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- rdf:value = " 26.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
"N° 608.- Santiago, 9 de junio de 1967.
Doy respuesta a un Oficio N° 9270, de 10 de marzo próximo pasado, que reitera el Oficio N? 7556, de fecha 9 de septiembre de 1966, dirigido por esa Cámara a este Ministerio y al cual dimos respuesta por nuestro Oficio 1609, de fecha 5 de noviembre de 1966. Como en el referido Oficio N9 1609, dábamos amplia respuesta a los problemas planteados por esa Honorable Cámara, me permito reiterar los términos de dicho Ofic cuyo texto es el siguiente:
"Por medio del Oficio de la referencia, esa Honorable Cámara ha puesto en conocimiento del Ministro que suscribe, el acuerdo aprobado por esa Corporación en relación con las medidas que adoptó la Dirección de Industria y Comercio, en mate- rio de industria automotriz.
Debo informar a US. que tanto la Dirección de Industria y Comercio como el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción han tomado medidas que, lejos de determinar, un alza considerable en los precios de los vehículos armados en Chile como se dice en el acuerdo mencionado, han producido una rebaja efecti- vade los precios de los automóviles y camionetas armadas en el país.
En efecto, por Decreto Supremo N9 267, de 24 de febrero de 1966, de este Ministerio, se declaró artículo de primera necesidad, uso o consumo habitual a los vehículos motorizados y a sus diversas piezas, con juntos, y subcon juntos, para someterlos al régimen de fijación de precios y de regulación económica establecido en la legislación vigente.
Por Decreto Supremo N9 SOI, de 3 de marzo de 1966, del mismo Ministerio, so fijó como precio máximo de venta al público de los automóviles y camionetas, la cantidad equivalente a 5,4 eces el precio de venta del vehículo original standard armado completo, coeficiente que no se aplica a los vehículos que están integrados en el mercado de la ALALC, no obstante lo cual, se faculta a la Dirección de Industria y Comercio para controlar sus precios de venta al público.
La determinación del coeficiente aludido se estructuró en el análisis porcentual de costo y precio de venta de esos vehículos motorizados armados en Chile, que se contiene en el Oficio N9 332, de I.9 ds marzo del año en curso, del Departamento de Estudios de la Dirección de Industria y Comercio, el que se fundamente on un estudio hecho sobre la materia, por la Comisión para el Desarrollo de la Industria Automotriz.
Ahora bien, me es preciso informar a US. que las normas contenidas en el Decreto Supremo N9 301, citado, están acordes con la política que sobre la industria aumotriz sustenta el' Supremo Gobierno, política que se refleja en el proyecto respectivo ya aprobado por la Honorable Cámara de Diputados.
Conviene asimismo, recalcar que el precio fijado en el Decreto Supremo N9 301, citado se refiere exclusivamente al vehículo armado completo, como reza su texto, esto es, al vehículo con todos sus componentes; con exclusión de los elementos opcionales que, por ser accesorios, no se consideran como piezas y partes de él, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto Supremo N9 835, de 30 de junio de 1962, y sus modificaciones.
Dichos elementos son generalmente adicionales al vehículo, no constituyen su equipo básico y los fabricantes los proporcionan sólo a título opcional y con pago extra sobre el precio de lista, según se infiere del artículo letra rn) del referido Decreto Supremo N9 835.
Ahora bien, para asegurar el cumplimiento del citado decreto N9 835, la Dirección de Industria y Comercio dictó la Resolución N9 179, de 21 de marzo de 1966, obligando a los fabricantes a vender directamente al público, a los distribuidores y comerciantes de automóviles y camionetas, a mantener a la vista del público una lista de los precios de estos vehículos debidamente autorizada por ese organismo. Además, se le obliga a presentar una declaración jurada sobre los puntos que en ella se indican, tcdos relativos a existencias de vehículos motorizados.
Como es obvio, todas estas medidas se tomaron a fin de que la Dirección de Industria y . Comercio pudiera realizar un efectivo control sobre esos vehículos.
A mayor abundamiento, el 22 de abril de 1966, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción dictó el Decreto Supremo N? 501, que fija normas sobre los "elementos opcionales" en los vehículos motorizados ya que, como se ha dicho anteriormente, no quedaron comprendidos en el precio fijado en el decreto supremo N9 301, citado.
Finalmente, con el objeto de terminar con el abuso en el precio de los elementos opcionales, la Dirección de Industria y Comercio, por Resolución N9 338, de 17 de mayo de 1966, les fijó como precio máximo de venta al público, el equivalente a 3,7 veces el precio FOB fárica.
Creo innecesario insistir en q'ue la die- tación del Decreto Supremo N9 501, y de la Resolución N9 338, citados, que regulan la comercialización y el precio de los elementos opcionales, obedeció al propósito de este Ministerio de impedir que se burlara el decreto supremo N9 301, citado.
En conclusión, el suscrito estima que el acuerdo adoptado con fecha 9 de septiembre de 1960 por la Honorable Cámara de Diputados, en relación a la política de precios de los vehículos motorizados armados en Chile, carece de fundamento, en mérito de las razones anteriores expuestas."
En relación con los puntos N9 I9 al 69 de su Oficio N9 9270, que no figuraban en el anterior, me es grato informar a US. sobre las materias que incluyen y en el mismo orden:
-Solicita la Honorable Cámara que se dicte un Decreto que fije, también, precio máximo de venta al público a los automóviles y camionetas de producción nacional acogidos al Decreto Supremo N9 835, de 1962, de esta Secretaría de Estado.
Al respecto, cúmpleme informarle que con fecha l9 de octubre de 1966 se dictó la Resolución N9 4204, de la Dirección de Industria y Comercio, estableciendo que todos los automóviles y camionetas, por ser artículos de primera necesidad, conforme al Decreto Supremo N9 267, de 24 de febrero de 1966, están obligados a tener precios oficiales al público autorizados por dicha Dirección, disposición que se está cumpliendo desde la fecha indicada.
-No estimamos conveniente la derogación de los Decretos Supremos N9 301 y 501, del 4 de marzo de 1966 y del 5 de mayo de 1966, respectivamente, así como tampoco de la Resolución N9 179, de la Dirección de Industria y Comercio, del 22 de mayo de 1966, por cuanto, como queda expresado en la primera parte de este Oficio, dichas disposiciones fueron dictadas, precisamente para cautelar el interés de los consumidores, evitando excesos en los precios, cuya tendencia era claramente ascendente y especulativa, con motivo del abastecimiento deficitario de vehículos automotrices. Respecto a los fletes y seguros, son valores conocidos y de relativamente poca monta. No obstante, estamos estudiando una fórmula legal para fijar, en cada ca'so, el monto de los valores respectivos.
-La eventual dictación de disposiciones legales que someten al régimen de fijación de precios a los vehículos usados, es materia que ha sido reiteradamente considerada por este Ministerio. Sírvase encontrar adjunto informe emitido al respecto por el Departamento de Industrias de la Dirección de Industria y Comercio el 5 de enero del año en curso. Otro inconveniente básico es la difícil determinación de la depreciación del vehículo usado respecto al modelo nuevo. Como no escapa al elevado criterio de US. automóviles de un mismo modelo y ambos con exactamente igual tiempo de uso e incluso con igual kilometraje recorrido,' pueden encontrarse en condiciones substancialmente diversas de mantención, por lo que fijarles un precio común resultaría un despropósito.
"El artículo 9 del Decreto Reglamenta- -rio N<? 1151, de Justicia, de 22 de abril de 1963, establece las normas por las cuales debe regirse las inscripciones.
No podría este Ministerio modificar esas normas, y/o establecer nuevos requisitos para la inscripción y/o establecer prohibiciones u obligaciones a los Conservadores de Bienes Raíces.
Se trata de una materia ya reglamentada por el Ejecutivo el que en la especie agotó su facultad reglamentaria".
-De conformidad a lo solicitado por esa Honorable Cámara, se han enviado oficios al Banco Central y a la Comisión Automotriz de la CORFO, pidiéndoles revisen los montos de divisas autorizados en los registros de importación para internar partes y piezas para armas vehículos en Chile.
-Hemos oficiado también a la Comisión Automotriz de la CORFO, transcribiendo lo solicitado por esa Honorable Cámara respecto a los porcentajes anuales de integración.
-Respecto a lo señalado en el punto 69, el perfeccionamiento del sistema en su conjunto y una definida política de desarrollo del sector están consideradas en el proyecto de Ley de Fomento Automotriz, que pende actualmente de la consideración del Honorable Congreso Nacional.
Dios guarde a US.- (Fdo.) : Domingo Santa María S. C."
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