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- rdf:value = " El señor VALENZUELA (don Ricardo).-
Señor Presidente, quiero referirme a dos aspectos de este proyecto. En primer lugar, al problema que planteó al comienzo de la sesión nuestro colega señor Ramón Silva Ulloa, referente al inciso tercero del artículo 1? vetado por el Ejecutivo.
En realidad, no creo que el señor Silva Ulloa tenía otra intención al referirse a este proyecto, y a este artículo en especial, porque todos conocemos la acuciosidad y calidad de sus intervenciones en la Cámara. Al contrario, creo que ha sido extremadamente útil su participación en el debate porque hay consenso en esta Corporación en el sentido de que el inciso tercero del artículo 1° no tiende de ninguna manera a derogar la disposición del artículo 69 de la ley Nº 16.624. Esto es lo que yo creo que interesa a todos los colegas que se deje nítidamente establecido. El inciso dice que no se aplicará esta disposición a la actividad de la construcción ni a las empresas productoras de cobre regidas por el Título I de la ley Nº 16.624.
¿A qué disposición se refiere? Precisamente a la del inciso primero, que hemos discutido latamente en esta sesión.
Entonces, queda claramente establecido que el artículo 69 de la ley Nº 16.624 rige en las situaciones no previstas en el inciso tercero. Por lo tanto, cuando las empresas del cobre requieran realizar por cualquier motivo, por medio de contratistas particulares, alguna labor no contemplada en esta disposición, se aplica precisamente el artículo 69, que establece: "Cuando la Corporación del Cobre declare que las labores de producción u operación realizadas por intermedio de un contratista en una actividad normal en una empresa productora regida por el Título I de la presente ley, ésta deberá asegurar a los trabajadores ocupados en ella condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios sociales iguales a aquellos de los trabajadores de las propias empresas."
Ahora se está garantizando precisamente la fiel aplicación de este artículo 69 de la ley que estamos comentando.
"
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