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"Nº 3190.- Santiago, 15 de septiembre de 1967.
El Senado ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley de esa Honorable Cámara que modifica el Decreto con Fuerza del Ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
Ha reemplazado el inciso segundo por los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 2º.- Los Servicios Públicos, las Instituciones Semifiscales, Semifiscales de Administración Autónoma y Autónomas y las Empresas del Estado que importen mercancías para su uso o consumo, estarán exentas de derechos, tasas e impuestos percibidos por las Aduanas. Esta liberación comprenderá, además, la Tasa de Despacho establecida en el artículo 190 de la ley N° 16.464.
Las importaciones a que se refiere este artículo se sujetarán en todo a la legislación vigente y deberán ser autorizadas en forma expresa por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con mención del organismo consignatario de las mercaderías que comprenda la autorización y el valor CIF correspondiente. Tales decretos llevarán, además, la firma del Ministro de Hacienda.
Artículo 3°.- Facúltase a los Administradores de Aduana para entregar las mercaderías a sus destinatarios, previo conocimiento, cuando se trate de importaciones para el sector público o instituciones privadas, siempre que se trate de mercancías afectas a exenciones totales de derechos e impuestos. Con el objeto de asegurar el correcto término de la tramitación del documento de destinación respectivo, el Administrador de Aduana adoptará las medidas necesarias a ese fin.
Artículo 4°.- Agrégase la siguiente letra "n" al artículo 51 del D.F.L. Nº 213, de 1953:
"n) Autorizar, sin el trámite de aforo, la liquidación, el pago de los gravámenes que procedan, el retiro de materias primas, maquinarias y aparatos para la industria que se presenten sin embalaje, efectos de diplomáticos y de gobierno extranjeros, mercaderías destinadas a los servicios del Estado, Universidades u otras mercaderías que, a proposición del Superintendente de Aduanas, acuerde la Junta General de Aduanas.
La autorización precedente sólo procederá en el caso que el pedido arancelario esté de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de esta Ordenanza, que corresponda a la documentación requerida y que los valores aduaneros sean los normales para esta clase de importaciones.".
Artículo 5°.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 160 del D.F.L. Nº 213, de 1953:
"El cincuenta por ciento de las sumas recaudadas por concepto de la tasa establecida en este artículo será destinado a los fines previstos en el artículo 41 letra n) de esta Ordenanza. Los ingresos provenientes de esta disposición, como asimismo todos los demás que las leyes destinan a la misma finalidad, deberán integrarse y egresarse en conformidad a la modalidad establecida en el artículo 194, letra d), de la ley Nº 16.464, de 1966, y su reglamento.".
Artículo 6°.- Reemplázase el texto de la letra d) del artículo 194 de la ley Nº 16.464 publicada en el Diario Oficial de 25 de abril de 1966, por el siguiente:
"d) Un veinte por ciento (20%) para ser destinado a los fines previstos en el artículo 41 letra n) de la Ordenanza de Aduanas, incluyéndose a los funcionarios afectos al D.F.L. Nº 218, de 1960. A este mismo fin se aplicarán todas las sumas a que se refiere este artículo que por cualquier causa no pudieren ser asignadas a
alguna de las finalidades señaladas por las letras anteriores, y".
Artículo 7°.- Las operaciones materiales que se requieran para la ejecución de las funciones y actividades del Servicio de Aduanas sólo podrán estar sujetas a la fiscalización jerárquica de las autoridades, unidades operacionales y funcionarios del mismo Servicio.
Artículo 8°.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el Decreto Supremo Nº 2.772 de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores, de derechos consulares y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, incluso los que se cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile, y exímese de la obligación de efectuar depósitos previos u otras obligaciones en el Banco Central de Chile, los siguientes vehículos: un Country Squire Station Wagón Ford 1968; tres Falcon Station Wagón Futura 1968; tres Bronco U 150 Long Roof 1968; dos camionetas Pick up Ford F-100, 1968; y un camión Ford F-350 con doble rueda trasera 19'68. destinados a la Empresa Nacional de Semillas S. A. C.
Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, las especies referidas fueren enajenadas a cualquier título o destinadas a fines distintos, se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza General de Aduanas.
Artículo 9°.-Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuesto establecidos en el decreto N° 2.772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones, y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, al vehículo ambulancia Supervan Econoline, Ford del año 1966, Número de serie 78 9702Hi6- AH, peso dos mil ochocientas libras, equipado con un neumático de cambio, una cama con dos colchones y otros artículos destinados a su función asistencia!, consignado a la Junta de Vecinos de la población "22 de julio", comuna de La Granja, departamento Presidente Pedro Aguirre Cerda. Autorízase, en su caso, la internación de dicho vehículo y exímesele de la obligación de efectuar los depósitos previos.
Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 213 de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Artículo 10.- Agrégase al Nº 2 del artículo 145 de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. Nº 213, de 1953, el siguiente inciso segundo:
"Sin embargo, tratándose del caso específico contemplado en la letra d) del Nº 4 de este artículo, se tendrá por caución suficiente la prenda del vehículo y efectos en ella mencionados, garantía que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, se entenderá constituida por el solo hecho de la anotación de su ingreso al país en el Registro Especial a que se refiere el artículo 99 de la ley Nº 15.123, para el vehículo y el que establezca el Servicio de Aduana para las demás mercancías o efectos. La prenda así constituida, no obstará al uso de dichos vehículos y efectos por parte del turista en tránsito temporal, el que los retendrá en su poder en calidad de depositario precario.
Los actos o contratos que origine la administración temporal de vehículos o efectos de turistas no estarán gravados por la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado u otros impuestos de cualquier naturaleza.
Artículo 11.- Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943 y susmodificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las aduanas, incluso los que se cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile, a dos ambulancias marca Opel Olympia 1700, modelo del año 1966, con carrocería Miesen, Motor Nº 170008861 Chassis Nº 153435261 y Motor Nº 170003340 Chassis Nº 153435350, respectivamente, cada una equipada con una camilla, calefacción, radio y otros artículos especiales destinados a su función asistencial, consignadas al Instituto Médico de Concepción S. A.
Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere esta artículo fueren enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del D.F.L. Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas."
Artículo 2°
Ha pasado a ser artículo 12.
Ha suprimido el guarismo "l9.- " del inciso primero.
Ha suprimido el Nº 29 con sus incisos y letras.
Ha suprimido el inciso tercero de este artículo, que se inicia con las palabras "El Conservador de Bienes Raíces. . .
Artículo 3°
Ha pasado a ser artículo 13.
Ha sustituido el inciso final por el siguiente :
"Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del D.F.L. Nº 213 de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas."
A continuación, ha consultado el siguiente inciso, nuevo:
"No regirán respecto de las mercaderías a que se refiere el presente artículo las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones o requisitos generales o especiales establecidos por las leyes vigentes."
Artículo 4°.- Ha sido rechazado.
En seguida, ha consultado los siguientes artículos transitorios, nuevos:
"Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto el D.F.L. Nº 213, de 1953, y sus modificaciones, inclusive las de la presente ley, debiendo darle número de ley.
Artículo 2°.- El artículo 6º regirá desde el 25 de abril de 1966, decha de vigencia del artículo 194 de la ley Nº 16.464.
Artículo 3°.- Condónanse los derechos, multas, intereses y cualquier otro cobro formulado a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A., con motivo de las internaciones que hubiere efectuado al país de elementos destinados a las construcciones o habilitaciones que le corresponda efectuar."
Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1.274, de fecha 6 de julio de 1967.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.-
(Fdo.) : Salvador Allende Gossens. - Pelagio Figueroa Toro."
"
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