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"Nº 3189.- Santiago, 15 de septiembre de 1967.
El Señado ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que consolida deudas tributarias y previsionales, con las siguientes modificaciones :
Artículo 1º
Sustituir, todas las veces que figure en este artículo, la fecha "30 de junio de 1967", por la siguiente: "31 de agosto de 1967".
En el inciso primero, ha agregado, a continuación de la palabra "contribución", la siguiente: "fiscales" ; ha suprimido la
frase intercalada ", exceptuados solamente las de retención, recargo, difusión o traslación" ; ha sustituido las palabras "tributo, multas, intereses, costas procesales, derechos arancelarios y toda clase de recargos adeudados al 30 de junio de 1967, con adición de los", por las siguientes: "tributo e intereses adeudados al 31 de agosto de 1967, y costas procesales y derechos arancelarios adeudados a la fecha de la consolidación, con adición de los", y ha reemplazado el punto final (.), por dos puntos (:), sustituyendo la tabla que figura al término de este inciso, por la siguiente:
"Plazo de pago Interés Cuota
mensual contado
Hasta 12 meses 0,5% 10%
Más de 12 meses y
hasta 36 meses 1,0% 20%"
A continuación, ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Condónanse las multas, sanciones y recargos, que afecten a los contribuyentes por los tributos a que se refiere el inciso anterior."
En el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, ha sustituido la fecha "1º de julio de 1967", por la siguiente: "1? de septiembre de 1967".
En el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, ha agregado al final de la letra b), lo siguiente, en punto seguido (.) : "El Reglamento determinará la clase de documento que se suscribirá en los demás casos. La aceptación de estas letras o documentos no constituirá novación de la obligación tributaria."
En seguida, ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
"Los Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos podrán percibir sus respectivos derechos arancelarios devengados a la fecha de la consolidación, con cargo a la cuota que los contribuyentes cancelen al contado."
Artículo 2º
Ha intercalado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"El inciso anterior se aplicará respecto de los tributos en mora que tengan relación directa con la actividad agrícola."
Ha reemplazado el inciso final por el siguiente:
"Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar la procedencia de la aplicación de este artículo, respecto de los contribuyentes que deseen acogerse a sus disposiciones."
Artículo 3º
Ha reemplazado el inciso segundo, por el siguiente:
"Conocida la sentencia de término de la reclamación, los contribuyentes podrán solicitar la modificación de las letras que se encuentren pendientes de pago, para ajustarías a la nueva liquidación de la deuda consolidada que fuere procedente practicar. Si los pagos ya efectuados fueren superiores al monto total de la nueva liquidación, podrán solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso."
Artículo 5º
Ha sustituido las palabras "al 30 de junio de 1967, estarán exentos del pago de las multas, intereses penales y sanciones", por las siguientes: "al 31 de agosto de 1967, estarán exentos del pago de los intereses penales y recargos", y ha reemplazado la expresión "noventa", por la siguiente: "ciento ochenta".
En seguida, ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Condónanse los recargos por excesos de consumo sobre el mínimo de agua potable para las poblaciones de la Corporación de la Vivienda, Servicio de Seguro Social, ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social y Junta de Adelanto de Arica, devengados hasta el 31 de agosto de 1967. Asimismo, condónanse los intereses penales, sanciones y multas aplicadas por el atraso en el pago de dichas deudas."
Artículo 6º
Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 6º.- Los Servicios de Tesorerías, las Empresas del Estado, los organismos autónomos y de administración autónoma, las instituciones semifiscales, instituciones filiales de la Corporación de Fomento de la Producción, y, en general, todas las instituciones que forman parte del Estado, anticiparán a sus acreedores, con cargo a los créditos que tengan pendientes y legalmente en condiciones de ser pagados, las sumas necesarias para cancelar los impuestos o contribuciones fiscales que les afecten, exceptuados los de retención, recargo, difusión o traslación.
El Ministro de Hacienda girará, dentro del plazo de 30 días de solicitado, a las instituciones u organismos a que se refiere el inciso anterior, con cargo a los aportes presupuestarios que se les concedan en la Ley de Presupuestos de la Nación, las sumas que acreditaren haber pagado en conformidad al inciso anterior."
Artículo 8º
Ha sustituido la forma verbal "serán" por "podrán ser" y ha agregado a continuación de la palabra "comisión", lo siguiente: "mínima".
Artículo 10
Ha suprimido el inciso final.
Artículo 11
Ha sustituido el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 11.- Los contribuyentes morosos de impuestos y contribuciones que paguen los tributos adeudados al 31 de agosto de 1967 al contado, dentro del plazo de 60 días contado desde la vigencia de esta ley, sólo pagarán el 50% de los intereses devengados a la misma fecha."
Artículo 12
Ha sustituido la expresión "90 días a que se refiere el inciso primero del artículo 1º", por la siguiente: "30 días después de publicada esta ley", y ha reemplazado las palabras "ese mismo inciso", por "el inciso primero del artículo 1º de esta ley".
Artículo 13
En el inciso primero, ha sustituido "1° y 2º" por "1º, 2º y 11" y la expresión "31 de julio de 1967", por la siguiente: "31 de agosto de 1967" ; ha sustituido el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado la siguiente frase final: "pero limitando el plazo máximo para pagar la deuda consolidada a 18 meses.".
El inciso segundo, ha sido rechazado.
En el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso segundo, ha sustituido las palabras finales: "y reiniciar el procedimiento judicial, en su caso.", por las siguientes: "demandado judicialmente al patrón o empleador, o reiniciando las acciones judiciales deducidas en contra de ellos, en su caso".".
En seguida, ha consultado el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Los convenios que se celebren en conformidad al inciso primero no producirán novación de las obligaciones de los empleadores con la respectiva institución de previsión. Los personales dependientes de las empresas, entidades o personas que se acojan a lo dispuesto en el inciso primero, go_
zarán de todos los beneficios que las leyes de previsión respectivas les otorgan."
Artículo 14
Ha sido suprimido.
En seguida, ha consultado los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 14.- El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile no podrá aplicar multas por atraso en el pago de coberturas de importación si se le acredita por el interesado tener operaciones de crédito pendientes para ese efecto u otras razones que sean estimadas suficientes para justificar ese atraso.
Condónanse las multas aplicadas por este concepto en el año 1967 si se cumplen los requisitos establecidos anteriormente.
Artículo 15.- Reemplázanse en el artículo 18 de la ley Nº 16.623, de 25 de abril de 1967, las palabras "de la Provincia de Valdivia y del Departamento de Llanquihue", por "de las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue".
Artículo 16.- Deróganse los artículos 151 a 154 de la ley Nº 16.617, de 13 de enero de 1967.
El Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado dependerá en lo sucesivo de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda.
Artículo 17.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley, proceda a reorganizar el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, en conformidad al artículo anterior.
En uso de esta facultad podrá fijar las respectivas plantas del personal, dictar un nuevo Estatuto Orgánico; y fijar sus atribuciones y deberes.
La aplicación de este artículo no podrá significar, en caso alguno expiración de funciones para el personal en actual ser-
vicio ni disminución o supresión de los cargos contemplados en las plantas vigentes del Consejo de Defensa del Estado, ni disminución de las rentas de que goce su personal, ni alteración del lugar de residencia actual del mismo. La fijación de las plantas dispuestas en este artículo, no hará perder a los funcionarios que se encasillen en ellas, los derechos contemplados en los artículos 59 y 60 del DFL. Nº 338, de 1960, de que gocen a esa fecha, ni su derecho a jubilar en conformidad al artículo 132 del mismo texto legal, siempre que a la fecha de su respectivo en casilla-miento contaren con los requisitos exigidos en el citado artículo.
Artículo 18.- El Presidente de la República efectuará el mencionado encasilla-miento con los funcionarios en actual servicio, de acuerdo con el orden de sus respectivos escalafones.
Los funcionarios que en razón de sus promociones deban pasar de la planta administrativa a los cargos de la planta Directiva, Profesional y Técnica, en cargos que no requieren título profesional determinado, se considerarán idóneos, por el solo hecho de encontrarse actualmente en servicio.
Si la remuneración asignada al cargo fuere inferior a la que recibe actualmente el funcionario, la diferencia se le pagará por planilla suplementaria o en cualquiera otra forma que determine la Dirección del Presupuesto, y se considerará sueldo para todos los efectos legales.
Artículo 19.- Sólo los cargos que queden vacantes una vez ubicada la totalidad del personal en actual servicio a que se refieren los artículos anteriores, podrán proveerse con personas ajenas al Consejo de Defensa del Estado.
Articulo 20.- Facúltase, también, al Presidente de la República para modificar el Título V del Libro III del DFL. Nº 190, de 1960, sobre Código Tributario, y para regular el porcentaje de recargo por concepto de costas personales en los juicios
de cobro de impuestos y demás tributos en mora.
Artículo 21.- Los Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, con más de 15 años de servicios, tendrán un plazo de 90 días, contado desde la vigencia de la presente ley, para acogerse a los beneficios establecidos en los párrafos 18 al 20 del Título II del DFL. Nº 338, de 6 de abril de 1960, en razón de la fusión del mencionado Departamento con la Tesorería General de la República. Para calcular el monto de estos beneficios, se tomará como base las rentas percibidas por estos funcionarios en el año 1966, y los grados y categorías que les hubiere correspondido por esas rentas en el referido año. Los que no hagan uso de esta disposición no se les aplicará la incompatibilidad del señalado DFL. Nº 338, en su artículo 172.
Artículo 22.- Reconócese, para todos los efectos legales, el tiempo servido en carácter de ad-hoc por los Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, a partir de su respectiva designación y siempre que no sean imponentes de ninguna Caja de Previsión.
El integro de las imposiciones correspondientes será a cargo de los beneficiarios, y se calculará sobre la base de los promedios mensuales de ingresos que en tal calidad hayan percibido en los años respectivos.
La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas concederá hasta 36 meses de plazo para el pago de las cotizaciones de previsión que resulten de acuerdo al inciso anterior, debiendo otorgar el plazo máximo ante la sola solicitud del interesado.
Artículo 23.- No se aplicarán las disposiciones del artículo 144 del DFL. Nº 338, de 1960, al personal del Servicio Nacional de Salud que estuvo en conflicto en el mes de diciembre de 1966 y al de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que paralizó sus labores entre el 21 de junio y el 18 de julio de 1967.
Déjanse sin efecto las medidas disciplinarias aplicadas a funcionarios de la Caja. Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por su participación en el movimiento gremial que realizaron entre el 21 de junio y el 18 de julio de 1967 y los sumarios que, por los mismos hechos, estén en actual tramitación.
Artículo 24.- Extiéndese por un año a contar de la fecha de publicación de esta ley el beneficio establecido en el artículo 45 de la ley Nº 16.282, de 28 de julio de 1965, siempre que se trate de la reconstrucción o reparación de inmuebles dañados por los sismos de marzo de 1965.
Artículo 25.- Autorízase al Presidente de la República para ordenar la acuñación de monedas de oro y plata de curso legal, fijando su cantidad, peso, ley, valor, tipo y denominación de ellas.
Artículo 26.- Agrégase al artículo 78 del DFL. Nº 190, de 5 de abril de 1960, sobre Código Tributario, el siguiente inciso tercero:
"Cesará, asimismo, la responsabilidad del notario si dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de otorgamiento del documento respectivo, no se le hubiere notificado la liquidación de los impuestos que se adeuden.".
Artículo 27.- Se declara que lo dispuesto por el artículo 10 transitorio de la ley Nº 16.433, reemplazado por el artículo 5º de la ley Nº 16.478, comprende también a los Tesoreros de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso.
Artículo 28.- Exímese a las escuelas gratuitas del pago de los impuestos fiscales y municipales que gravan su construcción y de las deudas, fiscales o municipales, de pavimentación. Si con posterioridad se diere a esos inmuebles un destino distinto del indicado deberán enterarse los impuestos o derechos que se hubieren devengado, recargados con el interés bancario correspondiente.
Condónanse los impuestos fiscales y municipales que se hayan devengado con ocasión de la construcción de la escuela gra-
tuita "PresidenteJohn F. Kennedy", ubicada en la comuna de La Cisterna del Departamento Pedro Aguirre Cerda y perteneciente a la Sociedad de Instrucción Primaria de Santiago,
Artículo 29.- Instrodúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.419:
Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1º la frase: "a una Cuenta del Presupuesto de Entradas de la Nación,", por la siguiente: "a una Cuenta Especial de Depósitos que abrirá la Contraloría General de la República.".
Sustituyese el inciso tercero, por el siguiente:
"Contra la Cuenta de Depósitos a que se refiere el inciso anterior sólo podrá girar el Rector de la Universidad de Chile, para cumplir con los fines establecidos en el artículo 5º, hasta concurrencia de los fondos acumulados.".
Artículo 30.- Los vehículos motorizados importados al país mediante decretos de liberación y que se hubiesen incautado o retenido por la autoridad aduanera, antes del 1º de diciembre de 1965, y siempre que se encuentran bajo la potestad de la Aduana, podrán ser desaduanados o internados legalmente al país mediante el pago total de los derechos e impuestos percibidos por las aduanas, vigentes al momento en que se solicite su retiro.
No regirá, respecto de estos vehículos, la prohibición, limitación, depósito o cualquiera otra restricción que afecte su importación-
Sólo podrán acogerse a esta franquicia las personas a cuyo nombre se extendieron por la Aduana las respectivas actas de incautación o retención de los vehículos, o quienes sus derechos representen, y para ello dispondrán del plazo de 120 días, a contar de la fecha de la presente ley.
El pago de los gravámenes exonerará de toda pena corporal derivada de los hechos que originaron la incautación o
retención, a menos que el tribunal competente declare la existencia de dolo o mala fe en la importación del vehículo.
Artículo 31.- Condónanse las deudas contraídas con el Fisco por la Escuela Nº 3 "Santa Teresita", de San Antonio, correspondiente a los empréstitos que le fueron otorgados por los decretos del Ministerio de Educación Pública Nºs 6.189, de 1959; 13.866, de 1959; 906, de 1960; 2.542, de 1960; 4.754, de 1960; 8.627, de 1960, y 2.845, de 1961, como, asimismo, sus intereses, sanciones y multas.
El gasto que signifique la aplicación del presente artículo se imputará a los recursos de la ley Nº 11.766 de 30 de septiembre de 1954.
Artículo 32.- Concédese un nuevo plazo de 180 días para que los deudores que se encuentren atrasados en el cumplimiento de sus obligaciones con la Corporación de Fomento de la Producción puedan acogerse a lo dispuesto en la letra b) del ar-títculo 186 de la ley Nº 16.640, de 28 de julio de 1967.
Artículo 33.- El Banco del Estado de Chile y los Bancos Comerciales deberán destinar, a lo menos, el 2,5% del total general de sus colocaciones al otorgamiento de créditos en conformidad al artículo 199 de la ley Nº 13.305.
Artículo 34.- Declárase que la exención establecida en la letra e) del artículo 29 del D.F.L. Nº 266, y que fue derogada tácitamente por la ley Nº 15.267, del 14 de septiembre de 1963, favorece a aquellas empresas pesqueras que se hubieren constituido con anterioridad al 1º de enero de 1967, y no hubieren sido autorizadas para instalarse.
Si con posterioridad fuere otorgada la autorización referida, las empresas deberán enterar el impuesto que corresponda.
Artículo 35.- Las exenciones establecidas en el artículo 1º de la ley Nº 16.528 favorecerán también a los servicios que efectúen las empresas navieras chilenas mediante el transporte de carga y pasaje-
ros desde y hacia Chile y entre puertos del exterior.
El Presidente de la República, previo informe de la comisión técnica creada por el artículo 5º de la ley Nº 16.528, determinará libremente, por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, el porcentaje de devolución de los impuestos, contribuciones y derechos que directa o indirectamente graven o afecten los costos del referido transporte cuya excención no opere de pleno derecho. Este porcentaje se aplicará sobre los valores obtenidos por las empresas navieras chilenas al liquidar las divisas correspondientes a los fletes percibidos en moneda extranjera, y no podrá exceder del 30% de los valores obtenidos por la liquidación de las divisas retornadas-
El Presidente de la República podrá, en el momento que juzgue conveniente, aumentar el porcentaje fijado. Sólo podrá rebajarlo una vez transcurrido 3 años después de establecido y la reducción entrará en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
La devolución a que se hace referencia en los incisos anteriores se hará efectiva mediante la entrega de los certificados de valores divisibles de que trata el artículo 8º de la ley Nº 16.528, y que emitirá el Banco Central de Chile a la orden de la empresa naviera una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de las divisas, y considerando sólo los valores obtenidos de la liquidación. Estos certificados podrán ser aplicados por sus tenedores a los fines señalados en el artículo 10 de la misma ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, cada seis meses el Presidente de la República podrá disminuir el porcentaje de devolución asignado en conformidad a este artículo, si se comprueba que, durante ese lapso, el tipo de cambio aplicable a la liquidación de las divisas retornadas ha experimentado un aumento su-
perior al índice de precios al por mayor-durante el mismo período. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a la diferencia de variación de ambos factores ni al 50%, del porcentaje de devolución vigente a esa fecha. Los decretos de disminución, que se dicten por este motivo, llevarán las firmas de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda y entrarán en vigencia una vez transcurridos 60 días, contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 36--Los armadores, agentes de naves, embarcadores u otros similares, nacionales o extranjeros, particulares, fiscales, semifiscales y los que represten a organismos u instituciones funcionalmente descentralizadas o a empresas u organismos autónomos del Estado, deberán solicitar el personal de jefes de bahía, jefes de cubierta, jefes de muelles o de descarga, sus respectivos ayudantes y trabajadores al sindicato o gremio correspondiente, para las faenas de embarque y/o descarga en naves o embarcaciones nacionales o extranjeras, para la recepción, entrega, pesaje y medida de la carga en embarque y/o descarga en los recintos aduaneros, portuarios, muelles mecanizados, malecones particulares, fiscales o semifiscales, en puertos marítimos, fluviales o lacustres.
Asimismo, deberán solicitar el personal de estibadores al sindicato o gremio correspondiente, para las faenas de estiba, desestiba, acondicionamiento o movilización de la carga a bordo de las naves de alta mar o especiales, estén éstas a la gira o atracadas a muelles mecanizados, muelles o malecones particulares, fiscales o semifiscales, en puertos marítimos, fluviales o lacustres.
Estos personales deberán estar en posesión del comprobante de inscripción en los Registros de Matrículas y Permisos, otorgados por las Oficinas de Contratación de Empleados Marítimos de Bahía, Fluviales y Lacustres y de Trabajadores Marítimos de Bahía, Fluviales y Lacus-
tres, respectivamente, las que llevarán dichos registros.
El personal señalado en el inciso primero, contratado a base de sueldo o tarifa por turno, día-turno o por jornada, de acuerdo con los Convenios Colectivos, Avenimientos o Fallos Arbitrales, tendrá la categora de Empleado Particular y estará acogido al régimen de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
Artículo 37.- La designación de los personales señalados en el artículo anterior, será efectuado por el correspondiente inspector designado por el Presidente de la respectiva Oficina de Contratación, de acuerdo con las normas contenidas en el Reglamento General de Trabajo en Bahía.
Mientras se dicta el nuevo Reglamento de Matrículas, las Oficinas de Contratación de Trabajadores Marítimos de Bahía, Fluviales y Lacustres y de Empleados Marítimos de Bahía, Fluviales y Lacustres, aplicarán en lo que fuere compatible, el decreto supremo Nº 153 (M), de '22 de febrero de 1966, publicado en el Diario Oficial de 11 de marzo de 1966, Reglamento General de Matrícula del Personal de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre, y se entenderán vigentes las matrículas otorgadas hasta la fecha por la autoridad marítima, las que serán remplazadas en su oportunidad, respetándose la antigüedad de su primitivo otorgamiento.
La realización de las faenas señaladas en el inciso primero del artículo precedente, se entenderá sin perjuicio de las labores propias de los empleados de Compañías Navieras en Aduana de Valparaíso, definidas en el Anexo Nº 2 del Reglamento General del Trabajo en Bahía, de dicho puerto.
Estas últimas funciones que cumplen los empleados de Compañías Navieras en Aduana, exclusivamente en Valparaíso, se efectuarán separadamente sólo hasta que se produzca la fusión voluntaria del Sindicato Profesional de éstos con el Sindica-
to Profesional de Empleados de Bahía del mismo puerto, oportunidad en que la realizará el personal fusionado y se entenderá derogado el artículo 12 bis del decreto supremo (M) Nº 153, antes señalado.
Artículo 38.- Aplícanse las disposiciones señaladas en el inciso tercero del artículo 36, e incisos primero y segundo del artículo 37 a lo dispuesto en la ley Nº 16.372 y a los personales y funciones contempladas en el artículo 13 del decreto supremo (M) Nº 153.
Artículo 39.- Los deudores morosos por concepto de dividendos hipotecarios y los deudores morosos por concepto de anticipo de dividendos de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales y los imponentes del Servicio de Seguro Social, tendrán derecho a celebrar convenios con dichas instituciones, en la misma forma y condiciones establecidas en los artículos 1º y 2º de la presente ley; y en la forma que determinen los respectivos Consejos, consolidando las deudas que aquéllos tuvieren con ellas al 31 de agosto de 1967.
Artículo 40.- Reemplázase el inciso final del artículo 125 de la ley Nº 15.575, de 15 de mayo de 1964, por el siguiente:
"Los recursos que se obtengan en virtud de lo dispuesto en el inciso primero se depositarán en una cuenta subsidiria de la Cuenta Unica Fiscal, y al término del ejercicio presupuestario no pasarán a rentas generales de la Nación. Sobre esta Cuenta Subsidiaria, que se denominará "Impuesto Aporte Cooperativas Vitivinícolas", sólo podrá girar el Tesorero General de la República para poner los fondos existentes a disposición de la Corporación de Fomento de la Producción, la que los destinará exclusivamente al servicio de los empréstitos que para las cooperativas vitivinícolas contrate en Chile o en el extranjero, y si hubiere excedentes para invertirlos directamente en los fines que acuerde con la Federación de Cooperativas Agrícolas Vitivinícolas de Chile.".
Articula 41.- Condónanse las deudas por pavimentación de calzadas que hayan contraído con la Dirección de Pavimentación Urbana los pobladores de las calles Onofre Rojas y Avenida La Paz, que forman parte del camino de uso público al cementerio de Coronel.
La condonación a que se refiere este artículo comprenderá los intereses penales, sanciones y multas en que puedan haber incurrido los citados pobladores.
Artículo 42.- Los acreedores de bonificaciones de abonos podrán obtener en conformidad al artículo 6º de esta ley, anticipos por el total o parte de sus acreencias a fin de cancelar en los términos allí establecidos sus obligaciones tributarias.
Artículo 43.- Derógase el artículo 99 de la ley Nº 16.617.
Los imponentes deberán enterar, en el plazo de un año, las imposiciones a que no estuvieron afectos durante la vigencia de esta disposición.
Artículo 44.- Las cooperativas de cualquier clase, cuya existencia haya sido aprobada por decreto supremo, que en su constitución o en sus reformas estatutarias no hayan cumplido con todas las formalidades legales, podrán hacerlo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, con lo cual se entenderá saneado el vicio que les afectare. No podrán acogerse a este beneficio las cooperativas contra las cuales se esté tramitando una demanda judicial de nulidad fundada en el incumplimiento de esas formalidades.
Artículo 45.- Establécese un nuevo plazo de noventa días para acogerse a los beneficios y derechos establecidos en la ley Nº 16.402, de 23 de diciembre de 1965.
Artículo 46.- Amplíase el plazo establecido en los artículos y decretos de las leyes que se señalan: artículo 88, ley número 11.860; artículo 10, letra h), ley 11.219, y artículo 17, decreto 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930, por los guarismos
que se señalan a continuación: de 5 a 20 días, de 10 a 20 días y de 10 a 20 días, respectivamente.
Artículo 47.- Declárase que todas las exenciones o franquicias tributarias de que actualmente goza o en el futuro se concediera a la Empresa de Comercio Agrícola favorecerán, igualmente, a las sociedades en que aquélla tenga o en el futuro tuviere aportes de capital y cuyos otros socios sean exclusivamente instituciones fiscales o semifiscales, empresas del Estado, o sociedades formadas exclusivamente por éstas.
Artículo 48.- Declárase que a la Sociedad de Vinos de Chile S. A., VINEX, mientras sus acciones pertenezcan en su totalidad a instituciones del Estado, le es aplicable la disposición del artículo 34 Nº 2 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 49.- Reemplázase el artículo 109 de la ley Nº 16.617, de 31 de enero de 1967, por el siguiente:
"En el Servicio de Registro Civil e Identificación el ingreso a la última categoría o grado de su planta Directiva, Profesional y Técnica se efectuará con funcionarios de la planta Administrativa a quienes corresponda por orden de escalafón, siempre que posean los títulos profesionales o técnicos requeridos; a falta de éstos se efectuará por la vía del ascenso, según las normas del Estatuto Administrativo."
Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1.380, de fecha 17 de agosto de 1967.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.- (Fdo.) : Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa To-
"
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