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"Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Legislación Social pasa a informar el proyecto de ley, originado en una moción de los señores Valenzuela Sáez, Cardemil, ValenzuelaValderrama, Pereira, Rodríguez Huenumán, Valenzuela Labbé, Maira, Menares, Aylwin y Jaramillo, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de establecer sanciones por el incumplimiento de los acuerdos obtenidos en actas de avenimiento, contratos colectivos y fallos arbitrales.
Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración del señor Subsecretario de Previsión, don Alvaro Covarrubias y del Asesor Jurídico del Sindicato del Ministerio del Trabajo, señora -Janine Miquel.
La legislación del trabajo se ha preocupado de establecer procedimientos tendientes a solucionar en forma eficaz los conflictos colectivos laborales, ya que es función primordial de los Poderes Públicos el arbitrar las medidas conducentes para que las suspensiones o paralizaciones de la actividad productora del país, tengan una oportuna solución.
Es así como el Párrafo III del Título II del Libro IV del Código del Trabajo, fija las normas por las cuales se regirá el procedimiento de conciliación. El artículo 616, con que termina este párrafo, se refiere al incumplimiento de las estipulaciones de avenimiento y al efecto dispone que si una de las partes se negare a cumplir exactamente lo convenido el Presidente de la Junta deberá ordenar la publicación de un informe que comprenda "la enunciación de las causas del conflicto, un extracto del desarrollo de las gestiones de avenimiento, el texto completo del acuerdo celebrado por los interesados, la indicación de la parte que lo ha infringido, el punto o puntos del acuerdo que hubiere sido materia de la infracción y los motivos de ésta". Termina el mencionado artículo disponiendo que al expresado informe se le deberá dar la mayor publicidad posible.
Como es fácil apreciar, el Código del Trabajo no ha estatuido ninguna sanción para el incumplimiento del avenimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 616, anteriormente reseñado, que viene a constituir una especie de sanción moral.
Es conveniente señaladar que el Código en su artículo 637 contempla sanciones para el incumplimiento de un fallo arbitral, lo que no sucede, como se ha indicado, en los casos referidos anteriormente.
El proyecto de ley en informe tiene por objeto subsanar esta carencia de normas mediante las cuales se pueda compeler el cumplimiento de lo pactado en las actas de avenimiento, convenios colectivos o fallos arbitrales, y, al efecto, se consulta en la letra a) del artículo único, una multa, a beneficio fiscal, de uno a diez sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.
Todo lo coífeerniente a la aplicación, cobro y reclamo de la referida multa, se ceñirá al procedimiento establecido en el artículo 29 de la ley N9 14.972, que fija normas para la aplicación de multas por infracciones laborales, lo que tiene la ventaja de su fácil aplicación por parte de los trabajadores.
Asimismo, se otorga mérito ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de perseguir su cumplimiento mediante un procedimiento previo y sumario.
La Comisión de Trabajo y Legislación Social coincidió ampliamente con los propósitos que inspiraron a los autores de la moción en informe y al efecto le prestó su aprobación con la sola enmienda de consultar como inciso tercero del artículo 616 del Código del Trabajo, el inciso segundo del artículo único del proyecto, con el objeto de uniformar las diversas enmiendas que se introducen al Código, ya que la materia a que se refiere esta disposición dice relación con los procedimientos de conciliación.
Por las rabzones expuestas, la Comisión recomienda la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
a) Agrégase como artículo 638-bis, el siguiente:
"Artículo 638-bis.- El incumplimiento de los acuerdos contenidos en actas de avenimiento, contratos colectivos o fallos arbitrales será sancionado por la autoridad del trabajo respectiva con una multa a beneficio fiscal de uno a diez sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se regirá por lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N9 14,972.", y
b) Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 616:
"Las actas de avenimiento, contratos colectivos o fallos. arbitrales con que se ponga término a los conflictos colectivos del trabajo y sus copias certificadas como tales por la respectiva Inspección del Trabajo, tendrán mérito ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil."."
Sala de la Comisión, a 11 de septiembre de 1967.(Fdo.) : Renato Valenzuela. Galvarino Meló. Víctor González.
Acordado en sesiones de fechas 31 de agosto y 7 de septiembre, con asistencia de los señores Valenzuela Valderrama (Presidente), Basso, Cardemil, Escorza, González, Meló, Robles, Torres, Valenzuela Labbé, la señora Lazo, doña Carmen y la señorita Saavedra, doña Wilna.
Se designó Diputado informante al señor Valenzuela Labbé.
(Fdo.) : Raúl Guerrero Guerrero, Secretario de Comisiones."
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