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"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros acerca de un proyecto de ley, iniciado por moción del señor Ansieta, que autoriza a aquellas personas cuyos nombres fueren ridículos o les causaren perjuicio material o moral para solicitar la rectificación de la respectiva partida de nacimiento.
Para mejor resolver la Comisión pidió informe al señor Director General del Registro Civil e Identificación, quien respondió por oficio Nº 13.269, de 15 de octubre de 1966, y cuyas observaciones fueron acogidas en su totalidad.
Para mejor resolver la Comisión pidió informe al señor Director General del Registro Civil e Identificación, quién respondió por oficio Nº 13.269, de 15 de octubre de 1966, y cuyas observaciones fueron acogidas en su totalidad.
El derecho al nombre es un principio consagrado por la mayoría de las legislaciones en el sentido de que, toda persona tiene derecho a un nombre, el cual constituye un atributo de la personalidad.
Su naturaleza jurídica ha sido considerada por la doctrina y así, para algunos, presenta cierta similitud con el derecho de propiedad; para otros es el signo exterior distintivo de ese elemento del estado de las personas que resulta de la filiación (Collin y Capitant) ; y, no pocos, estiman que el nombre es una necesidad social y de ahí su carácter obligatorio.
En general, podemos decir que, el derecho al nombre constituye un derecho de naturaleza propia, destinado a proteger nuestra responsabilidad, y que sirve, precisamente, para distinguir e individualizar a las personas.
Nuestra legislación positiva carece de un texto orgánico sobre este particular y solamente se han abordado algunos de sus aspectos en diferentes disposiciones legales.
En materia de rectificación de partidas existe la ley Nº 4.808, de 10 de febrero de 1930, que consulta la posibilidad de enmendarlas sólo cuando existieren errores, mediante un procedimiento judicial y otro administrativo, de acuerdo con la enmienda introducida por la ley Nº 9.382, de 20 de septiembre de 1949.
El proyecto en informe, concordante con la doctrina y la legislación de otros países, viene a llenar, en consecuencia, un notorio vacío de nuestra propia legislación, a la vez que da satisfacción a una necesidad real en cuanto permite el cambio de nombre o apellidos a las personas efectuadas que cumplan los siguientes requisitos : lº, que se trate de una persona mayor de edad; 2º, que los nombres o apellidos actuales fueren ridículos o risibles o que les causen un perjuicio material o moral, como sería el caso de un nombre ignominioso; y, 3º, este derecho sólo puede obtenerse una vez.
El artículo 2º del proyecto dispone que el cambio del nombre podrá consistir en el reemplazo del nombre, o del apellido paterno o materno, o de ambos; por otro u otros que presenten cierta similitud fonética con el o los apellidos que se desea rectificar. Igualmente, podrá consistir en la inversión del orden de los apellidos, o en repetir el apellido que se estima no perjudicial.
Si se tratare de nombres o apellidos extranjeros el cambio podrá consistir en su traducción al idioma castellano.
El inciso segundo de este mismo artículo determina que la rectificación no se hará extensiva a los nombres o apellidos de los padres del inscrito, y que ella no producirá el efecto de alterar la filiación.
Con el objeto de dar certeza e inmutabilidad a la rectificación de la partida de
nacimiento se establece, por el artículo 3º que, la persona que haya cambiado su nombre o apellido sólo podrá usar en el futuro, en todas sus actuaciones, el nuevo nombre o apellido, en los términos ordenados por la sentencia judicial.
Vuestra Comisión quiso complementar la norma precedente configurando un delito específico por el uso indebido de los primitivos nombres o apellidos y al efecto castiga este hecho delictuoso con la pena de presidio menor en su grado mínimo, es decir, una pena de 61 a 540 días de privación de libertad.
El procedimiento con arreglo al cual se sustanciarán estas rectificaciones se encuentra en el artículo 4º del proyecto en informe y, a este respecto, se ha seguido la norma de otras legislaciones de someter, por la importancia del asunto de que se trata, al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
El Tribunal encargado de conocer de esta, materia es el mismo a quien corresponde lo relativo a las rectificaciones de partidas, señalando en el artículo 18 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil.
Por su naturaleza estos asuntos son de jurisdicción voluntaria y, en conformidad al artículo 130 del Código Orgánico de Tribunales, se reputan de mayor cuantía, por tratarse de materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. No obstante, si hay Juez de Letras de Menor Cuantía le corresponderá. conocer a éste de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33, Nº 5º, del mismo Código.
En cuanto al procedimiento, se determina que deberá procederse con conocimiento de causa, y con el mérito de los instrumentos que acrediten el fundamento de la petición, con información sumaria de testigos o bien con audiencia de parientes cuando fuere necesario.
En el carácter de trámite obligatorio se establece que el Juez deberá oír a la Dirección del Registro Civil e Identificación.
El fallo se dictará en conciencia.
Por las consideraciones expuestas, y las que en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado Informante, Vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Toda persona mayor de edad podrá solicitar, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento, aunque ésta no adolezca de errores, en aquellos casos en que sus nombres propios o apellidos sean manifiestamente ridículos, risibles o le causen perjuicio moral o material.
Artículo 2º.- La rectificación de la partida de nacimiento podrá consistir en el reemplazo del nombre o del apellido paterno o materno del solicitante, o de ambos apellidos, por otro u otros que presenten cierta similitud fonética con el o los apellidos que se deseen rectificar, o en invertir el orden de los apellidos de modo que el apellido materno figure como paterno, o bien en repetir el apellido que no se estime ridículo o perjudicial, o bien, tratándose de nombres o apellidos extranjeros en su traducción al idioma castellano.
Esta rectificación no podrá hacerse extensiva a los rubros correspondientes a los nombres y apellidos de los padres del inscrito y no alterará su filiación.
Artículo 3°.- Una vez conferida la autorización para rectificar la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos en la forma antes señalada sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre o apellidos en la forma ordenada por el Juez.
Artículo 4º.- Estas rectificaciones deberán tramitarse por la vía judicial. Conocerán de ellas los Tribunales a quienes
corresponde conocer de las rectificaciones a que se refiere el artículo 18 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil.
El Juez procederá con conocimiento de causa y resolverá en conciencia con el mérito de los instrumentos que acrediten el fundamento de la petición y con información sumaria de testigos; o bien, con audiencia de parientes cuando fuere necesario.
En todo caso, antes de dictar sentencia se oirá a la Dirección General del Registro Civil e Identificación.
Artículo 5º.- El uso indebido de los primitivos nombres o apellidos será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".
Sala de la Comisión, 22 de junio de 1967.
Acordado en las sesiones 75ª y 93ª, de 14 de septiembre de 1966 y 22 de junio de 1967, respectivamente, y con asistencia de los señores: Fernández (Presidente), Ansieta, Fuentes, don César; Giannini, González, don Víctor; Hurtado, don Patricio; Millas, Morales, don Carlos; Naudon, Tejeda y, Valenzuela, don Renato.
Se designó Diputado Informante al señor Ansieta.
(Fdo.) : Eduardo Mena Arroyo, Secretario".
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