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- rdf:value = " El señor FUENTES (don Samuel).-
Señor Presidente, creo que cuando el Congreso Nacional aprobó este artículo único hizo un análisis consciente y preciso de la materia sobre la que se pretendía legislar.
La filosofía de la última ley de reajustes del Supremo Gobierno se basó en el derecho a incorporar en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Pública el pago de las horas extraordinarias. Por eso, este proyecto en su artículo único estableció el régimen que declara que en la aplicación de la ley N9 16.386 se considerarán formando parte de las remuneraciones de los obreros municipales los pagos correspondientes a horas extraordinarias, etcétera.
El Supremo Gobierno, a través de estos tres artículos y de la voz de sus parlamentarios, pretende demostrar que estas disposiciones son mucho más beneficiosas que las establecidas en el artículo único despachado por el Congreso Nacional.
Señor Presidente, la ley N° 16.386 no fijó ningún plazo para encasillar como empleados a los boreros que desempeñaban funciones profesionales en el ejercicio de sus actividades, ni para seguir haciéndolo respecto de los que en este carácter vayan incorporándose a la planta de obreros municipales. Por lo tanto, no existe razón para que el Gobierno pretenda otorgar un plazo para tales efectos y, en seguida, establecer que los Alcaldes, dentro de este plazo, deberán encasillar a los obreros, etcétera.
Considero que el artículo l9 que propone el Ejecutivo no tiene razón de ser, mucho menos el artículo 29, porque la última ley sobre reajustes de sueldos al sector público, en su artículo 146, establece lo siguiente: "Condónanse a los empleados y obreros municipales los reparos de la Contraloría que los afecten o pudieren afectarles con motivo de asignación familiar u otras remuneraciones, canceladas hasta el 31 de diciembre de 1966 y que estuvieren basados en errada aplicación de las disposiciones legales vigentes."
Agrega a continuación: "Quedarán, asimismo, liberados de toda responsabilidad los Alcaldes, Regidores, funcionarios municipales y Tesoreros que hubieren intervenido en tales pagos."
¿Qué objeto tiene aprobar ahora un artículo 29 que, en el hecho, establece lo mismo que este artículo 146 contenido en la última ley de reajustes de sueldos?
Por esta razón, estimo que las observaciones del Ejecutivo, comprendidas en los artículos l9 y 29 no tienen justificación ni fundamento legal, ni mucho menos social, para aplicarlas a los obreros municipales. El principio social fue considerado en la N9 16.386, dictada de acuerdo con los preceptos de las leyes N9s. 15.467 y 15.944. Por medio del artículo único del proyecto aprobado por el Congreso Nacional sólo se ha querido declarar que en la aplicación de esa ley se considerarán formando parte de las remuneraciones de los obreros municipales los pagos correspondientes a horas extraordinarias. Este es el principio que informa el artículo único de este proyecto de ley que ha sido observado por el Ejecutivo.
Creo que el análisis realizado hará meditar a nuestros Honorables colegas de la Democracia Cristiana acerca de la conveniencia de rechazar estas observaciones del Ejecutivo, por ser innecesarias e inconsecuentes con la filosofía que inspira el artículo 146 de la ley N9 16.386, cuyo texto se repite en los artículos l9 y 29 propuestos por el Ejecutivo y, con mayor razón, el artículo 29. A este respecto, ya existe una legislación vigente, contenida en el artículo 146 que acabo de leer, de la última ley de reajustes de sueldos, la cual puso término a todas estas situaciones engorrosas que existían en las Municipalidades y que afectaban a Alcaldes, Regidores, funcionarios y Tesoreros. Es lo mismo que se pretende establecer nuevamente en este artículo 29 propuestos por el Ejecutivo, el cual, lamentablemente, siguiendo su costumbre, ha agregado al proyecto, mediante un veto aditivo, un sinnúmero de artículos nuevos, algunos beneficiosos, otros, perjudiciales. Creo que «1 acuerdo para rechazar estas observaciones del Ejecutivo debe ser unánime.
Nada más.
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