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"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros acerca de un proyecto de ley, iniciado en un Mensaje, calificado de "simple" urgencia, por el cual se crea el Colegio de Capitanes de la Marina Mercante Nacional.
Debemos hacer presente que, para lograr un mejor estudio de la iniciativa ahora en informe, ¡a Comisión acordó encomendar a una Subcomisión, integrada por los señores Giannini (Presidente), Ansieta y Camus, el conocimiento de su contenido y alcance. Esta Subcomisión celebró cuatro sesiones de intenso trabajo, a las que concurrieron, además de los señores Diputados, el señor Subsecretario de Marina, don Sergio Aguirre; los Capitanes señores Rufino Echeverría, Lauro Andrade, Eugenio Oliva, Percio García; y los Primeros Pilotos, señores Jorge Echeverría y Hugo Vergara, todos los cuales cooperaron eficazmente con la Subcomisión, proporcionando los antecedentes necesarios sobre sus especialidades.
Posteriormente, también concurrieron a expresar su opinión sobre el proyecto en informe, los señores Presidente y Secretario del Sindicato de Oficiales de la Marina Mercante Nacional, señores Osvaldo Hernández y Jorge Gac, respectivamente, acompañados de los señores Abdalh Romie, Aldo Arancibia, Víctor Rebeco y Guillermo Pulgar.
Los Pilotos y Capitanes de la Marina Mercante Nacional reciben instrucción común en la Escuela Naval "Arturo Prat", y para ingresar a dicho plantel se requiere haber sido aprobado en el 59 año de un período de seis semestres completos, correspondiendo los cinco primeros al estudio de ramos humanísticos, matemáticas, ciencias aplicadas y ramos profesionales, esto es, dibujo, maquinaria naval, orientación profesional, organización, náutica, maniobras, navegación, meteorología, estiba, radiotecnia, telecomunicaciones, transporte marítimo, primeros auxilios, armamento, oceonografía y control de averías. Al término de estos estudios egresan con el título de Subtenientes de Reserva.
En el segundo semestre del tercer año, los cadetes cumplen un período de instrucción embarcados en naves de la Marina Mercante Nacional en el cual complementan y profundizan su preparación teórica. Posteriormente, vuelven a la Escuela Naval y presentan sus requisitos de Navegación, Estiba, Transporte y Maquinaria Naval, y rinden los exámenes correspondientes. Una vez aprobados en éstos exámenes obtienen su título de Tercer Piloto.
El Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 1.193, de 21 de septiembre de 1948, contiene las normas pertinentes sobre títulos, exámenes, ascensos y mando de naves que deben cumplirse para ascender en los diferentes grados, desde Piloto 39 hasta Piloto 1°, y posteriormente, al grado de Capitán, que es el más alto.
En la actualidad, la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante Nacional tiene registrados, con su permiso vigente, a un total de 410 Oficiales Náuticos, de los cuales 183 tiene la calidad de Pilotos y 227 son Capitanes.
El proyecto en informe crea una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional", con domicilio en la ciudad de Valparaíso, con el objeto de velar por el progreso y prerrogativas de estos profesionales, cuidar del regular y correcto ejercicio de sus actividades, y de asegurar a sus miembros protección profesional.
A este respecto hay que hacer presente que subsisten las facultades privativas de la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante Nacional, señalada en las leyes y reglamentos vigentes, para la mantención de la disciplina a bordo, para el cuidado de su correcto desempeño, y el control de la idoneidad, aptitud y capacidad profesional de estos oficiales náuticos.
Se establece que pertenecerán al Colegio los Capitanes y Pilotos que estén en posesión del respectivo título otorgado por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante Nacional.
En cuanto a su estructura, este Colegio es similar a otras entidades que con les mismos fines se han creado en otras leyes de Colegios profesionales.
Es así como, en el Título III, se crea un Consejo General, se señalan los requisitos para ser miembro de él, la forma de elegirlos, las incompatibilidades que les afectarán, la forma de proveer las vacantes que se produzcan, la designación de directivas, los quorum necesarios para celebrar sesiones, y las obligaciones y atribuciones pertinentes del Colegio General.
Por el Título IV, se crean los Consejos Regionales en aquellos puertos en que ejercieren su profesión más de veinte capitanes y pilotos; se determina el territorio jurisdiccional correspondiente, el número de consejeros que lo integrarán, sus obligaciones y atribuciones, haciéndose aplicable a estos Consejos Regionales las normas señaladas para el funcionamiento del Consejo General.
El Título V se refiere a la celebración de reuniones generales, determinándose la celebración de una reunión obligatoria anual para la primera quincena del mes de enero, de cada año, y en la que deberá presentarse una memoria de la labor del año y un balance del estado económico de la institución.
Igualmente se señala la competencia que tendrán estas reuniones generales ordinarias y extraordinarias, el procedimiento para su citación, el quorum necesario para sesionar y adoptar acuerdos, y las demás modalidades propias del funcionamiento de estas asambleas.
El ejercicio profesional está reglamentado en el Título VI, y la regla fundamental se contiene en el artículo 24, que reserva a los Capitanes y Pilotos, con título conferido por la Dirección de Litoral y de la Marina Mercante Nacional, inscritos en los Registros, y que estén al día en el pago de sus obligaciones al Colegio, el ejercicio de esta profesión y su desempeño en las unidades inscritas en los registros de naves de la Marina Mercante Nacional.
El mismo precepto establece una excepción en el sentido de permitir que aquellos barcos que naveguen con tráfico regular en ríos, lagos y canales, puedan ser dirigidos por personas que no tengan los títulos de Capitán o Piloto a que se refiere esta ley.
En calidad de misión preferente del Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante, se establece que deberá preocuparse de que los colegios ejerzan actividades docentes y las de perito consultor en todas las especialidades que a estos profesionales corresponden.
El artículo 27 sanciona a quienes sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley, ejerzan actividades privativas de los Capitanes y Pilotos, esto es, desempeñarse como tales en las unidades inscritas en los registros de la Marina Mercante Nacional. Y se castiga la infracción con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Igualmente, las empresas, organismos, instituciones o armadores que contraten personal que no cumple con lo requisitos que señala esta ley, y que dentro de un plazo prudencial que fije el Consejo, no se atengan a las prescripciones legales referidas, serán sancionados con la pena de uno a 10 sueldos vitales mensuales de los empleados particulares, escala A), del departamento de Valparaíso. Se otorga mérito ejecutivo a la resolución del Consejo, para los efectos de cobrar esta multa.
El Título VII, se refiere a los bienes del Colegio, y en el artículo 23 se establece que el patrimonio de la institución se formará, desde luego, con los derechos de inscripción y las cuotas que paguen sus miembros; en seguida, con el producido de las multas que impusiere, y, finalmente, se ha mención a las herencias, donaciones y demás bienes que adquieran a cualquier título.
Las medidas disciplinarias que puede aplicar el Consejo General, por todo acto desdoroso de la profesión, abusivo de su ejercicio, o incompatible con la dignidad o ética profesional, se encuentran establecidas en el Título VIII, artículo 2°.
Estas medidas disciplinarias son: primero, la de amonestación; segundo, la censura por escrito; tercero, la multa y la suspensión del ejercicio profesional hasta por un plazo de 3 meses; y, por último, la cancelación de la inscripción en el Colegio.
Se establece el procedimiento de sustanciación para la aplicación de estas medidas disciplinarias, como asimismo, el quorum especial que se requiere para la adopción de las sanciones más graves, y por último, un recurso de apelación ante la Corte Suprema para el caso de la cancelación del título profesional, debiendo pronunciarse este Alto Tribunal, en pleno, dentro del plazo de 30 días.
Entre las disposiciones transitorias que contiene este proyecto de ley, debemos hacer mención, en el artículo 1° de la obligación que se impone al Director del Litoral y de Marina Mercante Nacional de designar un Consejo General provisorio, de cinco miembros, en un plazo de 30 días contado desde la publicación de esta ley.
Este Consejo Provisorio tiene la misión de formar el Registro Provisional de integrantes de la institución y organizar la elección del Consejo General definitivo.
Por el artículo 2° transitorio, se determina que los cinco miembros consejeros que deben cesar en sus cargos en la primera reunión parcial del Consejo General, se hará por sorteo con el objeto de dar cumplimiento a lo que dispone el inciso segundo del artículo 8° de esta ley.
Finalmente, se dispone que corresponderá al Presidente de la República dictar, dentro del plazo de seis meses, un Reglamento para la aplicación de esta ley.
Por las consideraciones expuestas y las que, en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado informante, vuestra Comisión os propone la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
De su constitución y finalidades
"Artículo 1°.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Valparaíso, sin perjuicio de los domicilios de los diversos Consejos Regionales.
Artículo 2°- El Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional tiene por objeto velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Capitán y Piloto de la Marina Mercante Nacional, cuidar de su regular y correcto ejercicio y asegurar a sus miembros protección profesional.
Lo dispuesto en el inciso anterior será sin perjuicio de las facultades privativas de la Dirección del Litoral y Marina Mercante Nacional señaladas en las leyes y reglamentos vigentes, para la mantención de la disciplina a bordo, para el cuidado del correcto desempeño profesional y el control de la idoneidad, aptitud y capacidad profesional de los Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional.
TITULO II
De la organización
Artículo 3°.- Deberán pertenecer al Colegio los Capitanes y Pilotos que estén en posesión del respectivo título otorgado por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante Nacional.
Artículo 4.- El Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional será dirigido por un Consejo General con domicilio en Valparaíso, y por los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 14
TITULO III
Del Consejo General
Artículo 5°.- El Consejo General se compondrá de nueve Capitanes, dos de los cuales deberán continuar con mando efectivo de naves.
Artículo 6°.- Para ser miembro del Consejo General se requiere además:
a) Ser ciudadano chileno;
d) Estar inscrito en el Registro General del Colegio;
c) Tener a lo menos diez años de servicio en la Marina Mercante Nacional, y
d) No haber sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada, dentro de los cinco años anteriores a su elección, sea de parte del Colegio o de la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante Nacional.
No pueden ser, simultáneamente, miembros del Consejo General los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Si en tina elección resultaren elegidas dos o más personas que tuvieren alguna incompatibilidad, retendrá su cargo aquella que hubiere obtenido más alta mayoría, en caso de empate, decidirá la suerte.
Artículo 7°.- El Consejo General será elegido en votación directa por los Capitanes y Pilotos inscritos en el Registro General.
Sólo podrán tomar parte en la votación los miembros inscritos en el correspondiente registro con tres meses de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección, y que no adeuden pago de cuotas al Colegio.
Cada Capitán o Piloto tendrá derecho a tantos sufragios como sean los cargos por llenar sin que pueda emplearse el voto acumulativo, y resultarán elegidos aquellos que hubieren obtenido la más altas mayorías. El voto será siempre secreto.
Artículo 8°.- Los Consejeros durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidos. Estos cargos serán gratuitos.
Los Consejos se renovarán cada año por parcialidades de cinco y cuatro miembros.
Artículo 9°.- Las elecciones ordinarias se efectuarán, tanto a bordo como en tierra, durante el mes de diciembre del año en que correspondan, de acuerdo con las disposiciones que determine el Reglamento.
Artículo 10.- Si se produjere alguna vacante el respectivo Consejo elegirá a la persona que deberá ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
Si el Consejo no celebrare sesiones ordinarias por tres veces consecutivas por no haberse reunido el quorum necesario, el Secretario convocará, dentro del plazo de treinta días, a una nueva elección para renovar el Consejo en su totalidad. Dicha elección se llevará a cabo en una fecha posterior que no podrá ser antes de quince días ni después de treinta días de efectuada la convocatoria.
Artículo 11.- El Consejo General en su primera reunión elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. Designa, asimismo, un Secretario Tesorero, que no podrá tener la calidad de Consejero, y que será Ministro de Fe para todos los efectos legales.
El Presidente del Consejo General lo será también del Colegio.
Artículo 12.- Los Consejos podrán celebrar reunión con la concurrencia, a lo menos, de la mayoría de sus miembros, salvo que la presente ley exija un quorum diverso.
Los acuerdos se tomarán por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
La inasistencia a sesiones ordinarias por tres veces consecutivas, sin causa justificada, calificada por el Consejo, determinará la vacancia del cargo de Consejo por el solo ministerio de la ley.
Artículo 13.- Son obligaciones y atribuciones del Consejo General:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina y ética profesional y prestar protección a sus miembros;
b) Ordenar la inscripción y llevar el Registro General de Capitanes y Pilotos;
c) Confeccionar anualmente la lista de profesionales idóneos para el ejercicio de la profesión.
Sin perjuicio de lo anterior podrá, a petición de parte, sugerir nóminas de profesionales idóneos en razón de poseer determinada especialidad;
d) Sesionar por lo menos una vez al mes;
e) Representar legalmente al Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional, pudiendo delegar esta representación en el Presidente y, para casos determinados, en cualquiera de sus miembros. La representación en juicio corresponderá al Presidente;
f) Administrar los bienes y disponer de ellos en conformidad a la ley;
g) Formar anualmente el prespuesto de entradas y gastos y rendir cuenta en la primera reunión ordinaria de cada año;
h) Determinar las normas que servirán para la realización de las asambleas o reuniones generales de los Consejos Regionales, supervigilar su funcionamiento, y resolver las contiendas de competencia que se susciten entre ellos;
i) Discernir los premios que se acuerden a obras publicadas en el país sobre materias relativas a la Marina Mercante y otorgar estímulos especíales para propender al perfeccionamiento profesional;
j) Propender a la formación de bibliotecas de carácter profesional y a la publicación de revistas y obras de la misma naturaleza y, en general, a todo cuanto tienda al desarrollo y perfeccionamiento de la profesión;
k) Representar al Presidente de la República, a las autoridades pertinentes y a los Armadores las medidas tendientes a mejorar y perfeccionar el desarrollo del comercio marítimo;
1) Designar a alguno de sus miembros para que los represente ante autoridades, organismos o entidades, con el objeto de coordinar las actividades que tengan relación con los Capitanes o Pilotos de la Marina Mercante Nacional;
m) Sugerir a la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante Nacional la dictación o modificación de leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas relativos a la profesión y colaborar con dicho organismo en su estudio;
n) Perseguir el ejerció ilegal de la profesión, denunciándolo a las autoridades pertinentes.
Cuando en el ejercicio de esta facultad el Consejo se querellare criminalmente, no estará obligado a rendir fianza ni a prestar juramento de calumnia y no habrá lugar a que la querella pueda ser declarada calumniosa o injuriosa;
ñ) Dictar el arancel de honorarios para el ejercicio libre de la profesión con el acuerdo de los dos tercios de sus miembros, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República.
El arancel se aplicará a falta de estipulación de las partes, y los Tribunales de Justicia no podrán regular el honorario de un Capitán o Piloto en una cantidad inferior al mínimo del arancel ni superior al máximo, y
o) Resolver, en única instancia, las cuestiones sobre honorarios que se susciten entre los miembros del Colegio y las personas o entidades que utilicen sus servicios cuando éstos últimos o ambos lo requieran. El Consejo General designará por turno a uno de sus miembros el que procederá como arbitrador para la tramitación de la causa. El fallo se pronunciará por el Consejo con un quorum de mayoría absoluta.
Contra dicho fallo no procederá recurso alguno y copia autorizada del mismo tendrá mérito ejecutivo.
TITULO IV
De los Consejos Regionales
Artículo 14.- El Consejo General propiciará la formación de un Consejo Regional en aquellos puertos donde ejercieren su profesión más de 20 Capitanes y Pilotos, y siempre que lo estime conveniente.
Artículo 15.- El territorio jurisdiccional de los Consejos Regionales será aquel que señale el Consejo General, y sus facultades las ejercerán respecto de los Capitanes y Pilotos que dentro de ese territorio ejerzan su profesión.
Artículo 16.- Los Consejos Regionales se compondrán del número de Consejeros que el Consejo General determine, el que deberá ser proporcional al número de Capitanes y Pilotos que ejerzan en la zona. Los Consejeros regionales serán elegidos en la misma forma que indica el artículo 79 para el Consejo General.
Artículo 17.- Serán aplicables a los Consejos Regionales los preceptos de los artículos 6°, 8°, 9° 10, 11, 13, letras a), b), d), f), g), i), j), n) y o) ; y, artículo 29 letras a), b) ye), establecidos para el Consejo General.
Artículo 18.- La representación legal de los Consejeros Regionales corresponderá al respectivo Consejo, pudiendo delegar esta representación en el Presidente, y para casos determinados, en cualquiera de sus miembros. La representación en juicio corresponderá al Presidente.
TITULO V
De las reuniones generales
Artículo 19.- Habrá reunión general ordinaria de los colegiados en la primera quincena del mes de enero de cada año. En ella el Consejo presentará una Memoria de su labor del año y un balance de su estado económico.
Artículo 20.- En las reuniones generales ordinarias los miembros del Colegio podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que crean convenientes para el prestigio del Colegio o el ejercicio de la profesión.
Artículo 21.- Habrá reunión general extraordinaria del Colegio cuando lo acuerde el Consejo General o, lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de miembros que representen a lo menos el 10% de los inscritos en el Registro. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 22.- En toda reunión general el quorum será del 5%, a lo menos, de los Capitanes y Pilotos inscritos en el Registro. No habiendo quorum, la asamblea quedará automáticamente citada para el séptimo día siguiente, a la misma hora, reunión que deberá celebrarse con los que concurran. En la primera citación deberá hacerse saber esta circunstancia.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes a la respectiva reunión.
Las citaciones a reuniones generales, sean ordinarias o extraordinarias, se harán por medio de tres avisos difundidos en la forma que determine el Consejo, con indicación del día, hora y lugar en que deba verificarse la reunión y su objetivo, si fuere extraordinaria, y, además, por carta certificada dirigida a los miembros del Colegio al domicilio que tengan fijado en el Registro. Con todo, el primer aviso se publicará en un diario de la ciudad de Valparaíso que el Consejo determine, a lo menos con diez días de anticipación, al designado para la reunión. Con igual anterioridad se enviarán las cartas certificadas.
TITULO VI
Del ejercicio ele la profesión
Artículo 23.- El ejerció de la profesión de Capitán o Piloto de la Marina Mercante se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 24.- Sólo los Capitanes y Pilotos con título conferido por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante Nacional, inscritos en los Registros del Colegio y que se encuentren al día en el pago de sus cuotas o aportes periódicos al Colegio, podrán ejercer la profesión de Capitán o Piloto de la Marina Mercante Nacional y desempeñarse en tal calidad en las unidades inscritas en los registros de naves de la Marina Mercante Nacional, con excepción de aquellos barcos que naveguen con tráfico regular en ríos, lagos y canales.
Artículo 25.- El Colegio de Capitanes y Pilotos propenderá a que sus miembros ejerzan preferentemente las actividades docentes y las de perito asesor y consultor en materias de las respectivas especialidades.
Artículo 26.- El Consejo General del Colegio otorgará a los colegiados un certificado o carnet profesional con el número de inscripción en el Registro, para los efectos de acreditar su calidad de tales.
Artículo 27.- El que sin cumplir los requisitos que establece la presente ley desempeñe actividades que son privativas de los miembros de este Colegio, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo. Las empresas, organismos, instituciones o armadores que contraten personal que no cumpla con los requisitos exigidos en esta ley y que dentro del lapso prudencial que les señale el Consejo en cada caso particular no se atengan a las prescripciones legales referidas, incurrirán en la pena de multa de uno a diez sueldos vitales mensuales de los empleados particulares, escala A), del departamento" de Valparaíso, que aplicará el Consejo oyendo a los afectados. La resolución del Consejo tendrá mérito ejecutivo.
TITULO VII
De los bienes del Colegio
Artículo 28.- El patrimonio del Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante se formará :
a) Con los derechos de inscripción en el Registro y las cuotas que pagarán sus miembros;
b) Con el producto de las multas que se impusieren;
c) Con las herencias, subvenciones, donaciones que recibiere, y los intereses y/o rentas, dividendos y otros réditos que produzcan sus bienes, y las demás entradas establecidas en su favor o que le corresponda, y
d) Con los demás bienes que el Colegio adquiera a cualquier título.
TITULO VIII
De las medidas disciplinarias
Artículo 29.- En uso de las facultades que la confiere el artículo 13, letra a) de la presente ley, el Colegio General podrá aplicar a los miembros del Colegio por todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad o ética profesional, las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada verbal;
b) Censura por escrito;
c) Multa que podrá oscilar entre un cuarto y dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Valparaíso del año correspondiente.
Estas medidas podrán aplicarse acumulativamente. Impuestas por los Consejos Regionales serán apelables ante el Consejo General dentro del plazo de quince días;
d) Suspensión del ejerciio de la profesión por un tiempo que no podrá exceder de tres meses. Para adoptar esta sanción se requerirá el acuerdo de los dos tercios de los Consejeros, y
e) Cancelación de la inscripción en el Colegio, por acuerdo de los dos tercios de los Consejeros.
Antes de aplicar cualquiera de estas medidas, el Consejo deberá oír al profesional acusado, que tendrá un plazo de 30 días, contado desde la notificación del reclamo establecido en su contra, para presentar verbalmente o por escrito, los descargos que estime convenientes, los que deberán ser considerados por el Consejo. Vencido el plazo de 30 días sin que se presenten descargos, el Consejo resolverá en rebeldía del inculpado. La notificación del reclamo al acusado la hará personalmente el Secretario del Consejo o, por carta certificada.
La resolución que cancele la inscripción de un Capitán o Piloto en el Colegio será apelable ante la Corte Suprema, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación. Este Tribunal, constituido en pleno, deberá pronunciarse sobre ella dentro del plazo de 30 días.
Ejecutoriada la resolución que impone la suspensión o cancelación, se comunicará a las autoridades u organismos correspondientes para su conocimiento y cumplimiento.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- El Director del Litoral y ele Marina Mercante designará dentro de 30 días desde la publicación de esta ley un
Consejo General provisorio de cinco miembros que deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 6°, excepto el indicado en la letra b), el cual dentro del plazo de seis meses deberá:
a) Formar el Registro Provincial de Capitanes y Pilotos, y
b) Organizar la elección y constitución del Consejo General definitivo de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°.- La determinación de los cinco Consejeros que deberán cesar en sus cargos en la primera reunión parcial del Consejo General, se hará por sorteo.
Artículo 3°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, dictará el Reglamento necesario para su aplicación.".
Sala de la Comisión a 6 de septiembre de 1967.
Acordado en, sesiones N°s. 98°, 102° 103° y 104°, de 26 de julio, 29 de agosto, y 5 y 6 de septiembre de 1967, respectivamente, con asistencia de los señores: Giannini (Presidente), Ansieta, Arancibia, Cabello, Camus, Fuentes, don César; Fernández, González, don Víctor; Iglesias, Lacoste, doña Graciela; Maira, Millas, Morales, don Carlos; Naudon, Silva, don Julio; Silva, don Ramón; Tejeda, Valenzuela, don Renato; y, Valenzuela, don Ricardo.
Se designó Diputado informante al señor Ansieta.
(Fdo.): Eduardo Mena Arroyo, Secretario."
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