
-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/600661/seccion/akn600661-ds2-ds1
- dc:title = "MOCION DE LOS SEÑORES VALENZUELA, DON RICARDO, MONARES Y RODRIGUEZ, DON MANUEL"^^xsd:string
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/600661
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/600661/seccion/akn600661-ds2
- bcnres:numero = "37.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:IngresoProyectoDeLey
- rdf:value = " 37.- MOCION DE LOS SEÑORES VALENZUELA, DON RICARDO, MONARES Y RODRIGUEZ, DON MANUEL
"Honorable Cámara:
La ley Nº 15.021, en su artículo 16 faculta al Presidente de la República para refundir y uniformar las diversas tasas del impuesto territorial, lo que se efectuó por decreto del Ministerio de Hacienda Nº 2.047, de 29 de julio de 1965, estableciéndose un 20%0 considerándose en su distribución un 1%0 para financiar empréstitos municipales.
Este uno por mil de los avalúos territoriales, no ingresa en arcas municipales, y es susceptible que, en base a su periódico rendimiento, las Municipales puedan contratar empréstitos por diez años, a fin de realizar algunas obras de progreso necesarias para la época de cambios que nuestro país está viviendo.
Por ello venimos en presentar a vuestra consideración y aprobación, el siguiente
Proyecto de ley':
"Artículo 1º- Autorízase a las Municipalidades que se indican y por las cantidades que se señalan para contratar, en forma directa e independiente cada una de ellas, en el Banco del Estado de Chile o en otras instituciones de crédito o bancarias, empréstitos a un interés no superior al corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en un plazo máximo de diez años :
EMPRESTITOS A MUNICIPALIDADES
Estas Municipalidades podrán contratar los empréstitos indicados en el inciso anterior por mayor cantidad si lo financian con ingresos especiales, incluyendo en ellos los que corresponden a las disposiciones de, la ley 16.624, para destinar su excedente a otras obras de progreso comunal que las indicadas en el artículo 10 de la presente ley.
"Artículo 2°.- Se autoriza a las Municipalidades indicadas en el artículo anterior para asociarse en el estudio y realización conjunta de obras de progreso intercomunal.
Artículo 3º.- Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito para tomar el o los empréstitos a que se refiere el artículo anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos, ni lo dispuesto en el artículo 71, inciso segundo, de la ley número 11.860.
"Artículo 4º.-Destínase, con el objeto de atender el servicio del o los empréstitos que contraten las Municipalidades señaladas en el artículo 1º, el rendimiento de la respectiva tasa parcial sobre el avalúo imponible de los bienes raíces de las comunas de Rancagua, Machalí, Graneros, Mostazal, Doñihue, Coltauco, Las Cabras, Peumo, San Vicente de Tagua Tagua, Pichidegua, Rengo, Requínoa, Olivar, Malloa, Coinco y Quinta de Tilcoco, establecida en la letra e) del decreto de Hacienda número 2.047, de 29 de julio de 1965, reglamentario de la ley Nº 15.021.
"Artículo 5º.- Las Municipalidades indicadas, en sesiones extraordinarias especialmente citadas y con el voto conforme de la mayoría de los regidores en ejercicio, podrán invertir los fondos sobrantes de una en otra de las obras proyectadas, aumentar la partida consultada para una, si resultare insuficiente para su total 'ejecución, con fondos de las otras, o alterar el orden de prelación en la ejecución de las obras.
"Artículo 6º.- En caso de no contratarse el o los empréstitos autorizados, las Municipalidades respectivas podrán girar con cargo al rendimiento del tributo establecido en el artículo 4º para su inversión directa en las obras señaladas en el artículo 10, y hasta la total ejecución de las mismas. Podrán, asimismo, destinar a la ejecución de las mencionadas obras el excedente que se produzca entre esos recursos y el servicio de la deuda, en el evento de que el o los préstamos sé contrajeren por un monto inferior al autorizado.
"Artículo 7°.- Si los recursos a que se refiere el artículo 4° fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, las Municipalidades respectivas completarán las sumas necesarias con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias, con excepción de las sumas destinadas a sueldos o remuneraciones de cualquiera naturaleza de los personales de empleados y obreros municipales correspondientes.
Si, por el contrario, hubiere excedente, se destinará éste, sin necesidad de nueva autorización legal, a las obras de adelanto comunal que acordaren las respectivas Municipalidades en sesión extraordinaria especialmente citada, con el voto conforme de la mayoría de los regidores en ejercicio.
"Artículo 8º.- El pago de intereses y amortizaciones ordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto las Tesorerías Comunales de Rancagua, Machalí, Graneros, San Francisco ele Mostazal, Doñihue, Coltauco, Las Cabras, Peumo, San Vicente de Tagua Tagua, Pichidegua, Rengo, Requínoa, El Olivar, Malloa, Coinco y Quinta de Tilcoco, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrán oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde, si no se hubiere dictado en la oportunidad debida.
La Caja de Amortización atenderá el pago ele estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna.
"Artículo 9º.- Las Municipalidades respectivas depositarán en la cuenta de depósito fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o los préstamos y hasta la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias. Asimismo, las Municipalidades mencionadas deberán consultar en sus respectivos presupuestos anuales, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzcan la contratación del o los empréstitos, y, en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones proyectadas ele acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la presente ley.
"Artículo 10.- El producto del o los empréstitos que cada una de las Municipalidades contraten, en virtud de la autorización concedida en el artículo 1º, deberán invertirse en la ejecución de las siguientes obras:
MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA
MUNICIPALIDAD DE MACHALI
MUNIPALIDAD DE SAN VICENTE DE TAGUA TAGUA
(Fdo.) Jose Monares - Manuel Rodriguez
"
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1984
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3330
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/financiamiento-de-municipalidades
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:PrimerTramiteConstitucional
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/municipalidades-
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/impuesto-territorial
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/600661/seccion/entity08Z8HBRN
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1984
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3330