. . . . "MOCION DE LOS SE\u00D1ORES PALESTRO, ACEVEDO, MARTINEZ Y PEREIRA."^^ . . . . . . . " 2.-MOCION DE LOS SE\u00D1ORES PALESTRO, ACEVEDO, MARTINEZ Y PEREIRA. \n\"Honorable C\u00E1mara: \nEl legislador se ha preocupado de hacer justicia a los trabajadores de ramas t\u00E9cnicas que, por su preparaci\u00F3n profesional y calidad de su trabajo, han pasado a adquirir la calidad de empleados, con Los mayores beneficios que se supone acceden a tal estado jur\u00EDdico. Es as\u00ED como las leyes 15.467, 15.944 y 16.386, sucesivamente, han venido a incorporar al r\u00E9gimen de los \"empleados\" a los Torneros, Matriceros, Fresadores, Mec\u00E1nicos y Electricistas. Era una manifiesta e inexcusable sin raz\u00F3n mantener a esos profesionales, de tan se\u00F1aladas ramas de la t\u00E9cnica industrial, bajo la discriminaci\u00F3n del predominio de lo f\u00EDsico sobre lo intelectual en su actividad profesional. \nAl conced\u00E9rseles por ley la calidad de Empleados Particulares a tales profesionales, es evidente que se quiso reivindicarlos al pleno disfrute de todos los beneficios y derechos inherentes a su nueva condici\u00F3n, sin limitaciones ni restricciones particulares. Pues bien, en el caso del personal de T\u00E9cnicos de Transportes Colectivos del Estado, reconocidos como empleados seg\u00FAn las leyes antes mencionadas, se ha estado haciendo excepciones acerca de la jornada de trabajo que les cabe cumplir, imponi\u00E9ndoles horarios que no les corresponden seg\u00FAn la condici\u00F3n de empleados que por ministerio de la ley han adquirido. \nEs as\u00ED como aquel personal, en vez de tener la jornada ordinaria que rige en general para todos los empleados seg\u00FAn el art\u00EDculo 143 del Estatuto Administrativo, se les ha impuesto la jornada especial del Art. 380 del mismo Estatuto, pertinente al personal calificado como \"secundario\", \"subalterno\" o de \"servicios menores\". Desde luego cabe advertir que ninguna de las leyes 15.467, 15.944 y 16.386 al atribuir a aquellos t\u00E9cnicos la calidad de empleados los encasill\u00F3 en la rama espec\u00EDfica de \"servicios menores\". Si, pues, la ley no ha distinguido, \"no le ha sido dable al hombre distinguir\", seg\u00FAn el conocido aforismo de derecho. \nInoficioso nos parece abundar tambi\u00E9n acerca de que en esta clase de Empresas, como la de Transportes Colectivos del Estado, cualquier funci\u00F3n podr\u00E1 ser- considerada como de \"servicios menores\", excepto la de los Electricistas, Mec\u00E1nicos, Torneros, etc\u00E9tera, pues estas funciones no pueden faltar ni un d\u00EDa, porque entonces la Empresa se para, no marcha, el Servicio no funciona. \nCon lo que, para poner en su lugar la correcta aplicaci\u00F3n de las leyes a que venimos haciendo referencia, presentamos el siguiente \nProyecto de ley: \n\"Art\u00EDculo \u00FAnico.- Declarase que los personales de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que por imperativo de las leyes 15.467, 15.944 y 16.386, fueron promovidos a la categor\u00EDa jur\u00EDdica, de empleados, deben ajustar sus horas de trabajo a los t\u00E9rminos del art\u00EDculo 143 del DFL. 338.\". \nLa presente ley regir\u00E1 desde su publicaci\u00F3n en el \"Diario Oficial\". \n(Fdo.) : Mario Palestro Rojas.- Juan Acevedo P.- Juan Mart\u00EDnez C.- Santiago Pereira H.\" \n \n " . . . . . . "2.-"^^ . . . . . .