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"Honorable Cámara:
En octubre de 1964, se dictó la ley número 15.722, dando satisfacción a un sentido anhelo de los trabajadores de automóviles de alquiler o taxistas, en orden a obtener una ley que les permitiera estar acogidos al régimen de previsión de los empleados particulares; sin embargo, esta aspiración no ha podido ser cumplida plenamente, a causa de algunas disposiciones contenidas en dicha ley que han dificultado su aplicación y que, a juicio de los firmantes, no se justifican o han creado entorpecimientos burocráticos innecesarios.-
Por otra parte se hace necesario legislar definitivamente, con el objeto de que un organismo técnico, como la Subsecretaría de Transportes, sea el encargado de determinar las materias inherentes a este medio de transporte de pasajeros y que sea abordado con un criterio nacional y no local, como ocurre en la actualidad al estar entregado a las Municipalidades; es, además, ésta una aspiración de los trabajadores que laboran en este gremio.
En atención a las razones expuestas, venimos en proponer a esta Honorable Cámara el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Modifícanse las siguientes disposiciones de la ley 15.722, de 1º de octubre de 1964:
En el artículo 1°, inciso tercero, anteponer a la palabra "sujetarse", la frase: "no estará obligado a";
Reemplazar el artículo 2º por el siguiente :
"Artículo 2°.- Las Municipalidades deberán remitir a la Caja de Previsión de
Empleados Particulares los registros locales de inscripción de conductores de automóviles de alquiler, a fin de que ésta confeccione el Registro Nacional."
Suprímense los artículos 3ºy 4º;
Los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º 10 y 11 pasarán a ser 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º;
El artículo 12 pasará a ser 10, con el siguiente texto:
"Artículo 10.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas por disposiciones legales o reglamentarias de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en el caso de incumplimiento por parte del conductor de vehículo de alquiler, de la obligación de cotizar las imposiciones de la citada Caja, la Municipalidad respectiva no cursará ningún documento para ejercer su profesión."
Los artículos 13 y 14 pasarán a ser 11 y 12, respectivamente;
El artículo 15 pasará a ser 13, y se le agregará después de la expresión numérica 10%, la frase "sobre la tarifa fijada" ;
h) El artículo 16 pasará a ser 14, e
i) El artículo 1º transitorio pasará a ser de carácter permanente con el número 15, suprimiendo la frase inicial "mientras se dicte la ordenanza a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 15.123||AMPERSAND||quot;.
Artículo 2°.- Establécese un nuevo plazo de un año, a contar de la vigencia de la presente ley, para acogerse a los beneficios de la ley 15.722 y sus modificaciones y a la ley 10.986, sobre continuidad de la previsión.
(Fdo.) : Santiago Pereirá Becerra.- Fernando Buzeta G."
"