. "1.-"^^ . "MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA"^^ . . . . . . . . . " 1.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \n\"Conciudadanos del Senado y de la C\u00E1mara de Diputados: \nHa sido materia de especial preocupaci\u00F3n del Supremo Gobierno el estudio de las causas que provocan el considerable atraso que es posible advertir en la percepci\u00F3n, por los institutos de previsi\u00F3n, de las imposiciones, aportes y multas que le son adeudados por patrones y empleadores. Como resultado de estos estudios, se han observado vac\u00EDos y deficiencias tanto en el aspecto judicial, tendiente al cobro de las cotizaciones, cuanto en las disposiciones org\u00E1nicas de estas instituciones, que no contemplan mecanismos adecuados para evitar la evasi\u00F3n y el fraude, como, asimismo, en las normas penales establecidas a este efecto en la Ley de Seguridad Interior del Estado, que han resultado ser en la pr\u00E1ctica poco eficaces. Para corregirlos, el Supremo Gobierno ha elaborado al proyecto de ley que tengo la honra de someter a vuestro conocimiento, y en el que se tratan los tres aspectos que son relevantes del problema enunciado, junto con las disposiciones transitorias que tienen por objeto facilitar el paso del r\u00E9gimen actual por aquel que se propone sustituir. \nUna de las principales causas del atraso en el cobro de las imposiciones, aportes y multas, la constituyen los diversos procedimientos judiciales aplicables en la actualidad en los institutos de previsi\u00F3n. Dichos procedimientos, ideados en funci\u00F3n de la especial situaci\u00F3n de cada uno de los organismos a cuyas leyes org\u00E1nicas fueron incorporados han llegado a ser, por su multiplicidad, factor de innumerables tropiezos y dificultades. As\u00ED, por ejemplo, los tribunales del trabajo no han podido a justar exactamente a ellos sus actuaciones, dando con esto origen, no pocas veces, a vicios que sirven a una de las partes para obtener la nulidad de todo lo obrado, luego de un largo per\u00EDodo de tramitaci\u00F3n; igualmente esta circunstancia influye en el desconocimiento que de esta materia tienen los propios patrones y empleadores, con el resultado de que los m\u00E1s modestos quedan a veces en indefensi\u00F3n. Por otra parte, la rigidez de algunos de estos procedimientos ha colocado a los tribunales en la necesidad de admitir a tramitaci\u00F3n excepciones que no est\u00E1n formalmente contempladas en ellos, y otras que, si bien lo est\u00E1n, han sido ya debatidas entre las mismas partes, aun cuando en forma diversa, en un procedimiento previo al juicio ejecutivo mismo. \nDe all\u00ED que el proyecto consigne los art\u00EDculos de ley mediante los cuales se establece un solo procedimiento ejecutivo para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los diversos institutos de previsi\u00F3n. Para ello, se ha partido de dos ideas fundamentales: de una parte, mantener la competencia que en lo tocante a este punto tienen actualmente los tribunales del trabajo, cuidando, eso s\u00ED, de aclararla en forma de que afecte al cobro que pretenda realizar cualquiera instituci\u00F3n de previsi\u00F3n; de la. otra, haciendo aplicable, a la ejecuci\u00F3n respectiva, el procedimiento ejecutivo establecido en el T\u00EDtulo I del Libro III del C\u00F3digo de Procedimiento Civil, con las modificaciones que son indispensables para hacerlo m\u00E1s breve y expedito aun y para adaptarlo a la especial naturaleza de la obligaci\u00F3n que se trata de hacer efectiva. Con ello, junto con desaparecer los procedimientos ejecutivos especiales actualmente existentes, desaparecer\u00E1n tambi\u00E9n los antejuicios originados en los reclamos previos que algunas leyes dan derecho a formular. Las modificaciones que el proyecto introduce al procedimiento ejecutivo ordinaria son, substancialmente, las que se refieren a las excepciones que el ejecutado pueda oponer, que se hallan limitadas a las de los n\u00FAmeros 3\u00BA, 7\u00BA, 9\u00BA, 11\u00BA, 17\u00BA y 18\u00BA del art\u00EDculo 464 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil y a las dos se\u00F1aladas en los n\u00FAmeros 1\u00BA y 2\u00BA del art\u00EDculo 3\u00BA del proyecto; a las notificaciones, que deber\u00E1n hacerse en la forma dispuesta en los art\u00EDculos 519 y 520 del C\u00F3digo del Trabajo, con la salvedad de que \u00E9stas y dem\u00E1s actuaciones judiciales podr\u00E1n ser cumplidas por los Receptores de los Tribunales de Justicia a que se refiere el p\u00E1rrafo 5 del T\u00EDtulo XI del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales; y al recurso de apelaci\u00F3n en contra de las sentencias definitivas, que s\u00F3lo podr\u00E1n interponerse consignando previamente la. suma total que en ella se ordene pagar. \nParalelamente a la reforma del procedimiento ejecutivo, se han estudiado diversas medidas cuya finalidad es la de salvar vac\u00EDos de gran importancia existentes en la legislaci\u00F3n actual y que tiene mucha influencia en los resultados de estos juicios. \nAs\u00ED en el art\u00EDculo 8\u00BA del proyecto se establece que los informes emitidos por los inspectores de las Cajas de Previsi\u00F3n en ejercicio de sus labores fiscalizadoras constituir\u00E1n presunci\u00F3n legal de la efectividad de los hechos de que den cuenta. Se introduce, de esta manera, una reforma que, sin privar a los particulares de la leg\u00EDtima oportunidad de defensa, altera el peso de la prueba dando la relevancia que corresponde a las actuaciones de los funcionarios administrativos encargados de verificar el cumplimiento de las leyes sociales. \nEl estudio hecho por el Ejecutiva ha revelado que con mucha frecuencia los funcionarios de las instituciones de previsi\u00F3n del sector privado encuentran dificultades para conocer exactamente la identidad de los mandatarios y representantes legales de las personas jur\u00EDdicas morosas en el pago de imposiciones. Esta circunstancia influye en la prolongaci\u00F3n de los juicios correspondientes y, en algunos casos, en sus resultados (prescripci\u00F3n a legada luego de un defecto de emplazamiento) . El art\u00EDculo 9\u00BA del proyecto da satisfacci\u00F3n a esta necesidad arbitrando el medio de lograrla, que no es otro que el de obligar a dichas personas jur\u00EDdicas a comunicar a las instituciones de previsi\u00F3n las designaciones o cambios de sus representantes, presumi\u00E9ndose que contin\u00FAan si\u00E9ndolo mientras no hayan hecho saber los nombres de las nuevas personas designadas. \nA fin de evitar los numerosos problemas que, en la actualidad, deben afrontar para su defensa los organismos de previsi\u00F3n, se ha contemplado una norma especial de competencia de los tribunales que deben conocer los juicios en que ellos sean partes. \nFinalmente, y dentro de consideraciones del mismo orden, la frecuencia de algunas excepciones opuestas en la actualidad por los empleados en los juicios ejecutivos seguidos en su contra por los institutos de previsi\u00F3n ha hecho necesaria la dicta- ci\u00F3n de normas que salven omisiones en lo relativo a la constituci\u00F3n del t\u00EDtulo ejecutivo y a la facultad que sobre poderes judiciales y delegaciones asiste a los Vicepresidentes Ejecutivos, Directores Generales o Administradores. A tal prop\u00F3sito obedecen los art\u00EDculos 1\u00BA y 13 del proyecto. \nEl Ejecutivo ha considerado igualmente de sumo inter\u00E9s incorporar en este proyecto las disposiciones necesarias para poner t\u00E9rmino, en alguna medida, al incumplimiento que bajo las formas de verdaderas evasiones e, incluso, de fraudes, se produce en ciertos casos de dpnaci\u00F3n, venta, o permuta de establecimientos industriales o comerciales (art\u00EDculo 10) ; en los de obras o empresas realizadas por intermedio de contratistas (art\u00EDculo 11) ;, y los de aquellas personas naturales que, en raz\u00F3n de sus funciones, se hallan obligadas a integrar de inmediato las cotizaciones previsionales que se hubieren descontado a trabajadores (art\u00EDculo 14). \nLa falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serias incidencias en el orden p\u00FAblico econ\u00F3mico; de all\u00ED que, por tal raz\u00F3n, la tutela de las leyes sociales debe salir de la esfera eminentemente civil para interesar tambi\u00E9n al derecho penal, con el objeto de sancionar criminalmente la rebeld\u00EDa en el cumplimiento de esas obligaciones. A tal objeto sirve la figura delictiva que se establece en el art\u00EDculo 6\u00BA del proyecto; disposici\u00F3n \u00E9sta que, complementada, en el art\u00EDculo 7\u00B0, hace incurrir en sanci\u00F3n a las personas que infringen la orden contenida en la sentencia civil que mande consignar las sumas adeudas por concepto de descuentos a los trabajadores y reglamento la. procedencia de la excarcelaci\u00F3n de este tipo de procesos. \nEn raz\u00F3n de lo anterior, y siendo la figura delictiva que se crea por este proyecto m\u00E1s amplia que la consagrada, por la letra b) del art\u00EDculo 13 de la ley n\u00FAmero 12.927, de Seguridad Interior delEstado, se ha estimado indispensable derogar dicha disposici\u00F3n, a fin de evitar a los jueces encargados de aplicarla, entre otros problemas, los derivados de un posible concurso de delitos (art\u00EDculo 15). \nIgualmente, dentro del prop\u00F3sito del Ejecutivo, de unificar, en cuanto sea posible, las normas legales atinentes a los procedimientos judiciales en que deben intervenir los institutos de previsi\u00F3n, se ha contemplado en el proyecto una disposici\u00F3n que las exime, gen\u00E9ricamente, de las cargas impuestas por la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado (art\u00EDculo 12). \nEl Supremo Gobierno ha estimado conveniente autorizar a los Consejos Directivos de las instituciones de previsi\u00F3n para celebrar convenios sobre facilidades de pago con los deudores de imposiciones, adoptando todas las medidas necesarias para resguardar el debido cumplimiento de ellos. \nEl Supremo Gobierno no ha podido dejar de considerar la especia! situaci\u00F3n que se crear\u00E1 con la aplicaci\u00F3n de las disposiciones sugeridas en el presente proyecto de ley a los procesos judiciales ya. iniciados; por tal raz\u00F3n, se propone un art\u00EDculo 2\u00BA transitorio que establees expresamente que las normas y sanciones en \u00E9l contenidas s\u00F3lo ser\u00E1n aplicables a las ejecuciones judiciales iniciadas con posterioridad a la fecha en que la ley comience a regir. Esta disposici\u00F3n se hace necesaria en atenci\u00F3n a lo establecido en el art\u00EDculo 24 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes. \nFinalmente, y entre las disposiciones transitorias, el Supremo Gobierno propone establecer por el art\u00EDculo 3\u00B0 transitorio una disposici\u00F3n para normalizar la situaci\u00F3n de los Receptores que actualmente desempe\u00F1an sus funciones en el Servicio de Seguro Social, ya que ello parece conveniente no s\u00F3lo desde el punto de vista de este organismo, sino que del de los propios afectados. \nPor las razones expuestas, vengo en someter a la consideraci\u00F3n de vuestras se\u00F1or\u00EDas, para que sea tratado en el actual per\u00EDodo extraordinario de sesiones el siguiente \n \nProyecto de ley: \n \nArt\u00EDculo l\u00B0.- Corresponder\u00E1 al Director General, al Vicepresidente Ejecutivo o al Jefe Superior de la respectiva instituci\u00F3n de previsi\u00F3n u organismo auxiliar la facultad de dictar las resoluciones que determinen el. monto de las imposiciones adeudadas por los empleados que deban ser percibidas por intermedio de la correspondiente instituci\u00F3n previsional y que no hubieran sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descont\u00F3 o debi\u00F3 descontar de las remuneraciones de sus trabajadores. Dictar\u00E1, tambi\u00E9n, las resoluciones que fijen las multas que estas personas deber\u00E1n pagar por infracciones de las leyes de previsi\u00F3n social en que incurran. Le corresponder\u00E1 igual facultad para determinar el monto de todo otro aporte legal que esas personas o cualquiera otra., deba efectuar en virtud de la ley y que deban descontarse de las remuneraciones y/o asignaciones del personal. \nEl Director General, el Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior, en su caso, podr\u00E1n delegar estas facultades, bajo su responsabilidad, en funcionarios de su dependencia, de la respectiva planta directiva, profesional y t\u00E9cnica. \nLas imposiciones que no fueren enteradas oportunamente se calcular\u00E1n por las instituciones de previsi\u00F3n y se pagar\u00E1n por los empleadores conforme a la tasa que rija a. la fecha de la resoluci\u00F3n. \nLas resoluciones que dicten en conformidad a este art\u00EDculo, no requerir\u00E1n la nominaci\u00F3n de los dependientes respectivos. \nArt\u00EDculo 2\u00B0.- Estas resoluciones tendr\u00E1n m\u00E9rito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo. El juicio se sustanciar\u00E1 conforme a lo dispuesto en el T\u00EDtulo I del Libro \nTercero del C\u00F3digo de Procedimiento Civil y a las normas de la presente ley. El recurso de apelaci\u00F3n solamente proceder\u00E1 contra la sentencia definitiva de primera instancia, y su tramitaci\u00F3n se sujetar\u00E1 a las disposiciones que para este recurso establece el C\u00F3digo se\u00F1alado. \nArt\u00EDculo 3.-La opini\u00F3n a que se refieren los art\u00EDculos 459 y siguientes del C\u00F3digo de Procedimiento Civil que se formule en los juicios de cobro de imposiciones, aportes o multas, solamente ser\u00E1 admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: \n1\u00B0-Haber hecho una errada calificaci\u00F3n de las funciones desempe\u00F1adas por el dependiente; \n2\u00B0-Inexistencia de la prestaci\u00F3n de servicios; y \n3\u00B0.- Las de los N\u00BAs 3, 7, 9, 11, 17 y 18 de! art\u00EDculo 464 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil. \nNo proceder\u00E1 en estos juicios la reserva a que se refiere el art\u00EDculo 473 de] C\u00F3digo de Procedimiento Civil. \nArt\u00EDculo 4\u00B0-Las notificaciones y el requerimiento de pago en su caso, se har\u00E1n en la forma dispuesta por los art\u00EDculos 519 y 520 del C\u00F3digo del Trabajo. \nLas actuaciones en que deba intervenir un receptor ser\u00E1n cumplidas por un empleado del mismo tribunal, por carabineros o por los Receptores de los Tribunales de Justicia a que se refiere el p\u00E1rrafo 59 del T\u00EDtulo XI del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales. \nLos funcionarios judiciales a que se refiere el inciso anterior percibir\u00E1n, por cada actuaci\u00F3n, un derecho que ser\u00E1 pagado por la instituci\u00F3n ejecutante con arreglo al arancel que fije el Reglamento, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre la carga de las costas. \nArt\u00EDculo 5\u00B0.- En los juicios ejecutivos a que se refiere la presente ley, el recurso de apelaci\u00F3n contra la sentencia de primera instancia s\u00F3lo podr\u00E1 interponerse consignando previamente la suma total que dicha sentencia ordene pagar. Para los efectos de esta consignaci\u00F3n, la sentencia contendr\u00E1 siempre una liquidaci\u00F3n de las imposiciones, de los intereses devengados desde que el deudor incurri\u00F3 en retardo y hasta la fecha de su dictaci\u00F3n y la orden de liquidar los que se devengaren con posterioridad hasta alcanzar el pago total de la obligaci\u00F3n; y la de calcular, en su oportunidad, el reajuste de la deuda, cuando procediere de conformidad a las normas sobre reajustabilidad establecidas en el art\u00EDculo 14 de esta ley. \nLa sentencia de primera instancia har\u00E1 menci\u00F3n expresa de la obligaci\u00F3n del demandado de consignar a la orden del Tribunal, la suma a que fuere condenado dentro del plazo de quince d\u00EDas, contado desde la fecha de la notificaci\u00F3n de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este art\u00EDculo. \nArt\u00EDculo 6\u00B0.- Si el empleador no consignare las sumas descontadas de las remuneraciones de sus empleados, o que debi\u00F3 descontar, dentro de los quince d\u00EDas (ontado desde la fecha del requerimiento de pago, si no opuso excepciones; o desde la fecha de la notificaci\u00F3n de la sentencia de primera instancia, que niegue lugar a ollas, ser\u00E1 sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a m\u00E1ximo cuando el monto de las cantidades ordenadas pagar excediere de seis sueldos vitales mensuales, escala. \"A\" del departamento de Santiago; y con presidio menor en su grado medio, si fuere igual o inferior a dicha suma. \nEn el caso de sociedades, personas jur\u00EDdicas de derecho privado, comunidades y entidades u organismos particulares, las penas se\u00F1aladas en el inciso anterior se aplicar\u00E1n a las personas que las representen en conformidad a lo dispuesto en el art\u00EDculo 9\u00BA. \nCon el solo m\u00E9rito del certificado del Secretario del Tribunal que conozca, de la ejecuci\u00F3n que acredite el vencimiento del plazo y el hecho de no haberse consignadolas sumas retenidas, el Juez del Crimen correspondiente declarar\u00E1 reo al empleador o a su representante en el caso del inciso anterior, y lo someter\u00E1 a proceso como autor del delito indicado en este art\u00EDculo. \nSi se consignarse el monto de las retenciones adeudadas, m\u00E1s intereses, costas y el reajuste cuando procediere, el Tribunal dictar\u00E1 sobreseimiento definitivo, cualquiera que sea el estado de la causa. \nLa consignaci\u00F3n o pago de las sumas retenidas no suspender\u00E1 el curso del juicio, continuando el procedimiento de apremio hasta obtener el pago del resto de las sumas cobradas. \nLas instituciones de previsi\u00F3n, en los casos se\u00F1alados en este art\u00EDculo, estar\u00E1n obligadas a recibir el pago de las cantidades descontadas, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas. \nArt\u00EDculo 7\u00B0.- En los procesos criminales por el delito establecido en el art\u00EDculo precedente, proceder\u00E1 la excarcelaci\u00F3n de acuerdo con las reglas generales, y la fianza consistir\u00E1 siempre en un dep\u00F3sito de dinero o de efectos p\u00FAblicos cuyo valor comercial, en ning\u00FAn caso, sea inferior al monto de las sumas adeudadas, sus intereses y costas. \nLa responsabilidad civil del reo podr\u00E1 hacerse efectiva sobre la cauci\u00F3n establecida en este art\u00EDculo. \nArt\u00EDculo 8\u00B0.- Los informes emitidos por los inspectores de los institutos de previsi\u00F3n u organismos auxiliares en sus labores fiscalizadoras constituir\u00E1n presunci\u00F3n legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial. \nLos mencionados inspectores estar\u00E1n facultados para revisar la contabilidad y documentaci\u00F3n respectiva de los patrones o empleadores, tanto en el domicilio de \u00E9stos como en las oficinas de su respectiva instituci\u00F3n. En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras estar\u00E1n investidos de las facultades, derechos y obligaciones que competen a los inspectores del Trabajo, en conformidad a las disposiciones de los art\u00EDculos 30, 31, 32, 33, 34, 36 y 37 del D. F. L. N\u00BA 308, de 6 de abril de 1960, entendi\u00E9ndose que las facultades que dichas disposiciones otorgan a la Direcci\u00F3n del Trabajo o a sus inspectores corresponden, en los mismos t\u00E9rminos, a las instituciones de previsi\u00F3n, o a sus inspectores, respectivamente. \nLa aplicaci\u00F3n de las multas a que esas disposiciones se refieren corresponder\u00E1 al Vicepresidente Ejecutivo, Director General o Jefe de Servicio de la respectiva instituci\u00F3n de previsi\u00F3n, sin perjuicio de las delegaciones de facultades que sus normas institucionales permitan. La percepci\u00F3n da estas multas corresponder\u00E1 a cada instituci\u00F3n ele previsi\u00F3n, con el destino que establecen sus leyes org\u00E1nicas. Las resoluciones que a este respecto se dicten tendr\u00E1n m\u00E9rito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo y el procedimiento ser\u00E1 el establecido en el art\u00EDculo 29 de esta ley. \nLas personas que fueren sancionadas de conformidad con las disposiciones del presente art\u00EDculo podr\u00E1n reclamar de ellas de acuerdo con las disposiciones de la ley N\u00BA 14.972, de 1961, rigiendo para los inspectores de las instituciones de previsi\u00F3n u organismos auxiliares que hubieren intervenido las normas establecidas por el art\u00EDculo 3\u00BA de la expresada ley. \nArt\u00EDculo 9\u00B0.- Las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas las personas jur\u00EDdicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares, deber\u00E1n comunicar a las instituciones de previsi\u00F3n a que est\u00E9n afiliadas sus dependientes las designaciones o cambios de sus gerentes o administradores o presidentes, dentro de los 30 d\u00EDas de producidos. \nMientras no se avise el cambio de los gerentes o administradores de las sociedades o comunidades y de los presidentes de las fundaciones, corporaciones y dem\u00E1s entidades mencionadas precedentemente, se entender\u00E1, para todos los efectos de esta ley, que ellas contin\u00FAan representadas por las mismas personas se\u00F1aladas en la \u00FAltima comunicaci\u00F3n hecha; y, por consiguiente, las respectivas sociedades, comunidades, fundaciones, corporaciones y dem\u00E1s entidades expresadas no podr\u00E1n alegar la falta de personer\u00EDa de quienes hayan sido notificados o requeridos en su nombre, a menos de acreditar, con prueba documental, que dieron oportuno cumplimiento a la obligaci\u00F3n establecida en el inciso precedente. \nArt\u00EDculo 10.- En los casos de donaci\u00F3n, venta, permuta, transferencia o cualquier t\u00EDtulo o arrendamiento de predios r\u00FAsticos o fundos, de establecimientos industriales o comerciales, de f\u00E1bricas, locales o faenas en que laboren trabajadores, de cualquiera parte de sus bienes muebles, o de derechos en ellos, el Notario o funcionario p\u00FAblico que deba autorizar el acto correspondiente no podr\u00E1 hacerlo hasta tanto no se le acredite, con certificado del o de los institutos de previsi\u00F3n respectivos, que el que dona, vende, permuta, transfiere o arrienda se encuentra a.] d\u00EDa en el pago de las imposiciones y otros aportes que haya debido efectuar en conformidad a las leyes. Dicho certificado se incorporar\u00E1, en todo caso, en el instrumento en que conste la donaci\u00F3n, venta, permuta, transferencia a cualquier t\u00EDtulo o arrendamiento y ser\u00E1 obligatorio para los otorgantes expresar en \u00E9l si en el predio r\u00FAstico o fundo, establecimiento, f\u00E1brica, local o faena trabajan empleados y/u obreros. \nLa donaci\u00F3n, venta, permuta, transferencia a cualquier t\u00EDtulo o arrendamiento de los mismos bienes y derechos que se otorguen por instrumento privado, har\u00E1 solidariamente responsable del pago de las imposiciones y dem\u00E1s aportes legales que se adeuden a los institutos de previsi\u00F3n a las partes intervinientes, a menos de que en el respectivo instrumento se inserte el certificado indicado en el inciso anterior. \nArt\u00EDculo 11.- En todo contrato de construcci\u00F3n de obra, reparaci\u00F3n, ampliaci\u00F3n o mejoras, se entender\u00E1, sin necesidad de estipulaci\u00F3n expresa, que las garant\u00EDas constituidas para responder a su cumplimiento y las retenciones que se hagan a los estados de pago caucionan tambi\u00E9n el cumplimiento de las obligaciones previsionales. \nPara obtener la devoluci\u00F3n o alzamiento de esas garant\u00EDas, el contratista deber\u00E1 acreditar el pago de la totalidad de las obligaciones previsionales correspondientes a la obra mediante certificados de las respectivas instituciones de previsi\u00F3n. La infracci\u00F3n de esta disposici\u00F3n har\u00E1 al due\u00F1o de la obra solidariamente responsable del cumplimiento de esas obligaciones. \nArt\u00EDculo 12.- Las instituciones de previsi\u00F3n social estar\u00E1n exentas de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y de las consignaciones que exigieren las leyes, en todos los juicios en que tengan inter\u00E9s. \nArt\u00EDculo 13.- Agr\u00E9gase en la letra m) del art\u00EDculo 6\u00B0 del decreto con fuerza de ley N\u00BA 278, de 1960, que fij\u00F3 las atribuciones de los \u00F3rganos de administraci\u00F3n de las instituciones de previsi\u00F3n, despu\u00E9s del punto y coma (;) la siguiente frase: \"sin perjuicio de su facultad para constituir mandatos judiciales en conformidad a la \u00A1ey N\u00BA 4.409, Org\u00E1nica del Colegio de Abogados y al C\u00F3digo de Procedimiento Civil.\" \nArt\u00EDculo 14.- Los empleadores, como, asimismo, sus representantes legales, mandatarios y empleados que, por cuenta de ellos, descuenten de las remuneraciones de sus empleados cualquiera suma a t\u00EDtulo de imposiciones, aportes o dividendos de las obligaciones de \u00E9stos a favor de las instituciones de previsi\u00F3n social, estar\u00E1n obligadas a enterar esos documentos y suspropias imposiciones y aportes dentro de los plazos que los Consejos Directivos de aquellas instituciones fijen, los que no podr\u00E1n ser inferiores a 10 d\u00EDas, contado desde la fecha de haberse efectuado esos descuentos. Los acuerdos que establezcan estos plazos regir\u00E1n 30 d\u00EDas despu\u00E9s de su publicaci\u00F3n en el Diario Oficial de los d\u00EDas l9 \u00F3 15 de cada mes o de los siguientes, si aquellos fueren feriados. \nEn caso de retardo en el pago, se devengar\u00E1 el inter\u00E9s penal del 3 % mensual por cada mes o fracci\u00F3n de mes de atraso. \nEn el evento de incurriera en un retardo superior a tres meses, las sumas adeudadas se reajustar\u00E1n en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el \u00EDndice de precios al consumidor determinado polla Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos entre el mes en que debi\u00F3 efectuarse el pago y el precedente al que efectivamente se ralice, sin perjuicio del inter\u00E9s panal, que se rebajar\u00E1 a la mitad' cuando proceda este reajuste. En ning\u00FAn caso la suma del reajuste y de los intereses podr\u00E1 ser inferior a la que resultar\u00EDa si se calculara a las cantidades adeudadas el inter\u00E9s penal se\u00F1alado en el inciso anterior. \nArt\u00EDculo 15.- Der\u00F3gase la letra b) del art\u00EDculo 13 de la ley N\u00BA 12.927, de Seguridad Interior del Estado, publicada en el Diario Oficial de 6 de agosto de 1958. \nArt\u00EDculo 16.- Ser\u00E1 competente para conocer de los juicios civiles o del trabajo en que sean partes, como demandantes, las Cajas de Previsi\u00F3n, el respectivo juez letrado de asiento de Corte de Apelaciones,. en que est\u00E9 ubicada la oficina, agencia o sucursal del instituto previsional que hubiese intervenido en el asunto que dio origen al litigio. \nDe los juicios civiles o del trabajo en que las expresadas instituciones figuren como demandadas conocer\u00E1 el respectivo juez letrado c\u00EDe asiento de Corte de Apelaciones en que exista, oficina, agencia o sucursal de ellas; y, si en ninguno las tuviere, el respectivo juez letrado del departamento en que est\u00E9 ubicada la oficina principal. \nArt\u00EDculo 17.- Agr\u00E9gase, al final del inciso primero del art\u00EDculo 664 del C\u00F3digo del Trabajo, la siguiente frase: \"De igual privilegio gozar\u00E1n los intereses devengados por las imposiciones adeudadas, las multas que apliquen las instituciones de previsi\u00F3n y los tributos y aportes cuya recaudaci\u00F3n les est\u00E9 encomendada.\" \nArt\u00EDculo 18.- Autor\u00EDzase al Consejo Directivo de cada instituci\u00F3n de previsi\u00F3n y de los organismos auxiliares para celebrar convenios sobre facilidades de pago de las imposiciones que adeuden los empleadores. \nLos convenios que autorice el Consejo Directivo no podr\u00E1n otorgar facilidades superiores a un a\u00F1o, y ser\u00E1 estipulaci\u00F3n esencial de ellos, aunque no se exprese, la de que el pago de las imposiciones adeudadas se har\u00E1 por cuotas mensuales conjuntamente con las que se fueren devengando durante su vigencia. En casos excepcionales, calificados por el Consejo Directivo con el quorum de los dos tercios- de los miembros presentes, podr\u00E1 ampliarse el plazo anterior en un a\u00F1o m\u00E1s. \nEl simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas mensuales establecidas en el convenio o de las imposiciones mensuales que se devengaren durante su vigencia har\u00E1 caducar el convenio y dar\u00E1 derecho al instituto de previsi\u00F3n u organismo auxiliar respectivo, para exigir ejecutivamente y de inmediato el total de la obligaci\u00F3n, la que se considerar\u00E1 de plaza: vencido, sin perjuicio de las sanciones y multas que se podr\u00E1n aplicar en tal caso. \nSi, al contrario, el deudor hubiera cumplido \u00EDntegra y oportunamente el convenio celebrado, el Consejo Directivo de la instituci\u00F3n de previsi\u00F3n u organismo auxiliar respectivo podr\u00E1 condonarle las multas que hubiere pagado. \nNo podr\u00E1n acogerse a este convenio los; empleadores que tuvieren un convenio vigente con la entidad previsional ante quien se solicita, ni los que no hayan cumplido un convenio anterior. \nArt\u00EDculo 19.- Los procedimientos judiciales incoados contra los deudores que celebren convenios se suspender\u00E1n, pero se mantendr\u00E1n los embargos decretados. En caso de incumplimiento del convenio por el deudor, la instituci\u00F3n ejecutante podr\u00E1 continuar dichos procedimientos, o iniciar un nuevo juicio ejecutivo con arreglo a. las disposiciones de esta ley. \nLos deudores que, habiendo sido demandados judicialmente, celebraren convenios deber\u00E1n pagar las costas personales y procesales causadas en juicio. \nEn ning\u00FAn caso, la suscripci\u00F3n de convenios podr\u00E1 significar gastos para el instituto de previsi\u00F3n y en la determinaci\u00F3n de las sumas adeudadas materia de ellos, se aplicar\u00E1n las disposiciones sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el art\u00EDculo 14 de esta. ley. \nArt\u00EDculo 20.- Cuando en esta ley se utilicen las expresiones \"empleador\" o \"empleadores\" se entender\u00E1 que se refiere tambi\u00E9n a las expresiones \"patr\u00F3n\" o \"patrones\", respectivamente. De igual manera, cuando en ella se emplean las expresiones \"trabajador\" o \"trabajadores\", se entender\u00E1 que se refieran al \"empleado\" y \"obrero\" y a \"empleados\" u \"obreros\" y a empleados dom\u00E9sticos, respectivamente. \nArticulo 21.- La presente ley comenzar\u00E1 a regir 30 d\u00EDas despu\u00E9s de su publicaci\u00F3n en el Diario Oficial. \nArt\u00EDculo l\u00B0 transitorio.- Dentro del plazo de 90 d\u00EDas, contado desde la. vigencia de la presente ley, las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones, todas las personas jur\u00EDdicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares, deber\u00E1n declarar a las instituciones de previsi\u00F3n a que est\u00E9n afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o representantes legales y presidentes, respectivamente. \nLa omisi\u00F3n de esta declaraci\u00F3n ser\u00E1 sancionada con multas de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago, que se fijar\u00E1n en la forma indicada en el art\u00EDculo l\u00B0 y se cobrar\u00E1n de acuerdo al procedimiento establecido en el art\u00EDculo 2\u00BA de esta ley. \nLas entidades mencionadas, que omitieren hacer esta declaraci\u00F3n no podr\u00E1n alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de previsi\u00F3n en conformidad a las disposiciones de esta ley, la excepci\u00F3n de falta de personer\u00EDa de quien haya sido notificado en su representaci\u00F3n, sin consignar previamente a la orden del Tribunal el monto m\u00E1ximo de la multa fijada en el inciso anterior, y los plazos de prescripci\u00F3n se considerar\u00E1n interrumpidos, ente caso, por la sola presentaci\u00F3n de la demanda. \nLas multas establecidas en este art\u00EDculo ceder\u00E1n en beneficio de la respectiva instituci\u00F3n de previsi\u00F3n. \nArt\u00EDculo 2\u00B0 transitorio.- Las normas y sanciones establecidas en esta, ley s\u00F3lo ser\u00E1n aplicables a las ejecuciones judiciales iniciadas con posterioridad a la fecha de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto por el art\u00EDculo 1\u00B0. \nArt\u00EDculo 3\u00B0 transitorio.- Las personas que actualmente est\u00E1n sirviendo como receptores en los juicios ejecutivos que el Servicio de Seguro Social sigue ante los Tribunales del Trabajo de Santiago y cuyos nombramientos constan de los decretos del Ministerio del Trabajo N\u00BA 60, de 23 de enero de 1941, y N\u00BA 136 bis, de 1\u00B0 de febrero de 1946, continuar\u00E1n en dicha calidad, sin que sea necesario nuevo nombramiento, mantendr\u00E1n su actual r\u00E9gimen previsional, se remunerar\u00E1n con arreglo a! arancel a que se refiere e! art\u00EDculo 4\u00B0 y continuaci\u00F3n sujetos a las facultades disciplinarias de los tribunales. \nSantiago, 27 de septiembre de 1987. \n(Fdo.) : Eduardo Fre\u00ED Montalva.- William Thaijer Arte. \n \n " . . . .