"OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA."^^ . . " 2.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. \n\"N\u00BA 812.- Santiago, 14 de agosto de 1967.Mediante el oficio N\u00BA 1293 de 13 de julio \u00FAltimo, recibido el el 18 del mismo mes, V. E. ha remitido al Presidente de la Rep\u00FAblica el Proyecto de Ley, aprobado por el Honorable Congreso Nacional, que contiene disposiciones en beneficio de los choferes de autom\u00F3viles de alquiler. \nEl art\u00EDculo 2\u00BA del proyecto acoge a los choferes de autom\u00F3viles de alquiler, no propietarios, al art\u00EDculo 3\u00BA transitorio de la Ley N\u00BA 16.426, que establece determinadas franquicias y facilidades para la importaci\u00F3n de autom\u00F3viles destinados a taxistas. \nEl beneficio que contempla el art\u00EDculo citado anteriormente se encuentra considerado, aunque con plazo menor, en el art\u00EDculo 188 de la Ley N\u00BA 16.617 y en consecuencia estima el Ejecutivo que debe ser suprimido, pues no ve raz\u00F3n alguna para mantener en este proyecto de ley disposiciones legales que versan sobre la misma materia y conceden igual beneficio. \nEn relaci\u00F3n al art\u00EDculo 3\u00BA del proyecto, por el cual se otorga a los conductores de veh\u00EDculos de alquiler que est\u00E9n gozando de pensi\u00F3n de jubilaci\u00F3n por cualquier r\u00E9gimen previsional, la facultad de optar dentro del plazo de 180 d\u00EDas entre quedar fuera de las disposiciones de la Ley n\u00FAmero 15.722 o hacer las imposiciones exigidas por dicho texto legal, el Ejecutivo considera que el citado precepto tiene un alcance limitado, en circunstancias que para dar soluci\u00F3n al problema que trata de resolver se requiere de una disposici\u00F3n de orden permanente. \nEn efecto, el art\u00EDculo 3\u00BA entrar\u00E1 a regir junto con la publicaci\u00F3n de la ley en el Diario Oficial y desde esa fecha se contar\u00E1 el plazo de 180 d\u00EDas que en \u00E9l se establece. Vencido este plazo las personas que, con posterioridad a dicha fecha, decidan dedicarse a las labores de conducir veh\u00EDculos de alquiler no tendr\u00E1n la facultad de optar que se consagra en el precepto en cuesti\u00F3n. \nEl Ejecutivo considera conveniente que, en m\u00E9rito de lo antes expuesto, dicho art\u00EDculo sea substituido por otro que vaya a reemplazar el actual inciso final del art\u00EDculo l9 de la Ley N\u00BA 15.722 y que se agregue una disposici\u00F3n transitoria, para resolver la situaci\u00F3n de los actuales choferes de autom\u00F3viles de alquiler. \nPor los fundamentos anteriores, y en uso de la facultad que me confiere el art\u00EDculo 53 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, vengo en vetar el Proyecto de Ley, que contiene el citado oficio 1293, en los siguientes t\u00E9rminos: \n1\u00B0.- Suprimir el art\u00EDculo 2\u00BA. \n2\u00BA -Reemplazar el art\u00EDculo 3\u00B0 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 3\u00B0.- Substituyese el inciso final del art\u00EDculo 1\u00BA de la Ley N\u00BA 15.722, de 26 de octubre de 1964, por el siguiente: \n\"Los choferes de autom\u00F3viles de alquiler, propietarios o no del veh\u00EDculo que trabajan, que gocen de pensi\u00F3n de jubilaci\u00F3n por cualquier r\u00E9gimen previsional, podr\u00E1n declarar dentro del plazo de 60 d\u00EDas, contado desde la fecha en que se les haga exigible la aplicaci\u00F3n de la presente ley, que optan por no quedar afectos a sus disposiciones.\" \n3\u00B0.- Agregar el siguiente art\u00EDculo nue- vo: \n\"Art\u00EDculo transitorio.- Los conductores de veh\u00EDculos de alquiler que est\u00E9n gozando de pensi\u00F3n de jubilaci\u00F3n por cualquier r\u00E9gimen previsional podr\u00E1n declarar dentro del plazo de 90 d\u00EDas, contado desde la fecha de publicaci\u00F3n de la presente ley en el Diario Oficial, que optan por no quedar afectos a las disposiciones de la Ley n\u00FAmero 15.722.\" \nDios guarde a V. E.- (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- William ThayerArteaga.\" \n \n " . . . . . . . . . "2.-"^^ . . . . .