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"Honorable Cámara:
La Comisión Especial de la Vivienda pasa a informar el proyecto, de origen en una moción de la Honorable Diputada señorita Graciela Lacoste, por el cual se prorroga la vigencia de las normas del artículo 74 de la ley Nº 16.282, por las cuales se faculta a las Municipalidades para aprobar los planos de loteos o subdivisión de predios en los cuales hubiere poblaciones formadas sin cumplir con los requisitos de la Ordenanza General de Construcción y Urbanización.
Esta disposición legal fue dictada a raíz del sismo ocurrido en el país en el año 1965, con el objeto de regularizar los planos de división o loteos y sanear los títu-
los de dominio en las poblaciones irregularmente constituidas en las zonas afectadas por dicha catástrofe, aun cuando estas poblaciones se encontraren ubicadas fuera del radio urbano de las comunas respectivas. Esta disposición, en la cual se contempla, además, un sistema judicial para el otorgamiento de la escritura que habilite a una persona para adquirir el dominio, tiene una vigencia limitada hasta el 28 de julio del año en curso.
Ahora bien, de acuerdo con ellas se ha logrado casi plenamente su objetivo en diversos aspectos, tales como la aprobación de planos de loteos por las Municipalidades. No obstante, en materia de otorgamiento y firma de escritura de compraventa en los casos de loteos ubicados en zonas suburbanas la ley no ha podido cumplirse integralmente, razón por la cual existen numerosos casos en dichas zonas de adqui-rentes de sitios que quedarán sin amparo legal una vez terminada la vigencia de dicho artículo 74 de la ley Nº 16.282. Esta situación desventajosa no se ha presentado a los compradores de terrenos de loteos ubicados en centros urbanos, porque para estos casos se han dictado con posterioridad normas legales especiales.
Esta es la razón por la cual se ha presentado el proyecto en informe, que consulta una prórroga del plazo por el lapso de dos años, que se estima suficiente para normalizar estas situaciones irregulares que se ha explicado anteriormente, y que continúan sin solución en numerosas poblaciones de las zonas afectadas por el terremoto de 1965.
Además, se contempla una facultad especial a las Municipalidades del país para que puedan otorgar préstamos a sus funcionarios, para que levanten sus viviendas por el sistema de autoconstrucción, con los recursos contemplados en el artículo 82 de la ley Nº 11.860, de Organización y Atribuciones de las Municipalidades. Esta disposición legal, que sería de aplicación general en el país, tiene por objeto fomentar esta forma de construcción, de gran
auge y eficacia, con lo cual se amplían las modalidades que contempla dicho artículo 82 de la ley antes citada, para que los empleados y obreros municipales puedan disfrutar de una casa habitación mediante la inversión del 5% del presupuesto anual cuando se trate de Corporaciones edilicias con más de dos mil escudos de ingresos ordinarios.
En cuanto a la prórroga del plazo para acogerse al sistema del artículo 74 de la ley Nº 16.282, dada la proximidad de su vencimiento, que ocurrirá el día 28 del presente mes, la Comisión estimó conveniente reemplazarla por el otorgamiento de un nuevo plazo de dos años, contado desde la fecha de publicación de la ley en proyecto, en razón de que jurídicamente habría sido improcedente prorrogar un término ya vencido, en el caso de que la ley respectiva se hubiere publicado con posterioridad al 28 de julio en curso.
Conjuntamente con estas normas, se introdujo una disposición que guarda relación con la materia central del proyecto, que tiende a proteger legalmente a las viudas de los obreros o funcionarios municipales que, en vida, adquirieron y habitaron un sitio o vivienda municipal con los recursos consultados para este efecto por el artículo 82 de la ley Nº 11.860, y que no alcanzaron a perfeccionar jurídicamente la operación de compra, antes de su fallecimiento. En estos casos, las Municipalidades no han podido, por falta de norma legal sobre la materia, vender este sitio o vivienda a la viuda del empleado fallecido y, cuando lo han hecho, sus acuerdos han sido objetados por la Contraloría General de la República y, consecuencialmente, no han podido cumplirse.
Igualmente, como artículo final del proyecto, se introdujo una norma especial tendiente a solucionar una dificultad de importancia que se presenta en la administración de los edificios de departamentos regidos por la ley Nº 6.071, que consiste en que en la práctica resulta muy difícil reunir la asamblea de que trata el artículo
15 de dicha ley, por cuanto se exige la concurrencia de la mayoría de los propietarios que representen, a lo menos, los tres cuartos del valor del edificio. Debido a esta exigencia, muchos co-propietarios permanecen por largo tiempo sin resolver los numerosos problemas que se presentan sobre administración y conservación de los bienes comunes, y otros de gran importancia, como los referentes a la elección de administradores, otorgamiento de préstamos para los deudores morosos de gastos comunes, etc. Por ello, esta disposición consulta un procedimiento más expedito que, junto con salvaguardar los derechos de los ocupantes de los departamentos, obvia el impedimento provocado por el elevado quorum antes indicado y permite realizar sesiones de la asamblea y abordar la solución de los problemas de administración señalados.
En particular, debe hacerse presente nuevamente que la norma del artículo 1º del proyecto fue sustituida por la que figura en el texto con que termina este informe, que otorga un nuevo plazo de dos años para acogerse a todas las franquicias contempladas en el artículo 74 de la ley Nº 16.282, en virtud de la razón ya señalada en el curso de este informe.
En el artículo 2º, cuya idea fundamental fue analizada precedentemente, se estimó de mayor conveniencia que el Reglamento de la ley en proyecto determine las formas y condiciones en que las Municipalidades otorgarán estos préstamos para autoconstrucción a sus servidores.
El análisis del artículo 3º debe complementarse con una explicación acerca de que, además, se otorga una facultad especial a las Municipalidades para que, en el caso excepcional que contempla y siempre que se reúnan los demás requisitos que exige, puedan transferir gratuitamente el terreno o vivienda que había adquirido y que ocupaba el funcionario u obrero municipal fallecido, a su viuda. Esta facultad tiene similitud con la que otorgó a estas Corporaciones edilicias la ley número 15.629, en virtud de la cual pueden vender o donar terrenos de su propiedad a modestos pobladores.
El artículo 4º, cuyos fundamentos fueron expuestos, contiene normas de procedimiento que pueden llevarse a la práctica sin dificultad y hacer operantes las finalidades que persigue en materia de administración y conservación de los bienes comunes la ley Nº 6.071, sobre venta de pisos y departamentos.
En mérito de las razones expuestas, la Comisión Especial de la Vivienda, por la unanimidad de sus miembros, acordó recomendar la aprobación del proyecto en informe, redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley
"Artículo lº- Concédese un plazo de dos años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, para acogerse a los beneficios que el artículo 74 de la ley número 16.282 consulta para las poblaciones y personas que indica.
Artículo 2º-Facúltase a las Municipalidades para otorgar a sus funcionarios, préstamos para autoconstrucción de sus viviendas, con cargo a los fondos que determina el artículo 82 de la ley Nº 11.860. El Reglamento determinará las condiciones en que se otorgarán y pagarán estos préstamos.
Artículo 3º- Agrégase a continuación del inciso octavo del artículo 82 de la ley Nº 11.860, el siguiente inciso nuevo:
"En caso de fallecimiento de un empleado u obrero municipal que ocupaba un sitio o propiedad municipal, adquirida con los fondos que señala este artículo, la Municipalidad venderá directamente a la viuda o viudo el inmueble, en las mismas condiciones que señala este precepto. En casos calificados y tratándose de personas de escasos recursos, las Municipalidades en sesión especialmente citada para este efecto y con el voto favorable de los dos tercios de los Regidores en ejercicio, podrán transferir dichos terrenos o propiedades a la viuda, a título gratuito. Dichas transferencias estarán exentas de los gravámenes establecidos en la Ley sobre Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones; asimismo, estarán exentas del pago de los derechos notariales y no estarán afectas al trámite de la insinuación contemplado en el artículo 1.401 del Código Civil".
Artículo 4º-Agrégase al inciso cuarto del artículo 15 de la ley Nº 6.071, cambiando el punto (.) por una coma (,), lo siguiente:
"en primera citación; la mitad, en segunda citación y, con el número que asista, en la tercera citación. Las tres citaciones deberán hacerse por medio de carta certificada dirigida al domicilio de cada propietario con un intervalo de 8 días, a lo menos"."
Sala de la Comisión, a 12 de julio de 1967.
Acordado en sesión de fecha de ayer, con asistencia de la señorita Lacoste (Presidenta), señoras Laura Allende, Inés Aguilera y Blanca Retamal y señores Martínez Camps y Millas.
Se designó Diputado informante a la Honorable señorita Graciela Lacoste (Presidenta).
(Fdo.) : Fernando Parga Santelices, Secretario."
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