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"Nº 797.- Santiago, 26 de octubre de 1967.
Por Oficio Nº 2147 de 15 de septiembre de 1967, V.S., ha tenido a bien comunicarme la aprobación prestada por el Honorable Congreso Nacional al Proyecto de Ley que introduce diversas modificaciones al D.F.L. 335 de 1953 sobre instalaciones domiciliarias.
En uso de la facultad que me otorgan los artículos Nºs. 53 y 55 de la Constitución Política del Estado, vengo en devolver el referido Proyecto de Ley, con las observaciones que me ha merecido su texto, y que son las siguientes:
Artículo 1°.- Para sustituirlo por el siguiente :
"Reemplázase en la parte final del inciso 1° del artículo 1º de la Ley 9343 de 21 de julio de 1949, modificado por la letra b) del artículo 2º del D.F.L. 335 de 1953, los guarismos "$ 500.000" por "9 sueldos vitales anuales escala a) del Departamento de Santiago".
Artículo 2°.- Para sustituirlo por el siguiente :
"Reemplázase el inciso 2° del artículo 4º de la Ley 9343, modificado por la letra c) del artículo 2º del D.F.L. 335, de 1953, por el siguiente:
El valor de las instalaciones domiciliarias de alcantarillado o de agua potable, conjuntamente, no podrá exceder de la cantidad de 2 sueldos vitales anuales, escala a) del Departamento de Santiago".
Artículo 3°.- Para sustituirlo por el siguiente :
"Derógase el artículo 7º del D.F.L. 335 de 1953".
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Reemplázase en el inciso 1° del artículo 9º de la Ley 9343, modificado por la letra e) del artículo 2º del D.F.L. 335 de 1953, el guarismo "$ 150.000", por "6 sueldos vitales anuales escala a) del Departamento de Santiago".
Las observaciones anteriores tienen su fundamento, por una parte, en el propio espíritu del proyecto de ley aprobado, que es el de actualizar las cifras y cantidades actualmente en vigencia sobre instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado; y, por otra parte, en señalar un índice que permita que estas cantidades puedan incrementarse automáticamente, sin necesidad de que deban estarse fijando cada año.
De ahí que se proponga suprimir el artículo 7º del D.F.L. 335 que establece actualmente el mecanismo para fijar esas contidades a base de los aumentos que experimente el Presupuesto de gastos de la Nación y se sustituya en cada caso por su fijación en sueldos vitales, que permitirán su reajuste en forma automática.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo . ..- Declárase que el inciso 4º del artículo 33 de la Ley 15.840 se refiere, además de los funcionarios que señala, a los Jefes de Departamentos del Ministerio de Obras Públicas".
La disposición cuya indicación antecede se justifica plenamente por cuanto con ella se trata de precisar el alcance del beneficio contemplado en el artículo 33, en relación con los Jefes de Departamentos del Ministerio de Obras Públicas. En efecto, con el establecimiento del citado artículo se entendió implícitamente beneficiar también a los Jefes mencionados, desde que todos ellos invisten la calidad de profesionales. Sin embargo, con posterioridad ha surgido la duda de si la exigencia de título profesional regiría, para algunos, y, en consecuencia, de si sería legal el pago de la citada asignación a su respecto, no obstante que en su caso todos ostentan título profesional universitario. Parece justo en estas condiciones entender que ellos no han debido verse privados del citado beneficio. De ahí el carácter declarativo de la disposición.
Sin embargo, no se desea innovar en cuanto a la exigencia de título, porque puede suceder que en otra oportunidad se diera el caso de que algunos de dichos cargos pudiera ser llenado con algún funcionario calificado, que no posea calidad profesional, y la asignación resultaría en tal si-tuación justificada, no por tal calidad, sino por la verdadera razón que debe primar tratándose de las Jefaturas de Departamentos, cual es la dedicación exclusiva, con jornadas que de ordinario excedan la jornada habitual de los demás funcionarios, y la responsabilidad también especial, que su desempeño exige de los empleados a su cargo. En el hecho, no se producirá así alteración de las condiciones existentes, por cuanto, como ha quedado dicho, en la actualidad todos esos cargos son desempeñados por profesionales, pero quedará salvada la posibilidad de que, en el evento de que llegue alguno a ser desempeñado por un funcionario no profesional pero que por su experiencia o conocimientos adquiridos en la práctica del Servicio se haga acreedor a ello, reporte a dicho funcionario el justo derecho a la percepción del beneficio.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo . ..- "Agrégase al final del artículo 27 de la ley Nº 15.840, los siguientes incisos:
Podrán girarse fondos globales para fines de estudios, explotación de obras, construcción de obras por administración, anticipo de viáticos, gastos menores de oficina o para otros fines que las necesidades indiquen, hasta por una suma que no exceda de 10 sueldos vitales anuales escala a) del Departamento de Santiago. Los funcionarios a quienes se giren estos fondos serán constituidos en "Deudores Varios" por la Contraloría Genera] de la República, y deberán rendir cuenta a dichos Organismo Contralor. Los pagos que deban efectuar estos funcionarios, podrán ser hechos en dinero efectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Director General de Obras Públicas, con la aprobación de la Contraloría General de la. República, podrá autorizar la apertura de Cuentas Corrientes bancarias para el manejo de los fondos globales y para el pago de remuneraciones.
Las Cuentas Corrientes Bancarias para el manejo de los fondos globales serán bi-personales, y girará contra ellas el funcionario a cuya disposición se han colocado los fondos, conjuntamente con un funcionario autorizado por el Departamento de Presupuesto y Contabilidad."
Las disposiciones anteriores se justifican por cuanto en la actualidad se presentan diversas dificultades en los gastos que deben efectuarse en las obras de construcción, cuando éstas se hallan en lugares alejados de centros poblados en los cuales es necesario que los funcionarios habilitados dispongan de una mayor agilidad administrativa en lo referente a pagos por los conceptos señalados.
El control de los fondos queda garantizado en la disposición por la intervención directa que se le da a la Contraloría General de la República, al constituir a los funcionarios encargados de administrarlos en "Deudores Varios", y al posibilitarse la apertura de cuentas corrientes bancarias en los lugares donde sea posible, las cuales deberán ser bipersonales, debiendo integrarse siempre con un funcionario del Departamento de Presupuesto y Contabilidad.
Dios guarde a V. S. (Fdo.) : Eduardo Frei M.- Sergio Ossa Pretot.
"
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