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"Honorable Cámara:
La situación de los asalariados es una preocupación permanente del Partido Comunista.
Ante el deterioro del nivel de vida de los trabajadores y sus familias, sobre quienes recae con mayor fuerza el peso de la crisis, se hace indispensable adoptar medidas que signifiquen mejoramientos efectivos, produciendo en su favor una redistribución del ingreso nacional. Al mismo tiempo, se hace necesario mejorar la situación de los jubilados y montepiados de los distintos sectores de actividad, víctimas constantes de odiosas discriminaciones, que en su mayoría deben subsistir con pensiones por completo insuficientes.
En esta oportunidad, sometemos a la consideración de la Honorable Cámara un proyecto que considera diversas modificaciones y mejoramientos en favor del personal en retiro y montepíos de las Fuerzas Armadas y Carabineros. Y ello, porque diversas características de sus regímenes previsionales determinan una particularidad que exige una consideración especial, separada de un enfoque total que pudiera hacerse del conjunto de jubilados y montepiadas de Chile.
La presente iniciativa contempla diferentes aspectos del problema, que marcan situaciones especialmente discriminatorias y también otras reivindicaciones plenamente justificadas que aconsejan una solución legislativa.
a) Régimen de quinquenios.- Cada vez que esta Corporación ha debido tratar en los dos últimos años los proyectos de reajustes para el personal de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile, ha quedado de manifiesto, cómo una gran parte del personal en retiro y montepío se debate en una absurda discriminación creada por sucesivas leyes que otorgaron los pagos quinquenales.
Es el caso que, en el hecho, en estos momentos, el personal en retiro de la Defensa Nacional y Carabineros, con más de 20 años de servicios, es decir, de la llamada Escala Móvil, está afecto a tres sistemas de porcentajes quinquenales, diferentes, según el año en que se haya retirado.
Así, el personal retirado antes del 1° de enero de 1957 está afecto a los "quinquenios reducidos", establecidos por la ley Nº 12.428; el personal retirado entre el 1º de enero de 1957 y el 1º de julio de 1964 está afecto a los "quinquenios completos" o normales y, finalmente, el personal retirado con posterioridad a esta última fecha, está afecto a los "quiquenios reajustados" establecidos por la ley número 15.575.
Estamos convencidos que el Honorable Congreso comparte la urgente necesidad de poner término a semejante injusticia que golpea más reciamente a aquel personal retirado de edad avanzada y con pensiones más exiguas.
Esta urgencia ha sido compartida por el propio Gobierno en varias oportunidades, y S. E. el Presidente de la República, en su discurso del 21 de mayo de 1964, en el TeatroBaquedano, sobre el particular expresaba lo siguiente:
"Nos alegramos de que con la medida del aumento por quinquenios se salve, aunque sea en parte y con atraso, el hondo problema económico del personal en
servicio activo; pero es lamentable y debe ser remediada a la brevedad posible, la marginación que se ha hecho, sentando un funesto precedente para todos, del personal retirado con menos de 30 años de servicios y todavía con la limitación de que éstos deben ser en la respectiva institución".
b) Montepíos de causantes fallecidos por enfermedad contraída en el servicio. -En este proyecto hemos considerado indispensable dejar afectos los montepíos de los beneficiarios, cuyos causantes fallecieron por enfermedad contraída en servicio, tanto de la Defensa Nacional como en Carabineros antes de la dictación de los D.F.L. Nºs 209 y 299, de 1953, respectivamente, a las mismas disposiciones que rigen para aquel personal cuya inutilidad proviene de un acto determinado del servicio.
Al dictarse la ley Nº 16.617 se incorporó a estos beneficios el montepío del personal fallecido en acto determinado del servicio, pero dejó marginado el montepío otorgado, antes de los decretos citados, de los fallecidos por enfermedad contraída en el servicio, situación que debe remediarse en esta oportunidad.
c) Abono de tiempo para personal de la Armada en retiro. - Existe un pequeño número de personal de la Armada en retiro a quien no se le computó el tiempo servido, ya sea como aprendiz a marinero o aprendiz a operario, para los efectos de abono de un año por cada cinco al retirarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2? transitorio del D.F.L. Nº 209,
y, en consecuencia, el promedio de su pensión se vio disminuido. Por tal razón se contempla una disposición que permita computar también el tiempo indicado.
d) Asignación de zona.- En cuanto al monto de las pensiones de retiro, la idea predominante ha sido siempre que ella equivalga al sueldo de actividad, a fin de que el personal retirado siga disfrutando de la misma jerarquía social que tenía al permanecer en servicio y, naturalmente, acorde con las funciones que desarrollaba en nuestros Institutos Armados o Carabineros de Chile. Sin embargo, este propósito se rompe cuando se excluye la asignación de zona de las pensiones. Por este motivo consideramos que el personal en retiro debe gozar de este beneficio que tenía cuando estaba en servicio.
e) Personal a jornal de la Armada.- El proyecto también contempla la necesidad de incorporar al régimen previsional de la Caja de la Defensa Nacional al personal a jornal, a trato o transitorio, con más de 2 años de servicios.
Se da el caso que hay sólo una parte de este personal que está incorporado, mientras hay otra que habiendo servido por 10 años o más a la Institución, no ha logrado incorporarse a dicho régimen; mientras que el personal a jornal de los demás Institutos de la Defensa está incorporado a dicha Caja.
Como existe tan odiosa discriminación, estimamos debe ser superada en esta oportunidad.
f) Facilidades para el personal que estudia después de sus horas de trabajo.- Asimismo, se desea dar alguna facilidad al personal de obreros o empleados que paralelamente a sus servicios realizan estudios regulares en la enseñanza media o universitaria, como un estímulo a sus esfuerzos de superación.
Personal de filiación azul que no tuvo ascensos.- En cuanto al personal en retiro de la Defensa Nacional que fue contratado como Filiación Azul y que no tuvo ascensos sistemáticos mientras estuvo en servicio, se desea reencasillarlo de acuerdo a sus años de servicios, considerando que fueron doblemente perjudicados, porque, además, de no haber ascensos regularmente, cuando -fueron contratados, lo hicieron, en muchos casos, con uno, dos o tres grados menos del que les correspondía. Es, pues, de absoluta justicia proceder en tal sentido, máxime si se considera. el poco número que ellos representan.
h) Personal sancionado por la ley número 8.967.- Con motivo de la aplicación de la llamada Ley de Defensa de la Democracia, fueron despedidos de la Armada algunos obreros provisorios o a jornal, incluso con más de 20 ó 30 años de servicios en esa institución. En ninguna industria fueron recibidos después, porque eran considerados elementos peligrosos.
La mayoría de ellos ha fallecido. Superviven alrededor de unas 15 ó 20 personas y es justo otorgarles una pensión.
En cuanto al financiamiento de esta iniciativa, él debe considerarse dentro de los presupuestos de las respectivas Cajas de Previsión, pero deberá ser absorbida por el Fisco en aquella parte en que fuera necesario por insuficiencia de fondos. Con este objeto se establece en la presente ley un impuesto a las exportaciones de mineral de hierro. De producirse excedentes, ellos se destinarán a un plan de desarrollo económico de las provincias de Ataca-ma y Coquimbo.
Estos son, brevemente, los antecedentes de las disposiciones que integran este proyecto. Como se ve, ellas representan beneficios mínimos que hace mucho tiempo debieron ser reconocidos. No se pretende abarcar en toda su amplitud los problemas que afectan a los jubilados y monte-piadas de las Fuerzas Armadas y Carabineros, sino tan sólo remediar algunas de las injusticias más flagrantes.
Por los motivos expuestos, nos permitimos someter a la consideración del Congreso el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Sustituyese en el inciso primero del artículo 14 de la ley Nº 16.466 el guarismo "30", que está después de la
palabra "acredite", por el guarismo "20" e intercálase una "coma" y la frase "goce de pensión íntegra" entre las palabras "retiro" y "O" de este mismo inciso del artículo 14.
Artículo 2°.- Agrégase después del inciso primero del artículo 55 de la ley número 16.617, el siguiente inciso nuevo:
"Por las normas fijadas en el inciso precedente, se regirá también el montepío a que dio lugar aquel personal de la Defensa Nacional, cuyo deceso se produjo como consecuencia de enfermedad contraída en el servicio, lo que será establecido de acuerdo a los antecedentes existentes en los Institutos Armados o los que puedan presentar los interesados".
Agrégase al final del inciso segundo del artículo 55 de la ley Nº 16.617, el siguiente inciso nuevo:
"Por las normas fijadas en el inciso precedente, se regirá también el montepío a que dio lugar aquel personal del Cuerpo de Carabineros de Chile, cuyo deceso se produjo como consecuencia de enfermedad contraída en el servicio, lo que será establecido de acuerdo a los antecedentes existentes en la Institución o los que puedan presentar los interesados".
Artículo 3°.- El personal retirado de la Defensa Nacional o Carabineros tendrá derecho a percibir la asignación de zona establecida para el personal en servicio activo, según su lugar de residencia.
Un reglamento dictado por S. E. el Presidente de la República, en un plazo de 90 días a contar de la publicación de la presente ley, fijará las normas para dar cumplimiento a esta disposición.
Artículo 4°.- Sustituyase el inciso segundo del artículo 9º transitorio de la ley Nº 11.595, de 3 de septiembre de 1954, por el siguiente:
"Serán incorporados también al régimen previsional señalado en el inciso precedente, los obreros a jornal de la Armada, a trato y transitorios con 2 años o más de servicios en la Institución. El tiempo
servido con anterioridad le será compu-table para todos los efectos legales, y tanto las imposiciones adeudadas como el traspaso de ellas del Servicio de Seguro Social, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del D.F.L. Nº 209".
Sustituyase el inciso tercero del artículo 9º transitorio de la ley Nº 11.595, de 3 de septiembre de 1954, por el siguiente:
"Sólo los obreros a jornal de la Armada, a trato y transitorios con menos de 2 años de servicios, estarán afectos al régimen previsional establecido en la ley número 10.383, de 3 de agosto de 1952; pero, a medida que vayan cumpliendo el tiempo requerido, serán incorporados al régimen previsional de la Defensa Nacional".
Artículo 5°.- Al personal de obreros o empleados de la Defensa Nacional que realice estudios regulares completos en la Enseñanza Estatal media, sea humanística o profesional, y en las Universidades en tiempo paralelo a sus servicios, las Instituciones de la Defensa Nacional deberán darle facilidades de tiempo hasta por dos horas diarias de jornada de trabajo y, ante cualquier concurso de la Institución, con igualdad de antecedentes, deberán ser preferidos. Esta misma preferencia tendrá también el personal que acredite haber realizado estudios como los mencionados en el presente artículo.
Artículo 5° bis.- Al personal en retiro de la Defensa Nacional que fue contratado como Filiación Azul y obtuvo retiro con grado inferior al que le habría correspondido con un régimen normal de ascensos, se le reencasillará y reajustará su pensión de acuerdo a sus años de servicios, ya sean a jornal o a contrata, con el grado que habría tenido al retirarse, en tal régimen normal de ascensos.
En la misma forma se procederá en los casos de beneficios de montepíos.
Artículo 6°.- Los beneficios contemplados en la presente ley serán de cargo de las respectivas instituciones de previsión
y de cargo del Fisco en aquella parte en que no pudieran cubrirlos. Para estos efectos, el Fisco dispondrá de recursos en la forma que se señala en el artículo siguiente.
Artículo 1°.- Establécese a beneficio fiscal un impuesto de US$ 1 por tonelada de mineral de hierro que se exporte por puerto chileno, a excepción de los minerales finos de hierro cuya exportación queda gravada con un impuesto de US$ 0,50 por tonelada.
El Fisco dispondrá de los recursos que se obtengan por la aplicación de este impuesto al financiamiento de la presente ley, debiendo en todo caso destinar el excedente que se produjere a la realización de un plan de desarrollo económico en las provincias de Atacama y Coquimbo.
Artículo 1° transitorio.- Al personal retirado de la Defensa Nacional con 25 años de servicios, mínimos, efectivos y que haya alcanzado el grado de Suboficial Mayor, se le reajustará su pensión con sueldo de 7º categoría.
Artículo 2º transitorio.- Al personal en retiro de la Armada que tenga tiempo servido como aprendiz a marinero en la Escuela de Artesanos Navales, en servicio a la fecha de la dictación del D.F.L. número 209, se le computará ese tiempo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de dicho decreto y, en consecuencia, al reajuste que proceda de su pensión.
Artículo 3º transitorio.- El personal provisorio o a jornal de planta que fue despedido de la Defensa Nacional con motivo de la aplicación de la ley Nº 8.987, tendrá derecho desde la fecha de la promulgación de la presente ley, a una pensión equivalente al grado que corresponda según los años de servicios en un régimen normal de ascensos.
El monto de dicha pensión y montepío de los beneficiarios se regirá por el D.F.L. Nº 209 que fijó el texto definitivo de la Ley de Retiro y Montepío de las Fuerzas
Armadas y por la ley Nº 16.258, según procede.
El gasto que demande dicha pensión o montepío será de cargo fiscal.
Artículo 4º transitorio.- Destínase por una sola vez un aporte de Eº 50.000 a la Asociación General de Jubilados, Viudas y Montepíos de las FF. ÁA. de Talcahua-no, con personería jurídica. Nº 5.194, de 20 de octubre de 1955, para la construcción de su sede social.
(Fdo.) : Fernando Santiago Agurto.- Gálvarino Meló Páez."
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