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Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Establécese un impuesto a beneficio fiscal sobre todo mandato, consignación o contrato de cualquier naturaleza que importe facultad para vender, permutar, dar en pago o transferir a cualquier título el dominio de automóviles u otros vehículos motorizados.
Estos contratos deberán otorgarse siempre por escrito y contener, además, los siguientes requisitos:
a) Deberá individualizarse a las partes contratantes, y si fueren personas jurídicas, también a quienes las representen.
b) Deberá individualizarse al vehículo a que se refiere el contrato con indicación de marca, modelo, número de motor, año, patente y demás características del vehículo.
c) Se estipulará el precio fijado para vender, permutar o transferir a un tercero, siendo este precio el máximo que pueda cobrar el comerciante. Si el precio señalado por las partes es menor al valor asignado al vehículo por Impuestos Internos, se pagará el impuesto de acuerdo con el valor señalado por este Servicio.
d) Se otorgará en formularios emitidos por Impuestos Internos, foliados y visados por un funcionario competente.
e) El monto de la comisión pactado, que no podrá ser superior al 15% del valor del vehículo, la que deberá ser incluida en el precio de compraventa y
f) La fecha de duración del mandato, consignación o contrato de que se trate.
Artículo 2º.- Este impuesto será del 5% sobre el precio o valor del vehículo fijado por el mandante, consignante o comitente, y se devengará y pagará en el momento mismo de su otorgamiento.
Tratándose de comerciantes, con negocio establecido, se presume la aceptación del encargo por el solo hecho de tener, en exhibición al público, el vehículo objeto del encargo o la documentación del vehículo.
La delegación del mandato o comisión en favor de terceros deberá sujetarse a las mismas formalidades señaladas en el artículo 1° de esta ley y se gravará con el mismo impuesto.
Artículo 3º.- Todo comerciante cuyo giro fuera la compraventa de vehículos motorizados deberá llevar un libro registro de ingreso de vehículos, en el cual anotará, por orden correlativo de ingreso, todos los que reciba en consignación, bajo mandato o adquirido por él a terceros a cualquier título y registrará, además, todas las operaciones que efectúe o en que intervenga, señalando las condiciones en que ha sido realizado, debiendo, además, mantener en su poder la documentación de los vehículos que tenga en su establecimiento.
Artículo 4º.- Será considerado comerciante clandestino a toda persona que en un año calendario haya comprado o vendido, interviniendo como mandatario, consignatario o directamente en la transferencia de más de tres vehículos motorizados cuando éste no sea el giro normal de su negocio, a menos que acredite que corresponden a vehículos adquiridos para el uso de su empresa o negocio y será sancionado de conformidad al Nº 9 del Artículo 97 del Código Tributario.
Artículo 5º.- Los Notarios no podrán autorizar ninguna transferencia de vehículos motorizados, sin la exhibición del padrón respectivo el que debe corresponder a la persona que figure como vendedor.
Artículo 6º.- No se aplicará este impuesto, sino el de compraventas de la ley 12.120, respecto de todo vehículo que esté en exhibición en un establecimiento comercial salvo que el comerciante tuviere mandato, consignación u otro contrato que lo faculte para vender a un tercero, presumiéndosele dueño del vehículo.
En los casos a que se refiere esta ley el impuesto será de cargo exclusivo del mandatario o consignatario; no podrá recargarlo en el precio ni podrá repetirlo en contra del comprador. Toda estipulación en contrario es nula y facultará al adquirente para solicitar su restitución, con intereses corrientes, en juicio sumario.
Artículo 7º.- Los contratos o convenciones de compraventa, permuta, dación en pago o cualquier otro que sirva para transferir el dominio de un vehículo motorizado y que se otorguen por instrumento privado, con o sin prenda a que se refiere la ley 4702, deberán ser incluidos en un Registro Especial por el Notario que los autorice, agregando una copia firmada por las partes.
Este Registro será foliado, empastado y llevará un índice mensual en la misma forma que los Registros de Instrumentos Públicos.
Artículo 8º.- Los contratos de promesa de compraventa o de permuta de vehículos, quedarán afectos al impuesto señalado en la ley 12.120 en el momento de celebrarse la promesa y se incluirán en el Registro Especial a qué se refiere el artículo precedente. El impuesto a la compraventa pagado al momento de celebrarse la promesa, servirá para autorizar el contrato definitivo.
Cuando el promitente comprador, cediere, a cualquier título, sus derechos en la promesa de venta o permuta, se presumirá que existe una nueva transferencia y quedará afecta al impuesto correspondiente. Se exceptúan los casos de sucesión por causa de muerte, liquidación de sociedad conyugal o liquidaciones de sociedades legalmente establecidas.
Artículo 9º.- Se presume que, en los saldos de precio se devengan un interés igual al corriente a la fecha de la celebración del contrato y para alzar la prenda inscrita, el Conservador respectivo exigirá acreditar el pago del impuesto a la renta sobre los intereses pactados o presuntivos.
El que hubiere vendido un vehículo con saldo de precio a plazo, deberá solicitar a Impuestos Internos la liquidación del impuesto a los intereses pactados o presuntivos, dentro de los 30 días siguientes a la cancelación del precio; la omisión a esta obligación será sancionada con una multa equivalente a diez veces el valor del impuesto adeudado, sin perjuicio de las sanciones e intereses.
Artículo 10.- No obstante lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo 6º de esta ley la Dirección de Impuestos Internos podrá requerir el pago del impuesto, multas y recargos, solidariamente al mandante o al mandatario, consignante o consignatario, comitente o comisionista.
Artículo 11.- Solo el dueño de un vehículo, personalmente o representado, podrá entregarlo a un comisionista para su venta, permuta, o transferencia a cualquier título y será obligación del comisionista verificar el cumplimiento de esta exigencia. Toda infracción a esta norma hará responsable exclusivamente al comisionista del pago de todos los impuestos que se adeudaren por las convenciones de que haya sido objeto dicho vehículo, dentro de los plazos de prescripción. Esta obligación del comisionista es irrenunciable y todo pacto en contrario será absolutamente nulo.
Artículo 12.- Las infracciones a ésta ley serán sancionadas con penas de prisión en sus grados mínimo a medio o relegación menor en cualquiera de sus grados y le será aplicable especialmente lo dispuesto en los artículos 99 y 162 del Código Tributario, si fueren fraudulentas, y sólo con el pago de los impuestos que se adeuden con un recargo al impuesto base de un 20% si se tratare de simples infracciones.
Artículo 13.- Dentro del término de 90 días a contar de la vigencia de esta ley, los compradores de vehículos deberán regularizar su transferencia, bajo pena de incurrir en las sanciones señaladas en el Art. 12 de esta ley. En el caso de que las transferencias no se hubieren efectuado dentro de dicho plazo por causas imputables al vendedor, como no obtener el término de giro, estar el vehículo afecto a prenda, prohibición o embargo, o por otra causa que le impida disponer libremente de su dominio, será sancionado con las penas indicadas en el Art. 12 de esta ley. En estos casos no se aplicará lo dispuesto en el Art. 162 del Código Tributario, sin perjuicio del derecho del comprador para denunciarlo a la justicia ordinaria.
El comprador que no pudiera dar cumplimiento dentro del plazo señalado a las exigencias contenidas en el presente artículo, quedará liberado de responsabilidad denunciando el hecho a la oficina de Impuestos Internos de su domicilio.
Artículo 14.- Todos los contratos o convenciones señalados en el Artículo 1º de esta ley que permitan vender o transferir vehículos motorizados por cuenta de un tercero otorgados con anterioridad a esta ley, caducarán dentro de 60 días a contar desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo 15.- Será obligatorio para los comerciantes en vehículos motorizados colocar en el parabrisas de cada vehículo una copia autorizada por la Oficina de Impuestos Internos que visó el mandato o contrato que autorice la venta y, en el caso de ser de propiedad del vendedor una copia del recibo de pago del impuesto a la transferencia del vehículo a que corresponda.
(Fdo.) : Gustavo Ramírez Vergara".
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