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"Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda tomó conocimiento y prestó su aprobación a un proyecto de ley, de origen en una moción de los Honorables señores Guastavino y Cantero, que libera de todo gravamen la internación de motores e implementos de trabajo destinados a las embarcaciones fleteras del país.
La falta de mecanización de algunos puertos y el aumento considerable del movimiento portuario que existe a lo largo del país, hace indispensable que la labor de carga y descarga de los barcos nacionales y extranjeros tenga que complementarse con embarcaciones particulares del tonelaje reducido.
Los dueños o patrones de las distintas lanchas fleteras, afiliados en Cooperativas Artesanales o Sindicatos, han solicitado ayuda a los poderes públicos y autoridades marítimas para seguir cumpliendo, en la mejor forma posible, con la sacrificada labor de fletar mercaderías desde y hacia los barcos anclados dentro del recinto de los puertos, cooperando así a la normal distribución de las mercaderías almacenadas en los recintos portuarios.
Este gremio que con grandes sacrificios económicos debe construir lanchas especiales, a costos muy altos dada la falta de astilleros, ha solicitado al Gobierno franquicias tributarias y aduaneras para la internación de motores, repuestos e implementos de trabajo, condiciones que en la actualidad, tienen los pescadores miembros de Cooperativas o Sindicatos.
La iniciativa legal en informe tiende a solucionar, en parte, el problema a que está abocado el gremio de fleteros marítimos. Con este objeto, el artículo 1? autoriza al Presidente de la República para liberar de los depósitos que deben hacerse en el Banco Central de Chile y de todo o parte de los impuestos que gravan la
internación, el almacenaje y los que se perciben por intermedio de las aduanas, a los motores e implementos de trabajo destinados a embarcaciones que laboran a lo largo del litoral en la carga y descarga de barcos mercantes nacionales o extranjeros. Asimismo, esta disposición exime del pago de los impuestos establecidos en los artículos 131 y 132 de la ley Nº 13.305 y de los derechos consulares que gravan los conocimientos y facturas.
Los impuestos a que se refieren los artículos citados dicen relación con los gravámenes que deben pagarse a beneficio fiscal, sin perjuicio de los establecidos por leyes anteriores, por el desembarque en puertos marítimos de mercaderías extranjeras. Estos alcanzan a la cantidad de un peso oro, por cada quintal 'métrico bruto o fracción.
Los fleteros marítimos que deseen acogerse a las franquicias tributarias y aduaneras que esta ley autoriza dictar al Presidente de la República, deberán acreditar el dominio de la embarcación por medio de un certificado de matrícula otorgado por la Gobernación Marítima correspondiente al lugar en donde preste sus servicios la embarcación, asimismo, deberán acompañar un certificado extendido por una Cooperativa Artesanal o Sindicato con personalidad jurídica que ecredite que el dueño o patrón de la embarcación forma parte de esa institución gremial.
Por otra parte y con el objeto de evitar abusos, esta misma disposición establece que para enajenar a cualquier título o dar un destino distinto a los motores e implementos de trabajo deberá transcurrir el plazo de cinco años, contado desde la fecha de su importación. El patrón que deseare transferir o dar otro uso a las mercaderías, deberá pagar o enterar en arcas fiscales los impuestos y derechos que se adeuden, quedando solidariamente responsables las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos.
Finalmente, por el artículo tercero se concede un plazo de ciento ochenta días al Presidente de la República para dictar el reglamento de esta ley. Este deberá consultar disposiciones que digan relación con la manera de que las autoridades fiscalizarán el uso de los motores e implementos de trabajo. Deberá, asimismo, consultar disposiciones sobre las características de los motores, modelos, porte, dimensión, potencia y otras.
Por todas estas consideraciones, la Comisión de Hacienda os propone la aprobación de la iniciativa legal en informe, concebida en los siguientes términos:
Proyecto de ley
Artículo lº- Autorízase al Presidente de la República para liberar de los depósitos que deben hacerse en el Banco Central y de todo o parte de los derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el Decreto de Hacienda Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo impuesto o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, a los motores e implementos de trabajo destinados a embarcaciones fleteras, como asimismo de los impuestos de desembarque y adicional establecidos en los artículos 131 y 132 de la ley Nº 13.305 y de los derechos consulares que gravan los conocimientos y facturas.
Artículo 2º- Los interesados en acogerse a las franquicias que contempla la presente ley, deberán acreditar ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el dominio de la embarcación con un certificado de matrícula otorgado por la Gobernación Marítima respectiva y un certificado de la Cooperativa Artesanal o Sindicato con personalidad jurídica, que acredite su afiliación.
Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de su importación, los motores e implementos de trabajo fueren enajenados a cualquier título o se
les diere un destino distinto, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos.
Artículo 3º-El Presidente de la República deberá dictar, dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de vigencia de esta ley, un Reglamento que determine la forma de fiscalizar el uso de los motores e implementos de trabajo, las características de éstos y, en general, la forma de aplicar las disiposiciones de este texto legal.
Sala de la Comisión, 13 de julio de 1967.
Acordado en sesión de igual fecha con asistencia de los señores: Lavandero (Presidente) , Acevedo, Cademártori, Cerda don Eduardo, Irureta, Penna, Poblete y Zorrilla.
Se designó Diputado Informante al Honorable señor Irureta.
(Fdo.) : Patricio Goycoolea Lira, Secretario".
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