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- dc:title = "PREFERENCIA.- CREACION DEL CONSEJO REGIONAL DE MAGALLANES, DEL COLEGIO DE PERIODISTAS"^^xsd:string
- rdf:value = " En el Orden del Día y en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Honorable Cámara, corresponde considerar el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley que crea el Consejo Regional de Magallanes del Colegio de Periodistas.
-El proyecto de ley, impreso en el boletín Nº 9732-A, en su segundo informe dice:
"Artículo primero.- Introdúcense las modificaciones que se indican en la ley Nº 12.045, de 11 de julio de 1956, que creó el Colegio de Periodistas:
Artículo 3º.- Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 3°-El Colegio de Periodistas será regido por un Consejo Nacional, con sede en Santiago y, por los Consejos Regionales con asiento en las ciudades que se indican y con jurisdicción sobre las provincias que se señalan: Iquique, con la de Tarapacá; Antofagasta, con la del mismo nombre; La Serena, con las de Atacama y Coquimbo; Valparaíso, con las de Aconcagua y Valparaíso; Santiago, con las de Santiago y O'Higgins; Talca, con las de Colchagua, Curicó, Talca, Linares y Maule; Concepción con las de Ñuble, Bío-Bío, Concepción y Arauco; Temuco, con las de Malleco y Cautín; Osorno, con las de Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chi-loé y Aisén; y, Punta Arenas, con la de Magallanes.
Los Consejeros Nacionales y los Consejeros Regionales no podrán ser separados de las empresas en que ejerzan la profesión de periodistas sino con acuerdo del Juez del Trabajo, el que lo otorgará en los casos indicados en el artículo 9º del Código del Trabajo, con excepción de los señalados en los números lº, 2º y 4º de dicho artículo. Esta inamovilidad regirá también para los candidatos a Consejeros inscritos reglamentariamente. La garantía que este artículo acuerda se entenderá prorrogada hasta seis meses después de haber dejado el cargo de Consejero.".
Artículo 8º
Reemplázanse las palabras "Son atribuciones del Consejo Nacional" por las siguientes: "Corresponde al Consejo Nacional".
Artículo 20
Suprímese en la letra c) la conjunción "y" final y agrégase la siguinte frase: "siempre que se haya dispuesto para ello de la autorización previa conforme a lo dispuesto en el artículo 24, y".
Artículo 24
Agrégase al inciso primero, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: "a condición de que el peticionario sea estudiante o egresado de la Escuela de Periodismo dependiente de la Universidad de Chile o de otras Universidades reconocidas por el Estado, o corresponsal de la prensa extranjera acreditado ante la Dirección General de Correos y Telégrafos.".
Intercálase el siguiente inciso segundo:
"Si dentro del plazo de dos años el egresado no ha obtenido su título perderá el derecho a su colegiación inmediata y sólo podrá obtenerla una vez cumplido ese requisito.".
Artículo 28
Intercálase como inciso segundo, el siguiente:
"La reclamación contra la conducta profesional de los colegiados deberá resolverse por el Consejo Regional respectivo dentro de un plazo no mayor de 60 días hábiles contado desde la fecha de su interposición.".
Artículo 29Artículo 11
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 11.- Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros, salvo los de Santiago y Valparaíso que serán de once y nueve, respectivamente, y, los de Concepción y Talca que serán de siete miembros.".
Sustitúyense las palabras "podrá requerir" por "deberá requerir".
Artículo 34
Sustitúyense en el inciso cuarto las palabras "sueldo vital mensual" por "sueldo vital anual.".
Artículo segundo.- Para todos los efectos legales y previsionales de los periodistas colegiados, se considerará como sueldo vital el sueldo mínimo que se asigne en primera clase, escala D), para el departamento de Santiago, en conformidad a las disposiciones del artículo 2º de la ley Nº 14.837, y su Reglamento.
Artículos transitorios
Artículo l°.- Los consejeros que deberán integrar los nuevos Consejos Regionales serán designados en la oportunidad en que deba verificarse la próxima elección de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 12.045.
Las modificaciones en la jurisdicción de los Consejos Regionales que se introducen por la presente ley al artículo 39 de la ley Nº 12.045, no alterarán su actual composición ni la duración de los mandatos de los consejeros ya elegidos.
Artículo 2º.- Las personas que a la fecha de la publicación de la presente ley se encuentren en las situaciones previstas en los actuales artículos 20, letra c) y 24, de la ley Nº 12.045, dentro del plazo de 6 meses, podrán inscribirse en los Registros del Colegio con sujeción a las normas contenidas en la expresada ley.
Quien esté en posesión del título de periodista otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado, podrá inscribirse en cualquier tiempo, siempre que reúna los demás requisitos exigidos en el artículo 20 de la ley Nº 12.045.
Artículo 3º.- El plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo 24 que se introduce por la presente ley, comenzará a regir con respecto de los actualmente egresados de las Escuelas de Periodismo. a contar de la vigencia de esta ley."
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