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"Honorable Cámara:
La Comisión de Policía Interior y Reglamento pasa a informar el Proyecto de Acuerdo de origen en una moción del Honorable señor Ballesteros, por el cual se introducen diversas modificaciones al Reglamento Interior de la Corporación.
A tan importante materia la Comisión dedicó once sesiones en las cuales examinó no sólo la proposición de enmienda sino también otros preceptos del actual Reglamento, porque comprendió que la oportunidad era propicia para extenderse a materias que no se abordaban originalmente y que era preciso contemplar un estudio cabal de nuestras disposiciones reglamentarias, cuya trascendencia siempre conviene destacar, por tratarse de las normas adjetivas que permiten hacer rápida y expedita la labor de los Cuerpos Legislativos en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga y que, respecto de la Cámara de Diputados, esencialmente son las de legislar y de fiscalizar.
En doctrina se ha discutido latamente acerca de la naturaleza jurídica de los reglamentos particulares de cada rama del Congreso Nacional, debido a que sus normas no encuadran dentro de las características más definidas de los preceptos del derecho positivo. En cierto modo participa de la naturaleza misma de un reglamento, emanado de una autoridad con potestad para ello, pero difiere de los Reglamentos dictados por el Presidente de la República en uso de sus atribuciones constitucionales, como también dé la de los preceptos obligatorios que tienen fuerza de ley. Se ha dicho que los reglamentos serían simples normas internas sin mayor alcance ni fuerza, como también, se ha sostenido, en nuestro concepto con mucho fundamento, que se trata de disposiciones de derecho público, que deben tenerse como tales, porque la propia Constitución Política del Estado hace referencia a ellas, les da autoridad a su existencia y les imprime jerarquía jurídica.
No existe norma explícita que autorice u ordene la dictación de los Reglamentos de cada rama del Congreso Nacional; pero, con sobrada razón, los mejores tratadistas de Derecho Constitucional Chileno consideran que ello no es necesario, y, por el contrario, habría sido menester que la Constitución o la ley hubiesen prohibido expresamente la dictación de estas normas de aplicación interna para que ellas carecieran de esta facultad.
La Constitución Política presupone la existencia de los Reglamentos de las Cámaras Legislativas; y las prácticas parlamentarías, que en este orden de materias tienen tanta fuerza y valor como el derecho positivo, consagran esta atribución no sólo en nuestro país sino en todos aquellos en que existe un régimen político similar. El Derecho Constitucional es originariamente consuetudinario y, por lo tanto, no es extraño que unas de sus fuentes más importantes sean, incluso en Chile, la práctica y la costumbre. Son muchas las instituciones y los procedimientos de nuestro Derecho Público que primeramente se establecieron por aplicación inveterada y, posteriormente, se elevaron a normas de derecho positivo en la Carta Fundamental. La interpretación de un precepto o la aplicación de determinados procedimientos casi siempre nacen y adquieren fuerza, primero como práctica parlamentaria; después esa interpretación o esa práctica llegan a ser una disposición legal de derecho público o precepto constitucional.
De ahí que es posible sostener que las disposiciones de los Reglamentos de las Cámaras son normas jurídicas de derecho público destinadas a su funcionamiento interno. No son leyes ni decretos; pero, se dictan como acuerdo interno en cada rama del Parlamento, se tramitan dentro de la respectiva Corporación con sujeción a las modalidades establecidas para la formación de la ley, se comunican a la otra rama y al Presidente de la República para su publicación en el Diario Oficial y tienen fuerza obligatoria para todo cuanto signifique el Gobierno de la Corporación y para quienes intervengan en su funcionamiento interior.
Su importancia es indiscutible, porque no sólo miran al perfeccionamiento de la organización interior, al resguardo del prestigio y eficacia de la autoridad de que están investidas las Asambleas Legislativas, sino que proveen al mejor cumplimiento de las diversas atribuciones y de las funciones a que están llamadas a desempeñar por mandato de la Constitución. En ellos se detallan las reglas principales de los preceptos del legislador o del constituyente en cuya ejecución les corresponde intervenir, en cuanto dice relación directa con el rol de dichas instituciones. Señalan la mejor forma de aplicación de tales facultades, interpretan de la manera más adecuada las prescripciones constitucionales y establecen, en muchas ocasiones, el verdadero sentido y alcance de las mismas.
Podría, pues, ensayarse una definición . de los Reglamentos de los Cuerpos Legislativos, con los peligros que encierra generalmente un propósito de esta índole, y decir que son sus leyes internas que tienen por objeto definir los derechos de los parlamentarios en el ejercicio de sus funciones gestadoras de la ley y señalar los métodos de trabajo y los procedimientos más adecuados para que las Cámaras cumplan sus atribuciones constitucionales.
No podría desconocerse que el buen o el mal funcionamiento del Parlamento depende en una buena medida de la mayor o menor perfección de sus reglamentos internos y, por lo mismo, éstos tienen importancia trascendental en la vida democrática de un país. Se les asigna también preponderante influencia en la buena marcha del régimen político imperante, porque el gobierno interior de los Cuerpos Legislativos y, particularmente, de la Cámara de Diputados, tiene repercusión directa en la mayor o menor eficacia de la labor legislativa y, sin exagerar, puede decirse que ello alcanza a la correcta aplicación de las garantías constitucionales y a toda la vida cívica de la Nación.
Nuestra Constitución Política hace referencia directa a los Reglamentos en el artículo 58, inciso 2º, cuando ordena que deben consultar la clausura del debate por simple mayoría, y en el inciso 2º del artículo 21, cuando entrega el juzgamiento de las cuentas del Congreso a las modalidades que ellos establezcan. Por otra parte, el artículo 79, sobre integración del Tribunal Calificador de Elecciones, hace
referencia a los Vicepresidentes del Senado y de la Cámara de Diputados, cargos que se designan y determinan en los Reglamentos, los cuales consultan las formalidades para su elección, el tiempo de permanencia en ellos y otras importantes disposiciones sobre atribuciones de las Mesas y sobre los demás aspectos del trabajo parlamentario.
La mención constitucional a los reglamentos demuestra que el constituyente les asigna el valor y la importancia que indudablemente ellos tienen en su campo de acción. Una prueba más de lo que se ha venido sosteniendo podría encontrarse en el proyecto de Reforma Constitucional ya aprobado por la Cámara de Diputados y que actualmente pende de la consideración del Senado, en el cual se elevan a la categoría de normas fundamentales materias que hoy están abordadas sólo en los Reglamentos del Senado y de la Cámara. Así, por ejemplo, en dicho proyecto se consulta un artículo nuevo, después del 36 vigente, relativo a las Comisiones permanentes de ambas ramas del Congreso y se ordena que ellas serán tantas cuántas lo determinen sus Reglamentos y que estarán constituidas de manera que en su conjunto estén representados los Partidos Políticos y las opiniones en proporción al número de Diputados y Senadores con que cuenten en cada Corporación. En nuevos incisos que se agregan al artículo 48, se dispone que en los mismos Reglamentos se establecerán normas para la discusión y votación en particular de los proyectos en las Comisiones, después de haber sido aprobados en general por la Sala, sin necesidad de nueva resolución de éstas, con el propósito de entregar a tales organismos de trabajo mayor importancia resolutiva y preponderancia en las labores legislativas. Mediante el artículo 6º transitorio de la misma reforma se dispone que las leyes que deban dictarse en cumplimiento de las prescripciones de la Carta tendrán prioridad en sus trámites constitucionales y reglamentarios en el
Congreso, y, mientras dicha prioridad se establezca en los respectivos reglamentos, se ordena que los proyectos de leyes que se propongan al efecto se despacharán conforme a la urgencia constitucional. Y puesto que de urgencia se trata, el plazo total de 30 días que como máximo el artículo 46 de la Constitución concede para pronunciarse a cada rama del Parlamento, cuando se ha hecho presente este trámite por el Presidente de la República, se restringue en diversas formas por los Reglamentos, según sea la calificación interna que cada Corporación le dé a dicha urgencia, como una manera de acelerar y dar cumplimineto al espíritu del constituyente respecto al despacho de los proyectos que merezcan tal tratamiento.
Es en consecuencia, incontestable la importancia y jerarquía de los Reglamentos de los Cuerpos Legislativos.
No sería impropio recordar, en breve síntesis histórica, las múltiples tentativas de establecer un Reglamento para la Cámara de Diputados ni las modificaciones de que ha sido objeto desde que se dictó el primer conjunto de disposiciones de esta naturaleza, a partir de la independencia nacional, con el objeto de que el sistema democrático representativo de Gobierno chileno tuviera expresión y pudiera con el tiempo, progresivamente, evolucionar hasta llegar a un texto que, aunque merezca algunas críticas o requiera algunas enmiendas como las que consulta el proyecto en informe, no puede desconocerse que se entronca con las primeras normas de derecho positivo que se diera Chile como Nación soberana.
En efecto, el 2 de septiembre de 1811 se aprobó el primer Reglamento con 15 artículos, encargado de ordenar y regir las deliberaciones del Primer Congreso Nacional, que celebró su sesión solemne de apertura el 4 de julio de ese año, nacido de la Primera Junta Nacional de Gobierno del 18 de septiembre de 1810, y formado por un Diputado representante de cada provincia. Sucesivamente, con motivo de los Reglamentos Constitucionales y de las Constituciones propiamente tales posteriores, se fueron dictando disposiciones internas para los diferentes Congresos Nacionales o Asambleas Legislativas, en las cuales se aprecia nítidamente la evolución institucional que ha experimentado la República.
Es digno de mencionarse el Reglamento del año 1846, porque constituye el primer texto completo y sistematizado de disposiciones para el funcionamiento interno de la Cámara de Diputados, porque es el que permaneció en vigencia por más tiempo y porque es realmente el que ha servido de base a todos los demás, incluso el que rige actualmente. Aquel cuerpo de disposiciones fue tomado del Reglamento de la Cámara de Diputados de Bélgica, que también fue principal antecedente del Reglamento del Senado de 1840 y, se dice, aunque no hay testimonio oficial al respecto, que en su adaptación y redacción tuvo una participación muy activa el ilustre jurisconsulto don Andrés Bello.
En verdad, puede advertirse un paralelismo bastante notorio entre los textos Constitucionales y los Reglamentos de los Cuerpos Legislativos, porque, como ha quedado dicho, estos últimos son normas de derecho público que tienen por finalidad esencial reglar su funcionamiento interno de acuerdo con los principios y preceptos constitucionales que delimitan las atribuciones del Parlamento, y facilitar el desenvolvimiento de ambas ramas del Congreso, para todo lo cual señalan la forma de aplicación práctica de la Ley Fundamental, la interpretan, la complementan en muchos casos y resuelven en otros numerosos problemas del Derecho Público, todo tendiente a hacer más expedita la labor que para el progreso de la Nación se asigna a tales Instituciones.
Después de algunas enmiendas accidentales derivadas de la experiencia y de las Reformas Constitucionales introducidas en el lapso intermedio, el Reglamento del
año 1846 rigió en realidad hasta el año 1926, aun cuando en 1924 tuvo modificaciones de tanta importancia como lo fue el primer intento de establecer la clausura del debate que, consagrada más tarde en la Constitución de 19:25, puso término al período del obstruccionismo y de la esterilización de la labor parlamentaria.
El Reglamento de 1926 se hizo necesario como consecuencia del nuevo régimen político derivado de la Constitución de 1925 y sus disposiciones se conformaron a los preceptos de esa nueva Carta, materia ésta sobre la cual no cabe hacer mayores comentarios, porque ello excedería los alcances y propósitos de este informe. Este Reglamento fue objeto de varias modificaciones parciales hasta llegar a su reforma completa aprobada en julio del año
1927, en la que se le introdujeron las normas más adecuadas a la Constitución de 1925, destinadas a acelerar la obra legislativa que los acontecimientos políticos y sociales de la época reclamaban con urgencia.
Más tarde, hechos lamentables, que son del dominio de la historia, significaron alteraciones del régimen constitucional, y, previa normalización de éste, deviene el período de 1932-1937, en el cual se hizo sentir la necesidad de modificar el Reglamento que, con ligeras variaciones, regía desde 1927. Diputados de distintos partidos iniciaron en agosto de 1933 un proyecto de reforma que, estudiado por una Comisión Especial, fue aprobado en febrero de 1935, cuyo texto es, esencialmente, el que nos rige en el presente, no obstante las modificaciones parciales que ha experimentado hasta nuestros días y sobre las cuales haremos mención más adelante. Ese Reglamento tuvo principalmente como finalidades las de consultar disposiciones encaminadas a disciplinar a los Partidos Políticos; a dar mayor eficiencia al trabajo de las Comisiones, cuya labor ha sido denominada por algunos tratadistas y repúblicos eminentes como el laboratorio parlamentario, o el claustro
materno de la ley; a otorgar autoridad a los Comités Parlamentarios para permitir una acción rápida y efectiva en sus resoluciones, que redundara en una labor más eficaz de la Cámara, y a entregar al Presidente de la Corporación mayor autoridad, iniciativas en el trabajo parlamentario y continuidad en sus funciones.
En 1941 se introdujo una reforma de importancia, destinada a dar mayor preeminencia a las Comisiones, a cuyo efecto se dispuso que las indicaciones deberían ser formuladas en el seno de esos organismos y se suprimió la facultad de proponerlas durante la discusión general de un proyecto de ley. Además, se eliminó el derecho de solicitar sesiones para legislar con las firmas de 29 señores Diputados, derecho que quedó reservado exclusivamente para fiscalizar, en la forma que actualmente existe. No se escapa la importancia de esta enmienda, porque, en los últimos días de una legislatura ordinaria, con las firmas reglamentarias, se pedían sesiones para tratar proyectos de leyes en proporción desmesurada, con los inconvenientes que es fácil suponer para la buena legislación, y con el desprestigio consiguiente de la Institución parlamentaria. En los últimos diez días de esas legislaturas se celebraban hasta cinco y seis sesiones diarias para legislar y sus resultados eran objeto de críticas acerbas de parte de la opinión pública y de la prensa, que peyorativamente denominaban las leyes así despachadas como "la legislación de verano". La modificación relacionada con las indicaciones en Comisiones estuvo muy poco tiempo en vigencia, pues, aprobada ella el 13 de mayo de 1941, quedó sin efecto por acuerdo del 16 de julio del mismo año, debido a que en la práctica fracasó el nuevo procedimiento, porque los Diputados no podían conocer coetáneamente todos los proyectos que simultáneamente se estudiaban en las distintas Comisiones, lo que les impedía formular en tiempo y forma las indicaciones que cada
uno de ellos podía merecerles para su perfeccionamiento.
Como consecuencia del estudio elaborado por una Comisión Mixta de Senadores y Diputados para uniformar las disposiciones de los Reglamentos de ambas ramas del Congreso, sobre la tramitación de las observaciones que formule el Presidente de la República a un proyecto de ley, en el mismo año de.1941 se introdujo el actual artículo 184 del Reglamento, que establece las normas sobre la materia. También merece mencionarse como modificación de ese mismo año, el texto actual del artículo 123, que señala los objetivos de la discusión general de un proyecto y cuyo texto fue lo único que quedó subsistente de la enmienda anteriormente mencionada, sobre la formulación de indicaciones sólo en el seno de las Comisiones y no durante la discusión general en la Sala. Es posible que otras modificaciones de menor importancia se hayan aprobado entre aquella fecha y el presente; pero, lo esencial y digno de destacarse, ha sido, en rigor de verdad, lo precedentemente descrito.
Muchos intentos de modificaciones han existido desde 1941 hasta ahora y son varios los proyectos de acuerdo formulados, que por razones diversas no han logrado cristalizarse en resoluciones de la Corporación. En todos ellos sus autores han pretendido buscar los procedimientos más prácticos y expeditos para acelerar el trabajo parlamentario, para fortalecer la autoridad de los Comités e intensificar el funcionamiento de las Comisiones; en suma, para hacer más eficaz y prestigiosa la labor que compete a esta rama del Parlamento Nacional.
El presente proyecto de reforma reglamentaria ha recogido muchas de las inquietudes dejadas de manifiesto en algunas de las iniciativas anteriores y persigue, como es obvio reconocerlo, aquellos objetivos que la Comisión informante tuvo especialmente presente al estudiar la
iniciativa del señor Ballesteros, cuando se impuso la misión de revisar otros preceptos vigentes del Reglamento, para que el Estatuto Interno permita colocar a la Corporación más acorde con las exigencias de los tiempos actuales, de proporcionar la legislación que es menester con la oportunidad y eficacia que nuestro desenvolvimiento reclama y, en general, para que toda la acción del Parlamento en su conjunto, o la de la Cámara de Diputados en particular, se realice con expedición, prontitud y eficiencia.
El proyecto en informe consulta modificaciones que no afectan a las bases doctrinarias ni a la filosofía que conforman la estructura general del Reglamento vigente; pero, puede decirse que ellas tendrán, de ser aprobadas, extraordinaria trascendencia si su aplicación logra los propósitos que la Comisión tiene cifrados en ellas y que miran fundamentalmente a obtener los siguientes objetivos: I.- Fortalecer la labor de las Comisiones y extender el tiempo en que puedan desempeñar sus funciones, facilitar la integración y reintegración de sus miembros, obtener un rápido pronunciamiento de las Comisiones Especiales y delimitar las atribuciones de la Comisión de Hacienda; II.- Regularizar las normas que reglan las sesiones destinadas a fiscalizar y su extensión; III.- Uso del tiempo destinado a Incidentes en proporción al número de Diputados de los Comités; IV.- Actualizar las deducciones a la dieta parlamentaria; V.- Nuevas modalidades de las urgencias ; VI.- Funcionamiento de las Comisiones Mixtas y del Congreso Pleno, y VIL-Otras materias.
Los referidos objetivos se infieren clara y nítidamente del examen de cada una de las enmiendas contempladas en el proyecto de acuerdo con que termina este informe y, tal vez en mejor forma, en el texto comparado que contiene el boletín
anexo, en el que frente a la disposición vigente se inserta la modificación correspondiente.
No obstante lo dicho anteriormente, pareciera conveniente para el estudio de estas reformas y para la historia fidedigna de su establecimiento consignar en el análisis que a continuación se ensaya, el sentido y alcance que se ha tenido en vista al proponerlas. A este efecto, este estudio será abordado conforme a la pauta de objetivos ya dicha.
I.- Fortalecimiento de la labor de las Comisiones
En este primer objetivo quedan comprendidas las enmiendas que se propone introducir a los artículos 3º, 53, Nº 8; 55, 56, 58, 60, 61, 63, 64, 68 y 71.
Desde que se crearon para "facilitar el curso y despacho de los negocios legislativos" en los primeros textos reglamentarios de la Cámara de Diputados, hasta el presente, las Comisiones han ido adquiriendo cada día mayor importancia dentro del sistema parlamentario, porque la universalidad y creciente complejidad de las materias que son objeto de estudio y deliberación en estas Asambleas impiden que todos sus integrantes puedan abordarlas simultáneamente, con el acopio de antecedentes requeridos y con la versación que una buena legislación reclama. Divididas conforme a pautas propias de los principales asuntos vinculados a las actividades del país, el progreso impone con el curso del tiempo su proliferación de acuerdo al ordenamiento jurídico, político, social y económico y hasta administrativo del Estado cuyo Gobierno, en su más amplia acepción, se ejerce con participación de los cuerpos legislativos, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
Los formalidades a que estas Asambleas en pleno deben ceñirse en sus debates y resoluciones no permiten entrar en detalles, en datos y comprobación de he-
chos y antecedentes que resultan muchas veces indispensables para una buena legislación o para un acuerdo ecuánime y conveniente.
Es por eso que estas secciones en que se divide una Cámara para el mejor desempeño de su labor, se integran por un número limitado de sus miembros, en quienes se reconocen conocimientos especiales que permiten un estudio acucioso y certero del negocio legislativo sometido a su consideración, y con cuya ilustrada opinión se facilita el examen posterior de la Corporación misma que induzca a ésta a adoptar resoluciones prudentes y eficaces, de acuerdo al criterio predominante que impulsa y promueve la legislación.
De ocho Comisiones permanentes que contemplaba el Reglamento del año 1846, en la actualidad existen 13, y la modificación que a este respecto se propone al artículo 55 eleva ese número a 14, con motivo de la creación en carácter de permanente de la actual Comisión Especial de la Vivienda, que en el futuro se denominrá "De la Vivienda y Urbanismo". De hecho, esta Comisión Especial ha pasado a ser permanente, porque al comienzo de los dos últimos períodos legislativos se ha creado para conocer e informar de todas las materias relacionadas con los problemas habitacionales y de urbanización, que son, evidentemente, los más agudos de la época moderna y que afectan a casi todos los países y conglomerados humanos.
Se actualiza la denominación de otras Comisiones permanentes y, además, se incorpora a la "de Defensa Nacional" lo que en la actualidad es competencia de la Comisión Especial de Educación Física y Deportes que, como la de la Vivienda, prácticamente ha pasado a ser permanente por las mismas razones antes expuestas.
Como se ha dicho, el régimen político imperante en una época determinada influye en el trabajo parlamentario, y es por eso que las Comisiones Especiales, de antigua data, como las de calificación de
elecciones o encargadas de otras materias que la Carta Fundamental entrega hoy a otras autoridades, han desaparecido, del mismo modo que el tiempo de las sesiones de la Cámara no se emplea como otrora en interpelaciones estériles o en considerar materias de política meramente circunstancial, para dedicarlo a las funciones específicas de legislar y de fiscalizar, a que se reducen ahora las funciones principales de la Cámara de Diputados. Y como es de suyo importante la labor fiscalizadora que le encomienda la Constitución en calidad de atribución exclusiva, la facultad contemplada en los Reglamentos de designar Comisiones Especiales se ha ido acrecentando, de tal manera que con frecuencia se crean, y, paralelamente a las permanentes existen, tantas Comisiones Especiales o más que aquellas. Una refor-ra reglamentaria debe forzosamente contemplar esta situación, y a ello conduce la enmienda que se agrega al penúltimo inciso del mismo artículo 55, que pretende prestigiar tal función y evitar que las referidas Comisiones Especiales prolonguen indefinida e infructuosamente el estudio de las materias que a ellas les son encomendadas e informen con prontitud los asuntos que constituyen la competencia que la Cámara les asigna en el instante mismo de su creación. A tal efecto, se dispone que cuando se cree una Comisión Especial, la Cámara, como requisito esencial de la misma resolución, deberá señalarle un plazo para cumplir su cometido, pasado el cual ella perderá su competencia; y si el término original que se le fije fuere superior a 80 días, al cabo de él en todo caso la Comisión Especial deberá dar cuenta a la Sala de la labor que ha realizado; vale decir, que deberá entregar informes parciales que permitirán conocer a la Cámara y al país el trabajo desarrollado en ese lapso. Parece innecesario expresar que, establecidas las normas referidas, cualquiera alteración del procedimiento requerirá en cada caso del asentimiento unánime de la Corporación. Queda
subentendido que ello se aplicará sólo a las Comisiones Especiales destinadas a tratar asuntos de fiscalización y no respecto de aquellas que se crean para considerar materias propiamente legislativas, las cuales por su naturaleza se identifican con las Permanentes.
Directamente relacionada con esta materia se encuentra la modificación que se introduce al artículo 58 la que, junto con procurar una redacción más precisa para el nuevo texto sustitutivo, previene que las Comisiones Especiales, cuando estén integradas por igual número que las Permanentes, podrán sesionar y adoptar acuerdos con el mismo quorum que el de aquéllas, o sea, el de cuatro de sus miembros, a menos que expresamente se establezca uno diferente. En los casos en que tales Comisiones Especiales se compongan de manera distinta, se mantiene la norma vigente de que el quórum para sesionar y adoptar acuerdos será el que la Cámara les fije o el de la mayoría absoluta de sus miembros, si así no se hiciere.
La modificación al último inciso del artículo 55ª está estrechamente vinculada con las enmiendas que se proponen al artículo 56º, y todas ellas pueden calificarse de suma importancia y persiguen, como muchas otras, prevenir los problemas que obstaculizan el normal desarrollo de la labor parlamentaria, en especial, el de la constitución de las Comisiones y su integración y reintegración.
En efecto, por. razones que no es del caso señalar en detalle, el sistema vigente crea, al comienzo de cada Período Legislativo, numerosas dificultades de interpretación de los actuales preceptos reglamentarios, cuando se trata de establecer la proporcionalidad que a los Partidos Políticos corresponde para estar representados en las Comisiones Permanentes y determinar en cuáles de éstas deben ser designados sus integrantes, según el número de Diputados de cada entidad, especial-
mente cuando la relación proporcional que resulta no encuadra con la cantidad total de Comisiones y un Partido Político no alcanza a enterar igual número de cargos en cada una de ellas.
Como es natural, se produce una pugna justificada aunque imposible de resolver casuísticamente por minuciosas que sean las disposiciones del Reglamento, sobre todo cuando los Partidos pretenden el mayor número de plazas en las Comisiones que son de su preferencia o que son calificadas de más trascendencia por la naturaleza de las materias que les corresponde estudiar e informar. En los últimos años ha sido ostensible la preeminencia que Ja práctica parlamentaria ha asignado a la Comisión de Hacienda, problema éste que será abordado más adelante, y, consecuencialmente, los Partidos Políticos aspiran a tener el mayor número de representantes en esta Comisión, que por razones técnicas debe estudiar la mayoría de los proyectos de leyes que se someten a la consideración de esta rama del Congreso, especialmente si se atiende al precepto constitucional que le asigna exclusivamente el carácter de Cámara de origen de los proyectos que establezcan impuestos o contribuciones.
Las dificultades anotadas se han traducido en una postergación claramente perjudicial para la iniciación del trabajo de Comisiones, precisamente cuando ello se hace más necesario, por tratarse de la constitución de los organismos en los que habrá de quedar expresado primeramente el pensamiento y el criterio de los parlamentarios elegidos conforme a las orientaciones y tendencias de las mayorías más actuales.
Casi siempre estos problemas se han resuelto al cabo de muchas gestiones o transacciones políticas, para evitar el perjuicio que tal retardo constitutivo implica y para impedir también el despres-
tigio de la más auténtica y elevada de las atribuciones de los legisladores.
La mayoría de las veces se han aplicado las disposiciones en vigor con buen criterio; pero es evidente la necesidad de procurar que, establecida la proporcionalidad conforme a normas legales y precisas, no quede entregado todo el trabajo legislativo posterior a la voluntad aislada de un Diputado o de grupos minoritarios que, a través de un resquicio reglamentario o de un vacío imprevisible, imposibilitan el normal funcionamiento de la Cámara, mediante la oposición a la fórmula que la Mesa, de acuerdo con la mayoría o con la casi totalidad de los sectores Parlamentarios, somete a la aprobación de la Sala, para pedir que la designación de los miembros de las Comisiones se resuelva por voto acumulativo. Este sistema de elección ha caído en total desuso por diversas causas, entre otras, porque resulta teórica, práctica y hasta físicamente imposible su correcta aplicación. Para que llegue a funcionar adecuadamente exige un estado ideal, cual es el de que concurran a la votación todos los Diputados en ejercicio y que la distribución de los votos entre todos ellos y para todas las Comisiones sea hecha con tal exactitud y perfección, que logre reflejar y mantener la proporcionalidad que matemáticamente corresponde a cada Partido Político según el número de Diputados que lo representa en la Corporación. Además, se producen problemas de distribución y de contabilización en todo el ambiente parlamentario, como consecuencia de la renovación inmediatamente predecesora de los mandatos constitucionales y cuando los Diputados carecen de la expedición que sólo la experiencia proporciona en los asuntos de manejo interno, que los expone a que puedan ser inducidos en error y a que lleguen a resolver irrevocablemente una materia de suyo delicada, con resultados que podrían distorsionar la pro-
porcionalidad que exigen y consagran todos los textos del Derecho Público chileno, con evidentes perjuicios para el mejor desempeño de la labor legislativa.
Las modificaciones que se proponen no hacen sino que establecer en el texto reglamentario lo que de hecho se ha venido imponiendo como fórmula sana y correcta de interpretación, después del estudio de los problemas que en cada caso se suscitan y como única manera de resolver racionalmente las dificultades en que mayorías y minorías se ven envueltas al iniciarse cada cuadrienio constitucional. Se dispone al efecto que la proporcionalidad se determinará mediante el establecimiento de un coeficiente fijo, que se obtiene como resultado después de dividir el número total de cargos que deben proveerse en todas las Comisiones Permanentes por el número de Diputados de la Corporación. Ese coeficiente permite conocer con antelación, ajeno a intereses circunstanciales, el número de cargos que en todas las Comisiones corresponderá al respectivo Partido Político, el que luego se distribuirá entre tales Comisiones Permanentes. El Presidente, previa consulta con los Partidos, o directamente en caso de que éstos no den los nombres de los Diputados que deban integrar las Comisiones o no acepten la distribución hecha por la Mesa del número total de cargos en cada Comisión, hace una proposición a la Sala, que se tendrá por aceptada si no se pide votación a su respecto; en caso contrario, la proposición conjunta que contendrá todos los elementos antes indicados, se someterá a votación económica inmediata y será resuelta por la mayoría absoluta de los Diputados presentes.
Un ejemplo permite aclarar la aplicación práctica de los preceptos referidos como del cuadro explicativo que figura anexo al proyecto de acuerdo en informe. Como las Comisiones Permanentes serán catorce, esta cifra se multiplica por el núme-
ro total de miembros de cada una, o sea, trece, lo que da un total de 182 cargos por llenar. Luego, se restan los tres miembros de la Mesa que, por derecho propio pasan a integrar la Comisión de Policía Interior y Reglamento. La cifra de 179 que resulta, se divide por 147, que es el número total de Diputados de la Corporación, lo que entrega el coeficiente fijo de 1,224489, que será el que se multiplique por el número de Diputados con que cuente cada Partido Político, y el producto de esta operación representará el total de cargos que a dicho Partido o entidad corresponderá en todas las Comisiones Permanentes de la Cámara. Debe recordarse que las fracciones de enteros se computarán conforme a la antigua ley de 1878, que resuelve los problemas oficiales de este orden. También parece obvio que en estos casos se habla de Partidos Políticos o entidades y no de Comités Parlamentarios, porque a la sazón éstos generalmente aún no han sido constituidos; es por ello que la referencia reglamentaria se hace a quienes tienen derecho a presentar válidamente candidatos a Diputados, conforme a la Ley General de Elecciones.
De la manera expuesta parece que se asegura el máximo de garantías que es posible establecer a priori en este orden de materias. Cada Diputado o sector representado en la Cámara, mediante una simple operación aritmética, podrá saber y conocer con exactitud el número de cargos de que dispondrá en las Comisiones Permanentes de la Corporación.
Los problemas posteriores se reducen a dividir el total de cargos entre las Comisiones y a determinar, en los casos en que esa división no dé enteros para todas las Comisiones, en cuáles de ellas se distribuirá el sobrante. Verbi gracia, si a un Partido corresponden 18 cargos en total y las Comisiones son 14, es evidente que tendrá asegurado un cargo en todas las Comisiones, más un segundo en cuatro de ellas.
La determinación y distribución de estas plazas y la aplicación del sistema general indicado, son los problemas que corresponderá a la. Mesa resolver, para lo cual, con buen criterio, hará las consultas a los Grupos o Jefes Parlamentarios, para hacer la proposición a la Sala revestida de la ecuanimidad y prudencia con que siempre se actúa cuando se trata de solucionar los problemas que afectan al buen funcionamiento de la Institución democrática por esencia que es esta Cámara. En todo caso, el desacuerdo debe tener una definición y ella la dará la Sala al votar la proposición conjunta de la Mesa, la que nunca habrá podido alterar la proporcionalidad determinada en la forma ya dicha.
Respecto de las Comisiones Especiales no existe problema alguno, puesto que ellas tendrán tantos miembros cuantos la Cámara considere conveniente al momento de crearlas; pero, siempre con sujeción al principio fundamental de la proporcionalidad tantas veces referida y que jamás deberá vulnerarse. En la práctica la cuestión ha desaparecido, porque invariablemente se resuelve crearlas de acuerdo al número y quórum de una Comisión Permanente y, por lo general, sirve de referencia la composición y funcionamiento de la Comisión de Gobierno Interior.
En el Reglamento actual es atribución del Presidente, según lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 53, la de nombrar y reintegrar las Comisiones con acuerdo de la Cámara. Se propone introducir la modificación necesaria para que el nombramiento original se haga en la forma expuesta precedentemente; pero, la facultad para proponer a la Cámara su reintegración se elimina con el objeto de facilitar el sistema de renuncias y reemplazos, que ahora requiere el acuerdo de la Cámara, trámite que para ser obviado se reduce al sistema que consultan los incisos finales del artículo 56. Se ha buscado un procedimien-
to que permite a los Comités Parlamentarios proponer y cursar los reemplazos en las distintas Comisiones, con la simple autorización del Secretario de la Cámara y hasta el instante mismo anterior al de iniciación de la Comisión en que el cambio incidiere. De esta manera se facilita el proceso de reintegración, sin alterarse la composición de las Comisiones según la proporcionalidad ya establecida, y cuando ello se quisiese hacer será menester el asentimiento de los respectivos Comités afectados, quienes de hecho, por esta vía, podrán ceder las plazas de que son detentadores por derecho, a otro Comité o Partido, cesión de derecho que, sujeta a iguales formalidades, la Cámara acepta y respeta en la actualidad. Se ha contemplado, además, el caso muy especial del Comité Independiente, que puede estar constituido por Diputados de distintos Partidos Políticos, siempre con el objeto de resguardar la relación proporcional y el derecho a mantener el número de cargos que les han correspondido originalmente. Para tal fin se establece la exigencia de que, cuando el Comité que los representa a todos ellos pertenezca a un Partido Político distinto de aquel en que milita el Diputado que se pretende reemplazar en una Comisión, la proposición para ser cursada deberá registrar las firmas del Comité y del Diputado afectado. Se evita así que, por un proceso interno del Comité Independiente, se pueda alterar la participación matemática del Partido que sea minoritario dentro del mismo Comité.
Para mantener la historia de las renuncias y reemplazos de miembros de las Comisiones y conocer en cualquier instante los cambios producidos con arreglo al procedimiento descrito, se ordena que de todos ellos se deje testimonio en el acta de la sesión más próxima que celebre la Corporación.
Lo anteriormente expuesto, junto a otras medidas que también contempla el proyecto en examen, concurre a asegurar quorum para el trabajo de las Comisiones
y, por ende, un estudio más rápido en el despacho de las materias que son de su competencia.
Cabe hacer presente que este sistema de reintegración ya se ha puesto en práctica, por acuerdo unánime de la Cámara, y regirá durante toda la presente legislatura ordinaria. Es posible afirmar que su funcionamiento no ofrece dificultades y, por el contrario, que es útil para los propósitos perseguidos.
La modificación que consiste en sustituir el artículo 68 también está vinculada a la finalidad esencial de procurar mayor eficiencia en el trabajo de las Comisiones, pues, sólo teóricamente -según la disposición actual- no se le puede imponer a un Diputado su designación en más de dos Comisiones Permanentes, ya que nunca se ha pedido la venia del afectado para que pase a integrar más de dos Comisiones. Con el objeto de que la cuestión no ofrezca dudas, para que en lo posible todos los señores Diputados pertenezcan, a lo menos, a una Comisión y nunca a más de dos, y para que puedan desempeñar en ellas su trabajo con mayor tiempo y esmero, se dispone que sólo con autorización expresa de la Cámara habrá lugar a designaciones en más de dos Comisiones Permanentes, lo que obligará a la Secretaría a llevar un control estricto de los reemplazos que se cursen con arreglo a estas nuevas formalidades.
No obstante lo expuesto precedentemente, en lo sucesivo las Comisiones podrán sesionar en mayor número de oportunidades que las actuales, porque el nuevo texto del artículo 71 así lo autoriza expresamente al extender tales posibilidades a casos no contemplados o prohibidos en las disposiciones en vigor. En efecto, junto con redactarse los preceptos de este artículo en términos que permitan una interpretación inequívoca, cuando se expresa que al trabajo exclusivo de las Comisiones se dedicará un día a la semana y que en ese día no habrá sesiones de la Corporación, salvo las que el Presidente
ordene o solicite el Ejecutivo, que señalan los casos precisos en que las Comisiones fuera de aquel día reservado puedan reunirse en otras ocasiones. Se enumeran como tales excepciones, en primer término, las sesiones que se celebren en distintas horas de las que tenga acordado sesionar la Cámara; y, en seguida, se consultan los casos de las mismas horas en que sesiona la Corporación, o sea, cuando se permiten reuniones simultáneas con la Cámara. En términos generales, puede decirse que la autorización alcanza prácticamente a todo el curso de cualquiera sesión siempre que no invada el tiempo que dentro de ella se destina a materias legislativas, y, aún en este caso, también pueden sesionar las Comisiones si lo hacen con el objeto de considerar proyectos con trámite de urgencia, que la Cámara haya calificado de "suma" o de "extrema".
Con tales modalidades se impedirá por una parte que muchas veces se celebren sesiones de la Cámara con el solo propósito de invalidar el trabajo de las Comisiones y, por otra, se extenderá el tiempo útil que se concede a éstas para desarrollar sus labores. No parece necesario insistir en las razones que se han tenido en vista para que, cuando existan proyectos con determinada urgencia, las Comisiones también puedan reunirse simultáneamente con la Cámara, inclusive en las horas destinadas a legislar.
En el artículo 71 se ha reglado otra situación que está directamente relacionada con las modificaciones que se introducen en los artículos 72 y 89, en cuanto se hace desaparecer el tiempo de gracia o espera de media hora en Comisiones y de 15 minutos en la Sala, a contar de la hora en que debe iniciarse la sesión, para determinar si existe o no quorum y se las declare o no frustradas. Consiste en establecer que, por ministerio del Reglamento, toda sesión de Comisión, cualquiera que sea su hora de término, deberá levantarse 15 minutos antes de iniciarse una sesión de la Cámara, para que los
Diputados puedan dar quorum y asistir a ésta; pero, esta extinción anticipada de la respectiva sesión no tendrá lugar cuando se trate de aquellas sesiones de Comisiones autorizadas para celebrarse simultáneamente con la,' Corporación, porque desaparece el fundamento que justifica tal medida. No es indiferente el procedimiento, porque él no sólo produce efectos jurídicos importantes por si mismo, sino también sirve para determinar si ha o no lugar a las deducciones sobre la dieta parlamentaria en que incurren los Diputados inasistentes a una sesión frustrada o que se levanta por falta de quorum.
El texto del artículo 60 ha sido reemplazado con el fin de establecer de modo claro y preciso la competencia de las Comisiones Permanentes respecto de los proyectos o asuntos legislativos que se les envíen para su estudio y examen. Y a tal efecto se les otorga autoridad para allegar todos los antecedentes que se juzguen necesarios para la mejor ilustración de la materia que deben informar. La nueva redaccción se ajusta con más exactitud a las labores de esta naturaleza que competen a las Comisiones y en ella se ha vertido la modalidad contemplada en el artículo 40 del Reglamento del Senado, por ser más completo y actual, cuando autoriza a estos organismos para solicitar de las respectivas autoridades la comparencia de funcionarios que se estimen ser los más aptos para ilustrar los debates, para hacerse asesorar por los especialistas sobre los asuntos en examen y para oír a las instituciones o personas que se estimen convenientes a tales propósitos. Se trata de una facultad amplia y discrecional, y que, en los términos en que está concebida, impide que sólo por acuerdo unánime de la Comisión, como ocurre en la actualidad, se permita la comparecencia de personas distintas de los funcionarios públicos.
También se altera el criterio dominante por mucho tiempo respecto del contenido de los informes y, a la inversa de lo
actualmente vigente, se ordena consignar las opiniones de minoría y los votos disidentes, que ahora no se toman en consideración, por haberse reservado la furi-damentación del proyecto sólo a las opiniones mayoritarias o prevalecientes.
No se trata de autorizar informes de minoría; pero, se pretende hacer de los informes instrumentos más acabados en los que se consigne todo lo que haya servido para el mejor examen del asunto sometido a su consideración, con ventajas para un completo conocimiento del problema, en todos sus matices y posibilidades. Con dicho objeto se modifican los artículos 63 y 64 relativamente al primero y al segundo informes; respecto de este último, para ordenar una mención expresa acerca de los acuerdos adoptados por unanimidad o por mayoría de votos.
Muchas son las enmiendas del proyecto con que termina este informe que permiten aseverar que el principal objetivo que las inspira es el de acelerar el trabajo legislativo en particular y de toda la acción parlamentaria en general. Todas las modificaciones, de una manera directa o indirecta, tienden a esta finalidad esencial. A ello concurren, también, las dos proposiciones que restan por analizar dentro de este Capítulo I, y que inciden en los artículos 3º y 61.
Por el nuevo inciso que se agrega al artículo 3°. se pretende no sólo entregar a la Sala la facultad de requerir a una Comisión que retarde el despacho de los negocios legislativos pendientes de su examen, sino de la de poder fijar un plazo, que no será inferior a 10 días, dentro del cual la Comisión deberá pronunciarse e informar los proyectos que se individualicen en la misma resolución.
La disposición vigente tenía en el hecho un efecto puramente moral, puesto que no se señalaba otro alcance para los casos en que se hiciesen tales requerimientos; los que, por otra parte, según el tenor literal del artículo 3º, sólo procedían cuando la Comisión retardaba el despacho
de un proyecto. En cambio, con el nuevo precepto se autoriza lisa y llanamente la fijación de un plazo para que la Comisión, cualquiera que ella sea, despache un proyecto dentro del plazo que se le señale, que no podrá ser inferior a 10 días. El efecto natural y obvio de un acuerdo de esta especie es el de que la Comisión requerida deberá cerrar el debate y votar el proyecto objeto del acuerdo de la Cámara antes de finalizar el término prefijado; pero, en ningún caso, por esta vía quedaría eximido el trámite de Comisión, puesto que lo que se pretende es obtener informe dentro de plazos de una urgencia autóctona, que la misma Corporación se autodetermina, que difiere de la urgencia constitucional y que emana del propio Reglamento.
Es fácil advertir, por lo tanto, la importancia que reviste esta modificación.
La enmienda de mayor trascendencia y que seguramente dará origen a extensas y variadas controversias, es la que sustituye el artículo 61, materia que muchas veces ha ocupado la atención de la Cámara. Este artículo determina la competencia de la Comisión de Hacienda para conocer, en términos generales, de todas las iniciativas de ley que consulten gastos públicos, de cuya aplicación ha derivado una verdadera preeminencia de dicha Comisión sobre las demás, puesto que, por este motivo, debe estudiar e informar sobre la mayoría de los proyectos que se someten a la consideración de la Cámara.
De conformidad con la Constitución Política del Estado, las leyes que consultan contribuciones de cualquiera naturaleza sólo pueden tener principio en la Cámara de Diputados, y el Congreso no puede aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a dicho gasto.
Como consecuencia de estos mandatos constitucionales, el artículo 61 del Reglamento ha dispuesto que la Comisión de
Hacienda, sin perjuicio del trámite ordinario de la Comisión respectiva, deba informar los proyectos que signifiquen gastos no consultados en la Ley de Presupuestos o los que establezcan nuevas contribuciones, únicamente en la parte que se refieran al mayor gasto que irroguen o a la contribución que establezcan. Este trámite, comúnmente denominado de financiamiento, resulta tan esencial que el propio Reglamento prohibe que pueda omitirse, ni aun por la unanimidad de la Cámara, y añade que, sin su previa satisfacción, el proyecto respectivo no podrá seguir su curso reglamentario. La única excepción a esta regla proviene de la propia Constitución, y procede cuando está próximo el vencimiento del plazo constitucional de urgencia, caso en el cual la Cámara debe proceder a discutir y votar el proyecto sin ese informe, porque por jerarquía jurídica corresponde aplicar, primeramente, la Constitución y sólo después el Reglamento.
El tenor literal del artículo 61, su espíritu establecido en la forma expuesta precedentemente, de cumplir con los preceptos constitucionales citados, y la naturaleza misma de sus prescripciones, no permiten, sin embargo, extender sus efectos a extremos que la práctica constante y sucesiva ha impuesto como verdad inconcusa y que, no obstante, carecería de fundamentos jurídicos razonables. Es así como, a pretexto de estudiar el financiamiento y examen de las disposiciones concretas que dicen relación con el mayor gasto o la fuente real y verdadera de recursos que signifique un determinado gravamen tributario, sino que procede a discutir en general todo el proyecto y en particular cada uno de sus artículos, de modo que con esta diligencia somete a la iniciativa de que se trate a un nuevo estudio total y completo del articulado, duplicando un tramitación que no está contemplada en ingún texto legal ni reglamentario y dando origen a un retardo en la gestión definitiva del mismo, con las im-
plicancias que ello envuelve en todo orden de posibilidades y de enmiendas, que una revisión del sistema imperante puede y debe corregir en beneficio de una rápida legislación.
Innecesario pareciera consignar que el procedimiento que ha impuesto la costumbre envuelve tácitamente una crítica a la labor de las Comisiones técnicas, que previamente han estudiado el proyecto en todos sus aspectos y alcances y crea, por otra parte, una tutoría o preeminencia de la Comisión de Hacienda respecto de todas las demás Comisiones Permanentes, que no tiene asidero reglamentario ni ventajas prácticas, como no sea el hecho de ser la última que conoce de una materia legislativa antes de ser entregada a las deliberaciones de la Sala.
La cuestión no se plantea por primera vez ante la Corporación, pues, ha sido objeto en numerosas ocasiones de análisis y controversias, con resultados diversos, sin que haya sido dilucidada de un modo claro y preciso, para impedir las interpretaciones que podrían acomodarse a un criterio variado y circunstancial.
Las modificaciones que se introducen en el nuevo artículo 61 mantienen, en primer lugar, la norma general vigente en orden a que la Comisión de Hacienda deberá informar, sin perjuicio del trámite ordinario de la Comisión respectiva, todas las iniciativas que signifiquen gastos no contemplados en la Ley de Presupuestos o que establezcan nuevas contribuciones y, para mayor claridad, incluye a los proyectos que aumenten contribuciones o impuestos, o impliquen disminución de entradas fiscales. Para estos casos reitera lo que prescribe el texto vigente, que el informe deberá recaer únicamente en la parte en que los proyectos se refieran al mayor gasto que irroguen, o a las contribuciones o impuesto o disminución de ingresos que signifiquen. La innovación, pues, delimita con exactitud y precisión la competencia de la Comisión de Hacienda en materias financieras y junto con res-
tringírla a los preceptos que específicamente contemplen lo que genéricamente se denomina financiamiento de un proyecto, la extiende a aquellos proyectos o disposiciones que de cualquier modo impliquen un cercenamiento de entradas fiscales, como son las exenciones de tributos, sean o no de aquellos cuyo ingreso esté previsto en el Cálculo de Entradas de la Nación y las liberaciones de derechos aduaneros o de cualquiera otra clase de impuestos fiscales o municipales que representen real o eventualmente un menor ingreso en las arcas fiscales, o en la de los organismos del Estado que se costean en base a derechos, contribuciones o impuestos que pagan los contribuyentes.
La Comisión de Hacienda, por lo tanto, no podrá someter a discusión y votación general un proyecto de esta naturaleza por aplicación de una práctica viciada que así lo ha establecido desde hace algún tiempo a esta parte, en flagrante contravención al espíritu y a la letra del texto reglamentario y con implicancias que no siempre se advierten en sus verdaderos contornos y alcances. En efecto, si los propósitos del trámite de Hacienda fueren los de cumplir con las disposiciones constitucionales anteriormente citadas e informar a la Cámara acerca del mayor gasto que los proyectos irroguen o las contribuciones que establezcan, según el texto del artículo 61 en vigor, no se observan aquellas prescripciones constitucionales ni estos mandatos reglamentarios si al votarse en general el proyecto en dicha Comisión resulta desechado por ella y así se propone en el informe que entregue a la Cámara. La Sala puede aprobar en general el proyecto de la Comisión técnica, con lo cual desecha la proposición contraria de la Comisión de Hacienda; pero, la Corporación se priva de la ilustrada y necesaria opinión de la Comisión de Hacienda acerca de la materia que específicamente dio origen al trámite de su informe, y se ve precisada a aprobar o desechar lisa y llanamente la
fuente de recursos, tributación o mayor gasto que proponía el proyecto informado por la Comisión técnica respectiva, sin que se haya satisfecho la finalidad precisa del informe de la Comisión de Hacienda. En los anales de la Cámara se registran varios ejemplos de situaciones similares.
Se reitera, pues, en forma más categórica, si es posible, en el nuevo artículo 61, cuya aprobación se recomienda, el precepto de que a la Comisión de Hacienda sólo corresponderá discutir y votar en particular únicamente aquellos artículos que consulten las materias tributarias taxativamente señaladas anteriormente y, por lo tanto, no podrá proponer en su informe otras modificaciones que las que incidan en dichos artículos o asuntos financieros propiamente tales. Con este objeto, es menester que en el primer informe de la Comisión técnica, entre otras de las materias que perentoriamente deben consignarse, se haga mención expresa de los artículos del proyecto que deberán ser conocidos por la Comisión de Hacienda, de conformidad con el artículo 61 nuevo, y, naturalmente, corresponderá al Secretario de la respectiva Comisión, que redacta el informe de ella, señalar cuáles son las disposiciones que precisamente inciden en el financiamiento del proyecto, sin necesidad de que una resolución expresa de la misma así lo determine. Se trata de una materia que no debería ser objeto de controversias en la Comisión, que fluirá como consecuencia natural y lógica del articulado que lo constituya, y que, de ser sometida a decisión, podría dar origen a un debate en esta Comisión o en la de Hacienda, más extenso que la cuestión de fondo sometida a su conocimiento e informes. Así quedó expuesto en el seno de la Comisión de Policía Interior y Reglamento para la historia fidedigna del establecimiento de este precepto, cuya concordancia debe encontrarse en las enmiendas que se proponen a los artículos 63 y 64, respecto del primer informe y del segundo informe, según el caso.
En el nuevo artículo 61, inciso tercero, se han contemplado las disposiciones congruentes con lo precedentemente analizado, cuando la Comisión técnica en el segundo trámite reglamentario aumenta los gastos, impuestos o contribuciones, o adopta acuerdos que signifiquen disminución de entradas fiscales, únicos casos en que se justifica una nueva revisión, también excepcional, de los artículos del proyecto que inciden en su financiamiento. Posteriormente al despacho de esta importante modificación al artículo 61, la Comisión tuvo oportunidad de oír las opiniones del Presidente de la Comisión de Hacienda, señor Lavandero, y de los señores Rioseco y Silva Ulloa, que en varios períodos parlamentarios han integrado esa Comisión, quienes observaron los inconvenientes que para el mejor desempeño de las funciones de aquella Comisión representaría su nuevo texto, y fundamentaron sendas peticiones de revisión de los acuerdos adoptados en la utilidad que se obtiene al autorizar el examen de todos los preceptos de un determinado proyecto aprobado por una Comisión técnica, que hasta hoy le ha permitido determinar si el gasto que él representa justifica el impuesto o contribución con que se financia y sólo, en seguida, entrar a establecer si su costo es exacto, para proceder a aceptar o no como suficiente el ingreso para solventarlo y a modificarlo si resultare deficiente, incompleto o defectuoso.
La Comisión informante no aceptó estos predicamentos, porque el propósito ya expuesto no podría obtenerse si a cualquier pretexto se autorizara la revisión de las materias que causan o motivan el gasto de cuyo financiamiento debe informar la Comisión de Hacienda, puesto que la incorporación en el texto positivo del Reglamento de cualquiera excepción significaría en el hecho validar una práctica que aún ahora se impugna y que, pre-
cisamente, se desea abolir y no legitimar con la modificación acordada. Con igual intención se desechó una indicación destinada a dar competencia a la Comisión de Hacienda para conocer de todas las materias que abarca un proyecto, cuando la unanimidad de sus miembros presentes así lo resolviere, y, por lo tanto, también, hubo de desecharse una proposición que otorgaba facultad para los mismos fines, cuando la Comisión de Hacienda lo acordare por la mayoría de sus miembros presentes. De este modo se evita la duplicidad de estudios sobre un mismo proyecto, se libera a la Comisión de Hacienda de una labor agobiadora que se ha impuesto con sanos propósitos, se facilita el pronto despacho de la mayoría de los proyectos que, con la nueva redacción del artículo 61, necesariamente deberán ser tramitados a la Comisión de Hacienda para el estudio de su financiamiento y, especialmente, se hacen desaparecer causales de verdaderas contiendas de competencias entre las Comisiones técnicas y la de Hacienda y de múltiples rivalidades entre los integrantes de todas ellas, que a la postre se traducen en deficientes estudios de los proyectos de esta índole, porque se presume que la Comisión de Hacienda resolverá los problemas de legislación que no fueron considerados en la Comisión respectiva y que allí prosperarán las enmiendas o indicaciones que no han encontrado aceptación. No es conveniente, tampoco, otorgar validez jurídica a una práctica parlamentaria o a una interpretación del Reglamento que conduce en el hecho a la hegemonía de una Comisión sobre las demás, a la preeminencia de los Diputados que forman, parte de una Comisión sobre el resto de la Cámara, a permitir una tutoría legislativa que no tiene asideros jurídicos ni razones de justicia y que, sólo debido a vacíos reglamentarios, que se tratan de corregir con las modificaciones que consulta el Proyecto de Acuerdo en informe, llegan a producir extremos tales, que los proyectos de leyes con trámite de urgencia carecen de plazos para ser informados por la Comisión de Hacienda, por imperio de la disposición que impide considerarlos en la Sala sin haberse evacuado este trámite, ni aun cuando la unanimidad de la Corporación así lo acordare. Este privilegio significa que un grupo de Diputados, por respetable y calificado que sea y por ilustrado y necesario que resulte su criterio técnico, sobrepasa los acuerdos mayoritarios que califican las urgencias y, que obligan, sin embargo, a la Cámara toda a despachar los proyectos en que no es menester el trámite de la Comisión de Hacienda, dentro de términos fatales y perentorios. Es indudable que quienes concibieron los Reglamentos de los Cuerpos Legislativos y, especialmente, quienes distribuyeron el plazo de la urgencia constitucional, jamás pensaron que los términos fijados a las Comisiones informantes contemplaban una excepción para la Comisión de Hacienda, lo que resulta menos presumible en el caso de la "extrema urgencia" cuya calificación requiere del voto conforme de los dos tercios de los Diputados presentes. Por el solo hecho de tratarse de un asunto que implique gasto o que establezca contribuciones, el plazo de un día que tiene la Comisión para informar podría transformarse según la interpretación vigente, en el plazo máximo de 30 días que establece la Constitución, común, perentorio y fatal para todas las urgencias, por la sola voluntad de una Comisión, que ejercería una tiranía reglamentaria, contra el deseo explícito de una amplia mayoría de la Corporación.
Sin embargo, se ha contemplado la posibilidad de que por cualquier causa la Comisión técnica respectiva no llegue a informar los proyectos sometidos a su consideración; para tal evento, se ha dispuesto que la Comisión de Hacienda pasará a tener competencia para estudiar
todo el proyecto, además de sus facultades propias, porque entonces las razones que se invocaban para justificar las excepciones antes anotadas cobrarían plena validez, como, igualmente, la tendrá respecto de todos los proyectos tramitados con urgencia, que no sean informados dentro de los nuevos plazos que se conceden a las respectivas Comisiones técnicas. En tales circunstancias, la Comisión de Hacienda podrá en su estudio abarcar, también, todo el articulado del proyecto.
Si bien se mantiene como norma general la disposición de que sin el informe de la Comisión de Hacienda, en ios casos en que reglamentariamente éste proceda por razones de financiamiento, el proyecto no podrá seguir su curso reglamentario ni aun por acuerdo unánime de la Sala, se establece como excepción la de los proyectos con urgencias, casos en los cuales si este trámite no es evacuado dentro de los términos fijados a dicha Comisión por los artículos 197, 198 y 199 actualizados, la Sala entrará a conocer de tales proyectos ajustándose a los plazos de tramitación de las urgencias ya referidas. En tales eventos, la Cámara podrá admitir a discusión y votación las indicaciones que a ellos se formulen, aun cuando recaigan sobre materias que requieran el estudio financiero de la Comisión de Hacienda, por la simple razón de que al impedido no le cabe prohibición. Al Diputado que formuló indicaciones en la debida oportunidad reglamentaria, y que por incumplimiento de su cometido la Comisión de Hacienda no se pronunció ni sobre el financiamiento del proyecto ni sobre la indicación, no se le puede impedir que las formule en la Sala para que ésta adopte una resolución sobre una materia de tanta importancia, como tampoco puede privarse a la Sala, en pleno, de resolver asuntos de tal naturaleza como son los que constituyen la esencia de las atribuciones constitucionales de esta Cámara de origen.
.- Normas aplicables a las sesiones para fiscalizar.
Este segundo objetivo se obtiene a través de las modificaciones que se proponen a los artículos 81, 82 y 174 y que, para los fines inmediatos, se aborda, además, en la primera de las disposicicnes transitorias que contiene el proyecto en informe.
Entre las sesiones que puede celebrar la Cámara figuran las especiales, que pueden tener lugar cuando las acuerde la Sala, cuando el Presidente las ordene y cuando las solicite el Ejecutivo. Las materias que pueden considerarse en ellas tienen naturalmente que constreñirse a las atribuciones constitucionales de la Corporación y, por consiguiente, su tabla podrá ser la de considerar proyectos de leyes o la de tratar algún asunto de interés público, en ejercicio del derecho de fiscalizar, también exclusivo de esta rama del Congreso Nacional.
Todas estas sesiones especiales se rigen por las disposiciones del Orden del Día, según el Reglamento vigente, mientras que las sesiones pedidas por solicitud firmada por la quinta parte de los Diputados, que actualmente se ha reservado para las materias de fiscalización, se rigen por las normas de los Incidentes y a ellas se aplican los preceptos que ordenan aquella parte de las sesiones ordinarias destinada al ejercicio del derecho de fiscalización o a debatir cualquier otro asunto de interés público, que figuran en el Párrafo VI del Reglamento y, también, las del Título XVI, referentes a la fiscalización de los actos de Gobierno, de que tratan los artículos 173 y 174. Es de toda evidencia que resulta un contrasentido jurídico que sesiones destinadas a iguales fines se rijan por normas distintas, sólo en razón del diverso origen o causa de su celebración, lo que ocasiona inconvenientes de todo orden que una buena reglamentación aconseja subsanar. En efecto, al celebrarse una sesión destinada a
fiscalizar, citada conforme a las actuales disposiciones del artículo 81, y que, por lo tanto, debe regirse por las normas aplicables al Orden del Día, podría producirse, y en el hecho así ha ocurrido, que un solo Diputado, o un número reducido de éstos o los que representen sólo a un sector de la Cámara, según la extensión de la sesión, puedan intervenir en el debate; y el absurdo resultaría mayor aún sí quienes pudiesen usar de la palabra fuesen únicamente aquellos que representen precisamente al sector fiscalizado, en circunstancias que el objeto de la sesión es justamente el de fiscalizar. Ello se debe a que en el Orden del Día, según lo dispuesto en el artículo 184, cada Diputado puede completar entre el primero y el segundo discursos hasta cuarenta minutos en total, lo que limita las posibilidades de que todos los sectores de la Cámara, o la mayoría de éstos, puedan intervenir en la materia objeto de la citación. Es imperioso, en consecuencia, regularizar la situación que afecta a estas sesiones especiales destinadas a tratar materias distintas de las legislativas y propender a un ordenamiento natural y lógico de las normas que son aplicables a las diversas sesiones de la Cámara, no en consideración a la causa de pedir o que las motiva sino al objeto pedido o a la materia que será abordada: el Orden del Día será el procedimiento común a todas las sesiones destinadas a legislar y las modalidades de los Incidentes, en términos generales, serán las que imperen en las sesiones destinadas a fiscalizar. El sistema que se propone al respecto parece, también, más justo y equitativo, porque, prácticamente; permitirá usar de la palabra a todos los Comités o sectores de la Cámara en las sesiones acordadas, cuya tabla no esté constituida por proyectos de leyes o asuntos que deban tramitarse como tales.
Para resolver el problema planteado se propone modificar el actual artículo 81, al cual se le agrega un inciso final que dispone que todas las sesiones especiales.
destinadas a tratar asuntos que no sean legislativos se regirán por las normas de los Incidentes y en el debate los Comités usarán de la palabra en el orden en que a éstos les corresponda y por un término equivalente a la mitad del que se les asigna en cada semana. Para que esta norma general facilite la adopción de acuerdos positivos de la Corporación que, como es obvio, constituye la finalidad de tales sesiones y para que pueda expresarse la voluntad mayoritaria de la Sala en relación con la materia considerada, se prescribe que también será aplicable en estas sesiones lo dispuesto en los artículos 114, 122 y 173 y siguientes, o sea, que en ellas procederá la formulación de proyectos de acuerdos o proposiciones de Incidentes, para tratar los cuales se prorrogará reglamentariamente la hora de término de la respectiva sesión hasta por quince minutos, como lo señala el artículo 114 y respecto de los cuales podrá pedirse segunda discusión. En las sesiones que se rigen por el Orden del Día no pueden presentarse y votarse proyectos de acuerdos, sin el asentimiento unánime de la Sala. En lo sucesivo, las sesiones de la Cámara que no sean ordinarias o cuasi ordinarias, se dividirán relativamente a las normas que las regulan en dos clases, a saber: una, las destinadas a tratar asuntos legislativos, a las que se le aplicarán las reglas del Orden del Día, y otra, las que tienden a fiscalizar los actos de Gobierno, qua se someterán a las reglas de los Incidentes, por ser éstas las que por su naturaleza corresponden a tal objetivo. Adaptadas las disposiciones a esta doctrina, ellas se complementan con el precepto que estatuye que estas últimas sesiones tendrán una duración preestablecida por el propio Reglamento, de noventa minutos contados desde el término de la Cuenta, lo que asegura a todos los Comités el uso de la palabra en proporción al número de Diputados con que cuenten, de conformidad con las nuevas modalidades que a este respecto y con los mismos propósitos se
establecen en esta reforma reglamentaria como aplicables a los Incidentes, materia que será examinada con latitud y según la importancia que evidentemente debe atribuírsele, al analizar las enmiendas a los artículos pertinentes.
De la manera expuesta se regulariza notoriamente una situación anormal que desde hace tiempo reclamaba la atención de la Cámara. La solución propuesta constituye, a no dudarlo, la más aceptable y es la que han recomendado personas autorizadas y de gran versación en estos asuntos reglamentarios. Lo dicho puede extenderse, también, a toda la doctrina que ha inspirado la modificación que, después de un profundo y detenido examen de parte de los representantes de todos los sectores de la Corporación, se ha introducido en el sistema aplicable para usar de la palabra en la hora de los Incidentes, el cual se propone a la Sala al cabo de un entendimiento que contempla los derechos actuales de los Comités y los que se deriven de la nueva concepción aprobada como norma permanente, para cuyo efecto ésta entrará a regir en lo que sea más beneficio para los Comités desde la fecha misma de vigencia del proyecto de acuerdo en informe, y en cuanto ella resultare perjudicial, se continuarán aplicando los actuales preceptos del Reglamento. Se ha llegado, pues, a aprobar un modus operandi que permite aplicar la disposición de más favor por el tiempo que medie entre la entrada en vigencia de las reformas propuestas y la finalización del actual período legislativo. Así lo contemplan las disposiciones transitorias que, respecto de estas sesiones para fiscalizar y de los turnos para las horas de los Incidentes, consultan normas especiales, con el objeto de que los preceptos generales permanentes entren en pleno vigor sólo a partir del próximo período legislativo. De este modo nadie podrá fundadamente impugnar una reforma que no altera los derechos que podrían denominarse adquiridos y que consulta rnodali-
dades de aplicación futura, conforme a preceptos más justos y equitativos para usar de la palabra, en relación directa con el número de Diputados de la Corporación y de los que representen a los distintos Partidos Políticos, sin atender a otra consideración que al derecho constitucional igualitario de cada Diputado y al de los Comités según el número de sus integrantes.
Las sesiones de esta clase tendrán en adelante un tratamiento derivado de la naturaleza de las materias que. en ellas se aborden, su tiempo total también se conocerá con antelación, como igualmente, se sabrá anticipadamente de cuántos minutos dispondrá cada Comité y las normas aplicables a ellas serán comunes a todos según su naturaleza. Si no se ocupa todo el tiempo de la sesión, porque algún Comité renuncia al turno a que tiene derecho o a una parte de él, procederá la rotativa habitual en los Incidentes, o sea, que el Comité que tiene asignado el primero, el segundo u otros lugares posteriores, podrá ocupar el tiempo restante hasta enterar también sucesivamente un máximo igual al que le habría correspondido en el turno original, sujeto a la extinción del tiempo reglamentario de la sesión, al finalizar la cual, como ya se ha dicho, se votarán los proyectos de acuerdos a que haya lugar.
Como consecuencia de la modificación anteriormente analizada, se introducen enmiendas en el artículo 174 para establecer la debida correspondencia y armonía con la nueva disposición del artículo 81. Además, como se expresó anteriormente, se autoriza la petición de segunda discusión para las proposiciones que se formulen al término del debate y, como se verá más adelante, ésta será una de las dos materias a que quedará exclusivamente limitada la solicitud de segunda discusión, enmienda que será analizada en el Capítulo final del presente informe.
Mediante la sustitución de los dos incisos finales del artículo 82, que regla el
procedimiento de las sesiones destinadas a fiscalizar que sen pedidas sobre las firmas de la quinta parte de los miembros de la Cámara, o sea, de 29 Diputados como mínimo, se establece el régimen a ellas aplicable, y, por las mismas razones aducidas anteriormente, se dispone que su extensión estará determinada por el propio Reglamento. Se evita con ello que estas sesiones queden entregadas en cuanto al tiempo que les corresponda, al arbitrio de quienes formulen la petición, más o menos suficiente o insuficiente, según ellos lo estimen prudente y así lo señalen en la respectiva solicitud. De esta manera se pone término a la situación vigente y ellas tendrán como tiempo hábil el de 90 minutos, contado desde el término de la Cuenta, que representa la mitad del lapso total que en la semana se destina a los Incidentes; es decir, que estas sesiones equivalen a un turno completo de Incidentes, según las nuevas modalidades que el proyecto contempla para esta parte de las sesiones ordinarias, sobre la base que se celebren dos sesiones de esta naturaleza a la semana. La única diferencia que habrá entre estas sesiones y las que se verifiquen en conformidad al artículo 81, consiste en que las pedidas tendrán, además del tiempo señalado, un turno adicional previo de quince minutos que se otorgará al Comité que suscriba la solicitud de sesión con el mayor número de firmas, porque se estima justo y razonable que sea este Partido o sector parlamentario el que, sin perjuicio de su tiempo normal a que tendrá derecho según las reglas comunes, haga el planteamiento de iniciación sobre la materia que motiva la sesión y que servirá de base a las intervenciones posteriores de los Comités, que usarán de la palabra en el orden de precedencia establecido para los Incidentes. En caso de empate en el número de firmas entre dos Comités el tiempo adicional previo corresponderá a aquel que tenga precedencia, según lo establecido en el artículo 112, esto es, el Comité que tenga
mayor número de Diputados, y en caso de igualdad entre dos o más Comités, la preferencia se determinará por el orden alfabético de las respectivas denominaciones.
En todo lo demás estas sesiones pedidas se regirán por las mismas modalidades aplicables a los Incidentes y a las otras sesiones que se celebren con el objeto de fiscalizar o considerar problemas de interés público; por consiguiente, procederán a su respecto la rotativa cuando no se ocupe todo el tiempo reglamentario de la sesión, en el mismo orden y por un máximo equivalente al turno original, y el tiempo de quince minutos suplementarios después de la hora oficial de término de la sesión para considerar las proposiciones o proyectos de acuerdos, sujetos eventualmente a una solicitud de segunda discusión.
Se ha dicho anteriormente que los nuevos procedimientos se hallan directamente relacionados con el sistema que regirá en el futuro para establecer el orden y el tiempo en que se usará de la palabra en la hora de los Incidentes, cuyas reglas son comunes a todas las intervenciones de esta clase, y por ello en el Capítulo siguiente se analizará esta importante materia. Se ha adelantado, no obstante, que los turnos tendrán un orden prefijado y que sus límites de tiempo estarán determinados en relación proporcional directa al número de Diputados con que cuente cada Comité. También quedó dicho que, con el deseo de no perturbar el funcionamiento de la Corporación, que pudiera ocasionar perjuicios a los Partidos o Comités que han adaptado su actuación a las disposiciones imperantes del Reglamento, se logró un entendimiento que permitirá beneficiar a aquellos sectores de la Cámara que disponen en la actualidad de un tiempo inferior al que les correspondería si se aplicaran integralmente las reformas que consulta el proyecto en informe, y, al mismo tiempo, que no llegue a perjudicar a quienes de aplicarse tales nuevas modalidades reglamentarias resultarían dismi-
nuidos en sus derechos actuales, porque se les debería asignar un tiempo inferior al que se les confiere en el presente. Dicho entendimiento ha significado un esfuerzo encomiable de parte de todos los Diputados que en representación de la tonalidad de los Comités de la Cámara, con derecho a voto o sin él, participaron en las deliberaciones en que exhaustivamente se analizaron ésta y las demás materias que contempla el proyecto de acuerdo en informe, y ha permitido que con el asentimiento de todos ellos se resuelvan transitoriamente los problemas derivados de tales enmiendas en los términos consignados en las disposiciones primera y tercera transitorias. En efecto, en ambas se pretende armonizar equitativamente los actuales derechos adquiridos y los derechos por adquirir -que pasarán a ser adquiridos cuando se aprueben las modificaciones respectivas- sin perjudicar a ningún, sector parlamentario o Comité, para lo cual se han consultado normas aplicables al tiempo que medie entre la fecha de su aprobación y vigencia y el término del presente período legislativo. Para cada caso los procedimientos transitorios previenen distintas reglas de aplicación práctica, porque producirán también efectos distintos; pero, en todos ellos, se parte de un principio común, que consiste en determinar el tiempo de duración de las sesiones destinadas a fiscalizar en base al que se usará en la hora de los Incidentes, y en aplicar sobre la materia las modalidades que resulten más favorables a los Comités constituidos hasta hoy.
Concretamente, en las sesiones destinadas a fiscalizar, que en los próximos períodos parlamentarios tendrán 90 minutos de duración, se dispondrá en total de 119 minutos, como consecuencia de aplicar los regímenes más favorables que preceptúan el actual Reglamento, las modificaciones que se pretenden introducir y un mínimo de 15 minutos para cada Comité, por ser éste el menor lapso de que actualmente se disfruta. El referido tiempo de 119 minutos se descompone de la
manera que señala el cuadro anexo respectivo, según el cual el Comité Demócrata Cristiano aprovechará del régimen más favorable, que para él resulta ser el que consultan las disposiciones permanentes modificadas. Como se verá más adelante, el total del tiempo que durante una semana corresponde al Comité Demócrata Cristiano en la Hora de Incidentes es de 88 minutos, que se reduce a la mitad en las sesiones destinadas a fiscalizar. Cada uno de los Comités Radical, Comunista y Socialista, tendrá derecho a impetrar las disposiciones más favorables, como en el caso del Comité Demócrata Cristiano, y éstas evidentemente son las actualmente en vigor, y, por lo mismo, el total de 30 minutos a que cada uno tiene derecho semanalmente en la Hora de los Incidentes, se reducirá a la mitad en las sesiones de fiscalización, esto es, los turnos serán de 15 minutos para cada uno. Los Comités Democrático-Nacional e Independiente se acogerán al precepto transitorio que les asegura un mínimo de 15 minutos en tales sesiones. La suma total de los tiempos enunciados determina la cifra de 119 minutos que será la duración que a partir del término de la Cuenta tendrán por el resto del período parlamentario las sesiones que la Cámara acuerde o que el Presidente ordene, destinadas a fiscalizar los actos del Gobierno. Las pedidas por firmas se ceñirán a los mismos tiempos, y a ellos se les agregará el turno adicional previo de quince minutos que se concede al Comité que suscriba con mayor número de Diputados la solicitud correspondiente.
En todas las sesiones se aplicará el artículo 114, para los efectos de considerar los proyectos de acuerdos en los quince minutos posteriores a su finalización, habrá lugar a una rotativa entre los Comités en la forma analizada para las disposiciones permanentes en el caso de ocuparse parcialmente los tiempos respectivos y, por último, en el evento de que se altere el número y composición de los ac-
tuales Comités, se practicará la variación que de ello se derive, sin que llegue a modificarse el tiempo total de las respectivas sesiones, señalado por las mismas disposiciones transitorias.
Una simple operación aritmética, cuya explicación se facilita en los cuadros anexos correspondientes, permite apreciar la diferencia que representa el sistema actual, el sistema que regirá en los períodos parlamentarios futuros y el sistema transitorio aplicable en el resto del presente cuadrienio constitucional. Si se distribuyera el tiempo hábil de una sesión entre mayorías y minorías, es posible advertir que en base a los 119 minutos de las sesiones de fiscalización, la mayoría integrada por 84 Diputados dispondrá de 59 minutos, mientras que la minoría compuesta por 63 Diputados tendrá asignado un total de 60 minutos. A una o a la otra deberá agregársele, en el caso de las sesiones pedidas por firmas, el tiempo adicional previo de 15 minutos, según sea el Comité a quien le corresponda por el número de Diputados que suscriba la respectiva solicitud.
Es posible afirmar que el mecanismo ideado considera y contempla con equidad las actuales y futuras posibilidades de los distintos sectores de la Corporación.
III.- Nueva distribución del tiempo de
los Incidentes y de los Turnos de los
Comités
El objetivo de este Capítulo se pretende obtener con las enmiendas que se introducen en los artículos 110, 111, 112 y 113 y con la tercera de las disposiciones transitorias.
El proyecto original consultaba modificaciones al régimen de los Incidentes, con el fin de que los turnos de cada Comité no fueren iguales para todos ellos como lo son en el presente. A tal efecto consideraba como unidad a cada grupo de 12 Diputados que puede integrar un Comité, la cual unidad tendría derecho a un
turno con igual duración al actual, lo que daba un total de doce turnos de 15 minutos cada uno para 144 Diputados, despreciándose el saldo por imposibilidad de ajusfarlo a una norma precisa. Para este efecto, el tiempo de 75 minutos que ahora se destina a Incidentes se eleva a 90 minutos, lo que daba, en base a dos sesiones ordinarias, la cifra de 180 minutos para toda la semana, que permitiría distribuir 12 turnos, de 15 minutos para doce Diputados. Cada sesión ordinaria tendría 6 turnos en vez de los 5 ahora existentes.
El artículo 111 establece que el derecho a usar de la palabra durante los Incidentes corresponde a los Comités Parlamentarios por un tiempo de quince minutos, mientras que, por su parte, el artículo 112 prescribe que este derecho se ejercerá semanalmente, en forma rotativa, que se inicia en el Partido que tenga mayor número de Diputados y continúa así sucesivamente hasta enterar 5 turnos. Tales normas se han aplicado desde hace mucho tiempo y ello ha permitido que cada uno de los Partidos Políticos constituidos en Comités disponga de igual derecho de quince minutos para intervenir en esa parte de la sesión, sin considerar el mayor o el menor número de Diputados que lo integre, factor éste al que se le atribuye influencia sólo para determinar el orden de precedencia en que será ejercitado.
Tanto el proyecto en informe como la Comisión que lo estudió han llegado a la conclusión ineludible de que el procedimiento vigente no es el más justo y equitativo, que la Hora de Incidentes destinada a debatir todos los asuntos de interés público que los Diputados consideren conveniente abordar, en uso del derecho constitucional de fiscalización, debería modificarse de modo que se asigne a cada Partido Político o Comité en que éste se constituye un tiempo que quedaría determinado en relación al número de Diputados con que cada uno de ellos cuente sin menos-
cabar los derechos de mayorías o minorías, sino ajustándose a una representación numérica que, a su vez, traduzca las opiniones democráticamente expresadas de conformidad a la Constitución Política del Estado y a la Ley General de Elecciones. Mejor dicho, que el Reglamento de la Cámara de Diputados debería, necesariamente, consultar las normas que permitan expresarse las opiniones en proporción al número en que ellas están representadas por los Diputados distribuidos entre los diversos Partidos Políticos o Comités Parlamentarios. No parece prudente otorgar a pequeñas colectividades o a determinadas partes alícuotas depositarías de la soberanía nacional un derecho para usar de la palabra en el tiempo destinado a la fiscalización, similar al de quienes representan orientaciones de sectores mayoritarios, que por ser tales tienen necesidad de decir o pedir tanto o más que aquéllas, en beneficio de los sectores de opinión o de las agrupaciones territoriales por los que han sido elegidos. Se trata de vaciar en el Reglamento la doctrina democrática por excelencia, que confiere derechos superiores a las mayorías, en relación con las minorías, entendidas éstas sin consideración al Gobierno mismo, porque es jurídica y prácticamente posible que la mayoría de la Cámara de Diputados no traduzca la orientación que impere en el Ejecutivo o en la autoridad que administra y, consecuencialmente, ésta pueda aparecer ante la Corporación como minoritaria y, por consiguiente, fiscalizada por quienes en la Cámara Política por antonomasia resulten ser mayoría. Es decir, el Reglamento debe contemplar los derechos y obligaciones de las mayorías que legislan y de las minorías que fiscalizan, sin atender a que el carácter mayoritario o minoritario se determine por el sector político que apoya o se opone al Gobierno o al Ejecutivo. Así entendido el problema, parecía justo y razonable salvar las imperfecciones del sistema imperante en el Estatuto actual y
buscar una senda reglamentaria destinada a restablecer el principio tantas veces mencionado que preside toda la legislación chilena, que consiste en implantar una proporcionalidad en los derechos que se ejercitan por representación según las fuerzas, doctrinas o partidos interpretados y que, en el seno de la Cámara de Diputados, se agrupan en el organismo denominado Comité Parlamentario.
Como se dijera anteriormente, el proyecto en informe pretendía consultar un sistema de proporcionalidad que no fue aceptado por todos los sectores de la Comisión informante y, por la misma razón, como ocurriera con las enmiendas ya examinadas relativas a las sesiones destinadas a la labor fiscalizadora, se buscó y aprobó una fórmula que, por una parte, establece las normas permanentes aplicables sobre la materia, que tendrán plena vigencia a partir del 21 de mayo de 1969, que son las que traducen las modificaciones a los artículos 110, 111, 112 y 113, y, por otra parte, se concibieron disposiciones transitorias que se aplicarán en lo que reste del presente período legislativo, que impondrán un régimen que significa esencialmente implantar el principio de la proporcionalidad, sin perjudicar a las actuales entidades o Comités Parlamentarios que han adaptado su acción política y el ejercicio de sus derechos constitucionales a la reglamentación vigente, los cuales se verían menoscabados al ser regidos de inmediato por el nuevo Estatuto. Como en los casos anteriores, se ha hecho prevalecer un criterio que podría denominarse ecléctico, que permite poner en vigencia las nuevas modalidades, en cuanto ellas favorezcan a los distintos sectores parlamentarios, y mantener aquéllas otras sin esas enmiendas para no disminuir los derechos actuales, lo que requiere prorrogar el vigor de las disposiciones que se aplican a esta materia en el presente.
Esta es la doctrina que expresan las diversas modificaciones que contiene el Ca-
pítulo en análisis. En el artículo 110, que define el tiempo de la sesiones que se denomina "Incidentes", se reemplaza el período destinado a esta parte de las sesiones ordinarias que ahora es de 75 minutos, por un total de 180 minutos a la semana, razón por la que cada sesión ordinaria tendría para Incidentes tantos minutos como resulte de dividir 180 por uno, por dos o por tres, según sea el número de ellas que al comenzar cada legislatura -conforme lo ordena el artículo 73 del Reglamento- acuerde celebrar la Cámara. Prácticamente ello significa, de acuerdo a las resoluciones que en los últimos años se han adoptado sobre el particular, que el tiempo destinado a Incidentes sería de 90 minutos para cada una de las dos sesiones ordinarias que se celebran en la semana. Ya quedó establecido el origen y el motivo por los cuales el tiempo total que se destina en la semana a los Incidentes sería de 180 minutos. Corresponde ahora determinar, acorde al nuevo texto del artículo 111, la distribución que de ese tiempo debe hacerse entre los Comités, -que será distinta de la que actualmente rige y que ha sido impugnada, porque le asigna a todos por igual un mismo período de 15 minutos en rotativa- para que se conforme al número de sus componentes. En lo sucesivo se establecerá en primer lugar un coeficiente fijo para cada Parlamentario, porque este derecho constitucional de fiscalización nace, existe y se ejercita en función y para los Diputados. Este coeficiente resultará de dividir el total de 180 minutos que se destina semanalmente a Incidentes, por el número de integrantes de la Corporación. El cuadro anexo respectivo da la cifra definitiva que de esa operación resulta y que es de 1.2245 minutos por Diputado. Ella se multiplicará por el número de Diputados que tenga cada Comité y el producto deberá dividirse tantas veces como sea el número de sesiones que la Cámara acuerde celebrar ordinariamente al comienzo de cada legislatura. El mismo cuadro anexo se encarga de señalar el tiempo que resulta después de realizar la operación aritmética referida, en relación con la composición de cada uno de los actuales Comités Parlamentarios. Es así como al Comité Demócrata Cristiano, constituido por 72 Diputados, le corresponderán 88,1640 minutos a la semana; al Comité Radical, con 19 Diputados, le corresponderán 23,2655 minutos; al Comité Comunista, con 18 Diputados, le corresponderán 22,0410 minutos; al Comité Socialista, con 17 Diputados, le corresponderán 20,8165 minutos; al Comité Democrático-Nacional, con 12 Diputados, le corresponderán 14,6940 minutos, y al Comité Independiente, con 9 Diputados, le corresponderán 11,0205 minutos.
Como consecuencia lógica de la modificación antes descrita, el artículo 112 ha sido reemplazado por otro que dispone que el derecho a usar de la palabra en el tiempo de los Incidentes no se ejercerá en adelante semanalmente y en forma rotativa, sino que conforme a la determinación aritméticamente establecida y, por lo tanto, el primer turno deberá usarlo el Comité que tenga un mayor número de Diputados y así, sucesivamente, en orden decreciente, hasta que todos ejerciten su derecho, manteniéndose la definición actual de que cuando dos o más Comités tengan el mismo número de integrantes, la precedencia quedará señalada por el orden alfabético de sus respectivas denominaciones.
Tales son las disposiciones permanentes que, como ya se ha repetido, serán aplicables en cuanto favorezcan a los actuales Comités; pero que, en virtud de la disposición tercera transitoria, cuando ellas signifiquen un perjuicio respecto de aquellos Comités a los que el Reglamento vigente les confiere un tiempo superior, sólo se aplicarán a partir del período legislativo que debe iniciarse el 21 de mayo de 1969, porque, por la misma razón expuesta en el Capítulo inmediatamente anterior, se aplicarán siempre en el lapso
que reste del presente período legislativo los preceptos más favorables sobre la materia, todo ello con el objeto de asegurar el mayor tiempo posible para usar de la palabra en esta parte de las sesiones ordinarias y su correspondiente incidencia en las otras sesiones que se rigen por las mismas normas que se aplican en Incidentes.
Consecuencialmente, y por el período ya indicado, en reemplazo del total de 180 minutos que en el futuro deberá destinarse en cada semana a Incidentes, los actuales Comités Parlamentarios podrán usar hasta de 208 minutos, tiempo éste que se dividirá por tantas veces como sea el número de sesiones ordinarias que al comienzo de cada legislatura se acuerde celebrar semanalmente. En otro de los cuadros anexos se señala el resultado numérico aplicable a cada Comité Parlamentario en la Hora de Incidentes, como consecuencia de esta reglamentación, el que -como se dijo- proviene de multiplicar el coeficiente fijo asignado a cada Diputado por el número de integrantes del respectivo Comité. El Comité Demócrata Cristiano será beneficiado con las nuevas modalidades que, a su respecto, regirán de inmediato, pues, en sustitución de los dos turnos de 15 minutos de que actualmente disfruta, dispondrá de 88 minutos a la semana. Cada uno de los Comités Radical, Comunista y Socialista, mantendrán los 30 minutos que, con motivo de los dos turnos actuales, les asignan las disposiciones en vigor, que son las más favorables a su respecto; y los Comités Democrático-Nacional e Independien conservarán el turno de quince minutos que a cada uno les autorizan, también, las actuales disposiciones reglamentarias, y que les son más favorables en relación con los artículos permanentes que en definitiva entrarán a regir a partir del 21 de mayo de 1969. En otro de los cuadros anexos, que consigna los tiempos de que dispone cada Comité a la semana, se puede apreciar la diferencia que existe
entre el sistema vigente, el que se aplicará en base a igual número de Diputados en el próximo período parlamentario y el que en virtud de la tercera disposición transitoria resulte más favorable para ios actuales Comités, y que se pondrá en práctica en el tiempo que medie entre la vigencia de la reforma reglamentaria en proyecto y el día de término del presente período legislativo.
Es posible concluir, después del análisis anterior, que se ha arribado a la fórmula más justa y perfectible entre los encontrados derechos que serían afectados con la aplicación de la doctrina que legítimamente deberá implantarse en este orden de materias, pues, mientras la proporcionalidad o relación aritmética de tiempo y de número de Diputados en ejercicio por Partido o Comité imponga plenamente el derecho irrebatible reconocido por la legislación vigente, y que será impetrado desde luego por quienes resulten favorecidos con ella, los efectos inmediatos del nuevo sistema no llegarán a perjudicar el otro derecho tanto o más respetable que aquél, de quienes han conformado su acción parlamentaria, el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y, particularmente, el de su función fiscalizado-ra, a una modalidad reglamentaria ya existente que, de hecho y de derecho les asegura tiempos y forma de ejercitarlos que nada aconseja disminuirlos mientras transcurre un determinado período parlamentario. Ello habría podido interpretarse como imposición de la mayoría, en perjuicio, precisamente, de aquella facultad reglamentaria y constitucional inalienable que exige el respeto de la minoría fiscalizadora y en beneficio de la cual se justifican las normas del Reglamento que están destinadas a presidir las deliberaciones, actuaciones y resoluciones de los Cuerpos Legislativos, y a resguardar aquellos derechos y obligaciones y estas funciones distintivas de nuestro régimen democrático de Gobierno.
La disposición transitoria establece, pues, los tiempos que cada uno de los actuales Comités tendrá por el resto del actual período legislativo en los Incidentes de las sesiones ordinarias, y como es presumible que se mantenga el sistema de dos sesiones a la semana, ese tiempo será de 44 minutos para el Comité Demócrata Cristiano y de 15 minutos para los Comités Radical, Comunista y Socialista en cada una de estas sesiones. Los Comités Democrático-Nacional e Independiente, que disponen actualmente de un turno de quince minutos cada uno a la semana, mantendrán este mismo tiempo, pero dividido en dos partes de 8 minutos en la primera sesión y de 7 minutos en la segunda, con el objeto de evitar la difícil computación de fracciones de minutos. El orden y los tiempos indicados no estarán sujetos a rotativa, como en la actualidad, y quedarán perfectamente establecidos con la debida antelación, lo que permitirá a los distintos Comités preparar sus intervenciones conforme a las nuevas pautas reglamentarias. Si en estas sesiones ordinarias se renuncia a los tiempos o a una parte de ellos, procederá a usarse el tiempo del turno siguiente, en la misma forma en que este sistema se aplica en la actualidad.
Se ha previsto que se produzca una alteración del número y composición de los actuales Comités. Para una posibilidad tal se ordena practicar las modificaciones de los tiempos que dichas variaciones deben llevar consigo, sin que la nueva distribución que resulte pueda significar una extención o una disminución del tiempo total de 208 minutos a la semana que definitivamente se destinará a los Incidentes.
Por último, corresponde analizar la mo- dificación que afecta al artículo 113, para dar por terminado el examen del presente Capítulo. Por ella se reemplaza la oración inicial del inciso primero, con el solo propósito de adaptar su texto a la nueva modalidad de los discursos que se pronuncian en la hora de los Incidentes y, además, con el deseo de consignar con claridad y precisión el derecho de prórroga que con el voto de las tres cuartas partes de los Diputados presentes puede acordar la Cámara en beneficio de los Comités que usan de la palabra. Efectivamente, al interpretarse el contexto de las actuales disposiciones reglamentarias, por consecuencia lógica se ha llegado a establecer que cualquier Comité puede pedir la prórroga de su respectivo tiempo en perjuicio del tiempo de los otros Comités; pero, es evidente que esta petición puede aceptarse con el acuerdo de la Corporación sólo con la limitación natural que impone la sana razón; ella no puede consistir en un tiempo superior al que reste al momento en que se solicita la prórroga de los Incidentes. De ahí, también, que ella no pueda pedirse ni acordarse por quien usa de la palabra en el último turno de la sesion correspondiente, puesto que una solicitud de esta índole implicaría una prolongación de la hora reglamentaria de término de la sesión, para acordar la cual se exige el asentimiento unánime de la Sala.
La nueva redacción de este precepto del artículo 113, consigna en términos inequívocos el procedimiento antes señalado que, como se ha dicho, en la práctica se ha venido aplicando correctamente, pero que resultará más efectivo cuando se exprese en el texto positivo.
IV.- Actualización del monto de las deducciones sobre la Dieta Parlamentaria.
Esta materia se aborda a través de las modificaciones a los artículos 90 y 137 y por medio de la segunda de las disposiciones transitorias del proyecto en informe.
La octava disposición transitoria de la Constitución Política de la República del año 1925, fijó en dos mil pesos mensuales la Dieta de que gozarían Diputados y Senadores mientras se dictaba una ley sobre la materia. La misma disposición ordenó deducir mensualmente la cantidad de cincuenta pesos por cada sesión de Cámara o de Comisión que no se celebrare o que
se levantare por inasistencia del Diputado o Senador, salvo el caso en que funcionaren dos o más Comisiones al mismo tiempo y se hubiere concurrido a una de ellas.
Puede apreciarse el espíritu del constituyente en el precepto transcrito y la proporción que quiso asignar a las deducciones o multas que deberían aplicarse por las causales señaladas.
El artículo 90 del Reglamento establece que en los casos de sesiones frustradas o de aquellas que se levanten por falta de quorum se aplicará como sanción una multa o deducción con arreglo a la ley.
De los textos citados se desprende que la ley debe determinar el monto de la Dieta Parlamentaria y las deducciones que procedan por las causales referidas, motivo por el cual sucesivamente, a partir del año 1925, se han ido dictando las normas aplicables al respecto.
La ley Nº 6.922, modificada por los artículos 22 de la ley Nº 10.343, por el artículo 4º de la ley Nº 12.434 y por los artículos 157 y 158 de la ley Nº 16.250, fijaron el monto de esa dieta y la cantidad a que ascenderían las multas que deberían aplicarse por cada sesión de Comisiones o de la respectiva Sala del Parlamento que no se celebrare o que se levantare por inasistencia de un Diputado o Senador, que impide reunir los quorum constitucionales o reglamentarios exigidos. La cuantía de esas multas ascendía, hasta hace poco, por mandato de aquellas disposiciones legales, a doscientos pesos y a quinientos pesos, respectivamente, según se tratare de sesiones de Comisiones o de las Corporaciones mismas.
Con fecha 8 de septiembre de 1965, la Cámara de Diputados aprobó un proyecto de ley destinado a actualizar los montos de las deducciones mencionadas y con tal objeto los elevaba a diez y veinte escudos, respectivamente, cantidades que se estimaron prudenciales para los efectos referidos. De este modo se establecía una con-
cordancia entre el valor de las multas y la nueva realidad monetaria, lo que, además, propendería a regularizar el trabajo parlamentario como consecuencia del menor número de sesiones frustradas o levantadas por ausencia de los Diputados o Senadores. Esa iniciativa de ley fue propuesta por el mismo autor del proyecto en informe y por el actual Presidente de la Corporación, como consecuencia de que el Congreso Nacional desechó una observación del Ejecutivo formulada al proyecto que llegó a ser la ley Nº 16.250 con similares alcances, que consultaba deducciones para estos mismos casos por una suma equivalente a una cien ava parte o a una cincuenta ava parte de la dieta mensual por cada sesión de Comisiones o de la respectiva Cámara que no se verificare o se levantare por falta de número. Este veto no obtuvo la aprobación del Parlamento, más que por considerarse excesiva la cantidad a que ascenderían los descuentos o multas propuestas, sino porque se estimó que un asunto de esta especie debería provenir del propio Congreso, cuya independencia en todo orden de materias debe ser preservada, máxime cuando específicamente se trataba de lo que por naturaleza y esencia debería quedar reservado a los estatutos internos de cada rama del Parlamento. Precisamente, fundado en estas últimas razones, el Senado sustituyó el proyecto de ley referido por la simple derogación de los textos legales antes citados, que a la sazón reglaban todo lo referente a estas deducciones, reemplazo que la Cámara aceptó.
Procede, por lo tanto, en la presente ocasión consultar los preceptos que señalen el monto de las deducciones que sobre la dieta parlamentaria, en carácter de sanción pecuniaria, se aplicarán en el futuro por las distintas causales que ha previsto el propio Reglamento.
Tal es el origen de las modificaciones que se introducen en los artículos 90 y 137. Se sustituye el inciso primero del artículo 90, con el objeto de establecer que las san-
ciones o multas proceden no sólo en los diversos casos en que no se celebre una sesión por falta de quorum o ella se levante por igual causa, sino, además, para salvar el vacío reglamentario que se advierte al no hacerse aplicable igual pena pecuniaria, cuando la sesión deba levantarse porque las votaciones resultan ineficaces a causa de la falta de quorum constitucional o reglamentario para adoptar acuerdos, a pesar de existir número suficiente de Diputados en la Sala, que se abstienen de participar en la respectiva votación. (Artículo 166).
La nueva redacción del artículo 137 tiende, asimismo, a permitir que las penas anexas en carácter de multas que llevan consigo las medidas disciplinarias en que incurran los Diputados por faltas al orden en la Sala, se adopten en la realidad monetaria vigente.
Para evitar problemas futuros sobre esta materia, se ha creído conveniente establecer que en todos estos casos, el monto de las deducciones sobre la dieta será determinado por la Comisión de Policía Interior y Reglamento en la primera sesión que celebre al iniciarse cada período legislativo, facultad que hará más fácil fijar el monto de las multas en una cantidad adecuada a valores actuales de la moneda. Mientras esta Comisión establezca el monto que considere prudente, continuará en vigor el régimen de multas que se aplicaba en el período anterior inmediato. En la segunda disposición transito- . ria se ha previsto la situación que se derivará una vez aprobado el proyecto de acuerdo en informe, y, a tal finalidad, se dispone que la Comisión de Policía procederá a fijar, en la primera sesión que celebre después de esa aprobación, el monto de tales deducciones, que tendrán vigencia en el tiempo que reste del presente período parlamentario.
Merece destacarse la nueva disposición que contiene el artículo 90, en cuanto establece que la multa que se fije por la autoridad correspondiente, para el caso de que
fracase una sesión por falta de número, se entenderá duplicada respecto de aquellos Diputados que suscriban una solicitud de sesión, en uso del derecho que les otorga el artículo 82, si ella es declarada frustrada por no reunirse el quorum necesario y entre los inasistentes figura algún Diputado que firmó le petición. Esta sanción especial se justifica por sí misma y, como es obvio, persigue asegurar la asistencia de los Diputados que han solicitado una sesión y su celebración subsiguiente, con las ventajas que ello implica para el prestigio de la propia Corporación.
Se mantiene la norma de que un Diputado no puede ser objeto de multas, derivadas de las penas anexas a las medidas disciplinarias para reprimir las faltas al orden, cuyo monto mensual exceda del cincuenta por ciento de la dieta.
Por último, se armoniza el inciso segundo del artículo 90 con las. nuevas disposiciones que a él se propone incorporarle, dentro del deseo de mantener el precepto que exime de los descuentos referidos a los Diputados que se hallasen impedidos de ejercer sus funciones por las causales previstas en el mismo Reglamento: permisos, suspensiones constitucionales, no haberse incorporado a la Sala, etc.
V.- Nuevas modalidades de las urgencias
Este importante objetivo, tal vez el de mayor trascendencia y que justifica plenamente la presente reforma reglamentaria, se persigue a través de las sustituciones de los artículos 197 y 198 que, respectivamente, consideran la tramitación de los proyectos de leyes con urgencia constitucional calificada de "simple" y de "suma", y de una modificación al artículo 203.
El derecho constitucional que asiste exclusivamente al Presidente de la República, en su calidad de colegislador, para hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto de ley significa sólo
que la iniciativa deba despacharse por la respectiva rama del Congreso Nacional así urgida dentro del plazo fatal de 30 días. Esta norma constitucional está reglamentada en cada Corporación, la que puede calificar la urgencia conforme lo señalen sus respectivos estatutos internos, y de ellos depende que su despacho resulte más o menos rápido, según lo determinen las mayorías exigidas en tales Reglamentos. La calificación inferior, que representa los plazos máximos dentro de los cuales deben cumplirse los distintos trámites internos previstos para el estudio e informes de los proyectos, es la de "simple" urgencia; le sigue la "suma" urgencia, que requiere el acuerdo de la mayoría de los Diputados presentes y, por último, se contempla la "extrema" urgencia, que es el procedimiento más rápido que consulta el Reglamento de la Cámara de Diputados, cuya calificación requiere el acuerdo del voto conforme de los dos tercios de los Diputados presentes, adoptado a solicitud a lo menos de dos Comités Parlamentarios.
Se ha dicho reiteradamente que el principal objeto de la presente reforma reglamentaria radica en el justo e inaplazable propósito de buscar los procedimientos que hagan más rápido, eficiente y expedito el proceso reglamentario de la formación de la ley, de modo que, sin perjudicar su estudio, su configuración jurídica, su análisis amplio y su resolución prudente, razonada y en lo posible sabia y realmente eficaz, permita llegar a satisfacer la necesidad que se ha tenido en vista al proponerla con la oportunidad, alcances y efectos que la técnica jurídica moderna exige en consonancia con los tiempos en que le corresponde actuar a la sociedad que se pretende beneficiar y al ordenamiento que se desea implantar dentro del régimen de derecho que preside el desenvolvimiento individual y colectivo de la nación.
La Comisión informante ha tenido plena conciencia de estos objetivos y de su
responsabilidad al respecto, y fue por ello que extendió las reformas originales propuestas en este orden de materias a todas las disposiciones concernientes a ellas, dentro del deseo de buscar sendas expeditivas para la legislación cada vez más urgente, según las necesidades perentorias de los sectores más o menos numerosos que requieren felizmente de la norma de derecho para resolver sus complejos y variados problemas de la hora presente.
De ahí que no sólo haya modificado el régimen aplicable a los proyectos que se tramiten con arreglo a la "suma" urgencia, sino también a los asuntos legislativos que se conformen al procedimiento común de las urgencias, que es el que corresponde al calificativo de "simple" y que se halla preceptuado en el artículo 197 del Estatuto Interno de la Cámara de Diputados.
Es conocido, y, por lo tanto, resulta innecesario examinarlo, el sistema que ha previsto el actual Reglamento para el estudio, informe, discusión y aprobación de los proyectos que se tramitan con sujeción al régimen de la "simple" urgencia. Sin que pueda hacerse una crítica severa a su respecto, es posible, sin embargo, que algunas enseñanzas recogidas de la práctica parlamentaria y de las imperfecciones o vacíos que se advierten al cabo de muchos años de aplicación de los preceptos reglamentarios, sirvan de antecedente para propugnar su constante perfeccionamiento y su adaptación a las exigencias impuestas por las más modernas concepciones sobre la materia.
Impregnada de tal espíritu y en busca de tales propósitos, la Comisión informante ha creído necesario modificar el tratamiento que se aplica a los proyectos que se tramitan con urgencia calificada de "simple" y, a tal efecto, ha dispuesto dividir el término constitucional de 30 días totales entre los diversos estadios que internamente debe superar tal iniciativa, según sean las materias que aborda y las
Comisiones que deberán conocer de ella e informarla. Se aumenta el plazo reglamentario de 15 días a 27 días en total, pero en este último se computan los trámites de la Comisión de Hacienda a que hubiere lugar por imperio de las nuevas disposiciones sobre financiamiento que se examinaron en el primer Capítulo de este informe. Los nuevos plazos tienen ahora el carácter de fatales y su incumplimiento produce efectos clara y precisamente señalados. Desaparece, por consiguiente, la tutoría de la Comisión de Hacienda no sólo respecto de la materia que le compete conocer, sino también acerca del efecto que se produce al finalizar el plazo que para cada trámite se le asigna. Tanto la Comisión Técnica respectiva como la de Hacienda que conozca del mismo por razones de financiamiento, deberán estudiar y evacuar sus respectivos informes dentro de los términos que a cada una de ellas se les otorga, para lo cual deberán cerrar el debate y votar los proyectos de que se trate al finalizar la última sesión que celebren dentro de tales plazos, y, si por cualquier causa no lo hicieron o no pudieron hacerlo, por ministerio del Reglamento perderán competencia para conocer de la materia y procederá el nuevo trámite previsto, hasta llegar el nogocio a consideración de la Sala. La Cámara no estará impedida para abocarse a tal estudio, por el hecho de que cualquiera de las Comisiones no hubiesen evacuado sus informes, sino que podrá abordarlo en todos sus aspectos, incluso el financiero,- con las indicaciones de esta naturaleza que los Diputados o el Ejecutvo quieran formularle. Otro tanto ocurrirá respecto del segundo informe, y si el proyecto se encuentra avanzado en su tramitación al momento de hacerse presente la urgencia constitucional, los plazos asignados a los trámites ya, cumplidos se restarán del tiempo reglamentario total de 27 días, y se reducirán a los que el mismo artículo 197 ha previsto para las demás diligencias reglamentarias. La distribución de estos plazos
no requiere explicación, porque ella se halla explícitamente detallada en cuadros de fácil comprensión. Sólo cabe a su respecto acentuar las diferencias que se imponen con relación al sistema imperante, que fundamentalmente radican en los efectos antedichos para los casos de incumplimiento de los nuevos plazos; en la pérdida de competencia de la respectiva Comisión que no los respetare; en la determinación de tiempo a la Comisión de Hacienda para evacuar su informe sobre materias financieras, que se limitará exclusivamente a ellas, según el nuevo texto del artículo 62, ya examinado; en la forma en que tales Comisiones deberán dar cumplimiento a los términos que se les fijan para satisfacer sus cometidos; en la prórroga de competencia que se confiere a la Comisión de Hacienda y a la Sala en los casos en que no se hayan evacuado los informes correspondientes; en la posibilidad de que la Cámara, a propuesta del Presidente, acuerde ampliar los términos previstos y, por último, en la eventualidad de que la misma Corporación resuelva, a propuesta de un Comité, con el voto conforme de los dos tercios de los Diputados presentes, declarar obvio y sencillo el proyecto, omitir el trámite de segundo informe y proceder de inmediato o en una oportunidad próxima a su discusión particular, con todas sus indicaciones, incluso aquellas que hubiesen exigido, en otras circunstancias, el trámite reglamentario de la Comisión de Hacienda, por referirse a las materias que define el artículo 62, y declara que son de su competencia.
En cuanto a la tramitación de los proyectos con urgencia que se califiquen de "Suma", se reemplaza el artículo 198, para adaptarlo a su real y verdadera naturaleza y conformar sus disposiciones a las posibilidades que para su estudio ofrecen los plazos dentro de los cuales deben cumplirse en Comisiones y en la Sala sus diversas etapas.
Las principales modificaciones que consulta el nuevo texto del artículo 198, con-
sisten en suprimir el trámite de segundo informe, que en la práctica muy pocas veces llegaba a ser satisfecho; en ampliar, como consecuencia, el plazo de la respectiva Comisión para evacuar el primer informe, de uno a cuatro días; en fijarle tiempo fatal a la Comisión de Hacienda para que dentro de tres días cumpla, a su turno, el trámite de financiamiento, en el caso en que según las nuevas normas sobre la materia, él proceda; en reducir a un día el tiempo de que dispondrá la Sala para tratar y despachar el proyecto; en suprimir la doble discusión, general y particular, para sustituirla por discusión única, que será a la vez general y particular, en los mismos términos establecidos para los proyectos de Fácil Despacho o con urgencia calificada de "extrema"; en prohibir la formulación de indicaciones, las cuales deberán considerarse en las respectivas Comisiones, con motivo de los mayores plazos que a éstas se confieren ; en aceptar indicaciones sólo por excepción: a) Cuando se renueven con las firmas de un Ministro ó 35 Diputados, para lo cual los informes de la Comisión Técnica y de la Comisión de Hacienda, en su caso, deberán consignar expresamente las indicaciones en ellas desechadas que pueden eventualmente ser renovadas, y b) Cuando el proyecto llega a la Sala sin alguno de los informes, casos en los cuales se admitirán a discusión y votación las indicaciones que procedan, aun cuando requiriesen el trámite de la Comisión de Hacienda, disposición ésta que se hace extensiva a todos los proyectos que se tramiten con urgencia calificada de "Extrema".
Las nuevas modalidades de la "Suma" urgencia son más prácicas y reales, puesto que se conforman a las verdaderas posibilidades de las Comisiones y de la Sala. Junto con delimitarse y configurarse de la manera más clara y categórica posibi-las atribuciones de la Comisión de Hacienda, se hace desaparecer la tiranía reglamentaria de que se hablaba en el Capí-
tulo I, que por vacíos u omisiones ostensibles de los textos vigentes, han permitido ejercitarla a este amparo, en perjuicio de la letra y el espíritu del Reglamento y de la voluntad explícitamente manifestada por amplia mayoría de los Diputados y de toda la Corporación. Tal deficiencia reglamentaria se hacía sentir hasta ahora con mayor rigor, cuando se trataba de los proyectos con "Suma" urgencia, pues, en estos casos la Comisión de Hacienda recibía y recibe sin ser estudiados los proyectos, porque casi siempre la Comisión Técnica respectiva, dentro del plazo de un día que se le otorga, no alcanza a informarlos, y por tal causa dicha Comisión no sólo se sentía autorizada para conocer integralmente de sus disposiciones, sino que disponía para tal objeto de todo el tiempo que quisiera, porque el Reglamento no le señala plazo para cumplir su cometido. Era ésta, también, la razón por la que no era posible cumplir con la actual distribución de los plazos previstos en las disposiciones vigentes; por ello la Sala entraba a considerar estos proyectos cuando estaba vencido el término reglamentario, no procedía, por lo tanto, el segundo informe, y en la misma sesión en que se daba cuenta del que emitía la Comisión, correspondía discutir y votar apresuradamente el correspondiente proyecto.
En lo sucesivo habrá un informe solamente, que podrá emitirse dentro de un plazo mayor, la Comisión de Hacienda deberá limitarse a cumplir una función específica de estudio financiero, dispondrá de un término fijo para satisfacer esta finalidad, y la Sala entrará a debatir ambos informes, con mayores posibilidades para un examen acabado, dentro de un plazo prudencial, pero con los antecedentes que obtendrá de un estudio completo, practicado dentro de sus respectivas esferas por dos Comisiones, y sólo excepcionalmente deberá considerar indicaciones a su respecto. Al cabo de 8 días el proyecto será despachado inevitablemente por la Cámara, siempre que se tra-
te de asuntos legislativos que requieran informe de la Comisión de Hacienda; y dentro de cinco días -igual que en el presente- cuando no sea necesario ese trámite. Una mejor distribución de los plazos; previsión para todos los casos posibles, no contemplados en la actualidad; reglamentación adecuada que asegure en la mayoría de los casos informes de Comisión ; debates en la Sala con mejores antecedentes y centrados al articulado que ha sido objeto de informes previos, a sus ideas fundamentales y a los preceptos que las normas son, ciertamente, prescripciones que permitirán cumplir con mayor eficacia y prontitud los objetivos de la "Suma" urgencia y obtener con la rapidez que sea necesaria la legislación que se somete al estudio y aprobación de la Cámara.
Concordante con estos propósitos se mantiene la disposición actual para la Sala, y se hace aplicable en lo que corresponda a las Comisiones, que ordena que al término de la última sesión que se celebre en el día del vencimiento de sus respectivos plazos, deberá declararse cerrado el debate para proceder a votar el proyecto en general y particular hasta su total despacho, y que no se levantará la sesión respectiva sino cuando se haya satisfecho esta finalidad.
Las nuevas disposiciones relativas a las urgencias son, a no dudarlo, útiles y convenientes, y es de esperar que ellas contribuyan, como las demás del proyecto en informe, a elevar el nivel de la legislación, a otorgar con prontitud la norma jurídica que el soberano considera necesaria, y a prestigiar la institución democrática que más decidida importancia tiene en el desenvolvimiento de la Nación.
Antes de finalizar este Capítulo, queda por referirse a la modificación que se propone el artículo 203, que tiene por objeto asegurar en los siguientes trámites cons-tituc'oiiales de un proyecto que se despacha por la Cámara bajo el imperio de la urgencia, una rápida resolución de la Cor-
poración y un pronunciamiento similar del Congreso, para lo cual se dispone no sólo que los proyectos de esta naturaleza serán discutidos y votados en el 3º, 4º o 5° trámites constitucionales en la sesión siguiente a aquella en que se dé cuenta ellos, cuando la urgencia fue "Simple", o sobre tabla en la misma sesión de la Cuenta, si la urgencia fue "Suma", sino también que este último procedimiento se aplicará a los casos de la "Extrema" urgencia. No parecía necesario, tal vez, establecerlo, si se tiene presente la disposición que otorga para el cumplimiento de los trámites restantes de estos asuntos en total un dia; pero, parece más claro y categórico decir en qué forma se cumplirá este mandato que entrega un día para los demás trámites constitucionales, porque no existe otro procedimiento preferencial y más rápido que el tratamiento de discusión sobre tabla y votación en la misma sesión en que se da cuenta del respectivo asunto legislativo.
VI.- Funcionamiento de las Comisiones Mixtas y del Congreso Pleno.
La materia enunciada se trata en un artículo nuevo que se propone agregar después del 119 actual, en una modificación al artículo 186 y en un nuevo Título, que pasaría a ser XXI, que contiene sólo un artículo. Con todos ellos se pretenden resolver los problemas que afectan en conjunto a ambas ramas del Congreso, en los cuales deben considerarse los procedimientos para estudiar y solucionar los asuntos de distinta naturaleza, que tanto la Constitución Política del Estado como los Reglamentos particulares del Senado y de la Cámara de Diputados entregan a la consideración del Congreso en pleno o de Comisiones Mixtas de Senadores y Diputados.
El artículo 51 de la Constitución autoriza la designación de Comisiones Mixtas, de igual número de Diputados y Senadores, encargadas de proponer la forma y
modo de resolver las dificultades que se-producen durante la tramitación de la ley, con motivo de las insistencias que impiden llegar a acuerdos en puntos fundamentales entre las dos ramas del Parlamento, o cuando una modificare sustan-cialmente el proyecto de la otra. El Reglamento del Senado consulta la proposición de crear estas Comisiones Mixtas para considerar otros asuntos que la Corporación estime necesario que sean encarados por representantes de ambas ramas; y ese mismo Reglamento hace referencia a la Comisión Mixta de Diputados y Senadores que, en cumplimiento de la ley de 26 de septiembre de 1884, creó y estableció la competencia de una Comisión de esta naturaleza para informar el proyecto de ley anual de Presupuestos, que de conformidad con la Constitución Política del Estado, el Presidente de la República debe someter a la consideración del Congreso Nacional.
Son, en consecuencia, muchas las oportunidades en que el Parlamento debe buscar acuerdos para resolver, por medio del estudio y examen conjunto, los asuntos que exigen un criterio uniforme. Es menester, por consiguiente, que en los Reglamentos de las dos Corporaciones se establezcan las disposiciones con arreglo a las cuales se procederá a la designación de los Diputados y Senadores que las representen y todo cuanto diga relación con el funcionamiento, sesiones y quórum para adoptar acuerdos de tales Comisiones Mixtas.
El nuevo artículo que se agrega a continuación del 119 actual prescribe, precisamente, estas modalidades y establece que esta materia será objeto de las resoluciones que de común acuerdo adoptarán el Senado y la Cámara de Diputados.
Cabe advertir a este respecto que por tradición inmemorial, las Comisiones Mixtas de Senadores y Diputados funcionan en el Senado y son atendidas por personal de esa Corporación y, por lo tanto, en su funcionamiento se ciñen a los precep-
tos del Reglamento de aquel Cuerpo Legislativo. Los informes que emiten se entregan, en primer lugar, a la resolución de la Cámara de Diputados, en la que se someten a discusión y votación conforme al tratamiento especial previsto en el artículo 119, que es aplicable principalmente a las materias que son objeto de un estudio de esta naturaleza por las circunstancias señaladas en el artículo 51 de la, Constitución; pero que, en virtud de lo dispuesto en el mismo artículo 119, puede también regir para los demás casos de desacuerdos entre ambas ramas del Congreso acerca de la tramitación de un pro. yecto de ley y, por analogía, podría hacerse extensivo a las otras eventualidades en que proceda la designación de Comisiones Mixtas.
Parece, sin embargo, que sería más práctico y efectivo que ambas ramas de] Congreso Nacional se abocaran al estudio de disposiciones que una vez convenidas resuelvan todo lo relativo al funcionamiento de estas Comisiones Mixtas, como exactamente pretende conseguirse con el artículo nuevo que consulta la modificación en examen.
En cuanto a la Comisión Mixta de Presupuestos, se propone sustituir el inciso primero del artículo 186, con el objeto de definir en términos precisos a esta Comisión tan especial, y a este efecto se dice que es "la entidad encargada de informar dentro de un plazo determinado el proyecto de ley de Entradas y Gastos de la Nación". Al mismo tiempo, se dispone que ella estará integrada por once Senadores y once Diputados, y funcionará, sesionará y adoptará acuerdos con arreglo a las normas aplicables a las Comisiones Mixtas de Senadores y Diputados; mejor dicho, que a su respecto se aplicarán las disposiciones especiales a que arriben ambas ramas del Congreso, en cumplimiento de lo dispuesto en el nuevo artículo que se propone agregar a conti-
nuación del 119, y que se analizó anteriormente.
Si bien en la enmienda al artículo 186 se fija en 90 días siguientes a la presentación al Congreso del proyecto de ley de Presupuestos, el plazo de la Comisión Mixta para informarlo a la Cámara, con lo cual se amplía el de 15 días que el actual artículo 186 consulta, es posible que esta materia sea objeto más adelante de modificaciones en éste y en otros aspectos, con el objeto de abordar de un modo más completo todo el sistema necesario y urgente que será aplicable en el futuro al estudio y despacho de esta importante ley anual de Gastos de la Nación. Efectivamente, no hace mucho tiempo que, a instancias de la Cámara de Diputados, se designó una Comisión Mixta de Diputados y Senadores encargada de estudiar todo el problema mencionado, el procedimiento para designar a los miembros de las Subcomisiones, al tratamiento que dentro de éstas y de la propia Comisión Mixta deben tener el proyecto y las indicaciones que a él se formulen, los derechos y obligaciones de los Diputados y Senadores que las integren, la forma en que se tramitará y despachará en el Senado y en la Cámara el proyecto de ley referido, y muchos otros problemas conexos que, sin duda, revisten fundamental importancia. A su trabajo se debió la solución transitoria que se dio a estos problemas para el solo efecto de la tramitación y despacho del proyecto que llegó a ser la ley de Presupuesto de 1967. Se espera que, a la brevedad posible, culmine su labor y que en una proposición integral entregue las soluciones definitivas y pertinentes que, seguramente, habrán de significar reformas sobre esta materia en los Reglamentos del Senado y de la Cámara de Diputados. Entre tanto, no es impropio incluir las modalidades que consulta el artículo 186 y que podrían tener variaciones puramente accidentales o secundarias, pues, la definición que se ensa-
ya, el número de sus integrantes y las normas que serán aplicables a esta Comisión Mixta, ciertamente, que habrán de permanecer invariables.
Resta de este Capítulo analizar el nuevo Título XXI, que en un solo artículo dispone que las sesiones del Congreso Pleno se regirán por un Reglamento Especial que, de común acuerdo, aprobarán el Senado y la Cámara de Diputados.
Por diversas causas, unas derivadas de la costumbre y otras provenientes de una interpretación analógica del precepto constitucional que entrega al Presidente del Senado la dirección o presidencia de las reuniones constitucionales del Congreso Pleno, se han impuesto las disposiciones del Título XIV del Reglamento del Senado, que en sus artículos 199, 200 y 201, establecen que en tales sesiones se aplicarán los preceptos del Reglamento de esa Corporación, y que los Diputados tendrán en ellas las mismas atribuciones y deberes que ese Cuerpo Reglamentario consulta para los Senadores. No debe olvidarse que hay muchas reuniones del Congreso Pleno que no nacen de la Carta Fundamental y que deben celebrarse conforme a normas que deberían convenirse entre todos los Congresales.
Será útil el nuevo Título del Reglamento de la Cámara, porque de su aplicación habrá de imponerse un criterio común que determinará las reglas de funcionamiento, y derechos y deberes que por iguales afectará a Diputados y Senadores en las sesiones del Congreso Pleno, propósitos que, por otra parte, se hallan expresados en el artículo 1° transitorio del Reglamento del Senado, cuando hace regir tanto las disposiciones que su texto ha previsto para el funcionamiento de la Comisión Mixta de Presupuestos como para el Congreso Pleno mientras se aprueben las normas que con la venia de la Cámara de Diputados llegarán a ser los textos definitivos sobre tales materias.
Es de esperar que cuanto antes ambas Corporaciones adopten las iniciativas en-
caminadas a salvar las situaciones del orden referido, que debieran haber sido consultadas con anterioridad, en base a disposiciones que el propio Reglamento del Senado las había previsto, y que requieren el concurso de voluntades de Diputados y Senadores, porque se trata de materias que afectan por igual a todos los integrantes del Congreso Nacional, y que miran al perfeccionamiento de las resoluciones que hayan de recaer en importantes negocios legislativos o atribuciones del Parlamento.
VII-Otras materias.
En este capítulo se han agrupado las demás enmiendas que el proyecto en informe introduce al Estatuto Interno de la Corporación que, por no constituir en su conjunto asuntos que pudiesen individualizarse en conceptos precisos, no dejan de tener importancia o menor influencia como las que se han destacado en los capítulos precedentes, dentro de los propósitos de perfeccionamiento de las actuales disposiciones reglamentarias con miras a agilizar los procedimientos y trámites de las diferentes actuaciones a que dan lugar las facultades constitucionales de esta Corporación. Se trata de enmiendas a artículos que muchas veces no tienen conexión directa entre sí y por tal motivo se han individualizado en los términos con que se titula el capítulo. Este contiene las materias que se analizarán del modo más ordenado posible y que inciden en un artículo nuevo que se agrega después del 14 actual, y en modificaciones a los artículos 28, 53 Nº 20, 89, 100, 105, 106, 108, 114, 122, 127, 133, 134, 141 y 164.
Por el nuevo artículo que se agrega después del 14 se incorpora al Reglamento el procedimiento aplicable a la tramitación de las solicitudes de permiso para ausentarse del país de los ex Presidentes de la República, Ministros y ex Ministros de Estado y Diputado dentro del lapso en que la Constitución les prohibe ausen-
tarse del territorio nacional sin el acuerdo de la Cámara.
La Constitución en su artículo 39 respecto de los ex Presidentes de la República y de los Ministros y ex Ministros del Estado, y en el artículo 31 en cuanto a los Diputados exige el acuerdo de la Cámara para autorizar las ausencias del territorio nacional en el lapso del desempeño de sus cargos para los Ministros, en los tres meses siguientes a la expiración de ellos para los ex Ministros, en los seis meses siguientes de terminar sus funciones a ios ex Presidentes de la República, y respecto de los Diputados, cuando la ausencia del país exceda de treinta días y hasta por un año.
Se trata de una atribución de jerarquía que no está debidamente considerada en el Reglamento, motivo por el cual la práctica ha impuesto un procedimiento que exige el asentimiento unánime de ¡a Corporación, como es la resolución solicitada inmediatamente después de la Cuenta de al sesión en que la Cámara toma conocimiento de la petición respectiva y que, al no obtenerse dicho asentimiento, por la simple oposición de una o más voluntades, obliga a la Corporación a celebrar sesiones especiales para debatirla y resolverla conforme a las reglas del Orden del Día.
Se ha considerado necesario agregar en el Título ||AMPERSAND||quot;Reglas Generales" un artículo nuevo que llene el vacío reglamentario antes señalado, mediante el cual se establece que las solicitudes de permisos se considerarán inmediatamente después de la Cuenta, en la sesión siguiente de aquella en que la Cámara tome conocimiento de la misma, aun cuando sea una sesión destinada a fiscalizar, y el debate a que cada una diere lugar no excederá de 10 minutos por cada Comité, a cuyo término se procederá a resolverla, sin perjudicar el tiempo útil de la sesión en que se trate, que se prorrogará, por ministerio del Reglamento, por todo el que ocupe tal asunto.
Se considera adecuado el sistema propuesto, porque junto con autorizar deba-
tes, que se omitirán cuando la Cámara estime que los permisos por sí mismos no lo merecen, permite con la debida antelación saber la oportunidad exacta en que recaerá un pronunciamiento sobre ellos, ¡os cuales tampoco merecen un retardo producido, muchas veces, por causales ajenas al fondo de la resolución misma que deba adoptarse.
Concordante con esta enmienda se propone la que afecta al Nº 20 del artículo -53, que resulta complementaria de aquélla, en cuanto autoriza al Presidente de la Cámara para otorgar los permisos a que se ha aludido, cuando la Corporación esté en receso, en armonía y correspondencia con lo preceptuado por la Constitución Política sobre la materia.
Es evidente, sin embargo, que el Presidente de la Cámara de Diputados no podrá otorgar permisos, en receso de ésta, a los ex Presidentes de la República, porque tal facultad no la otorga la Constitución y, por lo tanto, esta materia sería una de aquellas que el artículo 59 de la misma Carta ha previsto para el funcionamiento separado de cada rama del Congreso, por convocatoria que hará el Presidente respectivo, ya que se trata de un asunto de exclusiva atribución que, en el presente caso, será tramitado con sujeción a las reglas del artículo nuevo antes referido.
En el artículo 28, el actual Estatuto Interno señala los efectos permanentes de sus disposiciones, y sólo por excepción permite que sea suspendida su aplicación para un caso particular, y por acuerdo unánime de los Diputados presentes, o cuando la totalidad de los Comités y con el voto favorable de todos ellos así se resuelva. Agrega, además, los tres casos en que, ni aun por asentimiento unánime, pueden suspenderse sus disposiciones. Por el inciso tercero del mismo artículo se establece que los acuerdos que adopten la Cámara o los Comités por mayoría de votos podrán suspender o alterar las disposiciones del Reglamento. Este inciso se reemplaza con el objeto de que, formal-
mente, su redacción exprese con claridad el propósito indicado.
El artículo S9 vigente autoriza un plazo de gracia o espera de 15 minutos para abrir la sesión a la hora designada en la respectiva citación, al cabo de los cuales se declarará ella frustrada. Establece, asimismo, que si en el curso de una sesión corresponde adoptar un acuerdo y falta número, se llamará a los Diputados, y, si transcurridos cinco minutos, no se completa el quorum, el Presidente levantará la sesión.
Se propone sustituir este artículo, con el objeto de innovar a su respecto en cuanto a las siguientes materias: a) Se elimina el plazo de gracia o espera de quince minutos; b) Se consulta un inciso tercero nuevo, que concibe la posibilidad de que, además del llamado a los Diputados por cinco minutos, cuando en el curso de una sesión corresponde adoptar un acuerdo y no hay número en la Sala, este procedimiento se aplique cuando sin necesidad de existir la inminencia de adoptar un acuerdo y no hay quorum en la Sala, reclamen de esta circunstancia tres Comités a lo menos, que representen a tres partidos distintos, caso en el cual si no se completa el quorum, también se levantará la sesión, y c) Se limita el ejercicio de esta facultad que se confiere a tres Comités para reclamar por la falta de número a las sesiones y tiempos útiles de éstas destinadas a legislar o a tratar asuntos que se tramitan como proyectos de leyes. Dicho esto último de otro modo, el reclamo no procede durante los Incidentes ni en las sesiones regidas por las normas a ellos aplicables; pero habrá lugar en estas sesiones o en la hora de Incidentes a lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo, esto es, que si en su curso corresponde adoptar algún acuerdo y no hay número, se llamará a los Diputados hasta por cinco minutos, al término de los cuales si no se completa el quorum, se levantará la sesión. En todos los casos en que ésta se levante, se aplicará la multa que
corresponda, de conformidad con el artículo 90, que se examinó en el Capítulo IV.
El artículo 108 contiene la doctrina que sirve de estructura básica a los debates
de la Corporación, porque con sujeción a sus preceptos se dilucidan todos los negocios legislativos y los demás asuntos que forman la Tabla de materias que señala e1 artículo 105 del Reglamento, que no tienen asignados un tratamiento especial, y aún en esos casos deben ellos aplicarse como suplemento de las reglas especiales.
El principio que informa y preside las deliberaciones del Orden del Dia está vertido en el inciso segundo de dicho artículo, cuando dispone que en esa parte de la sesión se guardará rigurosamente la unidad del debate, y sólo por excepción podrán admitirse indicaciones relacionadas con el proyecto en discusión, cuando versen sobre las materias taxativamente prescritas, sea durante la discusión general o en la discusión particular del mismo.
Este principio se ratifica en el inciso penúltimo, cuando no autoriza la segunda discusión para tales indicaciones, precepto que no tendrá asidero en el futuro, porque, como se verá posteriormente, se ha modificado el artículo 122 para darle una redacción acertiva, que señala los casos en que procederá tal segunda discusión, y entre ellos no figuran los que contempla el artículo 108. Pero el inciso final, que es el que ha sido materia de enmienda, dispone en la actualidad que lo anteriormente ordenado debe entenderse sin perjuicio de lo que establecen los artículos 122 y 123, con lo cual, de hecho y de derecho, destruye la doctrina sustentada y reglada precedentemente, puesto que el artículo 122 hasta ahora permitía la segunda discusión, contrariando la unidad rigurosa del debate y las taxativas excepciones permitidas. No hay explicación racional para este contrasentido, y sólo es posible entenderla como producto de un error de hecho, cometido al mantener una referencia que orginalmente concordaba con los artículos
123 y 124 actuales, y que, con motivo de modificaciones u ordenamientos posteriores, no fue corregida. Así quedó establecida una cita que hace importante la "unidad del debate" y la conveniencia de que éste siempre se contraiga exclusivamente al asunto en examen, sin aceptar otras indicaciones ajenas al mismo que las expresamente autorizadas, para que al término de la respectiva discusión proceda la resolución que traduzca la voluntad ma-yoritaria del legislador. Se pierde tal unidad y el propósito de su establecimiento si durante el debate se pide segunda discusión para un proyecto, especialmente si se tiene presente que ésta se entiende acordada cuando concurre a su aceptación el tercio de los Diputados presentes.
Los antecedentes recogidos al respecto permiten sostener que efectivamente fue un error la referencia que hace el Inciso último a los artículos 122 y 123, y que la concordancia correcta y pretendida es la que consulta la modificación que el proyecto introduce al hacer la rectificación correspondiente y citar en reemplazo de aquéllos a los artículos 123 y 124. Para entenderlo así bastará con imponerse del texto de estos últimos artículos que, respectivamente, regulan la discusión general de un proyecto y la formulación de indicaciones que digan relación con las ideas fundamentales o matrices del mismo, y los trámites que proceden después de aprobarlo en general, cuando no ha sido objeto de indicaciones o cuando formuladas éstas, pasa a segundo informe o se entra a la discusión particular, porque la Cámara así lo resuelve, conforme a ciertos requisitos, que el mismo artículo establece. Nada hay que contradiga la doctrina que se desprende de la sana interpretación del artículo 108 con la aplicación de las normas dispuestas en los artículos 123 y 124, cuyos objetivos se han transcrito y, por el contrario, es posible considerar que, precisamente, ellos son su más completa y definitiva ratificación.
La sustitución del artículo 122, como
se ha había expresado, tiende a resolver los problemas creados hasta ahora con la segunda discusión y la aplicación del precepto que la instituye.
La disposición vigente, junto con establecer una norma general para la aprobación de la solicitud de segunda discusión, incluye una frase que ha dado origen a diversas interpretaciones, al decir "cuando proceda", sin que exista disposición alguna del Reglamento que señale los casos en que sería procedente o improcedente tal petición. El mismo artículo, en forma negativa, enumera taxativamente las materias que no tendrán segunda discusión, y por tal motivo se ha interpretado que la verdadera regla sería lo contrario, esto es, que la segunda discusión cabría al considerarse cualesquiera materias, fueren proyectos de leyes, proyectos de acuerdos de la Corporación o del Congreso, que se tramitan como los proyectos de leyes, u otras similares.
Han sido muchos los debates y cuestiones reglamentarias que ha motivado este artículo, sin resultados prácticos a la labor o al trabajo parlamentario; a la inversa, sólo ha permitido planteamientos dilatorios en perjuicio de la mejor expedición de las funciones de la Cámara.
Al examinarse la enmienda al artículo 108 se hizo referencia a los problemas creados al desvirtuarse la doctrina por él sentada, con motivo de una equivocada cita al artículo 122, que ha permitido hasta ahora aplicar la institución de la segunda discusión en perjuicio de la unidad del debate y de su riguroso mantenimiento en el Orden del Día, problema que, unido a otros, se resuelve por medio de la modificación que sustituye el artículo 122 en vigencia.
En el futuro, en términos acertivos, claros y precisos, se sabrá en qué casos -que serán únicos-, procederá la segunda discusión y, para ser más exacto, se ha considerado conveniente terminar en la práctica con esta institución, puesto que no habrá lugar a ella sino respecto de los
proyectos de acuerdos de la propia Cámara y jamás en los asuntos legislativos. En cuanto a tales eventos, la segunda discusión podrá pedirse respecto de las proposiciones que se formulen en las sesiones destinadas a fiscalizar que, como ha quedado establecido, son aquellas que se celebren en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 y en el artículo 82. Sólo en estos casos y en ningún otro se podrá pedir segunda discusión.
Parece necesario hacer presente que en las mismas condiciones actuales, la referida petición de segunda discusión se resolverá conforme al sistema utilizado hasta ahora, esto es, que ella se someterá, sin debate, a votación económica inmediata y se entenderá acordada cuando concurra a su aceptación el tercio de los Diputados ' presentes.
Consecuencialmente, . con la modificación introducida en el artículo 122, en concordancia, además, con la que afecta al artículo 108, se propone enmendar el tratamiento que debe asignarse a las indicaciones destinadas a celebrar o suprimir sesiones cuasiordinarias o especiales, o para alterar el orden de la Tabla a que se refiere el artículo 104. Como estas materias estaban incluidas en el artículo 122 actual y eran dos de los seis casos de indicaciones que no tendrían segunda discusión, y como, por otra parte, ellas deben ser formuladas en la hora de las votaciones de las proposiciones de Incidentes, que por disposición del mismo artículo 114 quedan para segunda discusión, y que, no obstante, deben ser votadas a la hora reglamentaria de término de la sesión en que se presenten, se ha clarificado la situación creada por las modalidades de estas reformas y, a tal efecto, de un modo cierto y preciso, que impida distintas interpretaciones o equívocos, se dispone en el inciso sustitutivo que tales indicaciones, en todo caso, serán votadas a la hora reglamentaria de término de la sesión en que se formulen. Expresado de otra manera, ésto significa que las referidas indi-
caciones se votarán con prioridad en la hora de los proyectos de acuerdos, y que ellas quedarán resueltas en la misma sesión en que sean propuestas. La razón es evidente, porque las indicaciones para celebrar o suprimir una sesión cuasi-ordina-ria o especial, o para alterar la Tabla general -porque la Tabla con preferencia preestablecida por el artículo 105 no puede ser alterada sino que por asentimiento unánime de la Sala- deben merecer un pronunciamiento rápido de la Corporación, para que sus efectos también puedan resultar operantes.
Otra materia de este capítulo es la que se resuelve con el nuevo inciso que se agrega al actual artículo 100, que trata del procedimiento aplicable a los proyectos que figuran en la Tabla de Fácil Despacho. Como es sabido, su discusión se verifica simultáneamente en general y en particular y no cabe a su respecto segundo informe. El inciso nuevo ratifica, por razones obvias, el sistema que se ha puesto en práctica, en virtud del cual las indicaciones que se refieran a materias que exigirían el trámite de la Comisión de Hacienda por aplicación del artículo 61, sobre financiamiento, no serán admitidas a discusión y votación, puesto que de serlo se vulnerara este último precepto, y de aceptarse el trámite de Hacienda no se cumpliría con el mismo artículo 100, que prescinde para estos casos del segundo informe. Para salvar el derecho de los Diputados de formular indicaciones, se establece que las que se formulen y que, por la causa indicada no podrán considerarse en esta oportunidad, se remitirán a la Comisión de Hacienda, en cuanto sea posible, para que las considere como proyectos separados. La posibilidad que se menciona en este precepto dice relación con la naturaleza misma de la indicación; es decir, que ella por sí sola pueda subsistir como proyecto independiente y no sea una parte inseparable del proyecto al cual fue formulada. En los demás casos, la indicación deberá ser declarada improce-
dente por la Mesa, tal como se ha venido haciendo hasta ahora, como interpretación ineludible del inciso primero del artículo 100.
A través de una modificación al artículo 127 se pretende innovar acerca de una materia de mucha importancia, que se relaciona con el interés demostrado por los distintos sectores de la Cámara, y el derecho de los Comités a dejar consignadas en los debates de los asuntos que se someten a su consideración sus opiniones y la naturaleza de los votos que emitirán en el momento oportuno. Por razones reglamentarias derivadas de los procedimientos vigentes o por la urgencia que el despacho de una iniciativa determinada exige en cualquiera de sus distintos trámites constitucionales, ocurre con frecuencia que sin debate alguno o con limitadas posibilidades para hacerlo en otros, o porque en muchas ocasiones sólo algunos sectores o Comités lo consiguen, los proyectos deben ser sometidos a votación por haberse producido la clausura motivada en cualquiera de las causales que el artículo 127 ha previsto.
Se estima que en determinadas circunstancias debe siempre asegurarse a los distintos Comités el derecho a expresar sus concepciones sobre la materia debatida y próxima a ser resuelta por la correspondiente votación, y para ello se dispone que durante la discusión general de un proyecto o de una materia que tenga el tratamiento de tal, antes de declararse cerrado el debate a su respecto, por clausura reglamentaria o solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141, deberá añadirse como presupuesto procesal del término de la discusión el requisito de que cada Comité haya dispuesto, por lo menos, de diez minutos para emitir su opinión sobre el asunto legislativo, salvo que, naturalmente, se hiciese renuncia expresa de tal derecho. Cabe advertir que la modificación se ha reservado sólo para la discusión general del proyecto o materia objeto de igual tratamiento, y que el
derecho que se otorga implica una prórroga del debate en sí mismo, sujeto, por consiguiente, a todas las eventualidades inherentes al período de discusión, como son las interrupciones, las intervenciones de los Ministros, las cesiones de tiempos, la formulación de indicaciones y demás que se derivan del régimen reglamentario de discusión general.
Para mantener la debida concordancia y armonía se modifica el artículo 141 que regia la clausura del debate durante la discusión general de un proyecto, y con tal objeto se dispone que sus preceptos se deben considerar sin perjuicio de lo establecido en el nuevo inciso recientemente analizado, que se agrega al artículo 137.
Dentro del objetivo fundamental que inspira las reformas del Reglamento reiteradamente expuesto y comprobado, al señalar los efectos de cada modificación, figura el de limitar, en lo posible, los debates o el de asegurarlos, según el caso, como ha ocurrido con los preceptos recientemente examinados, para que la Cámara adopte sus resoluciones con prontitud, pero previa manifestación de las opiniones de los distintos sectores o Comités Parlamentarios.
Por diversas causas que no es del caso detallar, los tiempos especiales que para discutir proyectos importantes suele acordar la Cámara en favor de los distintos Comités resultan muchas veces insuficientes si se miden en proporción de los que disponen los Ministros y los Diputados informantes, quienes sin limitación alguna intervienen en cualquier instante de los debates y por la vía de la interrupción otorgan con cargo a sus tiempos derechos mejores para los Comités o Diputados beneficiarios de tales interrupciones.
No existe el propósito de coartar el derecho de los Ministros de Estado; pero se ha estimado oportuno limitar el tiempo de los Diputados informantes, y con tal objeto se les desea someter a los mismos regímenes aplicables a los demás orado-
res, o sea, el de 30 minutos y de 10 minutos por el primero y el segundo discursos, respectivamente, durante la discusión general, y el de diez minutos en cada uno de los dos discursos en la discusión particular. Tal es la finalidad de las enmiendas contenidas en los artículos 133 y 134 que, con lo expuesto, quedaría configurada en sus verdaderos alcances.
El artículo 105, que data del Reglamento del año 1926, determina el orden de preferencia que, en concordancia con otros preceptos del mismo Reglamento, debe asignarse a los asuntos que corresponde considerar a la Cámara en el Orden del Día, prelación que evidentemente se justifica en razón de la importancia intrínseca de cada uno de ellos, lo que en la práctica pasa a constituir la Tabla de la Corporación en cada Legislatura. Entre las materias enumeradas no figuran con preferencia reglamentaria los Tratados Internacionales, asuntos que, de conformidad con la atribución 5ª del artículo 43 de la Constitución Política de la República, compete al Congreso Nacional aprobar o desechar una vez que ellos sean presentados por el Jefe del Estado antes de su ratificación. Es por esta causa que, salvo el caso de que a su respecto se haga presente el trámite de urgencia, su consideración y despacho por la Cámara de Diputados se hace lenta y a veces inoportuna y, entre los asuntos pendientes que figuran en el catálogo de la Secretaría en estado de tabla, son muchos los proyectos de acuerdos relativos a instrumentos de esta naturaleza que no han recibido el pronunciamiento debido de la Corporación.
Para salvar este vacío reglamentario se introduce la necesaria modificación en el artículo 105, al cual se incorporan, inmediatamente después los proyectos con simple urgencia, los proyectos de acuerdo que se sometan a la consideración de la Cámara en virtud del citado precepto constitucional, de modo que en lo sucesivo pasarán a ocupar, una vez informados por
las respectivas Comisiones, el lugar que se les asigna en la Tabla de negocios legislativos u otros asuntos que deben ser conocidos por esta rama del Congreso Nacional.
La sustitución del actual artículo 106 que consulta el proyecto en informe, no tiene más alcance que el de darle una redacción adecuada a sus objetivos, que son los de autorizar al Presidente para citar a los Comités, cuando la Tabla de las sesiones de la Cámara esté recargada, con el fin de que se acuerde un procedimiento de emergencia encaminado al pronto despacho de los asuntos que figuren en la tabla que se elabore para tal efecto.
Finalmente, para terminar el presente capítulo y dar término al análisis de cada una de las modificaciones que contiene el proyecto en estudio, resta referirse solamente a la supresión del artículo 164, proposición ésta que se justifica, primero, por haber llegado a ser objeto de aplicaciones erróneas y, posteriormente, por haber caído en desuso debido a su impropiedad e inoperancia, ya que la exigencia de hora impuesta para la petición de votaciones nominales y la verificación de las secretas resulta impractibable por diversos motivos que no es del caso detallar pero que, fundamentalmente, significa suponer o imponer horas determinadas para celebrar las sesiones ordinarias de la Corporación, lo que no está establecido en ningún precepto que no sea el artículo 73, respecto de la primera sesión que deba celebrarse al comienzo de cada legislatura, única, que debe iniciarse a las 16 horas, porque la sesión preparatoria no podría ser tomada en consideración si se atiende a su propia naturaleza. Es, pues, prudente proceder a eliminar este artículo.
Es probable y es posible que muchas otras disposiciones del actual Reglamento debieran ser remozadas, actualizadas y perfeccionadas pero, al parecer, no hay lu-
gar a dudas que aquellas que son objeto de enmiendas a través del proyecto de acuerdo en informe son las que desde hace tiempo reclamaban con urgencia una conveniente adecuación, dentro de los fines que las bondades de un Reglamento debe contener para satisfacer las razones específicas de su existencia. Se han buscado los procedimientos que faciliten una interpretación exacta e inequívoca de sus distintas disposiciones; se ha pretendido obtener la exterminación de inútiles trámites dilatorios, fortalecer el trabajo de las Comisiones y proveer que los asuntos legislativos lleguen a la Sala con el debido estudio y el correspondiente informe, incluso el muy importante que sobre financiamiento debe evacuar la Comisión de Hacienda; se ha procurado acelerar el proceso de discusión y votación de los proyectos calificados con urgencia, limitar el tiempo de los debates sin excluir la conveniente participación en ellos de todos los sectores que se interesan por dejar consignadas sus opiniones frente a la materia que se dilucida y despacha, y, en fin, se ha logrado encontrar regímenes más equitativos para usar de la palabra en la Hora de los Incidentes y en las sesiones por ellos regidas. Todo ésto -así se espera- habrá de conducir necesariamente a un sistema de trabajo que, sin perjudicar los actuales derechos que podrían haberse visto amenguados, contemple la debida participación de los distintos sectores de la Cámara al tratar las materias legislativas o los asuntos de fiscalización que constituyen sus atribuciones esenciales.
A lo dicho debe añadirse como razón fundamental, y seguramente determinante de los resultados obtenidos, que el estudio se practicó con interés y esfuerzo dentro de un espíritu de mutuo y recíproco respeto y de elevada consideración para todos ios derechos que podrían verse amagados, que la mayor parte de los acuerdos -si no lo fueron todos ellos-. se adoptaron después de buscar la fórmula que mejor se aviniese con los propósitos
expuestos y con las finalidades perseguidas, y salvo algunas reservas sobre materias que serán abordadas en el debate de la Sala, contaron con el voto o la opinión favorables, según el caso, de la mayoría o de la unanimidad de los sectores de toda la Corporación.
A la Cámara corresponderá juzgar si la labor ha sido fructífera.
En mérito de las extensas consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión de Policía Interior y Reglamento acordó recomendar la. aprobación del proyecto de acuerdo en informe, concebido en los términos siguientes:
Proyecto de reforma del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento Interior de la Cámara de Diputados:
Artículo 3º
Agrégase el siguiente inciso segundo: "Podrá, además, fijar un plazo no inferior a 10 días, dentro del cual la Comisión deberá pronunciarse y emitir su informe sobre los proyectos que la Cámara determine."
Agrégase el siguiente artículo nuevo a continuación del artículo 14, en el Título II, Reglas Generales:
"Artículo.. .- Los permisos para ausentarse del territorio nacional que requieran sólo el acuerdo de la Cámara, se considerarán inmediatamente después de la Cuenta en la sesión siguiente a aquella en que se tome conocimiento de la solicitud respectiva, aun cuando se trate de las sesiones a que se refieren los artículos 81 y 82.
La discusión a que haya lugar no podrá exceder de diez minutos por cada Comité y, al término de ella, de inmediato se procederá a su votación.
La sesión en que se trate una solicitud de esta naturaleza se entenderá prorrogada por todo el tiempo que dure el debate y no perjudicará, en consecuencia, el que corresponda a las materias propias de la citación."
Artículo 28
Sustituyese el inciso tercero, por el siguiente :
"En ningún caso los acuerdos que adopten la Cámara o los Comités por mayoría de votos podrán suspender o alterar las disposiciones del Reglamento."
Artículo 53
"Nº 8.- Suprimir las expresiones "y reintegrar".
Nº 20.- Reemplazarlo por el siguiente: "20.- Conceder, cuando la Cámara esté en receso, los permisos a que se refieren el artículo 20 de este Reglamento y la letra b) del artículo 39 de la Constitución Política de la República."
Artículo 55
Reemplázanse las denominaciones de las Comisiones 6º, 10º, 11º y 12º, por las siguientes:
"6ª-De Defensa Nacional, Educación Física y Deportes;"
"10ª-De Trabajo y Previsión Social;"
"11ª-De Minería;"
"12ª-De Economía y Transporte;".
Créase, con el Nº 13ª, la siguiente nueva :
"13ª-De la Vivienda y Urbanismo;".
La actual 13ª Comisión pasará a ser 14ª.
Agrégase al penúltimo inciso la siguiente oración: "Las Comisiones Especiales dispondrán del tiempo que la Cámara les fijará al acordar su creación para cumplir su cometido, y en todo caso al cabo de 60 días de su constitución deberán dar cuenta a la Sala de su labor.".
Agrégase en el inciso último, reemplazando el punto final por una coma (,), lo siguiente: "lo que se determinará mediante el establecimiento de un coeficiente fijo como resultado de dividir el total de los cargos que deben proveerse en todas las Comisiones por el número de Diputados de la Corporación; dicho coeficiente se multiplicará por el número de Diputados de cada partido o entidad y ese resultado señalará los cargos que a él correspondan."
Artículo 56
Agrégase al actual inciso segundo, en punto seguido, lo siguiente: "En caso contrario, la Sala en votación económica inmediata resolverá sobre la proposición de la Mesa que contendrá: el número de cargos por entidad o partido, determinado según lo dispuesto en el artículo anterior, las Comisiones en que éstos serán distribuidos y el nombre de los Diputados que habrán de servirlos."
Suprímese el inciso final.
Agréganse los siguientes incisos, nuevos :
"Designados los miembros que integrarán las Comisiones conforme a las normas precedente, podrá hacerse su reemplazo a propuesta del respectivo Comité, con la simple autorización del Secretario de la Cámara y hasta el instante mismo anterior al de iniciación de la sesión de la Comisión correspondiente. Cuando el Comité Independiente esté formado por Diputados de distintos partidos políticos y el reemplazo haya de recaer en un Diputado de partido diferente al del Comité, sólo será admitida la sustitución cuando sea suscrita, además, por el afectado."
"De los reemplazos se dejará testimonio en ej acta de la sesión más próxima que celebre la Cámara."
Artículo 58
Se reemplaza por el siguiente:
"Artículo 58.- Las Comisiones permanentes podrán sesionar con cuatro de sus miembros.
Las demás tendrán como quorum la mayoría absoluta de sus miembros o el que la Cámara les fije en cada caso, salvo que estén integradas por el mismo número de las Comisiones permanentes, evento en el cual, sino se establece otro quorum, podrán sesionar también con cuatro de sus miembros.
Cada Comisión, en la primera sesión que celebre, procederá a constituirse y elegirá de su seno un Presidente por mayoría de votos. En la respectiva citación se hará presente esta circunstancia."
Artículo 60
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 60.- Las Comisiones informarán los proyectos que se les envíen en examen; prepararán los datos e investigarán los hechos que estimen necesarios para la deliberación de la Cámara. Podrán solicitar de las autoridades correspondientes la comparencia de aquellos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates; hacerse asesorar de cualquier especialista en la materia en estudio, y oir a las instituciones y personas que estimen convenientes.
Se entenderá por informe de una Comisión el que esté suscrito por la mayoría de los miembros que hayan concurrido al respectivo acuerdo.
Las opiniones de minoría se considerarán como votos disidentes y se consignarán en el informe en la forma prescrita en los artículos 63 y 64."
Artículo 61
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 61.- La Comisión de Hacienda deberá informar, sin perjuicio del trámite ordinario de la. Comisión respectiva, los proyectos que signifiquen gastos no
consultados en la Ley de Presupuestos, los que establezcan o aumenten contribuciones o impuestos o impliquen disminución de entradas fiscales, únicamente en la parte que se refieran al mayor gasto que irroguen o a las contribuciones, impuestos o disminución de ingresos que signifiquen.
Sin este trámite el proyecto no podrá seguir su curso reglamentario, ni aun por acuerdo unánime de la Cámara, salvo lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199.
Respecto del segundo trámite de Comisión, sólo tendrá lugar cuando la Comisión Informante, en la discusión particular, haya aumentado los gastos, impuestos o contribuciones, o adoptado acuerdos que importen disminución de entradas fiscales.
A la Comisión sólo le corresponderá discutir y votar en particular aquellos artículos que consulten las materias taxativamente señaladas en los incisos precedentes y, en consecuencia, las modificaciones que proponga en su informe deberán referirse exclusivamente a ellas.
Sin embargo, si debiera conocer de un proyecto que no haya sido informado por la Comisión técnica respectiva, asumirá, en tal caso, la competencia que a ésta correspondía..
Lo dispuesto en el inciso primero no comprende los proyectos sobre concesión de pensiones de gracia."
Artículo 63
Intercálase, a continuación del N° 3º, el siguiente Nº 4º, nuevo:
"4º-Los artículos del proyecto que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda, cuando proceda;"
Consultar como Nº 5º el siguiente, nuevo:
"5º-Síntesis de las opiniones disidentes a que se refiere el inciso tercero del artículo 60;"
Artículo 64
Intercálase el siguiente número nuevo, a continuación del 3º:
"4º-Los artículos que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda, cuando proceda;"
Agrégase después del actual Nº 4º, que pasa a ser 5º, -al siguiente, nuevo:
"6°-En lo que se refiere a los Nºs 2º, 3°, 4º y 5° anteriores, se deberá consignar si el acuerdo se produjo por mayoría de votos o por unanimidad."
Artículo 68
Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 68.- Ningún Diputado podrá pertenecer a más de dos Comisiones permanentes, salvo autorización expresa de la Cámara."
Artículo 71
Reemplazarlo por el siguiente: "Al trabajo de las Comisiones se dedicará, exclusivamente, un dia. de cada semana y durante él no sesionará la Cámara, excepto las sesiones que el Presidente ordene o que el Ejecutivo pida.
Sin embargo, las Comisiones podrán reunirse los demás días :
Cuando se trate da horas distintas de aquellas en que tenga acordado sesionar la Cámara;
Cuando expresamente el Reglamento autorice sesiones simultáneas con las de la Corporación;
Cuando deban considerar proyectos de "suma" o "extrema" urgencia; y
En la Hora de Incidentes de las sesiones ordinarias, en las sesiones que se rijan por esas mismas normas y en las sesiones pedidas.
Toda sesión de Comisión se levantará por ministerio del Reglamento 15 minutos antes de iniciarse una sesión de la Cáma-
ra, cualquiera, que sea la hora de término-que indique la respectiva citación, y por esta sola circunstancia ella no quedará invalidada ; sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b), c) y d) anteriores."
Artículo 72
Reemplázase su encabezamiento por lo siguiente:
"Si a la. hora de citación no hay quorum en la Sala, no habrá sesión. El Secretario. . .".
Artículo 81
Reemplazar la enmienda propuesta por la siguiente:
"Agrégase el siguiente inciso final: "Las sesiones a que se refiere este artículo, cuyas tablas no estén constituidas por proyectos de leyes o asuntos que deban tramitarse como tales, durarán 90 minutos, contados desde el término de la Cuenta; se regirán por las normas de los Incidentes y en el debate los Comités usarán de la palabra en el orden que en ellos les corresponda y por un término equivalente a la mitad del tiempo que se les asigna semanalmsnte en conformidad a lo dispuesto en el artículo 111. Si por cualquier causa no se ocupa todo el tiempo de la sesión, se aplicarán turnos rotativos hasta su extinción reglamentaria en la forma prescrita en el artículo siguiente. En estas sesiones regirá también lo dispuesto en los artículos 114, 122 y 173 y siguientes."."
Artículo 82
Reemplazar la enmienda por lo siguiente:
"Sustitúyense los dos incisos finales de este artículo por el siguiente:
"Estas sesiones durarán 90 minutos-contados desde el término de la Cuenta, además de 15 minutos previos que se otor-
garán al Comité que suscriba la petición de sesión con mayor número de Diputados. Si se produjere empate entre dos o más Comités, el tiempo inicial se asignará al Comité según la precedencia establecida en el artículo 112. En el debate los Comités usarán de la palabra en el orden señalado para los Incidentes y por la mitad del tiempo total que a cada uno de ellos corresponda semanalmente en conformidad a lo dispuesto en dicho artículo. Sóloo en el caso de renuncia o de ocuparse parcialmente los turnos respectivos se aplicará por el tiempo que reste, hasta el término reglamentario de la sesión, una rotativa que tienda a completar todo o parte, según alcance, la segunda mitad del tiempo semanal de Incidentes. En todo lo demás regirán igualmente las normas de los Incidentes y, en especial, lo dispuesto en los artículos 114, 122 y 173 y siguientes."."
Artículo 89
Reemplazase por el siguiente:
"Articulo 89.- Si a la hora designada para abrir la sesión no hay quorum en la Sala, no habrá sesión.
Si en el curso de una sesión corresponde adoptar un acuerdo y falta número, se llamará a los Diputados, y si transcurridos cinco minutos no se completa el quorum, el Presidente levantará la sesión.
Si en el curso da una sesión falta número y de esta circunstancia reclamaren a lo menos tres Comités que representen a tres Partidos, se llamará a los Diputados por cinco minutos y se procederá en lo demás conforma lo dispuesto en el inciso anterior. No se aplicará este procedimiento en los Incidentes ni en las sesiones que se rijan por las reglas de éstos."
Artículo 90
Sustituyese el inciso primero por los siguientes:
"En los dos casos a que se refiere el
artículo anterior y en los dos casos contemplados en el artículo 166, los Diputados que no se encuentren en la Sala, serán sancionados con una deducción sobre su dieta que determinará la Comisión de Policía Interior y Reglamento. Para estos efectos, la referida Comisión, en la primera sesión que celebre al iniciarse cada período legislativo, fijará el monto de las deducciones que corresponda aplicar sobre la dieta parlamentaria por las causas antes indicadas y por las previstas en los artículos 72 y 137. Mientras lo hace, continuarán aplicándose durante el período legislativo que corresponda las cantidades determinadas en el período legislativo inmediatamente anterior.
La deducción sobre la dieta, parlamentaria será equivalente al doble de la que se determine en la forma señalada en el inciso anterior para la falta de quorum, respecto de aquellos Diputados que no asistan a. una sesión pedida con sus firmas y ella fracasare por falta de número."
Reemplázase en el inciso segundo la frase "del descuento a que se refiere el inciso anterior", por la siguiente: "de los descuentos a que se refiere este artículo".
Artículo 100
Agrégase como inciso segundo de este artículo el siguiente:
"En estos proyectos no se admitirán a discusión y votación las indicaciones que se refieran a materias que exijan el informe de la Comisión de Hacienda por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 61; pero, en cuanto sea posible, se tramitará cada una de ellas a esa Comisión, como proyecto separado."
Artículo 105
Intercálase a continuación del número 6º, el siguiente nuevo:
"7º-Los proyectos de acuerdo a que se refiere la atribución 5º del artículo 43 de la Constitución Política."
Artículo 106
Reemplazarlo por el siguiente: "Cuando la Tabla de las sesiones de la Cámara esté recargada, el Presidente podrá citar a los Comités con el objeto de acordar un procedimiento de emergencia para el pronto despacho de la Tabla que se elabore."
Artículo 108
Reemplázase el inciso final por el siguiente :
"Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los artículos 123 y 124."
Artículo 110
Reemplazar, en el inciso primero, la expresión "75 minutos" por la siguiente: "tanto tiempo como el que resulte de dividir un total de 180 minutos a la semana por uno, por dos o por tres, según fuere el número de sesiones ordinarias que acuerde celebrar la Cámara, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 73, al iniciar cada Legislatura. . .".
Reemplazar, en el inciso segundo, la expresión "los 75 minutos", por la siguiente: "el tiempo destinado a Incidentes se contará. . .".
Artículo 111
Sustituirlo por el siguiente:
"El derecho a usar de la palabra en los Incidentes corresponderá a los Comités, quienes lo ejercerán por un tiempo que se determinará de la siguiente manera:
Se establecerá un coeficiente fijo para cada Diputado, como resultado de dividir el total del tiempo que a la semana se destina a Incidentes por el número de Diputados que constituya la Corporación;
Dicho coeficiente se multiplicará por el número de Diputados que integre el respectivo Comité; y
c) El tiempo que resulte se dividirá por períodos iguales al número de sesiones que la Cámara acuerde celebrar a la semana al comienzo de cada legislatura, conforme a lo dicho en el artículo precedente."
Artículo 112
Reemplazarlo por el siguiente: "En el tiempo de los Incidentes, corresponderá usar de la palabra, en primer término, al Comité que tenga un mayor número de Diputados y así, sucesivamente, en orden decreciente hasta el último de ellos, y cuando dos o más tengan igual número, la precedencia quedará determinada por el orden alfabético de sus respectivas denominaciones."
Artículo 113
Reemplázase la primera oración del inciso primero, por la siguiente: "Los tiempos de los Comités señalados en el artículo 111, con excepción del último, podrán prorrogarse por acuerdo de las tres cuartas partes de los Diputados presentes en la Sala, en perjuicio de los demás, y siempre que no exceda el tiempo restante de los Incidentes de la respectiva sesión."
Artículo 114
Reemplázase el inciso final por el siguiente :
"Las indicaciones destinadas a celebrar o suprimir sesiones cuasi-ordinarias o especiales o para alterar el orden de la Tabla de las sesiones a que se refiere el artículo 1.04 serán votadas, en todo caso, a la hora reglamentaria de término de las sesiones en que se formulen."
Agrégase, a continuación del artículo 119, el siguiente nuevo:
"Artículo. . .- Tanto las Comisiones Mixtas de Senadores y Diputados derivadas del artículo 51 de la Constitución Política del Estado, como aquéllas que se designen por acuerdo de ambas ramas del
Congreso Nacional a proposición de cualesquiera de éstas funcionarán, sesionarán y adoptarán acuerdos con arreglo a las normas que de común acuerdo determinen el Senado y la Cámara de Diputados".
Artículo 122
Reemplázase por el siguiente: "Sólo procederá segunda discusión respecto de los proyectos de acuerdos que se formulen en las sesiones a que se refieren el inciso final del artículo 81 y el artículo 82, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174."
Artículo 127
Consultar un inciso nuevo, a continuación del Nº 3º actual, que diga:
"En la discusión general de un proyecto o de una materia que deba considerarse con similar tratamiento, si hubiere lugar a cualquiera de las circunstancias previstas en los Nºs 2º y 3º de este artículo, no se declarará cerrado el debate sino cuando cada Comité haya dispuesto, a lo menos, de diez minutos para exponer su opinión acerca de la materia en tabla, salvo que se hiciere renuncia expresa de este derecho. Para tal efecto continuará la discusión hasta cumplirse dicho tiempo mínimo o lo que faltare para completarlo."
Artículo 133
Sustituir la frase final del artículo 133,
por la siguiente: "y sólo aquéllos no estarán sujetos a las limitaciones a que se refiere el artículo siguiente:".
Artículo 134
Reemplazar la frase inicial "Cada. Diputado", por esta otra "Cada Diputado, incluso el Diputado informante,. . .".
Artículo 137
Reemplázase por el siguiente: "Artículo. . .- Las medidas establecidas en las letras b), c), d) y e) del artículo anterior, llevarán consigo, como penas anexas, las multas que la Comisión de Policía Interior y Reglamento establezca. En ningún caso estas multas podrán exceder, durante el mes, del 50% del monto de la dieta."
Artículo 141
Agregar un inciso final que diga: "Lo dispuesto en este artículo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 127."
Artículo 164
Suprímese o derógase.
Artículo 174
Reemplázase en el inciso primero la frase que dice: "y en las pedidas a que se refiere el artículo 82", por esta otra precedida del signo coma ", en las especiales a que se refiere el inciso final del artículo 81 y en las pedidas contempladas en el artículo 82".
Sustituyese en el inciso final las palabras iniciales "En estas últimas" por "En estas dos últimas".
Artículo 186
Sustituyese el inciso primero por el siguiente:
"La Comisión Mixta de Presupuestos es la entidad encargada de informar dentro de los noventa, días siguientes a la presentación al Congreso, del proyecto de ley de Entradas y Gastos de la Nación. Esta Comisión estará integrada por once Senadores y once Diputados, y funcionará, sesionará y adoptará acuerdos con arreglo a las normas aplicables a las Comisiones Mixtas de Senadores y Diputados."
Artículo 197
Reemplazarlo por el siguiente:
"Cuando un proyecto sea declarado de "simple urgencia" se procederá a su discusión y votación en la forma siguiente:
El proyecto deberá ser despachado en el plazo de 27 días, que se distribuirá así:
lº) 10 días para el primer informe de Comisión;
2º) 4 días para el informe de la Comisión de Hacienda, si éste procediere, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 61.
Si el proyecto no requiriere el trámite de la Comisión de Hacienda se prescindirá de este plazo.
3º) 3 días para la discusión general del proyecto en la Sala, al término de los cuales éste en todo caso deberá votarse.
4º) Si el proyecto vuelve para el segundo informe de Comisión, ésta deberá presentarlo en el plazo de 4 días, y si procediere segundo informe de la Comisión de Hacienda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 61, ésta deberá despacharlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de aquél.
5º) 3 días para la discusión y votación en particular en la Sala.
Si al calificarse la urgencia el proyecto hubiere cumplido alguno de los trámites antes indicados, del término total se descontarán los días que a ellos hubieren correspondido según lo precedentemente dispuesto, y sólo se aplicarán los plazos asignados a los trámites restantes.
Las Comisiones deberán emitir sus respectivos informes dentro de los plazos a ellas señalados, y si así no lo hicieren, al término de la última sesión que celebraren en el día de vencimiento, declararán cerrado el debate y se procederá a votar el proyecto en el trámite en que se encuentre hasta su total despacho.
Si vencidos los plazos anteriores no se hubieren evacuado los respectivos informes de Comisión, la Cámara deberá pronunciarse dentro de los términos a ella fijados, con prescindencia de tales informes, caso en los cuales no regirá lo dispuesto en el artículo 61.
Las disposiciones anteriores no regirán en el caso de que la Cámara, a propuesta del Presidente, acuerde por mayoría, prorrogar cualquiera de estos plazos; y, sin perjuicio, además, de lo dispuesto en el inciso final del artículo 124.
Artículo 198
Reemplázase por el siguiente:
"Cuando un proyecto sea declarado de "suma urgencia" se procederá a su discusión y votación en la siguiente forma:
No habrá segundo informe de Comisión y el proyecto deberá ser despachado por la Cámara en 8 días, que se distribuirán así:
lº) 4 días para el informe de Comisión ;
2°) 3 días para el informe de la Comisión de Hacienda, en el caso de que éste proceda en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, y
3º) Un día para la discusión y votación del proyecto en la Sala. La discusión se hará en general y particular a la vez. Sólo se admitirán a discusión y votación las indicaciones que, rechazadas por las Comisiones respectivas, sean renovadas con las firmas de un Ministro o treinta y cinco Diputados, para, cuyo efecto los informes consignarán expresamente esta circunstancia.
En el caso de que el proyecto no requiriere el trámite de la Comisión de Hacienda, el plazo de 8 días a que se refiere el inciso segundo se reducirá a 5.
Si vencidos los plazos de 4 ó 7 días, según corresponda, no se hubieren evacuado los respectivos informes de Comisión, la Cámara deberá en todo caso pronunciarse dentro del día siguiente tomando como base de discusión el proyecto primitivo, y sólo se levantará la sesión cuando se hayan terminado todas las votaciones.
Cuando se produzca la situación que contempla el inciso anterior y cuando se trate de proyectos con urgencia calificada de "extrema", a que se refiere el artículo siguiente, se admitirán a discusión y votación indicaciones procedentes, aunque fueren de aquellas que hubiesen requerido informe de la Comisión de Hacienda.
Dentro de los plazos a que se refieren los Nºs 1° y 2°, las Comisiones deberán emitir sus informes y, en el caso de no estar despachado el proyecto, al término de la última sesión que celebre la respectiva Comisión en el día del vencimiento del plazo, deberá declararse cerrado el debate y procederse a la votación hasta el total despacho del proyecto."
Artículo 203
Intercálase en el inciso segundo, entre las palabras "suma" y "urgencia", las siguientes: "o extrema".
Intercálase el siguiente Título XXI, nuevo:
"TITULO XXI
"Artículo...- Las sesiones del Congreso Pleno se regirán por un Reglamento especial que de común acuerdo aprobarán el Senado y la Cámara de Diputados."
Disposición transitoria (1ª)
"Desde que entre a regir la presente reforma reglamentaria y hasta el 20 de mayo de 1969, las sesiones que se celebren con sujeción a las normas establecidas en el inciso final del artículo 81 y en el artículo 82 tendrán como duración, en reemplazo de los 90 minutos contemplados en dichos artículos, un tiempo total fijo que asegure a cada Comité un turno conforme a las modalidades que a su respecto resulten más favorables al aplicarse so-
bre esta materia indistintamente los preceptos reglamentarios anteriores a esta reforma o los que ella contempla.
Con todo, ningún Comité dispondrá de un tiempo inferior a 15 minutos.
En consecuencia, estas sesiones en vez de 90 minutos durarán 119 minutos, de acuerdo a los regímenes más favorables antedichos y en virtud del mínimo dispuesto en el inciso anterior, que se distribuirán de la siguiente manera:
Comité Demócrata Cristiano, 44 minutos;
Comité Radical, 15 minutos;
Comité Comunista, 15 minutos;
Comité Socialista, 15 minutos;
Comité Democrático Nacional, 15 minutos, y
Comité Independiente, 15 minutos.
En el caso de renuncia o de ocuparse parcialmente estos turnos, procederá por el tiempo que reste y hasta el término reglamentario de la sesión, una rotativa en el orden indicado, hasta completar un nuevo turno igual al precedente, o por lo que alcanzare según proceda.
Los tiempos anteriores se entienden sin perjuicio de los 15 minutos previos establecidos para las sesiones pedidas y de los 15 minutos que en conformidad al artículo 114 deben destinarse a considerar las proposiciones o proyectos de acuerdos que se formulen en el curso del debate.
Si durante la vigencia de este artículo se alterare el número y composición de los actuales Comités, se practicará la variación que proceda de los tiempos respectivos en la proporción pertinente, sin modificarse el tiempo total prefijado."
Disposición transitoria (2ª)
Para los efectos de lo dispuesto en la modificación al artículo 90, la Comisión de Policía Interior y Reglamento fijará el monto de las deducciones sobre la Dieta Parlamentaria que se aplicarán por el resto del presente período legislativo, en la primera sesión que celebre después de la
vigencia de la presente reforma reglamentaria."
Disposición transitoria (3ª)
"Desde que entre a regir la presente reforma reglamentaria y hasta el 20 de mayo de 1969, los Incidentes se regirán por las normas más favorables a cada Comité, y a su respecto se aplicarán indistintamente los preceptos reglamentarios anteriores a esta reforma o los que ella contiene, sólo en cuanto aseguren a los actuales Comités una mayor disponibilidad de tiempo.
En «consecuencia, en sustitución del tiempo total de 180 minutos que a la semana se destina a Incidentes conforme a lo prescrito por el artículo 110, los Comités dispondrán, de acuerdo al régimen más favorable antedicho, de un total de 208 minutos que se dividirá por uno, por dos o por tres, según fuere el número de sesiones ordinarias que la Cámara acuerde celebrar al comienzo de cada legislatura, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 73.
El tiempo total indicado en el inciso anterior se ejercerá por los Comités en el orden de precedencia y por el tiempo que a continuación se señalan, lapso que a su vez se dividirá por el número de sesiones ordinarias que la Corporación acuerde para cada semana:
Comité Demócrata Cristiano, 88 minutos;
Comité Radical, 30 minutos;
Comité Comunista, 30 minutos;
Comité Socialista, 30 minutos;
Comité Democrático Nacional, 15 minutos, y
Comité Independiente, 15 minutos.
Si al aplicar lo dispuesto en este artículo la división de los tiempos diere como resultado fracciones de minuto, en la primera, sesión ordinaria se ejercerá el derecho con mayor extensión, para cuyo efecto se elevará la fracción al entero más próximo, y en la sesión siguiente o siguientes se completarán los tiempos totales, conforme a la misma norma.
Si durante la vigencia de este artículo se alterare el número y composición de los actuales Comités, se practicará la variación que proceda de los tiempos respectivos en la proporción pertinente, sin modificarse el tiempo total prefijado."
Sala de la Comisión, a 1º de julio de 1967.
(Fdo.) Alfredo Lorca V.- Eugenio Ballesteros R.- Carlos Sívori A.- Constantino Suárez G.- Pedro Stark T.- Fernando Sanhueza H.- Orlando Millas C".
Acordado en sesiones 20ª, 21ª, 22ª, 23ª, 24ª, 25ª, 26ª, 27ª y 28ª, de fechas 19, 26 y 27 de abril; 9,10, 16, 17 y 18 de mayo, y 20 de junio de 1967, respectivamente, con asistencia de los señores Lorca, don Alfredo (Presidente) ; Pareto (Primer Vicepresidente) ; Sívori (Segundo Vicepresidente) ; Ballesteros; Cerda, don Eduardo; Millas; Morales, don Carlos; Rosselot; Ruiz-Esquide; Sanhueza; Silva Ulloa; Stark, y Suárez.
Cabe hacer presente que el proyecto fue aprobado en general en la sesión 20», celebrada el día 19 de abril del año en curso, por la unanimidad de los señores Diputados asistentes a esa sesión, y con un quórum inferior a 9 votos.
Se designó Diputado informante al Honorable señor Ballesteros.
(Fdo.) : Eduardo Cañas Ibáñez, Secretario de la Cámara de Diputados."
(INSERTAR IMÁGENES PÁG 1078-1079)
boletín complementario comparado de la parte dispositiva del proyecto de reforma al reglamento interior de la camara de di putados.
Reglamento vigente de la Corporación
Artículo 3º
Modificaciones
Artículo 3º
La Cámara hará, por conducto del Presidente, los requerimientos que juzgue necesarios a la Comisión que retarde el despacho de los negocios sometidos a su examen.
Agrégase el siguiente inciso segundo: "Podrá, además, fijar un plazo no inferior a 10 días dentro del cual la Comisión deberá pronunciarse y emitir su informe sobre los proyectos que la Cámara determine.
Agrégase el siguiente artículo nuevo a continuación del artículo 14, en el Título II, Reglas Generales:
"Artículo. . ..- Los permisos para ausentarse del territorio nacional que requieran sólo el acuerdo de la Cámara, se considerarán inmediatamente después de la Cuenta en la sesión siguiente a aquella en que se tome conocimiento de la solicitud respectiva aun cuando se trate de las sesiones a que se refieren los artículos 81 y 82.
La discusión a que haya lugar no podrá exceder de diez minutos por cada Comité y, al término de ella, de inmediato se procederá a su votación.
La sesión en que se trate una solicitud de esta naturaleza se entenderá prorrogada por todo el tiempo que dure el debate y no perjudicará, en consecuencia, el que corresponda a las materias propias de la citación Artículo 28
Sólo podrá suspenderse, para un caso particular, el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, por acuerdo unánime de los Diputados presentes o en el caso previsto en el artículo 42, cuando exista acuerdo unánime de los Comités, sin perjuicio de lo dispuesto en los artícu-
Artículo 28
Reglamento vigente de la Corporación
Modificaciones
los 61 inciso 2º, 84 inciso 2º y 130 precepto lº.
Estos acuerdos sólo regirán para las sesiones en que se adopten y para el caso particular referido.
En ningún caso los acuerdos que adopte la Cámara por mayoría de votos o los Comités, cuando proceda, podrán suspender o alterar las disposiciones del Reglamento.
Sustituyese el inciso tercero, por el siguiente :
"En ningún caso los acuerdos que adopten la Cámara o los Comités por mayoría de votos podrán suspender o alterar las disposiciones del Reglamento."
Artículo 53Artículo 53
Las funciones del Presidente o del que haga sus veces, son:
1.- Cuidar de la observancia de este Reglamento y, en general, hacer uso de todas las facultades y atribuciones que él le otorga.
2.- Representar ante los Poderes Públicos la conveniencia de salvaguardar la independencia e inmunidad parlamentarias.
3.- Pedir el auxilio de la fuerza pública y ordenar el uso de ella para resguardar el respeto y la libertad de la Cámara.
4.- Llamar al orden al que falte a él y mantenerlo en la Sala.
5.- Hacer despejar la barra cuando falte al orden, previa advertencia reiterada por dos veces.
6.- Proveer la cuenta diaria con arreglo a la Constitución, a las Leyes y a este Reglamento.
7.- Subscribir las actas de las sesiones, las comunicaciones que se dirijan a nombre de la Cámara y los otros documentos que requieran su firma.
8.- Nombrar y reintegrar las Comisiones con acuerdo de la Cámara.
N° 8.- Suprimir reintegrar".
las expresiones "y
9.- Citar a sesión al iniciarse cada legislatura y dentro de éstas: cuando lo estime necesario, cuando lo acuerde la Cá-
Reglamento vigente de la Corporación Modificaciones
mara, lo solicite por escrito la quinta parte a lo menos de sus miembros o lo pida el Poder Ejecutivo.
10.- Citar a las Comisiones para que se constituyan, cuando esté ausente su Presidente o cuando deban estudiar algún asunto, que por el Reglamento o por acuerdo de la Cámara, tenga un plazo determinado.
11.- Abrir, suspender y levantar las sesiones en conformidad al Reglamento.
La suspensión podrá ser hasta por quince minutos.
12.- Fijar las proposiciones que hayan de discutirse por la Cámara.
13.- Conceder la palabra a los Diputados en el orden que la soliciten y, pidi��ndola varios a un tiempo, concederla a su arbitrio.
14.- Llamar a la cuestión al Diputado que se desvíe de ella.
15.- Cerrar el debate cuando proceda la clausura o, cuando ofrecida dos veces la palabra, ningún Diputado haga uso de ella.
16.- Ordenar que se reciba la votación, fijar su orden y proclamar las decisiones de la Cámara.
17.- Calificar los negocios de que deba darse cuenta en sesión secreta, sin perjuicio de la facultad que concede al Presidente de la República el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política.
18.- Constituir la Sala en sesión secreta cuando el giro del debate o las observaciones que se formulen o los documentos a que se pretenda dar lectura, así lo exijan.
Dada la orden de constituir la Sala en sesión secreta quedará, por este solo hecho, suspendida la sesión, la que será reabierta una vez que hayan sido despejadas las tribunas y galerías.
19.- Indicar los asuntos de Fácil Despacho en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 y fijar su orden en la Tabla respectiva.
Reglamento vigente de la Corporación
Modificaciones
20.- Conceder, cuando la Cámara esté en receso, los permisos a que se refiere el artículo 20.
Artículo 55
Habrá las siguientes Comisiones permanentes, compuestas de trece miembros cada una:
1ª-De Gobierno Interior;
2ª-De Relaciones Exteriores;
3ª-De Constitución, Legislación y Justicia;
4 a-De Educación Pública;
5a-De Hacienda;
6a-De Defensa Nacional;
7a-De Vías y Obras Públicas; 8a-De Agricultura y Colonización; 9ª-De Asistencia Médico-Social e Higiene ;
10ª-De Trabajo y Legislación Social;
11a-De Minería e Industrias;
12ª-De Economía y Comercio;
13ª-De Policía Interior y Reglamento.
La Cámara podrá, además, nombrar Comisiones Especiales y designar los Diputados que hayan de integrar las Comisiones Mixtas de Senadores y Diputados.
Nº 20.- Reemplazarlo por el siguiente: "20.- Conceder, cuando la Cámara esté en receso, los permisos a que se refieren el artículo 20 de este Reglamento y la letra b) del artículo 39 de la Constitución Política de la República."
Artículo 55
Reemplázanse las denominaciones de las Comisiones 6ª, 10a, 11ª, y 12a, por las siguientes:
"6a-De Defensa Nacional, Educación Física y Deportes;"
"10a-De Trabajo y Previsión Social;"
"11a-De Minería;"
"12a-De Economía y Transporte;".
Créase, con el N° 13a, la siguiente nueva:
"13a-De la Vivienda y Urbanismo;".
La actual 13a Comisión pasará a ser 14a.
Agrégase al penúltimo inciso la siguiente oración: "Las Comisiones Especiales dispondrán del tiempo que la Cámara les fijará al acordar su creación para cumplir su cometido, y en todo caso al cabo de 60 días de su constitución deberán dar cuenta a la Sala de su labor.".
Reglamento vigente de la Corporación
Los Partidos o entidades que formen parte dé la Cámara estarán representados en cada Comisión por un número proporcional al de Diputados con que cuenten/"'
Artículo 56
Los miembros de las Comisiones serán elegidos por la Cámara, a propuesta del Presidente. Sin embargo, el Presidente y los Vicepresidentes, figurarán por derecho propio en la Comisión de Policía Interior y Reglamento y se elegirán sólo los diez miembros restantes.
La propuesta a que se refiere el inciso anterior no tendrá discusión, y si no se pide votación, se dará tácitamente por aprobada.
La votación será inmediata y por un voto acumulativo.
Modificaciones
Agrégase en el inciso último, reemplazando el punto final por una coma (,), lo siguiente: "lo que se determinará mediante el establecimiento de un coeficiente fijo como resultado de dividir el total de los cargos que deben proveerse en todas las Comisiones por el número de Diputados de la Corporación; dicho coeficiente se multiplicará por el número de Diputados de cada Partido o entidad y ese resultado señalará los cargos que a él correspondan."
Artículo 56
Agrégase al actual inciso segundo, en punto seguido, lo siguiente: "En caso contrario, la Sala en votación económica inmediata resolverá sobre la proposición de la Mesa que contendrá: el número de cargos por entidad o Partido, determinado según lo dispuesto en el artículo anterior, las Comisiones en que éstos serán distribuidos y el nombre de los Diputados que habrán de servirlos."
Suprímese el inciso final.
Agréganse los siguientes nuevos: "Designados los miembros que integrarán las Comisiones conforme a las normas precedentes, podrá hacerse su reemplazo a propuesta del respectivo Comité, con la simple autorización del Secretario de la Cámara y hasta el instante mismo anterior al de iniciación de la sesión de la Comisión correspondiente. Cuando el Comité Independiente esté formado por Diputados de distintos Partidos Políticos
Reglamento vigente de la Corporación
Artículo 58
Las Comisiones permanentes podrán sesionar con cuatro de sus miembros.
Las demás tendrán como quorum la mayoría absoluta de sus miembros o el que la Cámara les fije en cada caso.
Cada Comisión, en la primera sesión que celebre, procederá a constituirse eligiendo de su seno un Presidente por mayoría de votos. En la respectiva citación se hará presente esta circunstancia.
Artículo 60
Las Comisiones informarán los proyectos que se les envíen en examen; prepararán los datos e investigarán los hechos que estimen necesarios para la deliberación de la Cámara, y podrán solicitar de los Poderes Públicos la comparecencia de aquellos funcionarios que, por sus especiales aptitudes, estén en situación de ilustrar sus debates.
Se entenderá por informe de una Comisión el que esté suscrito por la mayoría de los miembros que hayan concurrido al respectivo acuerdo.
Las opiniones en minoría se considerarán como votos disidentes y, en ningún caso, tendrán el carácter de informe de Comisión.
Modificaciones
y el reemplazo haya de recaer en un Diputado de Partido diferente al del Comité, sólo será admitida la sustitución cuando sea suscrita, además, por el afectado."
"De los reemplazos se dejará testimonio en el Acta de la sesión más próxima que celebre la Cámara."
Artículo 58
Se reemplaza por el siguiente:
"Artículo 58.- Las Comisiones permanentes podrán sesionar con cuatro de sus miembros.
Las demás tendrán como quorum la mayoría absoluta de sus miembros o el que la Cámara les fije en cada caso, salvo que estén integradas por el mismo número de las Comisiones permanentes, evento en el cual, si no se establece otro quorum, podrán sesionar también con cuatro de sus miembros.
Cada Comisión, en la primera sesión que celebre, procederá a constituirse y elegirá de su seno un Presidente por mayoría de votos. En la respectiva citación se hará presente esta circunstancia."
Artículo 60
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 60.- Las Comisiones informarán los proyectos que se les envíen en examen; prepararán los datos e investigarán los hechos que estimen necesarios para la deliberación de la Cámara. Podrán solicitar de las autoridades correspondientes Ja comparecencia de aquellos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates; hacerse asesorar de cualquier especialista en la materia en estudio, y oír a las instituciones y personas que estimen convenientes.
Se entenderá por informe de una Comisión el que esté suscrito por la mayoría de los miembros que hayan concurrido al respectivo acuerdo.
Reglamento vigente de la Corporación Modificaciones
Artículo 61
La Comisión de Hacienda deberá informar, sin perjuicio del trámite ordinario de la Comisión respectiva, los proyectos de ley que signifiquen gastos no consultados en la Ley de Presupuestos o los que establezcan nuevas contribuciones, únicamente en la parte que se refieran al mayor gasto que irroguen o a la contribución que establezcan.
Sin este trámite, el proyecto no podrá seguir su curso reglamentario, ni aun por acuerdo unánime de la Cámara.
Respecto del segundo tr��mite de Comisión, sólo tendrá lugar cuando la Comisión informante haya modificado, en la discusión particular, el monto de los gastos o contribuciones.
Lo dispuesto en el inciso lº no comprende los proyectos sobre concesión de pensiones de gracia.
Las opiniones de minoría se considerarán como votos disidentes y se consignarán en el informe en la forma prescrita en los artículos 63 y 64."
Artículo 61
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 61.- La Comisión de Hacienda deberá informar, sin perjuicio del trámite ordinario de la Comisión respectiva, los proyectos que signifiquen gastos no consultados en la Ley de Presupuestos, los que establezcan o aumenten contribuciones o impuestos o inpliquen disminución de entradas fiscales, únicamente en la parte que se refieran al mayor gasto que irroguen o a las contribuciones, impuestos o disminución de ingresos que signifiquen.
Sin este trámite el proyecto no podrá seguir su curso reglamentario, ni aun por acuerdo unánime de la Cámara, salvo lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199.
Respecto del segundo trámite de Comisión, sólo tendrá lugar cuando la Comisión Informante, en la discusión particular, haya aumentado los gastos, impuestos o contribuciones, o adoptado acuerdos que importen disminución de entradas fiscales.
A la Comisión sólo le corresponderá discutir y votar en particular aquellos artículos que consulten las materias taxativamente señaladas en los incisos precedentes y, en consecuencia, las modificaciones que proponga en su informe deberán referirse exclusivamente a ellas.
Sin embargo, si debiera conocer de un proyecto que no haya sido informado por la Comisión técnica respectiva, asumirá, en tal caso, la competencia que a ésta correspondía.
Lo dispuesto en el inciso primero no comprende los proyectos sobre concesión de pensiones de gracia."
Reglamento vigente de la Corporación
Artículo 63
En el primer informe que emita la Comisión se consignará expresamente:
1°-Una minuta de las ideas fundamentales o matrices que contenga el proyecto ;
2º-Texto de las disposiciones legales pertinentes que el proyecto en informe modifique o derogue;
3º-Extracto de los documentos y síntesis de las opiniones que hayan sido solicitadas por la Comisión para mejor resolver ;
Modificaciones
Artículo 63
Intercálase el siguiente número 4°, nuevo:
"4º-Los artículos del proyecto que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda, cuando proceda;"
Consultar como Nº 5º el siguiente, nuevo:
"5°-Síntesis de las opiniones disidentes a que se refiere el inciso tercero del artículo 60;"
4º-Texto del proyecto tal como haya sido aprobado por la Comisión.
En caso de que el proyecto sea obvio y sencillo o conste de un solo artículo, podrá omitirse la minuta.
Artículo 64Artículo 64
En el segundo informe que emita la Comisión, se hará mención expresa:
lº-De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones;
2º-De los artículos modificados;
3°-De los artículos nuevos introducidos,
Intercálase el siguiente número nuevo, después del 3º:
"4º-Los artículos que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda, cuando proceda;"
Reglamento vigente de la Corporación
4º-De las indicaciones rechazadas por la Comisión.
Modificaciones
Agrégase después del actual Nº 4º, que pasa a ser 5º, el siguiente, nuevo:
"6º-En lo que se refiere a los números 2º, 3º, 4º y 5º anteriores, se deberá consignar si el acuerdo se produjo por mayoría de votos o por unanimidad."
Deberá terminar, precisamente, con el texto íntegro del proyecto tal como haya sido aprobado por la Comisión.
Artículo 68
Los Diputados no estarán obligados a pertenecer a más de dos Comisiones Permanentes.
Artículo 71
Al trabajo de las Comisiones se dedicará, exclusivamente, un día de cada semana y durante él, la Cámara no sesionará. Lo dicho no se extiende a las sesiones que el Presidente ordene o que el Ejecutivo pida.
Las Comisiones podrán reunirse, también, los demás días de la semana, a distintas horas de aquéllas en que tenga acordado sesionar la Cámara.
Artículo 68
Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 68.- Ningún Diputado podrá pertenecer a más de dos Comisiones Permanentes, salvo autorización expresa de la Cámara.".
Artículo 71
Reemplazarlo por el siguiente: "Al trabajo de las Comisiones se dedicará, exclusivamente, un día de cada semana y durante él no sesionará la Cámara, excepto las sesiones que el Presidente ordene o que el Ejecutivo pida.
Sin embargo, las Comisiones podrán reunirse los demás días:
Cuando se trate de horas distintas de aquellas en que tenga acordado sesionar la Cámara;
Cuando expresamente el Reglamento autorice sesiones simultáneas con las de la Corporación;
Cuando deban considerar proyectos de "suma" o "extrema" urgencia; y
En la Hora de Incidentes de las sesiones ordinarias, en las sesiones que se rijan por esas mismas normas y en las sesiones pedidas.
Toda sesión de Comisión se levantará por ministerio del Reglamento 15 minutos antes de iniciarse una sesión de la Cámara, cualquiera que sea la hora de término que indique la respectiva citación, y por esta sola circunstancia ella no que-
Reglamento vigente de la Corporación
Modificaciones
dará invalidada; sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b), c) y d) anteriores."
Artículo 72Artículo 72
Si transcurridos treinta minutos desde la hora de la citación, no hay quorum en la Sala, no habrá sesión. El Secretario certificará este hecho y pasará la nómina de los Diputados inasistentes a la Tesorería para los efectos legales respectivos.
Artículo 81
Reemplázase su encabezamiento por lo siguiente:
"Si a la hora de citación no hay quorum en la Sala, no habrá sesión. El Secretario. ..".
Artículo 81
Habrá sesiones especiales:
Cuando las acuerde la Cámara;
Cuando el Presidente las ordene, y
Cuando las solicite el Ejecutivo.
Las indicadas en las letras b) y c) serán secretas cuando el Presidente de la Cámara lo ordene o el Presidente de la República lo solicite.
Agrégase el siguiente inciso final:
"Las sesiones a que se refiere este artículo, cuyas tablas no estén constituidas por proyectos de leyes o asuntos que deban tramitarse como tales, durarán 90 minutos contados desde el término de la Cuenta, se regirán por las normas de los Incidentes y en el debate los Comités usarán de la palabra en el orden que en ellos les corresponda y por un término equivalente a la mitad del tiempo que se les asigna mensualmente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 111. Si por cualquier causa no se ocupa todo el tiempo de la sesión, se aplicarán turnos rotativos hasta su extinción reglamentaria en la forma prescrita en el artículo siguiente. En estas sesiones regirá también lo dispuesto en los artículos 114, 122 y 173 y siguientes.".
Reglamento vigente de la Corporación Modificaciones
Artículo 82Artículo 82
Las sesiones pedidas se celebrarán cuando lo solicite por escrito la quinta parte de los Diputados.
En cada solicitud sólo podrá pedirse una sesión y, en ningún caso, para tratar proyectos de ley o asuntos de interés particular.
La solicitud respectiva se consignará en formularios especiales, y sólo se le dará curso cuando sea refrendada por el Secretario o por el que haga sus veces.
Estas sesiones no podrán pedirse:
1º-Cuando la Cámara esté en situación de acordarlas;
2º-Cuando se pidan para un día feriado o festivo, y
3º-Cuando se pidan para horas acordadas para celebrar sesiones ordinarias, cuasi ordinarias o especiales.
En estas sesiones las inscripciones para usar de la palabra se verificarán en forma que ocupe el primer lugar el Comité que represente mayor número de Diputados y que haya firmado la petición de sesión y, a continuación, los demás Comités en la forma prescrita en los artículos 111 y 112.
En estas sesiones el debate se regirá por las disposiciones relativas a los incidentes y por las de los artículos 173 y siguientes.
Substitúyense los dos incisos finales de este artículo por el siguiente:
"Estas sesiones durarán 90 minutos contados desde el término de la Cuenta, además de 15 minutos previos que se otorgarán al Comité que suscriba la petición de sesion con mayor número de Diputados. Si se produjere empate entre dos o más Comités, el tiempo inicial se asignará al Comité según la precedencia establecida en el artículo 112. En el debate los Comités usarán de la palabra en el orden señalado para los Incidentes y por la mitad del tiempo total que a cada uno de ellos corresponda semanalmente en conformidad a lo dispuesto en dicho artículo. Sólo en el caso de renuncia o de ocuparse parcialmente los turnos respectivos se aplicará por el tiempo que reste, hasta el término reglamentario de la sesión, una rotativa que tienda a completar todo o parte, según alcance, la segunda mitad del tiempo semanal de Incidentes. En todo lo demás regirán igualmente las normas de los Incidentes y, en especial, lo dispuesto en los artículos 114, 122 y 173 y siguientes.".
Reglamento vigente de la Corporación
Modificaciones
Artículo 89Artículo 89
A la hora designada para abrir la sesión se llamará a los Diputados. Si transcurridos quince minutos no hay número en la Sala, no habrá sesión y el que deba presidirla así lo declarará.
Si en el curso de una sesión corresponde adoptar un acuerdo y falta número, se llamará a los Diputados y, si transcurridos cinco minutos no se completa el quorum, el Presidente levantará la sesión.
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 89.- Si a la hora designada para abrir la sesión no hay quorum en la Sala, no habrá sesión.
Si en el curso de una sesión corresponde adoptar un acuerdo y falta número, se llamará a los Diputados, y si transcurridos cinco minutos no se completa el quorum, el Presidente levantará la sesión.
Si en el curso de una sesión falta número y de esta circunstancia reclamaren a lo menos tres Comités que representen a tres Partidos, se llamará a los Diputados por cinco minutos y se procederá en lo demás conforme lo dispuesto en el inciso anterior. No se aplicará este procedimiento en los Incidentes ni en la sesiones que se rijan por las reglas de éstos."
Artículo 90Artículo 90
En los dos casos a que se refiere el artículo anterior, los Diputados que no se encuentren en la Sala serán sancionados con la correspondiente deducción legal de su dieta.
Sustituyese el inciso primero por los siguientes:
"En los casos a que se refiere el artículo anterior y en los dos casos contemplados en el artículo 166, los Diputados que no se encuentren en la Sala serán sancionados con una deducción sobre su dieta que determinará la Comisión de Policía Interior y Reglamento. Para estos efectos, la referida Comisión, en la primera sesión que celebre al iniciarse cada período legislativo, fijará el monto de las deducciones que corresponda aplicar sobre la dieta parlamentaria por las causas antes indicadas y por las previstas en los artículos 72 y 137. Mientras lo hace, continuarán aplicándose durante el período legislativo que corresponda las cantidades determinadas en el período legislativo inmediatamente anterior.
La deducción sobre la dieta parlamentaria será equivalente al doble de la que se determine en la forma señalada en el inciso anterior para la falta de quorum,
Reglamento vigente de la Corporación
Modificaciones
respecto de aquellos Diputados que no asistan a una sesión pedida con sus firmas y ella fracasare por falta de número."
Los Diputados a que se refieren los artículos 20 y 22 quedarán exentos del descuento a que se refiere el inciso anterior.
Los Diputados que se encuentren en la Sala estamparán sus firmas, en libros especiales, firmas que serán autorizadas, en conjunto, por el Secretario.
Artículo 100
Los proyectos de la Tabla de Fácil Despacho se discutirán en general y particular a la vez; no tendrán segundo informe de Comisión y las indicaciones formuladas se votarán una vez aprobado en general el proyecto.
Reemplázase en el inciso segundo la frase "del descuento a que se refiere el inciso anterior", por la siguiente: "de los descuentos a que se refiere este artículo."
Artículo 100
Agrégase como inciso segundo de este artículo el siguiente:
"En estos proyectos no se admitirán a discusión y votación las indicaciones que se refieran a materias que exijan el informe de la Comisión de Hacienda por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 61; pero, en cuanto sea posible, se tramitará cada una de ellas a esa Comisión, como proyecto separado."
Los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones se entenderán aprobados y el Presidente así lo declarará. Si no se han formulado indicaciones, la aprobación general importará también la aprobación de todos los artículos del proyecto.
Artículo 105
El orden de preferencia en la Tabla a que se refieren diversos artículos del Reglamento será el siguiente:
lº-Las acusaciones;
2º-Las renuncias o inhabilidades de los Diputados;
3°-Los presupuestos;
4º-Los proyectos con extrema urgencia;
5º-Los proyectos con suma urgencia;
6º-Los proyectos con simple urgencia;
Artículo 105
Reglamento vigente de la Corporación
Modificaciones
Intercálase a continuación del número 6º, el siguiente nuevo:
"7º-Los Proyectos de Acuerdo a que se refiere la atribución 5º del artículo 43 de la Constitución Política."
7º-Los proyectos que proponga la Comisión Mixta, que establece el artículo 51 de la Constitución Política;
8º-Los asuntos devueltos con observaciones por el Presidente de la República;
9º-los asuntos devueltos por el Senado;
10.- Los segundos informes de Comisión;
11.- Los demás asuntos que se acuerde colocar en la Tabla.
Artículo 106
Cuando la Tabla de las sesiones de la Cámara esté recargada, los Comités podrán pedir al Presidente que los cite, o éste hacerlo motu proprio, a fin de acordar un procedimiento de emergencia para el pronto despacho de la Tabla que se elabore.
Artículo 108
Para prorrogar el tiempo destinado al Orden del Día, se requiere unanimidad.
En el Orden del Día se guardará rigurosamente la unidad del debate y sólo podrán, por excepción, admitirse indicaciones relacionadas con el proyecto en discusión cuando versen sobre los objetos siguientes :
En la discusión general:
a) Para aplazar la discusión indefini
da o temporalmente;
En la discusión particular:
Para pasar de nuevo el asunto a Comisión ;
Para reabrir el debate de una disposición sobre la cual ya se haya cerrado, siempre que del estudio de otra disposi-
Artículo 106
Reemplazarlo por el siguiente: "Cuando la Tabla de las sesiones de la Cámara esté recargada, el Presidente podrá citar a los Comités con el objeto de acordar un procedimiento de emergencia para el pronto despacho de la Tabla que se elabore."
Artículo 108
Reglamento vigente de la Corporación
Modificaciones
ción o idea del proyecto aparezca como necesaria esa reapertura.
No se podrá pedir votación nominal para ninguna de estas indicaciones.
Las indicaciones a que se refieren las letras a) y b) se votarán sin discusión en el acto de ser formuladas, y las relativas a la letra c) necesitarán, para ser aprobadas, los votos de los dos tercios de los Diputados presentes.
Las indicaciones a que se refiere este artículo, no tendrán segunda discusión.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que establecen los artículos 122 y 123.
Reemplázase el inciso final por el siguiente :
"Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los artículos 123 y 124.
Artículo 110Artículo 110
La segunda parte de la sesión, a contar desde la hora de término del Orden del Día, tendrá una duración de 75 minutos y se destinará exclusivamente a "Incidentes".
Reemplazar, en el inciso primero, la expresión "75 minutos" por la siguiente: "tanto tiempo como el que resulte de dividir un total de 180 minutos a la semana por uno, por dos o por tres, según fuere el número de sesiones ordinarias que acuerde celebrar la Cámara, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 73, al iniciar cada Legislatura. . .".
Llámase "Incidentes" la parte de la sesión destinada al ejercicio del derecho de fiscalizacón o a debatir cualesquiera otros asuntos de interés público.
En las sesiones ordinarias o cuasi ordinarias que no tengan Tabla, los 75 minutos se contarán desde el término de la cuenta.
Para prorrogar el tiempo destinado a Incidentes se requiere unanimidad; pero, si por efecto de alguna votación, o por cualquiera otra causa, se ocupa tiempo destinado a Incidentes, se entenderá automáticamente prorrogada la hora por igual espacio de tiempo.
Reemplazar, en el inciso tercero, la expresión "los 75 minutos se contarán", por la siguiente: "el tiempo destinado a Incidentes se contará".
Reglamento vigente de la Corporación Modificaciones
Artículo 111Artículo 111
El derecho a usar de la palabra en los Incidentes corresponde a los Comités Parlamentarios por un tiempo de quince minutos.
Artículo 112
El derecho a que se refiere el artículo anterior se ejercerá semanalmente en forma rotativa. Se empezará por aquellos Partidos que tengan un mayor número de Diputados, y cuando dos o más de éstos tengan igual número, la precedencia la determinará el orden alfabético de sus respectivas denominaciones.
Artículo 113
En los Incidentes, los discursos durarán como máximo quince minutos, salvo que la Cámara, por acuerdo de las tres cuartas partes de los Diputados presentes en la Sala, aumente este plazo. Por este hecho no se entenderá prorrogado el término de los Incidentes, a menos que para ello haya acuerdo unánime.
Sustituirlo por el siguiente:
"El derecho a usar de la palabra en los Incidentes corresponderá a los Comités, quienes lo ejercerán por un tiempo que se determinará de la siguiente manera:
Se establecerá un coeficiente fijó para cada Diputado, como resultado de dividir el total del tiempo que a la semana se destina a Incidentes por el número de Diputados que constituya la Corporación;
Dicho coeficiente se multiplicará por el número de Diputados que integre el respectivo Comité; y
El tiempo que resulte se dividirá por períodos iguales al número de sesiones que la Cámara acuerde celebrar a la semana al comienzo de cada legislatura, conforme a lo dicho en el artículo precedente."
Artículo 112
Reemplazarlo por el siguiente: "En el tiempo de los Incidentes, corresponderá usar de la palabra, en primer término, al Comité que tenga un mayor número de Diputados y así, sucesivamente, en orden decreciente hasta el último de ellos, y cuando dos o más tengan igual número, la precedencia quedará determinada por el orden alfabético de sus respectivas denominaciones."
Artículo 113
Reemplázase la primera oración del inciso primero, por la siguiente: "Los tiempos de los Comités señalados en el artículo 111, con excepción del último, podrán prorrogarse por acuerdo de las tres cuartas partes de los Diputados presentes en la Sala, en perjuicio de los demás, y siempre que no exceda el tiempo restante de los Incidentes de la respectiva sesión."
Reglamento vigente de la Corporación Modificaciones
Si al entrar a los Incidentes nadie hace uso de la palabra, continuará el Orden del Día hasta la hora de término de la sesión.
Si sólo se ocupa en parte el tiempo destinado a Incidentes y no hay acuerdo para destinar el resto de éstos a un asunto determinado, se levantará la sesión, en cuyo caso, no se discutirán ni votarán proyectos de acuerdo.
Los Ministros tendrán preferencia para usar de la palabra y la hora se entenderá prorrogada por él tiempo que ocupen.
Artículo 114Artículo 114
Las proposiciones de Incidentes que necesiten acuerdo de la Cámara, sólo tendrán cabida en las sesiones ordinarias o cuasi ordinarias que las reemplacen y en las pedidas a que se refiere el artículo 82. Deberán presentarse por escrito y apoyadas por un Comité.
Por el solo hecho de ser presentadas en sesiones ordinarias y cuasi ordinarias, se entenderá que estas proposiciones quedan para segunda discusión y se discutirán y votarán en la sesión ordinaria o cuasi ordinaria siguiente, inmediatamente de llegada la hora de término de la sesión, destinándose un plazo máximo de quince minutos para estos objetos.
La discusión de cada proposición y sus modificaciones se hará en el término de diez minutos de que usarán, por mitad, un Diputado que la apoye y otro que la impugne.
La Cámara podrá, a indicación del Presidente, declarar sin discusión una o algunas de dichas proposiciones por ser obvias y sencillas, en cuyo caso se votarán inmediatamente en la misma sesión y sin debate.
Reglamento vigente de la Corporación
Modificaciones
Las disposiciones del inciso 2° de este artículo no regirán para las indicaciones a que se refieren los números 3 y 4 del artículo 122, las cuales serán votadas a la hora reglamentaria de término de la sesión en que se formulen.
Reemplázase el inciso final por el siguiente :
"Las indicaciones destinadas a celebrar o suprimir sesiones cuasi-ordinarias o especiales o para alterar el orden de la Tabla de las sesiones a que se refijere el artículo 104 serán votadas, en todo caso, a la hora reglamentaria de término de las sesiones en que se formulen".
Agrégase, a continuación del artículo 119, el siguiente nuevo:
"Artículo. ..- Tanto las Comisiones Mixtas de Senadores y Diputados derivadas del artículo 51 de la Constitución Política del Estado, como aquellas que se designen por acuerdo de ambas ramas del Congreso Nacional a proposición de cualesquiera de éstas, funcionarán, sesionarán y adoptarán acuerdos con arreglo a las normas que de común acuerdo determinen el Senado y la Cámara de Diputados".
Artículo 122
La petición de segunda discusión, cuando proceda, será sometida sin debate a votación económica e inmediata, y se entenderá acordada cuando concurra en su aceptación el tercio de los Diputados presentes.
No tendrán segunda discusión:
lº-Las reclamaciones sobre la conducta del Presidente;
2o-Las consultas que éste haga a la Cámara;
3º-Las indicaciones para celebrar o suprimir sesiones cuasi ordinarias o especiales;
4°-Las indicaciones para alterar el orden de la Tabla de las sesiones a que se refiere el artículo 104;
Artículo 122
Reemplázase por el siguiente: "Sólo procederá la segunda discusión respecto de los proyectos de acuerdos que se formulen en las sesiones a que se refieren el inciso final del artículo 81 y el artículo 82, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174".
Reglamento vigente de la Corporación
Modificaciones
5º-Las peticiones de clausura;
6º-La discusión particular de los artículos de los proyectos de ley y de los otros asuntos que se tramiten como tales.
Artículo 127Artículo 127
El Presidente declarará terminada la discusión:
lº-Si ofrecida la palabra por dos veces consecutivas, ningún Diputado la pide;
2°-Si ha llegado la hora de término fijada a esa discusión por el Reglamento o por un acuerdo unánime de la Cámara;
3°-Si se ha aprobado la clausura del debate.
Consultar un inciso nuevo, a continuación del número tercero actual, que diga:
"En la discusión general de un proyecto o de una materia que deba considerarse con similar tratamiento, si hubiere lugar a cualquiera de las circunstancias previstas en los Nºs. 2º y 3º de este artículo, no se declarará cerrado el debate sino cuando cada Comité haya dispuesto, a lo menos, de diez minutos para exponer su opinión acerca de la materia en tabla, salvo que se hiciere renuncia expresa de este derecho. Para tal efecto continuará la discusión hasta cumplirse dicho tiempo mínimo o lo que faltare para completarlo."
Pronunciadas por el Presidente las palabras "cerrado el debate", sólo se admitirán indicaciones para reabrirlo en conformidad a la letra c) del artículo 108 y se procederá a la votación o al trámite que corresponda.
Artículo 133Artículo 133
Los Ministros y el Diputado informante tendrán preferencia para usar de la palabra y no estarán sujetos a las limitaciones a que se refiere el artículo siguiente.
Sustituir la frase final del artículo 133, por la siguiente: "y sólo aquéllos no estarán sujetos a las limitaciones a que se refiere el artículo siguiente.".
Reglamento vigente de la Corporación
Modificaciones
Artículo 134Artículo 134
Cada Diputado podrá hablar sólo dos veces en la discusión general y dos veces en la discusión particular.
En la discusión general, el primero y el segundo discurso durará como máximo 30 y 10 minutos, respectivamente.
En la discusión particular, la duración máxima de cada uno de los dos discursos, será de 10 minutos.
El tiempo indicado en los incisos anteriores podrá ser prorrogado hasta el doble, salvo oposición de un Comité.
Dentro de estos términos, se computará el tiempo de las lecturas que pida o haga el orador.
El Diputado que haya hecho uso de estos derechos, no podrá tomar parte nuevamente en el debate, ni por medio de interrupciones, ni por cesión de su tiempo que le haga otro Diputado.
Artículo 137
Reemplazar la frase inicial "Cada Diputado", por esta otra "Cada Diputado, incluso el Diputado Informante,...".
Artículo 137
Las medidas establecidas en las letras que se indican del artículo anterior, llevarán consigo, como penas anexas, las siguientes multas:
Cinco centesimos de escudo;
Diez centesimos de escudo;
Veinte centesimos de escudo, y
Veinte centesimos de escudo.
En ningún caso estas multas podrán exceder, durante el mes, del cincuenta por ciento del monto de la dieta.
Reemplázase por el siguiente: "Articula. . .- Las medidas establecidas en las letras b), c), d) y e) del artículo anterior, llevarán consigo, como penas anexas, las multas que la Comisión de Policía Interior y Reglamento establezca. En ningún caso estas multas podrán exceder, durante el mes, del 50% del monto de la Dieta."
Artículo 141Artículo 141
Durante la discusión general de un proyecto se podrá pedir la clausura cuando el debate haya ocupado el tiempo de tres órdenes del día o hayan hablado diez Diputados.
Pedida la clausura, se votará inmediatamente, sin debate y en forma económica.
Reglamento vigente de la Corporación
Aceptada la clausura, se pondrá inmediatamente en votación general el proyecto.
Eechazada, podrá renovarse el pedido cuando se hayan pronunciado tres discursos, de los cuales uno sea en pro y otro en contra o se haya discutido el proyecto en otra sesión durante todo el Orden del Día.
Artículo 164
Las peticiones de votaciones nominales del Orden del Día en las sesiones que tengan Incidentes, deberán solicitarse, en todo caso, antes de las 17.40 horas.
Las votaciones deberán comenzar a las 17.40 horas, o antes, si el Presidente así lo estima necesario.
Las votaciones secretas del Orden del Dia, en las sesiones que tengan Incidentes, se rigen por las disposiciones del inciso anterior.
Artículo 174
Las observaciones o acuerdos a que se refieren los artículos precedentes, sólo podrán hacerse en los Incidentes de las sesiones ordinarias o cuasi ordinarias que las reemplacen y en las pedidas a que se refiere el artículo 82.
En estas últimas podrá pedirse segunda discusión.
Artículo 186
Modificaciones
Agregar un inciso final que diga: "Lo dispuesto en este artículo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 127."
Artículo 164
Suprímese o derógase.
Artículo 174
Reemplázase en el inciso primero la frase que dice: "y en las pedidas a que se refiere el artículo 82", por esta otra precedida del signo coma: "en las especiales a que se refiere el inciso final del artículo 81 y en las pedidas contempladas en el artículo 82".
Sustituyese en el inciso final las palabras iniciales "En estas últimas" por "En estas dos últimas".
Artículo 186
La Comisión Mixta de Presupuestos deberá evacuar su informe en los quince
Sustituyese el inciso primero por el siguiente:
Reglamento vigente de la Corporación Modificaciones
días siguientes a la presentación al Congreso del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Nación.
"La Comisión Mixta de Presupuestos es la entidad encargada de informar dentro de los noventa días siguientes a la presentación al Congreso, del proyecto de ley de Entradas y Gastos de la Nación. Esta Comisión estará integrada por once Senadores y once Diputados y funcionará, sesionará y adoptará acuerdos con arreglo a las normas aplicables a las Comisiones Mixtas de Senadores y Diputados."
La Cámara podrá prorrogar el plazo señalado en el inciso anterior, hasta por otros quince días. La proposición de prórroga no tendrá discusión.
Artículo 197
Cuando un proyecto sea declarado de "simple urgencia", se procederá a su discusión y votación en la forma siguiente:
Si el proyecto está en Tabla, se aplicarán las disposiciones del inciso 4º de este artículo.
Si el proyecto está en Comisión deberá ser informado en el plazo de cinco días y si no lo es dentro de este plazo, quedará de hecho en Tabla.
Una vez en Tabla el proyecto, ocupará el primer lugar del Orden del Día de las sesiones ordinarias y cuasi ordinarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105, sin perjuicio de las especiales que se acuerden o de las pedidas que se celebren para el mismo objeto. La Cámara deberá discutirlo en general dentro de tres días, contados desde aquél en que ocupe su correspondiente lugar en la Tabla.
Si el proyecto vuelve para el segundo informe de Comisión, ésta deberá presentarlo en el plazo de tres días. Si transcurrido este plazo la Comisión no ha emitido su informe, el proyecto quedará de hecho en Tabla.
En todo caso, si se completa el plazo de 15 días sin que se haya terminado la discusión del proyecto, el Presidente, al
Artículo 197
Reemplazarlo por el siguiente:
"Cuando un proyecto sea declarado de "simple urgencia" se procederá a su discusión y votación en la forma siguiente:
El proyecto deberá ser despachado en el plazo de 27 días, que se distribuirá así
1º-10 días para el primer informe de Comisión;
2º-4 días para el informe de la Comisión de Hacienda, si éste procediere, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 61.
Si el proyecto no requiriere el trámite de la Comisión de Hacienda se prescindirá de este plazo.
3º-3 días para la discusión general del proyecto en la Sala, al término de los cuales éste en todo caso deberá votarse.
4º-Si el proyecto vuelve para el segundo informe de Comisión, ésta deberá presentarlo en el plazo de 4 días, y si procediere segundo informe de la Comisión de Hacienda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 61, ésta deberá despacharlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de aquél.
5º-3 días para la discusión y votación en particular en la Sala.
Si al calificarse la urgencia el proyec-
Reglamento vigente de la Corporación Modificaciones
término del Orden del Día de la última sesión anterior al vencimiento del referido plazo, declarará cerrado el debate sobre el proyecto, cualquiera que sea el trámite reglamentario en que se encuentre.
Se procederá inmediatamente a votar y sólo se levantará la sesión cuando haya sido despachado el proyecto.
Sin embargo, estas disposiciones no regirán en el caso de que la Cámara, a propuesta del Presidente, acuerde por mayoría prorrogar el plazo reglamentario por todo o parte del plazo constitucional.
Artículo 198
Cuando un proyecto sea declarado de "suma urgencia" se procederá, a su discusión y votación en la forma siguiente:
El proyecto deberá ser despachado por la Cámara en cinco días, que se distribuirán así:
1º-Un día para el primer informe de Comisión;
2º-Un día para la discusión general en la Cámara. Dentro de la discusión general deberán formularse todas las indicaciones al proyecto;
3º-Dos días para el segundo informe de Comisión;
4º-Un día para la discusión y votación en particular del proyecto.
En la discusión particular, sólo un Mi-
to hubiere cumplido alguno de los trámites antes indicados, del término total se descontarán los días que a ellos hubieren correspondido según lo precedentemente dispuesto y sólo se aplicarán los plazos asignados a los trámites restantes.
Las Comisiones deberán emitir sus respectivos informes dentro de los plazos a ellas señalados, y si así no lo hicieren, al término de la última sesión que celebraren en el día de vencimiento, declararán cerrado el debate y se procederá a votar el proyecto en el trámite en que se encuentre hasta su total despacho.
Si vencidos los plazos anteriores no se hubieren evacuado los respectivos informes de Comisión, la Cámara deberá pronunciarse dentro de los términos a ella fijados, con prescindencia de tales informes, caso en los cuales no regirá lo dispuesto en el artículo 61.
Las disposiciones anteriores no regirán en el caso de que la Cámara, a propuesta del Presidente, acuerde por mayoría, prorrogar cualquiera de estos plazos; y, sin perjuicio, además, de lo dispuesto en el inciso final del artículo 124.
Artículo 198
Reemplázase por el siguiente:
"Cuando un proyecto sea declarado de "suma urgencia" se procederá a su discusión y votación en la siguiente forma:
No habrá segundo informe de Comisión y el proyecto deberá ser despachado por la Cámara en 8 días, que se distribuirán así:
1°-4 días para el informe de Comisión;
2°-3 días para el informe de la Comisión de Hacienda, en el caso de que éste proceda en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, y
3º-Un día para la discusión y votación del proyecto en la Sala. La discusión se hará en general y particular a la vez. Sólo se admitirán a discusión.y votación
Reglamento vigente de la Corporación Modificaciones
nistro o treinta y cinco Diputados podrán renovar las indicaciones rechazadas por la Comisión en su segundo informe.
Vencido el plazo de cinco días, a que se refiere el inciso 2º de este artículo, o el de cuatro días en el caso de que el proyecto se encuentre en Tabla, se procederá a la votación total del proyecto al término del Orden del Día, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, y sólo se levantará la sesión respectiva cuando hayan terminado todas las votaciones.
las indicaciones que, rechazadas por las Comisiones respectivas, sean renovadas con las firmas de un Ministro o treinta y cinco Diputados, para cuyo efecto los informes consignarán expresamente esta circunstancia.
En el caso de que el proyecto no requiriere el trámite de la Comisión de Hacienda, el plazo de 8 días a que se refiere el inciso segundo se reducirá a 5.
Si vencidos los plazos de 4 o 7 días, según corresponda, no se hubieren evacuado los respectivos informes de Comisión, la Cámara deberá en todo caso pronunciarse dentro del día siguiente tomando como base de discusión el proyecto primitivo, y sólo se levantará la sesión cuando se hayan terminado todas las votaciones.
Cuando se produzca la situación que contempla el inciso anterior y cuando se trate de proyectos con urgencia calificada de "extrema", a que se refiere el artículo siguiente, se admitirán a discusión y votación indicaciones procedentes, aunque fueren de aquellas que hubiesen requerido informe de la Comisión de Hacienda.
Dentro de los plazos a que se refieren los números 1º y 2o, las Comisiones deberán emitir sus informes y, en el caso de no estar despachado el proyecto, al término de la última sesión que celebre la respectiva Comisión en el día del vencimiento del plazo, deberá declararse cerrado el debate y procederse a la votación hasta el total despacho del proyecto."
Artículo 203Artículo 203
Todo proyecto que en su primero o segundo trámite constitucional haya sido despachado como de "simple urgencia", se discutirá y votará en su tercero, cuarto o quinto trámite, según el caso, en la sesión siguiente a aquélla en que se dé cuenta a la Cámara.
Reglamento vigente de la Corporación
Cuando haya sido de "suma urgencia", se discutirá y votará sobre Tabla, en la misma sesión en que se dé cuenta.
Modificaciones
Intercálase en el inciso segundo, entre las palabras "suma" y "urgencia", las siguientes: "o extrema".
Intercálase el siguiente Título XXI, nuevo:
"TITULO XXI
"Artículo. ..- Las sesiones del Congreso Pleno se regirán por un Reglamento especial que de común acuerdo aprobarán el Senado y la Cámara de Diputados."
Disposición transitoria (1ª)
"Desde que entre a regir la presente reforma reglamentaria y hasta el 20 de mayo de 1969, las sesiones que se celebren con sujeción a las normas establecidas en el inciso final del artículo 81 y en el artículo 82 tendrán como duración, en reemplazo de los 90 minutos contemplados en dichos artículos, un tiempo total fijo que asegure a cada Comité un turno conforme a las modalidades que a su respecto resulten más favorables al aplicarse sobre esta materia indistintamente los preceptos reglamentarios anteriores a esta reforma o los que ella contempla.
Con todo, ningún Comité dispondrá de un tiempo inferior a 15 minutos.
En consecuencia, estas sesiones en vez de 90 minutos durarán 119 minutos, de acuerdo a los regímenes más favorables antedichos y en virtud del mínimo dispuesto en el inciso anterior, que se distribuirán de la siguiente manera:
Comité Demócrata Cristiano, 44 minutos;
Comité Radical, 15 minutos;
Comité Comunista, 15 minutos;
Reglamento vigente de la Corporación Modificaciones
Comité Socialista, 15 minutos;
Comité Democrático Nacional, 15 minutos, y
Comité Independiente, 15 minutos.
En el caso de renuncia o de ocuparse parcialmente estos turnos, procederá por el tiempo que reste y hasta el término reglamentario de la sesión, una rotativa en el orden indicado, hasta completar un nuevo turno igual al precedente, o por lo que alcanzare según proceda.
Los tiempos anteriores se entienden sin perjuicio de los 15 minutos previos establecidos para las sesiones pedidas y de los 15 minutos que en conformidad al artículo 114 deben destinarse a considerar las proposiciones o proyectos de acuerdos que se formulen en el curso del debate.
Si durante la vigencia de este artículo se alterare el número y composición de los actuales Comités, se practicará la variación que proceda de los tiempos respectivos en la proporción pertinente, sin modificarse el tiempo total prefijado.".
Disposición transitoria (2ª)
"Para los efectos de lo dispuesto en la modificación al artículo 90, la Comisión de Policía Interior y Reglamento fijará el monto de las deducciones sobre la Dieta Parlamentaria que se aplicarán por el resto del presente período legislativo, en la primera sesión que celebre después de la vigencia de la presente reforma reglamentaria."
Disposición transitoria (3º)
"Desde que entre a regir la presente reforma reglamentaria y hasta el 20 de mayo de 1969, los Incidentes se regirán por las normas más favorables a cada Comité, y a su respecto se aplicarán indistintamente los preceptos reglamentarios anteriores a esta reforma o los que ella contiene, sólo en cuanto aseguren a los ac-
Reglamento vigente de la Corporación
Modificaciones
tuales Comités una mayor disponibilidad de tiempo.
En consecuencia, en sustitución del tiempo total de 180 minutos que a la semana se destina a Incidentes conforme a lo prescrito por el artículo 110, los Comités dispondrán, de acuerdo al régimen más favorable antedicho, de un total de 208 minutos que se dividirá por uno, por dos o por tres, según fuere el número de sesiones ordinarias que la Cámara acuerde celebrar al comienzo de cada legislatura, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 73.
El tiempo total indicado en el inciso anterior se ejercerá por los Comités en el orden de precedencia y por el tiempo que a continuación se señalan, lapso que a su vez se dividirá por el número de sesiones ordinarias que la Corporación acuerde para cada semana:
Comité Demócrata Cristiano, 88 minutos;
Comité Radical, 30 minutos; Comité Comunista, 30 minutos; Comité Socialista, 30 minutos; Comité Democrático Nacional, 15 minutos, y
Comité Independiente, 15 minutos. Si al aplicar lo dispuesto en este artículo la división de los tiempos diere como resultado fracciones de minuto, en la primera sesión ordinaria se ejercerá el derecho con mayor extensión, para cuyo efecto se elevará la fracción al entero más próximo, y en la sesión siguiente o siguientes se completarán los tiempos totales, conforme a la misma norma.
Si durante la vigencia de este artículo se alterare el número y composición de los actuales Comités, se practicará la variación que proceda de los tiempos respectivos en la proporción pertinente, sin modificarse el tiempo total prefijado."
Aplicación del artículo 55
(INSERTAR IMAGEN DESDE PÁG 1107 AL 1109)
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- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599862/seccion/akn599862-ds2
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