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"Nº 3187.- Santiago, 15 de septiembre de 1967.
Con motivo de la moción, informe y antecedentes, que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 5.812, de 18 de marzo de 1936:
1.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1°.- Los asignatarios del personal de las Fuerzas Armadas señalados en los artículos 2º y 3º del D.F.L. Nº 4, de 1966, que falleciere a consecuencia de un acto determinado del servicio, tendrán derecho por una sola vez al pago de una indemnización equivalente al monto de 2 años de sueldo de que gozare el mencionado personal a la fecha de su fallecimiento. Para determinar el sueldo del personal comprendido en el artículo 3º mencionado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. Nº 209, de 1953, Ley de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas.".
Dios guarde a V. E.- (Fdo.) : Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro."
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