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"Honorable Cámara:
El legislador se ha preocupado de hacer justicia a los trabajadores de ramas técnicas que, por su preparación profesional y calidad de su trabajo, han pasado a adquirir la calidad de empleados, con Los mayores beneficios que se supone acceden a tal estado jurídico. Es así como las leyes 15.467, 15.944 y 16.386, sucesivamente, han venido a incorporar al régimen de los "empleados" a los Torneros, Matriceros, Fresadores, Mecánicos y Electricistas. Era una manifiesta e inexcusable sin razón mantener a esos profesionales, de tan señaladas ramas de la técnica industrial, bajo la discriminación del predominio de lo físico sobre lo intelectual en su actividad profesional.
Al concedérseles por ley la calidad de Empleados Particulares a tales profesionales, es evidente que se quiso reivindicarlos al pleno disfrute de todos los beneficios y derechos inherentes a su nueva condición, sin limitaciones ni restricciones particulares. Pues bien, en el caso del personal de Técnicos de Transportes Colectivos del Estado, reconocidos como empleados según las leyes antes mencionadas, se ha estado haciendo excepciones acerca de la jornada de trabajo que les cabe cumplir, imponiéndoles horarios que no les corresponden según la condición de empleados que por ministerio de la ley han adquirido.
Es así como aquel personal, en vez de tener la jornada ordinaria que rige en general para todos los empleados según el artículo 143 del Estatuto Administrativo, se les ha impuesto la jornada especial del Art. 380 del mismo Estatuto, pertinente al personal calificado como "secundario", "subalterno" o de "servicios menores". Desde luego cabe advertir que ninguna de las leyes 15.467, 15.944 y 16.386 al atribuir a aquellos técnicos la calidad de empleados los encasilló en la rama específica de "servicios menores". Si, pues, la ley no ha distinguido, "no le ha sido dable al hombre distinguir", según el conocido aforismo de derecho.
Inoficioso nos parece abundar también acerca de que en esta clase de Empresas, como la de Transportes Colectivos del Estado, cualquier función podrá ser- considerada como de "servicios menores", excepto la de los Electricistas, Mecánicos, Torneros, etcétera, pues estas funciones no pueden faltar ni un día, porque entonces la Empresa se para, no marcha, el Servicio no funciona.
Con lo que, para poner en su lugar la correcta aplicación de las leyes a que venimos haciendo referencia, presentamos el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Declarase que los personales de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que por imperativo de las leyes 15.467, 15.944 y 16.386, fueron promovidos a la categoría jurídica, de empleados, deben ajustar sus horas de trabajo a los términos del artículo 143 del DFL. 338.".
La presente ley regirá desde su publicación en el "Diario Oficial".
(Fdo.) : Mario Palestro Rojas.- Juan Acevedo P.- Juan Martínez C.- Santiago Pereira H."
"