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"Nº 1134.- Santiago, 6 de noviembre de 1967.
En uso de la facultad que me confiere la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al proyecto de ley que suplementa el Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas para el año en curso:
Para agregar el siguiente artículo a continuación del 2º:
Artículo...- Agrégase la frase "Este ítem será excedible" al final de los siguientes ítem del Presupuesto vigente: 09-01/1-28; 13-01/1-28.8 y 17/01/28.4 todos de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para el pago de las rebajas de tarifas según facturas que emita dicha Empresa en el curso del ejercicio.
Las rebajas de tarifas de cargo fiscal que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado factura a los Ministerios de Minería, Agricultura y Educación en el año 1967 excederán las sumas consultadas en los presupuestos respectivos en alrededor de Eº 13.000.000 de acuerdo con el siguiente detalle:
Presupuesto Gasto 1967 efectivo Diferencia
Educación 1.370.000 1.434.858 64.858
Agricultura 16.240.000 18.514.870 2.274.870
Minería 22.530.000 33.377.714 10.847.714
40.140.000 53.327.442 13.187.442
El artículo propuesto propone hacer excedible los ítem de estos tres Ministerios destinados al pago de dichas facturas a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado hasta el monto real de lo que se producirá en el año con el fin de dar cumplimiento a convenios de rebajas de tarifas de cargo fiscal y con el objeto de que la Empresa pueda contar con los recursos correspondientes que forman parte de su financiamiento y sin lo cual no podría dar cumplimiento a sus compromisos.
Artículo 6°.- Para reemplazar la cifra "5.000.000" por "2.000.000".
Se ha estimado necesario reducir la suma destinada al camino de San Javier a Constitución, con el fin de ajusfar la cantidad a la disponibilidad de recursos que dispone la ley.
Artículo 9°.- Para eliminar el inciso tercero.
Se propone esta supresión por ser innecesaria esta disposición ya que los derechos de los funcionarios se encuentran plenamente garantizados con lo dispuesto por el inciso 1º de este artículo.
todo caso que la delegación recaiga en funcionarios idóneos y con la debida intervención de la Contraloría General de la República.
Artículo 9°.- Para agregar al final del inciso 6º, reemplazando el "punto" por una "coma" la siguiente frase:
"como asimismo de las Empresas que se relacionan con el Gobierno a través de dicho Ministerio."
Para agregar el siguiente inciso final:
"Por resolución fundada, los respectivos Subsecretarios y los Jefes de Servicio podrán delegar en los funcionarios competentes de su dependencia, cualquiera de las facultades que les correspondan".
En virtud del artículo 9º del proyecto se traspasan las actuales atribuciones sobre transporte que le corresponden al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al Ministerio de Obras Publicas y Transportes, al mismo tiempo que se adecúa la actual fisonomía administrativa del personal y los Servicios respectivos a la nueva dependencia introducida por la ley. Se estimó necesario facultar al Presidente de la República para traspasar funciones, atribuciones, derechos y obligaciones entre cualquiera de los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, lo que se hizo extensivo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y a las empresas que se relacionarían con el Gobierno a través de dicho Ministerio a través del presente veto.
Al ejercer la facultad delegada se creará una serie de nuevas situaciones administrativas, destinadas a agilizar la labor funcionaría. Como complemento indispensable de estas medidas es necesario contemplar la facultad de los Subsecretarios y Jefes de Servicio para que puedan delegar en determinados funcionarios las atribuciones que les corresponden, única manera de responsabilizarlos por las labores que se les encomienden cuidando en
Artículo 13.- Para eliminar en el inciso 6º la frase final que dice:
"Estos fondos no ingresarán a Rentas Generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario."
Para eliminar en el inciso final la última frase que dice: "los que serán excedi-bles hasta el rendimiento efectivo de la Cuenta indicada en el inciso anterior."
No se estima conveniente aceptar un régimen de excepción para la Cuenta de Ingreso que se crea por el inciso 6º del artículo 13, como tampoco hacer excedi-bles los ítem de gastos correspondientes.
Las estimaciones presupuestarias, elaboradas sobre la base de estudios concretos, permiten consultar en estos casos cantidades estimativas muy ajustadas a la realidad, razón por la que no se justifica la inclusión de la frase del inciso final que se veta en el artículo 13.
Artículo 14.- Para agregar al final del inciso 2º en punto seguido la siguiente frase:
"Con todo, de las utilidades que por dicha asociación obtenga la entidad estatal respectiva, deberá entregar al Ministerio de Obras Públicas y Transporte que los invertirá en los fines previstos en el artículo siguiente, una suma equivalente a lo que habría producido el impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, de no haberse constituido la sociedad, y hasta ese monto y por el término de tres años, a contar desde la fecha de esta ley.
Con el objeto de asegurar el suministro de fondos para las obras comunitarias mencionadas en el artículo 15 del proyecto, aun en el evento de la formación de las sociedades mixtas, el Supremo Gobierno propone a la H. Cámara, por la vía del veto aditivo, la siguiente modificación al artículo 14 de este proyecto.
Artículo 17.- Para reemplazarlo por el siguiente:
"El rendimiento que se obtenga en conformidad al artículo 14 de la presente ley ingresará separadamente en una cuenta especial en el Cálculo de Entradas de la Nación.
El Presupuesto de Gastos de la Nación consultará anualmente, los, ítem correspondientes, para dar cumplimiento a las inversiones indicadas en el artículo 15 de la presente ley".
No es conveniente crear cuentas extra-presupuestarias ya que el Presupuesto de la Nación es una sola unidad donde deben considerarse tanto los ingresos como los egresos fiscales.
Con la nueva redacción propuesta no sé hace necesario insistir en los incisos segundo y tercero de este artículo, ya que los fondos quedarán sujetos a las normas del proceso presupuestario corriente.
Artículo 19.- Para suprimirlo.
La Empresa Portuaria de Chile de conformidad al artículo 25 de su Ley Orgánica D.F.L. Nº 290, de 1960, debe calcular sus entradas sobre la base de que se financien sus gastos corrientes y en forma de que cubran, a lo menos, el costo total de los servicios.
Por su parte, el artículo 31 del mismo cuerpo legal dispone que todos los servicios que preste la Empresa, aun cuando sea a favor del Fisco, Municipalidades, u otros organismos o personas que deben ser remunerados según tarifas vigentes para el público. La Empresa no estará facultada para eximir todo o parte de estos pagos, y cualquier rebaja o exención que-se le imponga será de cargo fiscal.
Ahora bien, la ley de Presupuesto consigna cada año una suma fija y determinada para cancelar a la Empresa las liberaciones que por ley "se le imponen a sus tarifas, y las sumas que excedan a esas cantidades a la Empresa Portuaria no puede recuperarlas, provocándose así déficit en sus presupuestos.
La ley de Presupuesto de 1967 contempló la suma de Eº 15.688.000 para cancelar las mencionadas facturas que la Empresa carga al Fisco de Chile en razón de liberaciones y esa cifra ha sido excedida con las facturas ya producidas y en consecuencia toda nueva liberación importará un déficit presupuestario.
Además, es pertinente hacer presente que las tarifas portuarias corresponden al precio de un Servicio efectivamente prestado y que, consecuencialmente, tiene un costo ya desembolsado por la Empresa. Totalmente diversa es la situación de los impuestos que constituyen una exención que el Estado demanda a los particulares sin que exista una contraprestación.
Artículo 20.- Para suprimirlo.
El artículo 20 del proyecto de ley aprobado declara que las remuneraciones y demás beneficios que corresponden al personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deben y han debido pagarse, con cargo a su Presupuesto, de acuerdo con los Dictámenes Nºs. 29 y 32, de 8 y 10 de febrero de 1967, respectivamente, evacuados por la Fiscalía del referido organismo de previsión.
Los aludidos dictámenes hicieron, a juicio de la Contraloría General de la República, una errada interpretación de las disposiciones de la Ley Nº 16.617 relacionadas con el reajuste de las remuneraciones ordenado por esa ley; lo cual permitió al personal de dicha Caja recibir mayores remuneraciones que las legales durante los meses de enero a mayo, inclusive, del año en curso; y mayores que las percibidas por los personales de todas las restantes Cajas de Previsión, cuyas Fiscalías aplicaron correctamente los correspondientes preceptos legales, siendo confirmadas sus conclusiones por la Contraloría General de la República en el dictamen Nº 23113, de 1967, que rechazó, a su vez, las de la Fiscalía de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Como consecuencia de este último dictamen, la Caja aludida procedió a rectificar el cálculo del reajuste efectuado; y, a contar desde el mes de junio pasado, las remuneraciones del personal fueron pagadas de acuerdo con los términos de la Ley Nº 16.617.
El personal de la Caja, en vista de la situación producida, dedujo demanda en contra de la Institución con el objeto de obtener la declaración de que sus remuneraciones sean las que resulten de la aplicación de los dictámenes Nºs. 29 y 32 de la Fiscalía. Este juicio se tramita ante el 49 Juzgado de Santiago y no ha sido aún fallado.
La disposición del artículo 20 del proyecto de ley aprobado tiende a obligar a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas a que pague las remuneraciones de su personal de acuerdo con la errónea interpretación hecha por los antes citados dictámenes; lo cual irrogaría, durante el presente año, un mayor gasto de Eº 3.194.227,32, sin considerar las mayores imposiciones previsionales que deberían efectuarse. Este mayor desembolso afectaría seriamente las disponibilidades de la Institución para financiar las prestaciones que debe conceder a sus imponentes. Además, la aprobación de esta disposición importaría crear una situación privilegiada en materia de remuneraciones en favor del personal de la Caja en comparación con los personales de los demás organismos de previsión, en circunstancias de que la Ley Nº 16.617 persiguió el
objetivo de establecer una escala única de sueldos.
Aun cuando las razones expuestas son suficientes para justificar el veto total del artículo 20 del proyecto aludido, existen además otras de orden constitucional.
Dispone el inciso 2º del artículo 57 de la Constitución Política del Estado que durante el período de sesiones extraordinarias a que fuere convocado por el Presidente de la República, el Congreso Nacional no podrá ocuparse en otros negocios legislativos que los señalados en la convocatoria.
La disposición impugnada ha sido aprobada durante el actual período extraordinario de sesiones y la materia de que trata -remuneraciones del personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas- no se halla incluida dentro de las que puede ocuparse el Congreso Nacional. Por lo tanto, constitucionalmente no ha podido aprobarse el artículo 20.
La aprobación de este artículo, como se ha expresado, importa conceder al personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas un aumento de sus sueldos, sin que haya mediado la iniciativa del Presidente de la República, como lo exige el inciso 3º del artículo 45 de la Constitución; lo cual constituye una segunda razón que hace inconstitucional la disposición aprobada.
Finalmente, ella contraviene la prohibición impuesta al Congreso Nacional por el artículo 80 de la Constitución de avocarse causas pendientes, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia. Al convertirse en ley el artículo 20 del proyecto, se fallaría el juicio antes señalado, pendiente ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, puesto que la materia resuelta es exactamente la misma que los demandantes han planteado a la decisión de los tribunales competentes.
Por todo lo expuesto, vengo en vetar el artículo 20 del proyecto.
Articulo 22.- Para reemplazar su texto por el siguiente:
"Se autoriza al Servicio Nacional de Salud para que, dentro del plazo de 90 días contado desde la promulgación de esta ley, proceda a modificar o a adicionar la resolución dictada en virtud del inciso final del artículo 26 de la Ley Nº 16.582."
El Ejecutivo concuerda con el fondo del artículo propuesto pero estima necesario modificar la redacción de su texto, en atención a que el Servicio Nacional de Salud ya dictó la resolución a que se refiere el artículo 26 de la Ley N° 16.582.
Artículo 23.- Para suprimirlo.
El Presidente de la República estima innecesario e inconveniente lo dispuesto en el artículo 23 del proyecto. En efecto, este artículo tiene un propósito aclarativo del sentido del artículo 68 de la Ley Nº 15.840, de 9 de noviembre de 1964, que se aplica a los obreros del Ministerio de Obras Públicas y sus servicios de-pendientes- que a la fecha de promulgación de la ley tenían 25 años de servicios efectivos.
Tal aclaración es innecesaria, porque el artículo 68 es por sí solo suficientemente claro. Este artículo dispone en su inciso 2º que los obreros que, a la fecha de vigencia de la Ley 15.840, prestaban sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes y que, a la sazón, tenía 25 o más años de servicios efectivos, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación sobre la base de la última renta percibida. En el mismo inciso dispuso que la diferencia que resulte de la pensión que debe otorgar el Servicio de Seguro Social y la última remuneración se pagará al Servicio con cargo a los recursos de la Dirección General de Obras Públicas.
El artículo 23 del proyecto, que observo, pretende declarar que el sentido de este artículo 68 fue conceder a esos obreros el beneficio sobre la base de la última renta sin que sea precedente aplicar en su caso la norma del artículo 4º de la Ley Nº 10.986. Como se ve, la norma aclaratoria dice lo mismo que el artículo que se pretende aclarar en cuanto una y otro establecen el derecho a la jubilación con 25 años de servicios efectivos sobre la base de la última remuneración; sólo que el artículo 68 actualmente vigente resulta más claro que la disposición aclaratoria en cuanto dicho artículo 68 establece en forma expresa de cargo de quién será el mayor gasta producido por la ley.
Siendo así, resulta que la aprobación del artículo 23 del proyecto oscurece en lugar de aclarar la disposición legal vigente, en términos tales que la única interpretación posible sería la de que el Servicio de Seguro Social deberá pagar la pensión de jubilación enteramente de su cargo, y ello importaría una verdadera expropiación de los recursos del Seguro Social en beneficio de una minoría de sus propios asegurados, situación ésta, que el Ejecutivo no acepta. Cabe agregar que en el régimen del Servicio de Seguro Social no se contempla el beneficio de pensión de retiro por años de servicios, de manera que resulta excepcional que el artículo 68 de la Ley N9 15.840, actualmente vigente, haya otorgado a algunos asegurados este beneficio de jubilación por años de servicios; doblemente excepcional, que haya exigido solamente 25 años de servicios, en circunstancias que en el sector público se exigen normalmente 30 años de servicios para los empleados. A estas excepciones vendría a agregarse ahora una nueva que sería la de hacer gravitar en el Servicio de Seguro Social el gasto producido por el artículo 68 tantas veces citado.
Artículo 24.- Para reemplazarlo por el siguiente:
"Otórgase a todo el personal de empleados de la Empresa Nacional de Minería la indemnización extraordinaria por años de servicios de que actualmente gozan los empleados que provienen de la ex Caja de Crédito y Fomento Minero y de da ex Empresa Nacional de Fundiciones, con los mismos requisitos y condiciones que establece el artículo 58 de la Ley Nº 7.295."
El Gobierno mantiene su compromiso de respetar el sistema de indemización por años de servicios a que se refiere el punto cuarto del acta de Avenimiento. Según el texto que se ha tenido a la vista del acuerdo adoptado por el Directorio de Enami el 11 de abril de 1966, lo pactado es del siguiente tenor:
"Acuerdo.- A propuesta del señor Gerente General, el Directorio acuerda, por unanimidad, lo siguiente:
"4°-Indemnización por años de servicios.- Hacer extensiva a todo el personal de empleados de la Empresa, la indemnización por años de servicios de que gozan los empleados que actualmente se encuentran en servicio, que provienen de la ex Caja de Crédito y Fomento Minero y de la ex Empresa Nacional de Fundiciones, con los mismos requisitos y condiciones que establece el artículo 58 dé la Ley Nº 7.295".
Se acompaña el certificado emitido por la Secretaría General de ENAMI.
En consecuencia, el Acta de Avenimiento resolvió conceder a todo el personal de la Empresa el beneficio del artículo 58 de la Ley Nº 7.295 del que ya disfrutaban y disfrutan actualmente los empleados que primitivamente prestaron servicios en la ex Caja de Crédito y Fomento Minero y en la ex Empresa Nacional de Fundiciones.
Sin embargo, la indicación aprobada por el Congreso y que corresponde al actual artículo 24, establece un beneficio distinto de una amplitud extraordinaria tanto en lo que respecta a la base de cálculo para el monto de la indemnización como en lo que se refiere al mecanismo para percibirla. Es así como se alude a la expresión "emulumentos" que es, en su sentido natural y obvio, más amplia que la que emplea el artículo 58 de la Ley Nº 7.295 que sólo se refiere al sueldo base más las cargas familiares y gratificaciones. Además, en la indicación aprobada queda establecido que gozarán de la indemnización los personales que se retiren voluntariamente de la Empresa; en cambio la indemnización del artículo 58 sólo procede en los casos en que se exonera al personal, o sea cuando el término de los servicios se produce por voluntad del empleador y fuera de los casos previstos por la ley.
Se advierte entonces, por consiguiente, que en la gestión y desarrollo de este asunto se produjo una mala información para el Ejecutivo que debe ser rectificada, para cuyo efecto y dando cumplimiento al Acta de Avenimiento a que nos hemos referido anteriormente se propone la sustitución de este artículo.
Para crear el siguiente artículo:
"Artículo . ..- Autorízase al Presidente de la República para que cree y organice, a base de la Fábrica de Tubos Las Vizcachas, ubicada en el Departamento de Puente Alto y que depende de la Dirección de Obras Sanitarias de la Dirección General de Obras Públicas, una empresa autónoma del Estado, con personalidad jurídica, con el objeto de fabricar, construir, distribuir, instalar y vender elementos de construcción principalmente para atender a las necesidades de obras públicas. A este efecto dicha Empresa podrá celebrar y ejecutar todos los actos y contratos relacionados con sus fines.
El Presidente de la República, dentro del plazo de seis meses, aprobará los Estatutos por los cuales se regirá la Empresa, los que consultarán las normas necesarias para su funcionamiento y fijará, por una sola vez, las plantas del personal y sus respectivas remuneraciones.
Dicha Empresa se denominará "Fábrica de Materiales para Obras Públicas",
tendrá domicilio en Santiago, su duración será indefinida y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas. El capital de la Empresa se formará con los fondos y bienes actualmente destinados al funcionamiento de la Fábrica señalada en el inciso primero, con Ios que adquiera a cualquier título y con les que se le destinen en el futuro en la Ley de Presupuestos o en leyes especiales. El Fisco podrá transferir gratuitamente bienes a la Empresa o vice-versa.
La Empresa será administrada por un Consejo compuesto por el Ministro de Obras Públicas que lo presidirá, por el Director General de Obras Públicas, por el Director de Obras Sanitarias y por dos personas de libre elección del Presidente de la República. Estos dos últimos durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. El Ministro y los Directores serán subrogados por las personas que se establezca en los Estatutos.
El personal que actualmente se está desempeñando en la Fábrica mencionada en el inciso primero, podrá ser encasillado por el Presidente de la República en las plantas de la Empresa, con una remuneración no inferior a la que actualmente disfruta. Este personal podrá optar entre su actual régimen de previsión y el que le corresponda de acuerdo con los estatutos, dentro del plazo de seis meses contados desde la aprobación de éstos. El personal que no sea encasilado en la Empresa continuará dependiendo de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas.
Decláranse válidamente celebrados los actos y contratos que la indicada Fábrica haya ejecutado hasta la fecha y autorízase al Presidente de la República para que, mientras se crea y organiza la Empresa, determine la forma como continuará desempeñando sus actividades".
Dentro de la organización interna de la Dirección de Obras Sanitarias existe la Fábrica de Tubos Las Vizcachas, que tiene como fin fundamental la fabricación de
tubos y otros implementos destinados a obras públicas relacionadas directa o indirectamente con los fines propios de la referida Dirección.
Atendidas las funciones mencionadas, y teniendo presente la especialización del personal y la utilidad que dicha fábrica puede prestar a la comunidad en los programas de autoconstrucción, se propone que la Fábrica de Tubos Las Vizcachas pase a construir una empresa autónoma, con personalidad jurídica, de manera que esté facultada para contratar directamente y desempeñarse en forma adecuada en el ejercicio de sus actividades.
Esto permitirá agilizar su acción y operación en concordancia con las necesidades que plantean las comunidades de más bajo nivel de ingresos.
Cabe hacer notar que el interés de los funcionarios está debidamente resguardado, por cuanto el que sea encasillado conserva tanto sus remuneraciones como su régimen de previsión, este último a elec. ción del funcionario, y el resto quedará como dependiente de la Administración Pública en las mismas condiciones que tiene.
Para crear el siguiente artículo: "Artículo . ..- Con motivo de celebrarse el 250º aniversario de la ciudad de Quillota, se pondrá a disposición de la I. Municipalidad de Quillota la cantidad de Eº 100.000. Estos fondos incrementarán el Presupuesto de dicha Municipalidad en la partida ingresos extraordinarios, y se creará en el Presupuesto de Gastos Extraordinarios un ítem destinado a financiar los gastos de celebración u obras de adelanto local que haya acordado realizar el Municipio.
De la inversión de estos fondos se dará cuenta a la Contraloría General de la República."
Este artículo tiene por objeto contribuir con la cantidad de Eº 100.000 a las obras
de adelanto local acordadas por la I. Municipalidad de ;Quillota como parte de la celebración del 250º aniversario de su ciudad.
Artículo transitorio.- Para eliminarlo.
Se propone la supresión de este artículo. No parece lógico modificar por un artículo transitorio la distribución de los fondos para 1968, del artículo 13 que se propone en este mismo proyecto de ley.
Dios guarde a V. E.- Eduardo Frei Montalva.- Sergio Molina Silva."
"
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