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Proyecto de ley
Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las personas que se desempeñen como cuidadores de automóviles particulares de Santiago y otras provincias.
Se entenderá como cuidadores de automóviles a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en el respectivo Reglamento Municipal y que cuenten, además, con el permiso respectivo.
Artículo 2°.- Las Municipalidades del país establecerán un sistema de control, basadas en la Reglamento ya dictado por la Municipalidad de Santiago, que habilite para trabajar en las funciones ya mencionadas.
El permiso municipal se otorgará sola mente a las personas que hagan de esta actividad su principal medio de subsistencia.
Los sin permiso municipal no podrán en ningún caso desarrollar estas actividades, ni aún con la autorización de un matriculado.
Artículo 3°.- Los obreros con permiso municipal estarán afectos a la Caja de Previsión de los Obreros Municipales de la República, y tendrán derecho a toda clase de beneficios que esta Caja otorga.
Artículo 4°.- Para los efectos de determinar los derechos a asignación familiar, las Municipalidades deberán controlar la asistencia de los cuidadores de automóviles. Sólo gozarán de este beneficio aquellos que comprueben en la forma que establezca el Reglamento que se dictará por las Municipalidades respectivas, un mínimo de seis horas de trabajo diario. Los días que no se trabaje el mínimo establecido, no darán derecho a asignación familiar.
Artículo 5°.- Las imposiciones a la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, se determinarán sobre un salario igual al que en la respectiva Municipalidad se contemple para el último grado de la planta de sus obreros.
Artículo 6°.- El monto total de los aportes patronales de los obreros a que se refiere esta ley será de cargo de la respectiva Municipalidad, la que se reembolsará de este gasto cobrando un impuesto especial del uno por ciento sobre todas las patentes de automóviles que se otorguen en el país. El cuidador de automóviles pagará también el uno por ciento sobre su permiso.
Artículo 7°.- Las Municipalidades deberán integrar en la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, regularmente y por mensualidades vencidas, las imposiciones patronales y personales de cada cuidador dentro de los primeros diez días de cada mes, siempre que el obrero haya enterado en la respectiva Municipalidad su cuota correspondiente.
Artículo 8°-Las Municipalidades deberán enviar a la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República una vez al año o cuando la Caja lo requiera, una lista de los obreros matriculados.
Artículo 9°.- Las disposiciones de la ley Nº 15.565, sus Reglamentos y Estatutos se aplicarán íntegramente a las Municipalidades y a los obreros a que se refiere esta ley en todo aquello en que no fuere contrario a sus disposiciones.
Artículo 10.- Los Tesoreros municipales y comunales, en su caso, responderán del cumplimiento estricto de la presente ley.
Artículos transitorios
Artículo 1°-Las Municipalidades deberán proceder a aplicar las normas sobre matrículas dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo 2°-Las Municipalidades, dentro del plazo de sesenta días deberán proceder a matricular a los cuidadores de automóviles de acuerdo al Reglamento que cada Municipalidad dicte. Tendrán derecho preferente para matricularse los que desempeñen actualmente funciones de cuidadores.
(Fdo.) : Mario Palestra Rojas.- Carmen Lazo Carrera.- Laura Allende Gossens."
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