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"Honorable Cámara:
La Comisión Especial de la Vivienda pasa a informar el proyecto, de origen en una moción del señor Lorca, don Alfredo, por el cual se destinan recursos para realizar un plan de construcción o compra da viviendas destinadas a los Jueces Letrados, a los Relatores y a los Secretarios de los Juzgados de Mayor Cuantía de asiento de Corte.
Como es de conocimiento público, existe en nuestro país un agudo déficit habitacional que afecta, principalmente, a la, gran mayoría del sector asalariado. Por otra parte, y como consecuencia directa de esta escasez de viviendas, los cánones ele arrendamiento han experimentado alzas tan elevadas que impiden a muchos servidores públicos disfrutar de las ventajas de vivir con su grupo familiar en una casa habitación independiente y cómoda y en lugares próximos a aquel en que desempeñan sus funciones.
Este fenómeno se hace sentir con mayor gravedad en determinados miembros del Poder Judicial, los cuales, dadas las especiales características de la carrera judicial, son trasladados frecuentemente de un lugar a otro del país, en la mayoría de los cuales no existen viviendas destinadas para ellos, por cuanto el organismo que legalmente está encargado de proveer a estos fines la Junta de Servicios Judiciales dispone de recursos muy exiguos para solucionar siquiera, parcialmente, este problema, ya que debe atender, además, a numerosas otras obligaciones y necesidades, tales como adquisición de locales para el funcionamiento de los Tribunales y su alhajamiento. Por ello, en la imposibilidad de poder pagar una renta de arrendamiento elevada, deben establecerse, la mayoría de las veces, en residenciales o pensiones, lo cual no guarda relación con la dignidad y majestad de las funciones que desempeñan.
Estos hechos, que han sido puestos de relieve permanentemente por los señorea Presidentes de la Excelentísima Corte Suprema en los discursos de inauguración del Año Judicial, y que constituyen una preocupación del Poder Ejecutivo cuya solución en forma integral no ha podido abordar por falta de recursos económicos, dieron origen y fundamentan el proyecto en informe, el que contó con la aprobación unánime de la Comisión, y que quedó estructurado, luego de las modificaciones que le introdujo, sobre las siguientes bases:
1°.- Se aumenta el impuesto que grava el poder o la delegación de poder conferido en juicio en un 200%, lo cual significa que éste ascendería a E° 2,25 en razón de que en la actualidad es de E9 0,75 de auer do con lo dispuesto en el N9 79 del artículo 99 de la ley N9 16.272. Por este capítulo se recauda actualmente la suma de 190.000 escudos anuales, según informaciones del Departamento de Planificación, Sección Estudios Económicos y Financieros, del Servicio de Impuestos Internos, lo cual induce a hacer un cálculo estimativo do rendimiento del orden ele E9 380.000. anuales, aproximadamente, para cumplir las finalidades que persigue el proyecto.
Sobre el particular, debe destacarse que unánimemente la Comisión estuvo da acuerdo en aceptar este recargo impositivo, en razón de que lo estimó de mínima entidad, dado el hecho de que constituye un gasto insignificante para los litigantes en proporción al volumen ele los intereses que, generalmente, se ventilan en los Tribunales de Justicia y de otros gastos en que se debe necesariamente incurrir. Además, se tuvo en consideración la circunstancia de que las personas ele escasos recursos están amparadas por el privilegio de pobreza, que les permite litigar sin incurrir en desembolsos económicos.
No obstante, reglamentariamente corresponderá a la Comisión ele Hacienda pronunciarse sobre esta materia.
2°.- Se cobrará una renta a los miembros del Poder Judicial beneficiarios ele las viviendas, equivalente al 10% del sueldo vital, escala A del departamento en que estuviere ubicado el inmueble, mientras usen y habiten estas viviendas.
3°.- Los recursos que se produzcan por aplicación de las disposiciones antedichas, se entregarán a la Junta de Servicios Judiciales, con las siguientes finalidades:
a) el producto del recargo del impuesto al poder conferido en juicio se destinará a la adquisición o construcción de viviendas para los Jueces Letrados, los Relatores y Secretarios de Juzgados de Mayor Cuantía de Asiento de Corte, y
b) los fondos que se recauden por la renta que pagarán los mencionados funcionarios judiciales, los destinará exclusivamente a atender los gastos de reparación y mantenimiento de las viviendas o casas habitaciones que adquiera o construya para los fines de la ley en proyecto.
4°.-
Finalmente, se dispone en el artículo 8°, que una vez que se hubiere cumplido integralmente los objetivos de la ley en proyecto, se destinará ,el producto del impuesto ya señalado a financiar un plan do rehabilitación de penados y reclusos mediante una enseñanza profesional especializada en labores técnicas e industriales.
Particularmente, el proyecto consta de ocho artículos, que se pasan a analizar separadamente.
Por el artículo l° se establece el recaigo del impuesto al poder conferido en juicio y a la delegación del mismo, cuyo rendimiento estimativo en relación con el aumento que experimenta su tasa actual, ya se ha señalado. Sólo debe añadirse que como el monto de esta tasa puede reajustarse anualmente hasta en un 100% de la variación que experimenta el índice de precios al consumidor entre el l9 de noviembre y el 30 de octubre del año anterior, según lo autoriza el artículo 36 de la ley N9 16.272, el rendimiento del impuesto irá aumentando en proporción al alza de dicha tasa, lo cual permite afirmar que el financiamiento de la ley en proyecto se encuentra asegurado.
El artículo 2° dispone que deberá entregarse los recursos que produzca el recaigo del impuesto señalado, mes a mes a la Junta de Servicios Judiciales por la Tesorería General de la República, con el objeto de que pueda atender oportunamente al cumplimiento de los fines de la ley en proyecto.
El artículo 3° contempla la inversión del producto del recargo del impuesto, consultado en el artículo 1°, en un plan nacional de construcción de viviendas para el personal judicial que en él se señala, y que se realizará mediante la construcción o compra de inmuebles, ya sea que éstos se encuentren acogidos o no a las franquicias de la ley N° 9.135, llamada "ley Pereira", o del D.F.L. N° 2, de 1960, Para ello la Junta de Servicios Judiciales podrá contratar la construcción o compra de estas casas habitaciones con la Corporación de la Vivienda o la Corporación de Servicios Habitacionales, en las condiciones en que estas instituciones operan normalmente, o con las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Para los efectos de usar este último mecanismo, la Junta podrá celebrar convenios con las Asociaciones que existan en el departamento o provincia en que sea necesaria la adquisición o construcción de un bien raíz para cumplir la finalidad del texto legal en estudio, con lo cual se hace recaer esta contribución social a la administración de justicia en la totalidad de las Asociaciones que existen a lo largo del país.
En el inciso primero del artículo 4° se establece la calidad jurídica de las viviendas que se construyan con los recursos que consulta el proyecto, se las libera del pago de toda clase de impuestos y se dispone que el derecho a habitarlas corresponderá a sus beneficiarios mientras ejerzan sus funciones.
En el inciso segundo, se ordena el pago directo a la Junta de Servicios Judiciales, por parte de los funcionarios ya mencionados, de una renta mensual equivalente al 10% del suelo vital, escala A, del departamento en que estuviere ubicado el inmueble. Como se dijo anteriormente, los fondos que se recauden por este capitulo se destinarán exclusivamente al mantenimiento y reparación de las mismas viviendas o casas habitaciones, según lo ordena expresamente el artículo 5" del proyecto., en previsión del deterioro y destrucción que sufren los inmuebles por el uso natural o por circunstancias extraordinarias.
El artículo 5° contiene las normas adecuadas para hacer operante el sistema de construcción de viviendas para los funcionarios judiciales señalados, las cuales han sido analizadas, en gran parte, en el curso de. este informe. Sólo resta insistir en el hecho de que cuando estas operaciones se efectúen por intermedio de Asociaciones de Ahorro y Préstamo, deberá pactarse con alguna de ellas que corresponda a la zona en que se construirá el inmueble, y que los préstamos que aquéllas otorguen deberán ser pagados en un plazo no inferior a ocho años, con el mínimo de interés y de cuota de ahorro previo.
Los artículos 6° y 7° contienen diversas normas referentes al plazo en que el Presidente de la República deberá dictar el reglamento correspondiente, el cual deberá contemplar diversas especificaciones referentes a las viviendas que se construirán o adquirirán, a quienes corresponderá habitarlas, y deberán, además, contemplar la contratación de préstamos por parte de la Junta de Servicios Judiciales por cantidades superiores a los máximos permitidos en el mismo reglamento, para financiar un programa a ocho años plazo, que deberá la Junta pagar con todos sus recursos económicos, los cuales podrán ser actualizados por Decreto Supremo.
Finalmente, el artículo 8° contempla el destiño de los recursos que produzca la aplicación del impuesto que establece el proyecto, una vez que se haya cumplido integralmente el programa de adquisición o construcción de viviendas para los Jueces, Relatores y Secretarios de Juzgados de Mayor Cuantía de Asiento de Corte. En. este evento, serán invertidos en la realización de un plan nacional de rehabilitación de penados y reclusos, para lo cual so crearán y habilitarán las escuelas técnicas y talleres industriales que sean menester, según lo determinará el reglamento respectivo.
En mérito de las consideraciones expuestas, la Comisión Especial de la Vivienda, por la unanimidad de sus miembros prestó su aprobación al proyecto en informe, el cual, con las modificaciones que se le introdujeron, quedó redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley
"Artículo 1°.- Recárgase en un 200% el impuesto al poder y a la delegación de poder en juicio, establecido en el número 7° del artículo 9° de la ley N° 16.272, de 4 de agosto de 1965.
Artículo 2°.- La Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Junta de Servicios Judiciales, mensual mente, el producido del impuesto señalado en el artículo anterior.
Artículo 3°.- La Junta de Servicios Judiciales destinará el producido del impuesto establecido en el artículo 1° a financiar, a través de la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicio habitacionales o las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, un plan de construcción de viviendas o a la compra de casas habitaciones, aun cuando no estén afectas al D.F.L. N° 2, de 1960, o a la ley N° 9.135, destinadas a los Jueces Letrados del país, a los Relatores y Secretarios de Juzgados de Mayor Cuantía de Asiento de Corte.
Artículo 4°.- Las Viviendas que se construyan en conformidad a lo previsto en el artículo anterior, estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal. Su dominio se inscribirá a favor del Fisco y serán entregadas para el uso y habitación de los funcionarios judiciales a que se refiere el artículo 3° y sus respectivos grupos familiares, mientras ejerzan sus cargos.
Estos funcionarios pagarán a la Junta de Servicios Judiciales, mientras usen y habiten estas viviendas, una renta mensual equivalente al 10% del sueldo vital, escala A, del Departamento correspondiente.
Artículo 5°.- La Junta de Servicios Judiciales, con el producido del impuesto establecido en el artículo 1°, efectuará los ahorros previos y pagará el servicio de los dividendos, tanto a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo que existan en el país y que correspondan a la zona en que se construirán las viviendas, como a la Corporación de la Vivienda y a la Corporación de Servicios Habitacionales, en su caso, y hará las destinaciones de los fondos que obtenga por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, para las reparaciones y mantenimiento de las viviendas o casas habitaciones que haya adquirido o. construido para los fines de la presente ley. Las Asociaciones de Ahorro y Préstamos deberán efectuar los préstamos de edificación a un plazo no inferior a ocho años, con el mínimo de ahorro previo e interés.
Artículo 6°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de, noventa días contado desde la publicación de la presente ley, deberá dictar el Reglamento para su aplicación, el que señalará las características que deberán tener las viviendas según sea su ubicación y la jerarquía de los jueces para los cuales estén destinadas.
Artículo 7°.- El Reglamento deberá contemplar la posibilidad de que se contraten préstamos por una cantidad mayor a los máximos autorizados por él, para un programa de financiamiento a ocho años y será de cargo de la Junta de Servicios Judiciales el pago de este excedente, con sus propios recursos normales y ordinarios, valores y costos que podrán ser actualizados mediante Decreto Supremo.
Artículo 8°.- Una vez financiada la compra o edificación de las viviendas necesarias para dotar de casa habitación a todos los funcionarios judiciales a que se refiere el artículo 39, el producido del impuesto establecido en el artículo 1° se aplicará a financiar un plan nacional de rehabilitación de penados y reclusos, mediante la creación de escuelas técnicas y talleres industriales en las cárceles y presidios, para cuyo efecto el Presidente ele la República deberá dictar, en la oportunidad que corresponda, el Reglamento respectivo."
Sala de la Comisión, a 27 de junio de 1967.
(Fdo.) : Graciela Lacoste.Juana Dip. Blanca Retamal."
Aprobado en sesiones de fechas 14 y 27 de junio, con asistencia de la señorita Lacoste (Presidenta), señorita Saavedra, señoras Allende, Aguilera, Dip y Retamal, y señores Millas y Sanhueza.
Se designó Diputado informante, a la Honorable señora Dip.
(Fdo.) : Fernando Parga Santelices, Secretario."
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