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- rdf:value = " El señor LORCA, don Alfredo (Presidente).-
Corresponde tratar el proyecto de ley que destina recursos para la realización de un plan de construcciones de viviendas destinadas a los miembros del Poder Judicial.
Diputado Informante de la Comisión Especial de la Vivienda es la Honorable señora Dip; y de la de Hacienda, el Honorable señor Rodríguez, don Juan.
-El proyecto, impreso en los boletines N9s. 10.682 y 10.682-A, dice lo siguiente:
"Artículo 1°.- Recárgase en un 200% el impuesto al poder y a la delegación de poder en juicio, establecido en el número 79 del artículo 99 de la ley N9 16.272, de 4 de agosto de 1965.
Artículo 2°.- La Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Junta de Servicios Judiciales, mensualmente, el producido del impuesto señalado en el artículo anterior.
Artículo 3°.- La Junta de Servicios Judiciales destinará el producido del impuesto establecido en el artículo l9 a financiar, a través de la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales o las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, un plan de construcción de viviendas o a la compra de casas habitaciones, aun cuando no estén afectas al D.F.L. N9 2, de 1960, o a la ley N9 9.135, destinadas a los Jueces Letrados del país, a los Relatores y Secretarios de Juzgados de Mayor Cuantía de Asiento de Corte.
Artículo 4°.- Las Viviendas que se construyan en conformidad a lo previsto en el artículo anterior, estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal. Su dominio se inscribirá a favor del Fisco y serán entregadas para el uso y habitación de los funcionarios judiciales a que se refiere el artículo 3° y sus respectivos grupos familiares, mientras ejerzan sus cargos.
Estos funcionarios pagarán a la Junta de Servicios Judiciales, mientras usen y habiten estas viviendas, una renta mensual equivalente al 10% del sueldo vital, escala A, del departamento correspondiente.
Artículo 5°.- La Junta de Servicios Judiciales, con el producido del impuesto establecido en el artículo l9, efectuará los ahorros previos y pagará el servicio de los dividendos, tanto a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos que existan en el país y que correspondan a la zona en que se construirán las viviendas, como a la Corporación de la Vivienda y a la Corporación de Servicios Habitacionales, en su caso, y hará las destinaciones de los fondos que obtenga por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, para las reparaciones y mantenimiento de las viviendas o casas habitaciones que haya adquirido o construido para los fines de la presente ley. Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo deberán efectuar los préstamos de edificación a un plazo no inferior a ocho años, con el mínimo de ahorro previo e interés.
Artículo 6°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días contado desde la publicación de la presente ley, deberá dictar el reglamento para su aplicación, el que señalará las características que deberán tener las viviendas según sea su ubicación y la jerarquía de los jueces para los cuales estén destinadas.
Artículo 7°.- El Reglamento deberá contemplar la posibilidad de que se contraten préstamos por una cantidad mayor a los máximos autorizados por él, para un programa de financiamiento a ocho años y será de cargo de la Junta de Servicios Judiciales el pago de este excedente, con sus propios recursos normales y ordinarios, valores y costos que podrán ser actualizados mediante Decreto Supremo.
Artículo 8°.- Una vez financiada la compra o edificación de las viviendas necesarias para dotar de casa habitación a todos los funcionarios judiciales a que se refiere el artículo 39, el producido del impuesto establecido en el artículo l9 se aplicará a financiar un plan nacional de rehabilitación de penados y reclusos, mediante la creación de escuelas técnicas y talleres industriales en las cárceles y presidios, para cuyo efecto el Presidente de la República deberá dictar, en la oportunidad que corresponda, el Reglamento respectivo."
-Las modificaciones de la Comisión de Hacienda son las siguientes:
"Artículo l°
Modificarlo de la siguiente manera:
a) Reemplazar en el inciso l9 el guarismo "200%", por "400%";
b) Consultar los siguientes incisos nuevos:
"Establécese un impuesto único de cinco escudos (E9 5.00) al patrocinio de abogado sea que se confiera o se asuma el propio, para toda gestión ante cualquiera autoridad judicial o administrativa".
"-Estarán exentas del pago de los recargos e impuestos establecidos en este artículo las personas que gocen del privilegio de pobreza en conformidad a la ley".
"Los recargos e impuestos establecidos en esta disposición se pagarán mediante el uso de estampillas que se confeccionarán en forma especial y con un timbre que dirá "Judicial" ".
Artículo 2°
Agregar el siguiente inciso:
"Para dichos efectos, la Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial en donde depositará el producto de los impuestos y recargos establecidos en esta ley y sólo podrán girar, para los fines contemplados en ella, los miembros autorizados de la Junta de Servicios Judiciales. La Tesorería General de la República deberá enviar, trimestralmente, un estado de la Cuenta al Presidente de la Corte Suprema".
Artículo 3°
Intercalar entre las palabras "financiar' y "a través", lo siguiente: "directamente o".
Artículo 4°
Modificar ele la siguiente manera:
a) Intercalar a continuación de la frase: "se construyan", lo siguiente: "o adquieran";
b) Suprimir en el inciso primero la frase: "o municipales"; y
c) Suprimir en el inciso segundo la frase: "equivalente al 10% del sueldo vital, escala a) del departamento correspondiente".
Artículo 5°
Reemplazar la forma verbal "efectuará", por lo siguiente: "podrá adquirir directamente las viviendas o los terrenos para realizar la edificación o efectuar..."
Artículo 6°
Suprimir lo siguiente: "el que señalará las características que deberán tener las viviendas según sea su ubicación y la jerarquía de los jueces para los cuales estén destinadas".
Artículo 7°
Sustituir por el siguiente:
"Artículo 7°.- Autorízase a la Junta de Servicios Judiciales para contratar empréstitos con el objeto de financiar la adquisición de terrenos y la construcción de propiedades, en conformidad a lo establecido en la presente ley.
El servicio de los préstamos que por esta ley se autoriza contratar, podrá hacerse con los recursos contemplados en el artículo 1° o con los recursos propios de la Junta de Servicios Judiciales".
Artículos nuevos
Consultar a continuación del artículo 8°, los siguientes nuevos:
"Artículo… Para los efectos de la aplicación de esta ley, regirán las exenciones contempladas en el artículo 10 de la ley N° 16.272, de 4 de agosto de 1965, que fijó el texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado".
"Artículo… Reemplázase el N° 5 del artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:
"5°.- Adquisición de inmuebles y construcciones de edificaciones para e¡ funcionamiento de los Tribunales o casas habitaciones para los jueces, relatores y secretarios de los Juzgados de Letras. Estas propiedades sólo podrán ser habitadas por estos funcionarios mientras se desempeñen en la respectiva ciudad, quienes, además, deberán pagar a la Junta de Servicios Judiciales, una renta de arrendamiento equivalente al 10% del sueldo asignado al cargo respectivo, que formará parte de los recursos ordinarios de este organismo.
La prioridad en las construcciones, el tipo de viviendas y las características de ellas, serán determinadas por la Junta de Servicios Judiciales.
Las construcciones que la Junta acuerde efectuar, se harán previa propuesta pública o privada, por intermedio de la Corporación de la Vivienda, o por la Corporación de Servicios Habitacionales, o por la sociedad constructora que se adjudique el concurso público o privado a que llame la Junta o a través de Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
La Corporación de la Vivienda o de Servicios Habitacionales podrá celebrar convenios directos con la Junta de Servicios Judiciales para la construcción de las viviendas por administración o en la forma que la Junta estime más conveniente.
La Junta de Servicios Judiciales, se integrará, para el solo efecto de adoptar los acuerdos relativos a construcción de viviendas, además de sus miembros ordinarios, por dos funcionarios de la tercera categoría del Escalafón Primario, con asiento en Santiago, que serán propuestos cada dos años por la Corte de Apelaciones de esta misma ciudad".
Para la adquisición de terrenos destinados a las construcciones que acuerde efectuar la Junta, no será necesario la autorización del Presidente de la República.
Facúltase, además, a la Junta para aceptar donaciones de terrenos municipales o de particulares destinados a construir casas habitaciones o Juzgados, sin otra formalidad que el acuerdo municipal respectivo y la escritura misma, donaciones que estarán exentas de todo tributo y que serán de carácter irrevocable.
La Junta de Servicios Judiciales podrá recabar de los organismos fiscales y semifiscales, en comisión de servicios, los profesionales, técnicos y funcionarios que requiera para que la asesoren en la ejecución del plan de construcción de viviendas para funcionarios judiciales, sin costo alguno para ella.
La Junta de Servicios Judiciales podrá contratar con cargo a sus propios recursos, el personal administrativo que requiera para el cumplimiento de los fines específicos de construcción de viviendas pará funcionarios judiciales que le encomienda la ley.
La Junta de Servicios Judiciales podrá destinar hasta el 50% del aporte fiscal proveniente de la ley N° 14.548, a increde viviendas para los miembros del Poder Judicial".
"Artículo.- ... El personal del Poder Judicial tendrá derecho a adquirir en provincias, con excepción de Santiago y Valparaíso, una vivienda cuyo precio de compra no podrá ser superior a 25 sueldos vitales anuales, escala a) del departamento de Santiago.
Las propiedades que se adquieran en conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, ya sea con préstamos concedidos por la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales, Asociaciones de Ahorro y Préstamo o por Instituciones Previsionales, gozarán de las mismas franquicias establecidas en el D. F. L. N9 2, de 31 de julio de 1959, aunque no reúnan los requisitos exigidos en ese D.F.L. N9 2, sus modificaciones posteriores o reglamentos, mientras sean habitadas por sus dueños, condición que deberá ser acreditada por la Junta de Servicios Judiciales, previa certificación de que el interesado o su cónyuge no poseen otro bien raíz".
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