. "3.-"^^ . . "MOCION DEL SE\u00D1OR RAMIREZ."^^ . . . . . . . . . . . . " 3.-MOCION DEL SE\u00D1OR RAMIREZ. \nProyecto de ley: \n \n\"Art\u00EDculo 1\u00BA.- Establ\u00E9cese un impuesto a beneficio fiscal sobre todo mandato, consignaci\u00F3n o contrato de cualquier naturaleza que importe facultad para vender, permutar, dar en pago o transferir a cualquier t\u00EDtulo el dominio de autom\u00F3viles u otros veh\u00EDculos motorizados. \nEstos contratos deber\u00E1n otorgarse siempre por escrito y contener, adem\u00E1s, los siguientes requisitos: \na) Deber\u00E1 individualizarse a las partes contratantes, y si fueren personas jur\u00EDdicas, tambi\u00E9n a quienes las representen. \nb) Deber\u00E1 individualizarse al veh\u00EDculo a que se refiere el contrato con indicaci\u00F3n de marca, modelo, n\u00FAmero de motor, a\u00F1o, patente y dem\u00E1s caracter\u00EDsticas del veh\u00EDculo. \n \nc) Se estipular\u00E1 el precio fijado para vender, permutar o transferir a un tercero, siendo este precio el m\u00E1ximo que pueda cobrar el comerciante. Si el precio se\u00F1alado por las partes es menor al valor asignado al veh\u00EDculo por Impuestos Internos, se pagar\u00E1 el impuesto de acuerdo con el valor se\u00F1alado por este Servicio. \nd) Se otorgar\u00E1 en formularios emitidos por Impuestos Internos, foliados y visados por un funcionario competente. \ne) El monto de la comisi\u00F3n pactado, que no podr\u00E1 ser superior al 15% del valor del veh\u00EDculo, la que deber\u00E1 ser incluida en el precio de compraventa y \nf) La fecha de duraci\u00F3n del mandato, consignaci\u00F3n o contrato de que se trate. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Este impuesto ser\u00E1 del 5% sobre el precio o valor del veh\u00EDculo fijado por el mandante, consignante o comitente, y se devengar\u00E1 y pagar\u00E1 en el momento mismo de su otorgamiento. \nTrat\u00E1ndose de comerciantes, con negocio establecido, se presume la aceptaci\u00F3n del encargo por el solo hecho de tener, en exhibici\u00F3n al p\u00FAblico, el veh\u00EDculo objeto del encargo o la documentaci\u00F3n del veh\u00EDculo. \nLa delegaci\u00F3n del mandato o comisi\u00F3n en favor de terceros deber\u00E1 sujetarse a las mismas formalidades se\u00F1aladas en el art\u00EDculo 1\u00B0 de esta ley y se gravar\u00E1 con el mismo impuesto. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Todo comerciante cuyo giro fuera la compraventa de veh\u00EDculos motorizados deber\u00E1 llevar un libro registro de ingreso de veh\u00EDculos, en el cual anotar\u00E1, por orden correlativo de ingreso, todos los que reciba en consignaci\u00F3n, bajo mandato o adquirido por \u00E9l a terceros a cualquier t\u00EDtulo y registrar\u00E1, adem\u00E1s, todas las operaciones que efect\u00FAe o en que intervenga, se\u00F1alando las condiciones en que ha sido realizado, debiendo, adem\u00E1s, mantener en su poder la documentaci\u00F3n de los veh\u00EDculos que tenga en su establecimiento. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Ser\u00E1 considerado comerciante clandestino a toda persona que en un a\u00F1o calendario haya comprado o vendido, interviniendo como mandatario, consignatario o directamente en la transferencia de m\u00E1s de tres veh\u00EDculos motorizados cuando \u00E9ste no sea el giro normal de su negocio, a menos que acredite que corresponden a veh\u00EDculos adquiridos para el uso de su empresa o negocio y ser\u00E1 sancionado de conformidad al N\u00BA 9 del Art\u00EDculo 97 del C\u00F3digo Tributario. \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- Los Notarios no podr\u00E1n autorizar ninguna transferencia de veh\u00EDculos motorizados, sin la exhibici\u00F3n del padr\u00F3n respectivo el que debe corresponder a la persona que figure como vendedor. \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- No se aplicar\u00E1 este impuesto, sino el de compraventas de la ley 12.120, respecto de todo veh\u00EDculo que est\u00E9 en exhibici\u00F3n en un establecimiento comercial salvo que el comerciante tuviere mandato, consignaci\u00F3n u otro contrato que lo faculte para vender a un tercero, presumi\u00E9ndosele due\u00F1o del veh\u00EDculo. \nEn los casos a que se refiere esta ley el impuesto ser\u00E1 de cargo exclusivo del mandatario o consignatario; no podr\u00E1 recargarlo en el precio ni podr\u00E1 repetirlo en contra del comprador. Toda estipulaci\u00F3n en contrario es nula y facultar\u00E1 al adquirente para solicitar su restituci\u00F3n, con intereses corrientes, en juicio sumario. \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- Los contratos o convenciones de compraventa, permuta, daci\u00F3n en pago o cualquier otro que sirva para transferir el dominio de un veh\u00EDculo motorizado y que se otorguen por instrumento privado, con o sin prenda a que se refiere la ley 4702, deber\u00E1n ser incluidos en un Registro Especial por el Notario que los autorice, agregando una copia firmada por las partes. \nEste Registro ser\u00E1 foliado, empastado y llevar\u00E1 un \u00EDndice mensual en la misma forma que los Registros de Instrumentos P\u00FAblicos. \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- Los contratos de promesa de compraventa o de permuta de veh\u00EDculos, quedar\u00E1n afectos al impuesto se\u00F1alado en la ley 12.120 en el momento de celebrarse la promesa y se incluir\u00E1n en el Registro Especial a qu\u00E9 se refiere el art\u00EDculo precedente. El impuesto a la compraventa pagado al momento de celebrarse la promesa, servir\u00E1 para autorizar el contrato definitivo. \nCuando el promitente comprador, cediere, a cualquier t\u00EDtulo, sus derechos en la promesa de venta o permuta, se presumir\u00E1 que existe una nueva transferencia y quedar\u00E1 afecta al impuesto correspondiente. Se except\u00FAan los casos de sucesi\u00F3n por causa de muerte, liquidaci\u00F3n de sociedad conyugal o liquidaciones de sociedades legalmente establecidas. \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- Se presume que, en los saldos de precio se devengan un inter\u00E9s igual al corriente a la fecha de la celebraci\u00F3n del contrato y para alzar la prenda inscrita, el Conservador respectivo exigir\u00E1 acreditar el pago del impuesto a la renta sobre los intereses pactados o presuntivos. \nEl que hubiere vendido un veh\u00EDculo con saldo de precio a plazo, deber\u00E1 solicitar a Impuestos Internos la liquidaci\u00F3n del impuesto a los intereses pactados o presuntivos, dentro de los 30 d\u00EDas siguientes a la cancelaci\u00F3n del precio; la omisi\u00F3n a esta obligaci\u00F3n ser\u00E1 sancionada con una multa equivalente a diez veces el valor del impuesto adeudado, sin perjuicio de las sanciones e intereses. \nArt\u00EDculo 10.- No obstante lo dispuesto en el inciso 2\u00BA del Art\u00EDculo 6\u00BA de esta ley la Direcci\u00F3n de Impuestos Internos podr\u00E1 requerir el pago del impuesto, multas y recargos, solidariamente al mandante o al mandatario, consignante o consignatario, comitente o comisionista. \nArt\u00EDculo 11.- Solo el due\u00F1o de un veh\u00EDculo, personalmente o representado, podr\u00E1 entregarlo a un comisionista para su venta, permuta, o transferencia a cualquier t\u00EDtulo y ser\u00E1 obligaci\u00F3n del comisionista verificar el cumplimiento de esta exigencia. Toda infracci\u00F3n a esta norma har\u00E1 responsable exclusivamente al comisionista del pago de todos los impuestos que se adeudaren por las convenciones de que haya sido objeto dicho veh\u00EDculo, dentro de los plazos de prescripci\u00F3n. Esta obligaci\u00F3n del comisionista es irrenunciable y todo pacto en contrario ser\u00E1 absolutamente nulo. \nArt\u00EDculo 12.- Las infracciones a \u00E9sta ley ser\u00E1n sancionadas con penas de prisi\u00F3n en sus grados m\u00EDnimo a medio o relegaci\u00F3n menor en cualquiera de sus grados y le ser\u00E1 aplicable especialmente lo dispuesto en los art\u00EDculos 99 y 162 del C\u00F3digo Tributario, si fueren fraudulentas, y s\u00F3lo con el pago de los impuestos que se adeuden con un recargo al impuesto base de un 20% si se tratare de simples infracciones. \nArt\u00EDculo 13.- Dentro del t\u00E9rmino de 90 d\u00EDas a contar de la vigencia de esta ley, los compradores de veh\u00EDculos deber\u00E1n regularizar su transferencia, bajo pena de incurrir en las sanciones se\u00F1aladas en el Art. 12 de esta ley. En el caso de que las transferencias no se hubieren efectuado dentro de dicho plazo por causas imputables al vendedor, como no obtener el t\u00E9rmino de giro, estar el veh\u00EDculo afecto a prenda, prohibici\u00F3n o embargo, o por otra causa que le impida disponer libremente de su dominio, ser\u00E1 sancionado con las penas indicadas en el Art. 12 de esta ley. En estos casos no se aplicar\u00E1 lo dispuesto en el Art. 162 del C\u00F3digo Tributario, sin perjuicio del derecho del comprador para denunciarlo a la justicia ordinaria. \nEl comprador que no pudiera dar cumplimiento dentro del plazo se\u00F1alado a las exigencias contenidas en el presente art\u00EDculo, quedar\u00E1 liberado de responsabilidad denunciando el hecho a la oficina de Impuestos Internos de su domicilio. \nArt\u00EDculo 14.- Todos los contratos o convenciones se\u00F1alados en el Art\u00EDculo 1\u00BA de esta ley que permitan vender o transferir veh\u00EDculos motorizados por cuenta de un tercero otorgados con anterioridad a esta ley, caducar\u00E1n dentro de 60 d\u00EDas a contar desde la publicaci\u00F3n de la presente ley en el Diario Oficial. \nArt\u00EDculo 15.- Ser\u00E1 obligatorio para los comerciantes en veh\u00EDculos motorizados colocar en el parabrisas de cada veh\u00EDculo una copia autorizada por la Oficina de Impuestos Internos que vis\u00F3 el mandato o contrato que autorice la venta y, en el caso de ser de propiedad del vendedor una copia del recibo de pago del impuesto a la transferencia del veh\u00EDculo a que corresponda. \n(Fdo.) : Gustavo Ram\u00EDrez Vergara\". \n \n " . .