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Honorable Cámara:
La Comisión de Economía y Comercio pasa a informar el proyecto, de origen en un Mensaje, y con urgencia calificada de "simple", por el cual se crea el Registro Nacional de Comerciantes de Chile.
Durante el estudio de esta iniciativa de ley la Comisión fue asesorada por los señores Pedro Butazzoni, Subsecretario de Economía; Jorge Arancibia, Fiscal de la Dirección de Industria y Comercio; el señor Eduardo Llanos, Abogado de esa Dirección, y escuchó, además a los representantes de la Cámara Central de Comercio Miguel Llodrá y Eduardo Dagnino, Presidente y Asesor Legal, respectivamente de esa Institución, y don Jorge Christie, Presidente de la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile.
El proyecto está dividido en tres Títulos, que tratan de las siguientes materias: Título I crea el Registro de Comerciantes; el II introduce diversas modificaciones a la ley Nº 16.464, especialmente al Título V, que trata los diversos aspectos que puede revestir el delito económico, y sanciona con penas administrativas y/o corporales a los que infrinjan sus disposiciones; finalmente, el Título III modifica en diversas formas, principalmente el Decreto con Fuerza de Ley Nº 242, de 1960, Orgánico de la Dirección de Industria y Comercio dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La creación del Registro Nacional de Comerciantes de Chile ha constituido una permanente aspiración de este gremio profesional, que cuenta con un número aproximado de 50.000 establecimientos comerciales en el país, tanto mayoristas como minoristas, lo cual permite apreciar debidamente la importancia e incidencia que tiene en el proceso económico nacional.
Sólo en el año 1965 aportó al Producto Geográfico Bruto una cifra cercana al 20%, según lo demuestran los indicadores económicos. Igual trascendencia tiene en el campo laboral ya que en mismo año señalado proporcionó trabajo a 241 mil 560 personas.
Por diversas razones, que no son del caso señalar en este informe, no se había podido dar cumplimiento a este anhelo de los comerciantes. Solamente se estableció en nuestro Código de Comercio, en sus artículos 20 y 21, un Registro ele Comercio, que tiene por finalidad la inscripción de ciertos instrumentos que se encuentran señalados en el reglamento especial de dichos artículos, pero que no persigue los objetivos del proyecto en examen. Anteriormente se trató de establecer un carnet profesional para los comerciantes, idea que, en definitiva, no prosperó.
Los fundamentos de la creación de este organismo gremial se basan, principalmente, en la utilidad que puede prestar a la economía nacional en las diversas formas que luego se analizarán, y en los beneficios ele todo orden que puede, prestar a sus asociados.
Estos conceptos fueron ratificados ante la Comisión por los representantes de la Cámara Central de Comercio y de la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria. Más aún, pusieron de manifiesto la imperiosa necesidad de crear el Registro Nacional, con el fin de poder alcanzar, además, los siguientes objetivos:
1° Colaborar en la campaña de estabilización de la economía nacional mediante la participación que les corresponde en la determinación de los precios definitivos de los artículos, para lo cual cuentan y contarán en el futuro con las oficinas técnicas que puedan informar a los organismos estatales pertinentes acerca del precio real que debe fijarse a un producto determinado, habida consideración del costo de producción, de los gastos generales en que incurren los comerciantes y de una legítima utilidad pecuniaria para ellos.
2° Ofrecer a través de todo el país una organización administrativa y técnica con la cual puedan contactarse en forma expedita tanto los representantes estatales como los particulares;
3° Salvaguardar los intereses generales del gremio por medio de la implantación de normas estrictas sobre ética profesional que tiendan, principalmente, a combatir o impedir la competencia desleal y el comercio clandestino, y
4° Obtener para los comerciantes el establecimiento de un régimen previsional en condiciones análogas a la de que disfrutan otros gremios profesionales.
Fundamentalmente, el Titulo II, que fue aprobado sin modificaciones por la Comisión, trata de reformar el sistema imperante en materia de delito económico, adecuándolo a la doctrina del moderno Derecho Penal, que es más flexible en el procedimiento y en la aplicación de la pena impuesta a quienes quebrantan el ordenamiento económico público. Para ello se faculta al Juez para calificar los diversos casos que se sometan a su conocimiento, en toda su amplitud, incluyendo la habitualidad del acto, y para determinar, según las circunstancias, la pena que procede aplicar, la cual, en muchos casos, por ser pecuniaria, puede afectar en forma más intensa al infractor, ya que con su acto punible persiguió, precisamente, obtener utilidades económicas mayores que las que legalmente le correspondían. En este caso, además, como resguardo para el inculpado, para poder aplicar pena corporal por parte del juez ad hoc deberá probarse por quien lo sostenga la conducta manifiestamente dolosa del inculpado.
Igual consideración merece la disposición que da el derecho a los representantes de las personas jurídicas para probar que de un determinado delito económico es o son responsables otras personas directamente, porque, en muchos casos, han debido afrontar sanciones penales por hechos punibles realizados directamente por personas que de ellos dependen, y no han tenido acción legal que hacer valer en su defensa en conformidad a las normas legales actualmente imperantes.
Finalmente, se restringe el derecho a iniciar la denuncia o querella solo a la Dirección de Industria y Comercio, la cual pasará a tener la calidad de parte en el proceso consiguiente.
La tercera gran finalidad del proyecto se encuentra contemplada en el Título III que persigue modificar, principalmente, el D.F.L. N° 242, de 1960 orgánico de la Dirección de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el objeto de agilizar su trabajo y el del Subsecretario de dicho Ministerio, y de descentralizar sus funciones.
Para ello, se entregan a la Dirección de Industria y Comercio diversas facultades que actualmente corresponden al mencionado Subsecretario, con lo cual la resolución ele los cases Que se presenten se hará en un plazo más breve. Además, de acuerdo con una modificación que introdujo la Comisión, se faculta al Subsecretario mencionado para delegar en la Dirección de Industria y Comercio el derecho de delegar, a su vez, esta facultad en cualquier funcionario de su Servicio.
En razón de estas consideraciones, la Comisión prestó su aprobación en general al proyecto en informe, el cual se pasa a analizar en seguida, en cada, una de sus disposiciones particulares.
El artículo 1° fue modificado, conjuntamente con el epígrafe del Título, con el objeto de dejar claramente establecido que sus disposiciones regirán sólo para los comerciantes establecidos, vale decir, aquéllos que han cumplido con todos los requisitos y exigencias que exigen las leyes y reglamentos sobre la materia, con lo cual se excluye expresamente de todas las ventajas y garantías a aquéllos que ejercen el comercio en forma clandestina.
En el artículo 2° se define la calidad de comerciante para los efectos de la ley en proyecto, concepto que fue aprobado por la Comisión con el objeto de dejar en claro los siguientes aspectos:
1° Que se aplicará sólo a los comerciantes establecidos, y
2° Dentro de este concepto quedan incluidas las personas que ejercen el comercio en las ferias libres, no obstante el carácter ambulante que esta actividad reviste.
El artículo 3° contempla la creación del organismo que estará a cargo del Registro, al cual denomina Consejo Ejecutivo Nacional; consulta su sede; su composición y la forma en que se procederá a su elección.
Por el artículo 4° se establecen los Consejos Provinciales, como asimismo, su composición, la forma de su elección, y la de su Presidente.
El artículo 5°, incluido por la Comisión, consulta las exigencias que deberán cumplir los comerciantes para inscribirse en el Registro Nacional. Como aspectos resaltantes, consulta requisitos obliga curios que cumplir y otros que determinará facultativamente el Consejo General, como igualmente una sanción pecuniaria para aquellos comerciantes que no se inscriban dentro del plazo de 15 días de abierto el establecimiento comercial.
El artículo 6° exige a los comerciantes inscritos en el Registro Nacional, afiliarse. a su vez, a otro gremio dentro de la localidad que estuviere establecido su comercio y, en caso de no haberlo allí, a alguno ubicado en la ciudad cabecera de la provincia, dentro de un plazo determinado, bajo sanción de caducidad de su inscripción o de una multa pecuniaria.
El artículo 7° consulta dos normas tendientes a amparar a la institución del Registro Nacional. Por una parte presume mercantiles todas las operaciones comerciales que realicen, con lo cual, a su vez, garantiza a los terceros que contraten con ellos; y, por otra, niega valor probatorio a las inscripciones o registros de los comerciantes no inscritos en el Registro Nacional.
El artículo 8° confirma los principios consagrados en las disposiciones anteriores, en orden a amparar, desde todo punto de vista, a los comerciantes inscritos en el Registro Nacional. Por ello prohíbe, incluso, la celebración de cualquier acto o contrato, bajo sanción pecuniaria, con comerciantes no inscritos en dicho Registro.
El artículo 9, igualmente, persigue una complementación de informaciones acerca de la inscripción en el Registro Nacional y de las patentes comerciales que otorguen las Municipalidades, con el objeto de que se tenga un conocimiento mutuo de estos actos, entre ambos organismos.
El artículo 10, exige que haya, como en todo organismo colegiado, un secretario abogado que cumpla las obligaciones y actuaciones que a un funcionario con dicho carácter corresponden.
El artículo 11 consulta una norma por la cual se faculta al Consejo General para fijar una cuota de incorporación y una cuota anual que deberán pagar los comerciantes que se inscriban en el Registro, habida consideración de diversos factores, como el capital declarado, la naturaleza del giro del negocio y otros que evalúe el Consejo. Con esta disposición se modificó la norma propuesta en el Mensaje, que consultaba un derecho fijo de incorporación.
Los artículos 12 y 13, respectivamente, contemplan las facultades que competen al Consejo General y a los Consejos Provinciales, las cuales son de fácil comprensión, pues corresponden a las propias de otros colegios profesionales.
El artículo 14 se corroborara el principio que informa este proyecto, cual es que la sola inscripción en el Registro Nacional y la afiliación a una institución gremial subsidiaria otorgan toda ciase de garantías a los comerciantes, como el derecho al otorgamiento de patente comercial.
El artículo 16 contiene una exigencia concorde con lo expuesto, pues exige el informe favorable del Consejo General para el otorgamiento de la personalidad jurídica a cualquier entidad gremial de comerciantes.
En efecto, dispone que se dicte un reglamento especial para este Título, dentro de un plazo determinado, por cuanto trata de materias relacionadas con la organización del Registro Nacional, que requieren de normas reglamentarias específicas.
A continuación corresponde analizar el el artículo 17, que trata sólo de modificaciones a la ley Nº 15.464, en la parte en que ésta contiene fundamentalmente normas sobre precios, sobre infracciones a ellos y otras variedades de delitos económicos.
En la letra a) se reafirma la idea de que corresponde tanto al comerciante, como al gremio a que pertenece, la acción de denuncia por alza de materias primas o de los artículos de primera necesidad que adquieran para venderlos, a su vez.
La letra b), según se explicó anteriormente, suprime la exigencia de declaración jurada sobre costos y precios que deben hacer actualmente los comerciantes, con lo cual se les libera de una obligación que ha sido permanentemente resistida por ellos en atención a la naturaleza especial y significación del juramento.
Por las letras c), d) y e) se persigue facultar al juez, en casos de negación de venta al contado, condicionamiento de venta, no prestación de servicios declarados de primera necesidad o esenciales o de cobro de precio superior al máximo fijado por la autoridad, para no imponer pena corporal, sino multa, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen. Solamente procederá la sanción punitiva corporal cuando se demostrare por quien lo alegue que la conducta del infractor ha sido manifiestamente dolosa. No obstante, la autoridad administrativa podrá imponer al infractor las sanciones que estime pertinentes.
Con estas normas el juzgamiento y sanción de los casos citados podrá realizarse por el juez con el máximo de atribuciones para poder calificar cada situación en particular.
La letra g), según se explicó anteriormente, tiende a favorecer a los representantes de las personas jurídicas que, según la ley actual son los directamente responsables de los actos punibles antes mencionados. Para ello, se les permite probar su falta de responsabilidad, lo cual les está vedado en la legislación actual.
La letra h) tiene por objeto limitar la acción pública que existía en materia de denuncia de estos delitos, por cuanto se prestó a irregularidades que es necesario y conveniente subsanar. En lo sucesivo, las denuncias o querellas sólo las podrá hacer la Dirección de Industria y Comercio.
Finalmente, la letra i) acoge una sentida aspiración de los comerciantes en orden a facultar a la Dirección de Industria y Comercio para eximir de la obligación de expender los productos de primera necesidad envasados con indicación de su precio impreso en forma inalterable.
A continuación, corresponde analizar el Título III del proyecto en informe, el que consulta diversas modificaciones al D.F.L. Nº 242, de 1360, y que abarca de los artículos 18 al 24, ambos inclusives.
El artículo 18 tiene por objeto privar al señor Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, de las facultades para dictar medidas tendientes a evitar el ocultamiento o acaparamiento de productos; combatir la especulación; y organizar almacenes reguladores, por estimarse que estas atribuciones son propias del señor Director de Industrias y Comercio, y que su ejercicio por el Subsecretario sólo entorpece y dilata la adopción de las medidas necesarias, que en estos casos deben adoptarse con urgencia y premura, ya que recarga con exceso su trabajo y que es necesario descentralizar su ejercicio para dar mayor expedición a la fiscalización.
En lo referente a la facultad de clausurar los establecimientos que infrinjan las disposiciones emanadas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se mantiene en poder del señor Subsecretario por estimarse que la gravedad de la adopción de una medida de esta especie Jebe corresponder a un personero que goce de mayor autoridad. Pero con el objeto de obviar le inconveniente que representa el hecho de la resolución a adoptarse, que dilate la aplicación de esta medida cié clausura más allá de lo conveniente, se faculta al señor Subsecretario para delegar esta atribución en el señor Director de industria y Comercio y en los Intendentes, con el objeto de que la resolución se adopte a la brevedad posible y la sanción cumpla con el objeto propuesto. Para salvaguardar los intereses de los afectados con estas resoluciones se consulta un procedimiento de revisión, el que se promueve mediante un recurso de apelación interpuesto contra la resolución adoptada por el delegado y para ante el señor Subsecretario. Para presentar este recurso, y con el objeto de evitar que se convierta en una medida dilatoria, se establece el requisito de acompañar una boleta de garantía por un monto equivalente al 50% de la multa.
Por el artículo 19 se derogan los artículos 16, 17 y 18 de la ley N° 14.824, por consultar materias que se contemplan en otras disposiciones del texto legal en informe.
El artículo 20 consulta la facultad al Presidente de la República para fijar la escala de multas con el objeto de otorgarle una movilidad indispensable en un proceso de desvalorización monetaria, con la finalidad de evitar que su monto, con el transcurso del tiempo, alcance sumas irrisorias desprovistas de todo carácter de sanción o pena.
Por el artículo 21 se establece un procedimiento destinado a aplicarse a aquellos casos en que los antecedentes allegados al proceso permitan concluir que, si bien la infracción es susceptible de clausura, dicha sanción pueda estimarse excesiva. En estos casos, podrá conmutarse dicha pena por una multa o amonestación. Asimismo, esta disposición contempla un mecanismo operante a aplicarse a los feriantes en caso de que incurran en infracciones condenadas con clausura, dado el carácter ambulante de estos establecimientos de comercio.
El artículo 22 consulta el procedimiento a seguirse para hacer efectivas las multas, y faculta al Departamento Jurídico dé la Dirección de Industria y Comercio para cobrar judicialmente las mismas, con el objeto de subsanar el inconveniente que representa que la acción judicial debe ser iniciada por el Consejo de Defensa del Estado, en muchos casos por sumas irrisorias.
El artículo 23 suprime la competencia que tienen los Jueces de Policía Local para conocer de las infracciones a las resoluciones de la autoridad competente relativas a precio y calidad de productos, por cuanto se crea un nuevo procedimiento para conocer de ellas y sancionarlas, cuando corresponda.
El procedimiento consultado por el decreto supremo N° 1.262, de Economía, para apelar las sanciones y multas que se apliquen, se deroga por el artículo 24 del texto legal en estudio, por ser incompatible con lo aprobado con anterioridad.
A continuación, se consultan dos artículos transitorios, tendientes a superar inconvenientes que se puedan presentar: el primero de ellos se refiere a aquellas provincias en las cuales no existan constituidas Federaciones Provinciales de Comerciantes Detallistas y de la Pequeña Industria de Chile que puedan hacerse cargo del Registro de Comerciantes, y se faculta al Consejo Ejecutivo Nacional para designar la institución que se hará cargo provisoriamente de él; y el segundo, contempla el procedimiento a seguirse con las causas incoadas en los Juzgados de Policía Local, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación del texto legal en informe.
Con el mérito de las razones antes expuestas, la Comisión de Economía y Comercio propone la aprobación del proyecto en informe, redactado de la siguiente forma:
Proyecto de ley:
"TITULO I
Del Registro Nacional de Comerciantes establecidos en Chile
Artículo 1°.- Créase el Registro Nacional de Comerciantes establecidos en Chile, en el cual deberán inscribirse todos los comerciantes a que se refiere el presente Título.
Artículo 2°.- Son comerciantes para los efectos de este Título, quienes desarrollen el comercio como su actividad habitual, que tengan negocio establecido y que expendan, al por mayor o al por menor, por cuenta propia o ajena, los artículos de su giro sin previa transformación.
También lo son, los que ejerzan el comercio en los mercados municipales, o en lugares autorizados por las Municipalidades, como concesionarios o arrendatarios de las Municipalidades respectivas.
Artículo 3°.- Estará a cargo del Registro Nacional de Comerciantes establecidos de Chile y de la aplicación del presente Título un Consejo Ejecutivo Nacional, con sede en Santiago, compuesto por:
a) Un representante del Presidente de la República, que lo presidirá;
b) Tres representantes de la Cámara Central de Comercio de Chile, y
c) Tres representantes de la Confederación del Comercio Detallista establecido y de la Pequeña Industria de Chile.
La designación de los representantes de los organismos gremiales se hará en la forma que ellos determinen.
Artículo 4°.- En todas las ciudades cabeceras de provincias funcionarán Consejos, que tendrán a su cargo los Registros correspondientes a las respectivas provincias y que dependerán del Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes establecidos de Chile.
Los Consejos Provinciales estarán compuestos por siete miembros:
a) Un representante designado por el Consejo General del Registro, de una lista de seis personas, propuestas tres por las instituciones afiliadas a Ja Confederación del Comercio Detallista establecido y de la Pequeña Industria de Chile.
Las instituciones mencionadas deberán hacer sus designaciones y enviarlas al Consejo General, en el mes de octubre del año anterior a la renovación, y el Consejo General hará la designación dentro del mes de noviembre del mismo año. Si no hubiera pronunciado el Consejo General, dentro del plazo determinado en el inciso anterior, la designación la hará el Intendente de la provincia respectiva dentro de los quince primeros días del mes de diciembre;
b) Tres representantes de las entidades afiliadas a la Cámara Central de Comercio de Chile, y
c) Tres representantes de las instituciones afiliadas a la Confederación del Comercio Detallista establecido y de la Pequeña Industria de Chile.
El Presidente del Consejo Regional del Registro Nacional de Comerciantes será elegido entre los siete miembros indicados en las letras a), b) y e).
Artículo 5°.- La inscripción contendrá las características de la empresa, su capital, su giro, su forma jurídica, su ubicación y la de sus sucursales, y los demás datos que se estimen necesarios por el Consejo General. Se indicarán los nombres y las facultades de los representantes legales. Sus cambios se efectuarán por medio de anotaciones.
El Reglamento determinará la forma de las inscripciones, su contenido y manera como deben acreditarse los antecedentes requeridos para la inscripción.
Toda inscripción o anotación deberá publicarse en extracto en el Boletín de Informaciones Comerciales. Las inscripciones y anotaciones del Registro hacen plena fe en contra de los comerciantes que las hayan requerido.
Los Registros son públicos y cualquiera persona puede solicitar copia autorizada del Consejo respectivo de las inscripciones y anotaciones y, en caso de no haberlas, un certificado de que ninguna existe.
El Consejo General del Registro podrá señalar los datos que son confidenciales de las empresas y no deben ser objeto de exigencias en el momento de la inscripción y anotación.
La inscripción deberá hacerse dentro del plazo de quince días de abierto el establecimiento, y si así no se hiciere, se aplicará al comerciante una multa de hasta un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago, por el Consejo respectivo.
Artículo 6°.- Una vez inscrito un comerciante en el Registro, estará obligado a solicitar su afiliación a cualquier gremio de comerciantes con personalidad jurídica que exista en la localidad, y a falta de él, en la ciudad cabecera, de provincia.
Dichas asociaciones gremiales deberán ser incorporadas a una organización gremial de carácter nacional, mencionadas en el presente Título.
Esta inscripción se deberá solicitar dentro de treinta días contados desde la inscripción en el Registro, y si así no se hiciere, caducará la inscripción sin perjuicio de la aplicación de una multa de uno a veinte sueldos vitales mensuales, por el Consejo respectivo.
Artículo 7°.- Se presumen mercantiles las operaciones de los comerciantes registrados.
Los libros de comercio no hacen fe en favor de los comerciantes que no se hayan inscrito.
Artículo 8°.- Ningún industrial, mayorista o importador o distribuidor, podrá efectuar ventas al por mayor a ninguna persona natural o jurídica que, siendo comerciante, no acredite su inscripción en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile. En las facturas se deberá precisar el número de la inscripción del comprador en el Registro. La infracción a este artículo será sancionada por e! Consejo Provincial del Registro con una multa de uno a veinte sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento respectivo.
Artículo 9°.- El Consejo General y los Consejos Provinciales deberán comunicar a la Municipalidad que corresponda las inscripciones efectuadas en el Registro. Las Municipalidades, a su vez, deberán comunicar a los Consejos Provinciales las listas de patentes otorgadas en si mes. Mensualmente, los Consejos Provinciales comunicarán al Consejo General la nómina completa de las inscripciones autorizadas y de las patentes otorgadas.
Artículo 10.- El Consejo General y los Consejos Provinciales tendrán un Secretario Abogado que hará de fiscal, relator y ministro de fe, en todas las actuaciones de la entidad, según corresponda.
Artículo 11.- El Consejo General del Registro fijará en el mes de noviembre de cada año, la cuota de incorporación y la cuota anual que deberá pagar cada comerciante del Registro. Para determinar estas cuotas podrán considerarse los índices que se estimen más equitativos, como el capital declarado, el monto de las patentes, la naturaleza del giro, y otros de carácter general.
Determinadas las cuotas mencionadas, estas serán publicadas en un diario de la ciudad cabecera de provincia, y en los boletines de las instituciones de comerciantes que existan.
Artículo 12.- Las atribuciones del Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile son las siguientes:
a) Llevar el Registro Nacional en la forma prevista en esta ley y en su reglamento;
b) Actuar como tribunal de apelación en los reclamos que se presenten en contra de los comerciantes registrados;
c) Informar a los organismos públicos de todas las materias de su competencia y relacionadas con el Registro Nacional;
d) Mantener informadas a las instituciones representativas del comercio, de todos los asuntos relacionados con su competencia;
e) Administrar los fondos del Registro Nacional de Comerciantes; y
f) Solicitar datos de los comerciantes para los fines que le competen.
Artículo 13.- Son atribuciones de los Consejos Provinciales:
a) Llevar el Registro Nacional de Comerciantes en los límites de su jurisdicción;
b) Informar a los organismos públicos y a las instituciones representativas del comercio, los asuntos relacionados con su competencia;
c) Entregar a las Municipalidades del país la terna por la cual debe elegirse al comerciante que debe integrar la Junta Clasificadora de Patentes de la respectiva Municipalidad;
d) Tramitar y resolver los reclamos que se presenten contra los comerciantes por infracciones a la ética comercial.
Los Consejos podrán aplicar las sanciones de:
Amonestación verbal, multa desde un sueldo vital mensual hasta tres sueldos vitales anuales, clausura hasta diez días, clausura definitiva y cancelación de la inscripción en el Registro.
De todo fallo dictado por los Consejos Provinciales podrá apelarse ante el Consejo General, dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación; pero las sentencias de clausura definitiva y cancelación de la inscripción deberán siempre ser consultadas al Consejo General del Registro.
El Reglamento fijará los procedimientos, pudiendo existir depósitos o cauciones a la parte reclamante.
Contra las sentencias del Consejo General que ordenen la clausura definitiva o la cancelación de la inscripción, podrá recurrirse ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que fallará breve y sumariamente; y
e) Cancelar las inscripciones de los comerciantes registrados que hubieren sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio o con ocasión de sus actividades mercantiles o que hubieren sido declarados en quiebra por sentencia ejecutoriada.
Artículo 14.- No se renovará la patente de ninguna clase al comerciante que no acredite que se encuentra inscrito en el Registro correspondiente y afiliado a una institución gremial.
Artículo 15.- Para autorizar el otorgamiento de personalidad jurídica a cualquiera entidad gremial de comerciantes que se forme será necesario el informe favorable del Consejo General del Registro.
Artículo 16.- El Presidente de la República dictará el Reglamento especial del presente Título dentro de plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
TITULO II
Modificaciones a la ley N° 16.464
Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican de la ley N° 16.464:
a) Agrégase al artículo 156 la siguiente frase a continuación del punto final, que queda como punto seguido: "En este caso, la denuncia podrá, además, ser formulada a la Dirección por la organización gremial a que aquéllos estuvieren afiliados".
b) Suprímese en el artículo 162 las palabras "declaraciones juradas o".
c) Agrégase en el inciso primero del artículo 168, a continuación del punto (.), que se reemplaza por un punto y coma (;), la siguiente frase: "o multa de uno a quince sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago, según las circunstancias del caso. No obstante, se aplicará siempre la pena corporal si la conducta del infractor fuere manifiestamente dolosa."
d) Agrégase una letra "s" a cada una de las palabras "la", "misma" y "pena" que figuran en el inciso segundo del artículo 168.
e) Agrégase como inciso tercero del artículo 168, el siguiente:
"Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a la autoridad administrativa".
f) Reemplázase el artículo 169 por el siguiente:
"El juez apreciará en conciencia si los delitos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior han sido cometidos en forma habitual, de acuerdo con los antecedentes del proceso".
g) Sustitúyese el artículo 172 por el siguiente:
"En el caso de cometerse los delitos a que se refieren los artículos anteriores por sociedades u otras personas jurídicas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 del decreto supremo Nº 1.262, de Economía, de 1953".
h) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 173 por el siguiente:
"El proceso sólo podrá iniciarse por denuncia. o querella de la Dirección de Industria y Comercio, a la que se considerará parte para todos los efectos legales".
i) Agrégase como inciso cuarto del artículo 176, el siguiente:
"La Dirección de Industria y Comercio podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a determinados productos, mediante resolución fundada".
TITULO III
Modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 242, de 1960, y a otros textos legales
Artículo 18.- Suprímese en la letra e) del artículo 6° del D.F.L. Nº 242, de 1960, la referencia a las letras f), g) y u) del artículo 22 del decreto supremo N° 1.262, de Economía, de 1953.
En consecuencia, las facultades señaladas en ellos serán ejercidas por el Director de Industria y Comercio.
El Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá delegar la facultad a que se refiere la letra s) del artículo 22 del decreto supremo Nº 1.262 citado, en la Dirección de Industria y Comercio o en los Intendentas. El Director de Industria, y Comercio podrá, a su vez, delegarla en los funcionarios de su Servicio que él determine.
Las resoluciones que dicten los delegados deberán ser visadas por un abogado y serán siempre apelables, para ante el Subsecretario mencionado. La apelación deberá interponerse dentro de quinto día hábil contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, ante la misma autoridad que la dictó.
No se dará curso a la apelación interpuesta en contra de una resolución que imponga multa, si no se acompaña, a la solicitud respectiva boleta de garantía a la orden del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción ascendente al 50% del valor de la multa.
Artículo 19.- Deróganse los artículos 16, 17 y 18 de la ley N° 14.824.
Artículo 20.- El que contraviniere las prescripciones legales o reglamentarias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de sus servicios dependientes, o las resoluciones u órdenes que aquél o la Dirección de Industria y Comercio dictaren en uso de sus atribuciones, será penado con multa equivalente hasta 15 sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago, en la forma que determine el Presidente de la República, sin perjuicio de las otras sanciones que procedieren o de las que corresponda aplicar a la justicia ordinaria.
Artículo 21.- Todas las infracciones sancionables con clausura por el desobedecimiento a órdenes o resoluciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de la Dirección de Industria y Comercio podrán ser sancionadas con multa o amonestación de acuerdo con las circunstancias del caso.
Cuando por las características materiales del establecimiento industrial o comercial no pueda hacerse efectiva la medida de clausura, la Municipalidad respectiva, a requerimiento de la autoridad a quien corresponda aplicar una sanción, procederá a suspender al infractor del ejercicio del respectivo comercio o industria o a la cancelación del correspondiente permiso o patente municipal.
Artículo 22.- El valor de la multa impuesta. por resolución firme deberá enterarse en arcas fiscales dentro del término de 15 días hábiles.
Si el valor de la multa no se hubiere enterado dentro del plazo indicado, se podrá proceder a la clausura del establecimiento o, en su caso, a requerir de la Municipalidad correspondiente la suspensión del infractor del ejercicio del respectivo comercio o industria, medidas que podrán mantenerse hasta el pago de la multa.
Las multas que aplique el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción o sus delegados, tendrán mérito ejecutivo y podrán ser cobradas por ellos con arreglo a las normas del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar.
Artículo 23.- Derógase el N° 11 del artículo 13 de la ley N° 15.231, que fijó el texto definitivo y refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
Artículo 24.- Deróganse los artículos 31, 32, 33 y 53 del decreto supremo número 1.262, de 1953, de Economía.
Artículos transitorios
Articulo 1°.- En las provincias donde no existan, al momento de la dictación de la presente ley, constituidas Federaciones Provinciales de Comerciantes Detallistas y de la Pequeña Industria de Chile, se designará por el Consejo Ejecutivo Nacional la institución que llevará provisoriamente el Registro.
Una vez organizada la Federación respectiva, deberán entregarse a ella todos los antecedentes correspondientes a dichos Registros.
Artículo 2°.- Las causas en actual tramitación, a la fecha de publicación de la presente ley. en los Juzgados de Policía Loca: y relacionadas con las materias a que se refiere el N° 11 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, serán sustanciadas y resueltas por dichos Tribunales."
Sala de la Comisión, a 22 de mayo de 1967.
Aprobado en sesiones de fechas 11, 16 y 18 del mes en curso, con asistencia de los señores Stark (Presidente), Ansieta, Buzeta, Clavel, Corvalán, Iglesias, Momberg, Pareto, Sanhueza y Turna.
Se designó Diputado informante al Honorable señor Sanhueza.
(Fdo.) : Fernando Parga Santelices, Secretario."
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