-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/600721/seccion/akn600721-ds2-ds93
- bcnres:numero = "96.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:PrimerTramiteConstitucional
- dc:title = "INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:InformeComisionLegislativa
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/direccion-del-litoral-y-de-marina-mercante
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/colegio-de-capitanes-y-pilotos-de-la-marina-mercante-nacional
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:SegundoInformeDeComision
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/pilotos
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/capitanes
- rdf:value = " 96.-INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA
"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley, con urgencia calificada de "simple", que crea el Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional.
En esta oportunidad y, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 del Reglamento, corresponde hacer mención expresa de lo siguiente:
1°.- De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.
Ninguno de los artículos del proyecto en informe está en tal situación por haberse presentado una indicación para sustituir la totalidad del proyecto.
2°-De los artículos modificados.
En este trámite sólo han sido modificados, y por unanimidad, los artículos 5º y 24 del proyecto con que termina el presente informe.
3º De los artículos nuevos introducidos.
No se aprobó ningún artículo nuevo.
4°.- de los artículos que, en conformidad al artículo 62 del Reglamento deberán ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
En esta situación no se encuentra ninguna de las disposiciones del proyecto en informe.
5°.- De los artículos suprimidos.
La Comisión no suprimió ningún artículo.
6°.- De las indicaciones rechazadas por la Comisión.
En este trámite y, por mayoría de votos, se rechazaron las siguientes:
1.- De los señores Cantero y Tejeda, para sustituir el texto completo del proyecto por el siguiente:
TITULO I
Constitución y finalidades
Artículo 1°.- Créase la Institución denominada Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Nacional, el cual gozará de personalidad jurídica y se regirá pollas disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Valparaíso para todos los efectos, sin perjuicio de los domicilios de los Consejos Regionales respectivos.
Artículo 2°.- El Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Nacional tiene por objeto velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de las profesiones de los Oficiales de la Marina Mercante Nacional para su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina, ética profesional y asegurar a sus miembros amparo y protección profesional.
TITULO II
Organización
Artículo 3°.- El Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Nacional será dirigido por el Consejo General con domicilio en la ciudad de Valparaíso y por los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 13.
Artículo 4°.- Formarán parte del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante los alumnos que egresaren de los cursos para oficiales de la Escuela de la Marina Mercante Nacional reconocida como tal por el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio 1º de esta ley.
TITULO III
Del Consejo General
Artículo 5°.- El Consejo se compondrá de nueve miembros, todos los cuales deberán ser Oficiales de la Marina Mercante Nacional. Ellos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano chileno;
b) Estar debidamente inscrito en el Registro General del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Nacional;
c) Haber tenido a lo menos cinco años continuados en el ejercicio de la profesión y estar en actividad a la fecha de su elección;
d) No pueden ser simultáneamente miembros del Consejo General los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del 4º grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive;
e) No podrán formar parte del Consejo aquellos que hayan sido afectados por las disposiciones del Título IX, artículo 39, incisos "d" y "e".
Si en una elección resultaren elegidos dos o más personas que tuvieren alguna incompatibilad, se mantendrá en el cargo aquél que tuviere el más alto número de sufragios debiendo reemplazarse a los otros. En caso de empate, el Consejo decidirá por sorteo en la primera sesión la persona que debe ser designada Consejero.
Artículo 6°.- Los Consejeros serán elegidos en votación directa por los Oficiales de la Marina Mercante Nacional inscritos en el Registro del Colegio. La elección se hará en la forma que establezca el Reglamento respectivo y cada grupo a que se refiere el artículo 34 elegirá tres Consejeros de entre los miembros de su grupo.
La elección se hará a pluralidad de sufragios y sin que pueda emplearse el voto acumulativo.
Sólo podrán tomar parte en la votación los oficiales inscritos en los registros del Colegio y que se encuentren al día en el pago de la patente profesional.
Artículo 7°.- Los Consejeros durarán en sus cargos dos años, no pudiendo ser reelegidos por más de dos períodos consecutivos. Los Consejos se renovarán cada año por parcialidades de cinco y cuatro miembros.
El cargo de Consejero será incompatible con el de Director de Sindicato.
Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente con excepción del Presidente, Secretario y Tesorero.
Artículo 8°.- Las elecciones ordinarias se efectuarán tanto a bordo como en tierra durante los meses de mayo y junio.
Artículo 9°.- Si se produjere alguna vacante, el respectivo Consejo elegirá a la persona que deba ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
En caso de renuncia colectiva de las personas que forman el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quorum para sesionar, se convocará a la brevedad posible a los oficiales a una nueva elección de-Consejo.
Artículo 10.- Dentro de los tres Consejeros que representan un grupo elegirán entre ellos un Consejero ejecutivo que por derecho propio formará parte de la Mesa Directiva del Consejo en el rango de Presidente, Secretario o Tesorero según lo determine una votación de los tres Consejeros ejecutivos.
Artículo 11.- Los Consejos podrán celebrar sesión con la concurrencia, a lo menos, de la mayoría de sus miembros, siempre que la ley no exija otro quorum.
Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, salvo disposiciones expresas legales o reglamentarias en contrario. La fracción que resultare de la división para determinar el quorum, se considerará entero.
Artículo 12.- Son atribuciones y obligaciones del Consejo:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión del Oficial de la Marina Mercante Nacional, para su regular y correcto ejercicio. Mantener la disciplina, ética profesional, prestar protección a sus miembros y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;
b) Formar el Registro de los miembros del Colegio, de acuerdo al Título II, artículo 4º;
c) Administrar y disponer de los bienes del Colegio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27;
d) Proponer a la autoridad competente la dictación o modificación de las leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas relativas a la profesión;
e) Indicar al Presidente de la República y/o a las entidades que corresponda, nóminas de profesionales idóneos para el desempeño de cargos de orden técnico, administrativo, en organismos fiscales, semifiscales o autónomos;
f) Evacuar los informes o consultas que solicitaren las autoridades sobre asuntos concernientes a las actividades propias de la profesión;
g) Representar al Presidente de la República, a las autoridades pertinentes y a las Compañías armadoras, las dificultades que afectaren al comercio marítimo en cualquier aspecto y hacer las observaciones que se estimen tiendan a mejorar las condiciones humanas y laborales en la vida del mar;
h) Dictar el Arancel de Honorarios de las respectivas profesiones o especialidades, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros. Este arancel requerirá la aprobación del Presidente de la República;
i) Formar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos y rendir cuenta cada año. Este presupuesto deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.;
j) Sesionar a lo menos una vez al mes;
k) Mantener relaciones con instituciones similares extranjeras en todo lo relacionado con lo profesional;
1) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio.
Deberá especialmente perseguir el ejercicio ilegal de la profesión. Cuando en ejercicio de esta facultad el Consejo se querellare criminalmente, en contra del ejercicio ilegal de la profesión, no estará obligado a rendir fianza ni a prestar juramento de calumnia y no habrá lugar a que la querella pueda ser declarada calumniosa o injuriosa.
El Colegio gozará de privilegio de pobreza para todos los efectos legales;
m) Resolver en única instancia las cuestiones sobre honorarios que se susciten entre los miembros del Colegio y personas o entidades que requieran sus servicios por circunstancias especiales cuando estas últimas o ambas lo soliciten. Para tal efecto y causa, el Consejo designará para la tramitación por turno a uno de sus miembros, el que procederá como arbitrador.
El fallo expedido por el Consejo requerirá mayoría absoluta. La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutorio. Contra la decisión del Consejo no habrá recurso alguno;
n) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales;
ñ) Destinar anualmente una cuota de sus entradas a la organización de publicaciones, cursos, concursos y al otorgamiento da premios y becas que tiendan a fomentar el estudio de la Marina Mercante Nacional;
o) Crear y mantener una biblioteca, y un laboratorio técnico que permita a los colegiados perfeccionar sus conocimientos;
p) Organizar, con arreglo al Reglamento, instituciones de ahorro, asistencia y protección, y
q) Formar con miembros del Colegio, las Comisiones que estime necesarias.
TITULO IV
De los Consejos. Regionales
Artículo 13.- Cuando en algún puerto de la República ejercieran su profesión más de 80 Oficiales el Consejo General propiciará la formación de un Consejo Regional, siempre que lo estime conveniente.
Artículo 14.- El sector jurisdiccional de los Consejos Regionales será el que le señale el Consejo General y sus facultades las ejercerán respecto al número de Oficiales que dentro de este sector ejerzan su profesión. El Reglamento señalará la forma en que solucionarán las dificultades que resultaren de la traslación de los profesionales entre los diversos sectores jurisdiccionales.
Artículo 15.- Los Consejos Regionales se compondrán del número de Consejeros que el Consejo General haya fijado, el que deberá ser proporcionado al número de Oficiales inscritos en la zona regional. Los Consejeros Regionales deberán reunir los mismos requisitos que los del Consejo General.
Artículo 16.- Los Consejeros Regionales serán elegidos en la misma forma que indica el artículo 6º para el Consejo General.
Artículo 17.- En la constitución y organización de los Consejos Regionales serán aplicables los artículos 7°, 8º, 9º y 11.
Artículo 18.- Son obligaciones y atribuciones de los Consejeros Regionales las mismas que señala el artículo 12 para el Consejo General, salvo las que se consignan en las letras d), e), f), g), h), k), m), n), ñ), p), y q), dentro de su respectiva jurisdicción.
TITULO V
De las Juntas
Artículo 19.- En el mes de julio de cada año, junto con la entrega de cargos al nuevo Consejo, se llevará a efecto una Junta General Ordinaria de los miembros-inscritos en el Colegio.
En ella, el Consejo General que termina su período presentará una Memoria de las actividades desarrolladas por la Institución en el año anterior y un Balance de su estado económico. Copia de esta Memoria y Balance deberá enviarse a bordo de todas las naves de la Marina Mercante Nacional para conocimiento de los colegiados.
Artículo 20.- En las reuniones ordinarias podrán proponerse y acordarse mociones de cualquier orden que se estimen convenientes para la buena marcha y prestigio del Colegio o para el ejercicio de la profesión.
Artículo 21.- Habrá Junta General Extraordinaria cuando así lo acuerde el Consejo, o cuando alguno de los miembros ejecutivos del Consejo lo solicitare por escrito indicando el motivo o cuando lo. solicitaren en la misma forma más de 7,5% de los colegiados. En ellas sólo podrán tratarse y acordarse los asuntos a que la convocatoria se refiera. Sin embargo, con el consentimiento unánime de los presentes podrán tratarse y resolverse otros asuntos.
Artículo 22.- Cuando más del 15% de los colegiados de una misma especialidad, o el Consejero ejecutivo de ella lo solicitare por escrito, el Consejo General convocará a Junta Especial de Oficiales de dicha especialidad, debiendo tratarse y acordarse en dicha oportunidad sólo los asuntos que la motivaron y que afecten exclusivamente su especialidad, debiendo en todo caso el Consejo General ratificar dichos acuerdos si lo estimare conveniente para la buena marcha del Colegio.
Artículo 23.- Las citaciones a Juntas Generales o Especiales, sean Ordinarias o Extraordinarias, se harán por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad de Valparaíso, con indicación, del día y lugar en que debe realizarse la Junta y su objeto y además por carta dirigida a los miembros del Colegio al domicilio que hubieren fijado en el registro.
El primer aviso será publicado y las cartas enviadas a lo menos con cinco días de anterioridad al fijado para la Junta.
Artículo 24.- El quorum para sesionar en las Juntas Generales, Ordinarias o Extraordinarias, será del 7,5% a lo menos de los miembros del Colegio.
En las Juntas Especiales este quorum será del 15% a lo menos de los Oficiales de la rama citada.
No habiendo quorum se citará para dentro de los siete días siguientes a una nueva Junta que se celebrará con los que asistan.
Artículo 25.- Cuando entre una Junta y el Consejo General haya dudas o divergencias de opiniones con respecto a asuntos importantes para la marcha del Colegio, el Consejo consultará por la vía más rápida posible a los colegiados embarcados, siempre que las circunstancias lo permitan, bastando un telegrama con las opiniones de los Oficiales firmado por el Capitán de la nave como Ministro de Fe para que se computen como votos dichas opiniones.
TITULO VI
De los bienes del Colegio
Artículo 26.- El patrimonio del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante se formará:
a) Con los derechos de inscripción en el Colegio y las cuotas que pagaren sus miembros;
b) Con el producto de las multas que impusiere;
c) Con el 10% de los honorarios que perciban los colegiados o las personas que sean designadas por el Consejo o por el Presidente a petición de partes para servir como arbitros, peritos o asesores;
d) Con las herencias, subvenciones, donaciones que recibiere y los intereses y/o xentas, dividendos y otros réditos que produzcan sus bienes, y las demás entradas establecidas en su favor o que le correspondan, y
e) Con los demás bienes que el Colegio adquiera a cualquier título.
Artículo 27.- Los bienes del Colegio no podrán aplicarse sino:
a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio y sus dependencias ;
b) A la adquisición de mobiliario y demás elementos de funcionamiento;
c) A las remuneraciones y viáticos de la Directiva y de los empleados que necesite y cumplimiento de las obligaciones legales con respecto a ellos;
d) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afectaren a donaciones o asignaciones aceptadas por la Institución y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la Institución;
e) Al mantenimiento y fomento de cursos, laboratorios, bibliotecas técnicas y profesionales;
f) A la edición de obras, memorias o revistas de ciencias profesionales en las diferentes especialidades;
g) Al otorgamiento de premios para obras relativas a estos temas que se redacten sobre materias que indique el Colegio ;
h) A premiar memorias de profesionales o estudiantes sobresalientes en actividades que tiendan a elevar el desarrollo técnico de la profesión, e
i) Al otorgamiento de becas entre sus asociados o alumnos distinguidos para el estudio de problemas relativos a la Marina Mercante Nacional con arreglo al reglamento respectivo.
TITULO VII
Del ejercicio profesional
Artículo 28.- El ejercicio de la profesión de Oficial de la Marina Mercante se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 29.- Sólo los Oficiales inscritos en los registros del Colegio y que se encontraren al día en el pago de sus cuotas podrán ejercer la profesión.
Artículo 30.- Los Oficiales que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior podrán ejercer su profesión en toda la República.
Artículo 31.- Son actos o servicios propios de los miembros de este Colegio principalmente los siguientes:
a) Desempeñarse en todas las unidades inscritas en los registros de naves de la Marina Mercante Nacional, de cual-quier tonelaje o especialidad;
b) Desempeñar funciones docentes en materias de su respectiva especialidad;
c) Servir de arbitro, perito, asesor, consultor y Director técnico en empresas y en todas las actividades marítimas y comerciales, y
d) Desempeñar en la administración pública y en las entidades particulares las actividades profesionales y técnicas relativas a la Marina Mercante.
Artículo 32.- El Consejo General del Colegio otorgará a los colegiados un certificado o carnet profesional con el número de inscripción en el registro para los efectos de acreditar su calidad de tales.
Artículo 33.- El que sin cumplir los requisitos que establece la presente ley desempeñe actividades que son privativas de los miembros de este Colegio incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Las empresas, organismos, instituciones o armadores que contraten personal que no cumpla con los requisitos exigidos en esta ley y que dentro del lapso prudencial que les señala el Consejo en cada caso particular no se atenga a las prescripciones legales referidas, incurrirán en la pena de multa de uno a diez vitales mensuales de los empleados particulares, Escala A del Departamento de Valparaíso, que aplicará el Consejo oyendo a los afectados. La resolución del Consejo tendrá mérito ejecutorio.
TITULO VIII
De las especialidades
Artículo 34.- Para formar el Registro de Oficiales de la Marina Mercante Nacional, el Consejo deberá agrupar a éstos en tres grupos de acuerdo al siguiente esquema :
I GRUPO
Oficiales Náuticos
Capitán de Alta Mar. Pilotos.
II GRUPO
Oficiales de Máquinas
Ingenieros Inspectores
Ingenieros
Electricistas
III GRUPO
Oficiales de los Servicios Telecomunicaciones:
Telecomunicante Inspector Telecomunicantes Administrativos:
Comisarios
Sobrecargos
Sanidad
Artículo 35.- Cada uno de estos grupos estará representado por tres de sus miembros en el Consejo General, efectuándose las elecciones de acuerdo al Reglamento respectivo.
TITULO IX
De las medidas disciplinarias
Artículo 36.- En uso de la facultad que le confiere el artículo 12, letra a) de la presente ley, el Consejo General dispondrá la formación de Tribunales Especiales para juzgar y aplicar sanciones a los miembros del Colegio por todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad, cultura o "ética profesional. El Consejo podrá ejercer esta atribución, de oficio o a petición de partes, mediante denuncia por escrito la que deberá cumplir con patrocinio de abogado, salvo que el reclamante sea otro miembro del Colegio.
Artículo 37.- Este Tribunal Especial estará formado por tres Oficiales en actividad de la misma especialidad que el inculpado que tenga igual o superior grado jerárquico y serán designados por sorteo entre los no miembros del Consejo General, que a la fecha de la elección se encuentren en tierra.
Cualquiera de las partes podrá impugnar hasta dos miembros del Tribunal Especial, cuando éstos se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive ;
b) Ser socio de alguna de las partes, o su acreedor o deudor y tener de alguna manera, análoga dependencia o preeminencia sobre dicha parte;
c) Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata;
d) Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las partes, probada por hechos repetidos e irredargüibles, o antecedentes,, que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen, y
e) Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerán de estas impugnaciones los miembros del Consejo General quienes, de aceptarlas, procederán a reemplazar por sorteo a los oficiales impugnados.
Designado el Tribunal Especial, éste deberá constituirse dentro de las 48 horas siguientes y emitir su fallo en un plazo no superior a 15 días, siendo facultad del Consejo prolongar este plazo por causas debidamente calificadas.
Será igualmente atribución del Consejo, sancionar y reemplazar a los integrantes de estos tribunales que no constituyan o no cumplan su cometido dentro de los plazos fijados.
Dentro de los 15 días siguientes de emitido el fallo, el Oficial inculpado podrá pedir reconsideración por escrito de la resolución que dicte el Tribunal Especial. Sobre la petición de reconsideración, la que será notificada al afectado por carta certificada, se podrá apelar ante el Consejo General.
Articulo 38.- Contra el fallo del Consejo General constituido en Tribunal de segunda instancia no procederá recurso alguno, salvo que se decrete la cancelación del título, en cuyo caso podrá apelar el inculpado ante la Corte Suprema, en un plazo no superior a los 10 días.
Artículo 39.- Las sanciones que podrán imponer los Tribunales Especiales de disciplinas serán las siguientes:
a) Amonestación privada verbal. Será la que haga directa y personalmente el Tribunal al Oficial afectado, sin dejar constancia escrita;
b)Amonestación escrita. Será la que se haga por intermedio de la Secretaría del Colegio, dejándose constancia en el respectivo registro. Se aplicará esta medida al miembro que habiendo sido citado para oír la amonestación verbal no concurriere a la citación y en otros casos que acuerde el Tribunal;
c) Multa que podrá oscilar entre un décimo y un sueldo vital mensual del Departamento de Valparaíso del año correspondiente ;
d) Censura.- Consistirá en la publicación íntegra de la amonestación escrita en el primer boletín informativo que edite el Colegio para conocimiento de sus asociados.
Estas medidas podrán aplicarse indistintamente o en forma acumulativa, debiendo en todo caso ser acompañadas de una multa;
e) Suspensión del ejercicio de la profesión por un tiempo que no podrá exceder de tres meses, por acuerdo unánime del Tribunal, dando cuenta de ello al Consejo.
La suspensión se aplicará:
I.- Al Oficial que hubiere sido censurado y que reincidiere en la falta.
II.- Al Oficial en contra de quien se hubiere acogido una queja por motivos graves incompatibles con la dignidad profesional.
III.- Al Oficial que públicamente hiciese acto de desacato al Consejo General.
Artículo 40.- El Consejo General constituido en Tribunal podrá cancelar la inscripción del inculpado en el registro del Colegio por acuerdo de los dos tercios de sus miembros, cuando motivos graves lo justifiquen.
Solo se considerarán motivos graves los siguientes:
I.- Haber sido suspendido el Oficial tres o más veces, y
II.- Faltar gravemente a la ética profesional.
Ejecutoriado el acuerdo que impone la suspensión o cancelación de título se comunicará a las autoridades u organismos correspondientes para su conocimiento y cumplimiento.
Artículo 41.- El Oficial que haya sido declarado reo por los Tribunales de Justicia por resolución ejecutoriada por alguno de los delitos que tengan como pena principal o accesoria la inhabilitación para profesiones titulares quedará de hecho suspendido del ejercicio de la profesión por todo el tiempo que dure el juicio y hasta que recaiga en él sentencia que le ponga término.
Sí la sentencia fuere absolutoria o de sobreseimiento quedará de hecho terminada la suspensión.
En caso contrario, la suspensión durará el tiempo de la condena, salvo la excepción del artículo anterior.
La resolución judicial que declare reo al oficial será comunicada de oficio por el Tribunal al Consejo General.
TITULO X
Del Tribunal Arbitral
Artículo 42.- Toda duda, contienda o dificultad, de cualquiera naturaleza que fuere, que se suscitare entre los diferentes grupos de especialidades a que se refiere el artículo 34, será resuelta sin ulterior recurso por un Tribunal Arbitral Mixto, cuyos procedimientos o fallos no serán susceptibles de recurso alguno. Los miembros del Tribunal permanecerán tres años en sus funciones y serán elegidos en la misma oportunidad que se elija el Consejo General, podrán ser reelegidos y servirán sus cargos gratuitamente.
Artículo 43.- Para ser elegido miembro del Tribunal Arbitral Mixto se deberá reunir los mismos requisitos que se exigen a los Consejeros. Generales y deberá haber alcanzado el más alto grado de su especialidad, siendo ambos cargos incompatibles.
Artículo 44.- El Tribunal Mixto estará compuesto de seis miembros a saber: uno por cada especialidad (Capitán de Alta Mar, Ingeniero Inspector, Electricista de Cargo, Comisario, Telecomunicante Inspector y Oficial de Sanidad) más un séptimo miembro que tendrá el rango de Presidente del Tribunal y que será el Capitán de Alta Mar en actividad más antiguo en el registro respectivo o al que le siga en caso de ausencia y así sucesivamente,
quien dirigirá los debates emitiendo su voto sólo en caso de empate en las votaciones.
TITULO XI
Disposiciones Generales
Artículo 45.- Agrégase, como inciso segundo al artículo 233 del Decreto con Fuerza de Ley N° 213 del 22 de julio de 1953, sobre Ordenanza General de Aduanas, el siguiente:
"Para los efectos de este artículo, tratándose de un delito de contrabando o Fraude Aduanero en el que aparezca inculpado algún Oficial de la Marina Mercante Nacional, la Junta deberá integrarse con el Presidente del Consejo General del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante a fin de que, si procediere, se aplique al afectado las medidas disciplinarias que correspondan, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Junta sobre el ejercicio de la acción penal".
Artículo 46.- Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias actualmente vigentes contrarias a lo establecido en la presente ley.
Artículo 47.- Las disposiciones de la presente ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial,
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Formarán parte del primer Registro del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Nacional:
a) Los Oficiales que a la publicación de la presente ley tengan vigente su título de Capitán, Piloto 1º; 2º, 3°; Ingeniero Inspector, Ingeniero 1º, 2°, 3°, 4º, Inspector de Comunicaciones, Radiotelegrafistas 1º y 2º;
b) Los Oficiales que a la publicación de la presente ley tengan vigente su permiso de embarco, otorgado por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, en las
especialidades de Contador, Sobrecargo, Electricista y Practicante, y
c) Los Mayordomos que al 1o de septiembre de 1966 tengan su permiso o título otorgado por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante Nacional, integrando transitoriamente el grupo de Oficiales de los Servicios. '
Artículo 2°.- Para todos los efectos deberá entenderse que los Oficiales que en esta ley se denominan "Capitanes de Alta Mar" corresponden a los antiguamente llamados "Capitanes" y los "Comisarios" a los "Contadores", los "Telecomunicantes Inspectores" a los "Inspectores de Comunicaciones", los "Telecomunicantes" a los "Radiotelegrafistas 1° y 2°", los "Oficiales de Sanidad" a los "Practicantes".
Artículo 3°.- El Presidente del Sindicato Profesional de Oficiales de la M.M.N., el Presidente del Instituto de Ingenieros de la M.M.N., y el Presidente del Centro de ex Alumnos de la Escuela Náutica de Pilotines o los representantes personales que éstos designen por escrito, se constituirán en Comité Organizador del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Nacional. Este Comité adoptará las medidas necesarias para formar un Registro Provisorio de Colegiados en conformidad a las disposiciones de la presente ley y en un plazo no superior a cuatro meses, convocará a elección para elegir el Primer Consejo General. En el cumplimiento de estás funciones, este Comité Organizador tendrá las atribuciones necesarias para obtener de las autoridades todos los informes y antecedentes que precise.
Artículo 4°.- Dentro del primer Consejo que se elija, los Consejeros del primer y segundo grupos que hayan obtenido el mayor número de sufragios y los dos Consejeros del tercer grupo que fueren elegidos en las mismas condiciones, durarán en sus funciones tres años en forma extraordinaria, para luego continuar con las elecciones parciales de cada año a que se refiere el artículo 7° de la presente ley.
Artículo 5°.- Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República promulgará el Reglamento por el cual se regirá el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Nacional.
Artículo 1º
1.- De los señores Cantero y Tejeda, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 1°.- Créase la Institución denominada Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Nacional, el cual gozará de personalidad jurídica y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Valparaíso para todos los efectos, sin perjuicio de los domicilios de los Consejos Regionales respectivos."
Artículo 2º
3.- De los mismos señores Diputados, para sustituirlo por el siguiente:
Artículo 2°.- El Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Nacional tiene por objeto velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de las profesiones de los Oficiales de la Marina Mercante Nacional para su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina, ética profesional y asegurar a sus miembros amparo y protección profesional."
Artículo 3º
4.- De los mismos señores Diputados, para sustituirlo por el siguiente:
Artículo 3°.- Formarán parte del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante los alumnos que egresen de los cursos para oficiales de la Escuela de la Marina Mercante Nacional reconocida como tal por el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo Transitorio 1° de esta ley."
Artículo 4º
5.- De los mismos señores Diputados, para sustituirlo por el siguiente:
TITULO II
Organización
"Artículo 4°.- El Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Nacional será dirigido por el Consejo General con domicilio en la ciudad de Valparaíso y por los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 14".
Artículo 5º
6.- De los mismos señores Diputados, para sustituirlo por el siguiente;
Artículo 5°-El Consejo se compondrá de nueve miembros todos los cuales deberán ser Oficiales de la Marina Mercante Nacional.
Artículo 6º
7.- De los mismos señores Diputados, para sustituir, en la letra c), la expresión "diez" por "cinco".
Artículo 7º
8.- De los mismos señores Diputados, para sustituir, en. el inciso primero, las palabras "Capitanes y Pilotos" por lo siguiente: "Oficiales de la Marina Mercante Nacional'.
9.- De los mismos señores Diputados, para reemplazar, en el inciso tercero, las palabras "Capitán y Piloto" por "Oficial".
Artículo 13º
10.- De los mismos señores Diputados para sustituir en la letra b), las palabras "Capitanes y Pilotos" por "Oficiales".
11.- De los mismos señores Diputados, para sustituir, en la letra e), las palabras "Capitanes y Pilotos" por "Oficiales".
12.- De los mismos señores Diputados, para sustituir, en el inciso segundo de la letra ñ); las palabras "Capitán o Piloto" por "Oficial".
Artículo 14
13.- De los mismos señores Diputados, para sustituir las palabras "Capitanes y Pilotos" por "Oficiales".
Artículo 16
14.- De los mismos señores Diputados, para sustituir las palabras "Capitanes y Pilotos" por "Oficiales".
Artículo 23
15.- De los mismos señores Diputados, para sustituir las palabras "Capitán o Piloto" por "Oficial.
Artículo 24
16.- De los mismos señores Diputados, para sustituir las palabras "Capitanes y Pilotos" y "Capitán o Piloto" por "Oficiales" y "Oficial", respectivamente.
17.- De los señores Lorca, don Alfredo, Demarchi, Garay e Irureta, para agregar el siguiente inciso nuevo:
"No se aplicará esta disposición a los Capitanes y Pilotos que desempeñen actualmente estas labores y que se encuentren inscritos y en posesión del permiso correspondiente, otorgado por las autoridades respectivas de las provincias de Llanquihue, Chiloe, Aisén y Magallanes.."
Artículo 25
18.- De los señores Cantero y Tejeda, para sustituir las palabras "Capitanes y Pilotos" por "Oficiales".
Artículo 28
19.- De los mismos señores Diputados, para sustituir las palabras "Capitanes y Pilotos" por "Oficiales".
Artículo 1° transitorio
20.- De los mismos señores Diputados, para sustituir en la letra a), las palabras "Capitanes y Pilotos" por "Oficiales".
Artículo nuevo
Por unanimidad se rechazó la indicación del señor Zepeda, para agregar un artículo nuevo a continuación del artículo 24, del siguiente texto:
21.- "Artículo...- No se exigirán los requisitos establecidos en el artículo 24, a los Capitanes y Pilotos inscritos en las Gobernaciones Marítimas de Coquimbo y Atacama."
Corresponde, a continuación, referirnos a los artículos 5º y 24, que fueron los únicos modificados por la Comisión en este segundo trámite.
El artículo 5º aprobado en el primer informe establecía que el Consejo General se compondría de nueve Capitanes, dos de los cuales debían continuar con mando efectivo de naves.
La nueva disposición aprobada por la Comisión permite a los Pilotos tener dos representantes en este Consejo General, cuya integración de esta forma será más representativa, desde el momento que el tiene la tuición sobre todo el Colegio que, como se sabe, lo componen Capitanes y Pilotos.
Por lo que se refiere al artículo 24, establece la regla fundamental sobre el ejercicio profesional en virtud de la cual se reserva a los Capitanes y Pilotos con título conferido por la Dirección General del Litoral y de la Marina Mercante Nacional, inscritos en los Registros y que estén al día en el pago de sus obligaciones al Colegio, el ejercicio de sus respectivas profesiones y su desempeño en las unidades inscritas en los Registros de naves de la Marina Mercante Nacional.
La frase final del artículo 24 exceptuaba de esta reserva establecida para el ejercicio profesional de Capitanes y Pilotos a aquellos barcos que naveguen con tráfico regular en ríos, lagos y canales.
La modificación aprobada por la Comisión en este trámite ha perfeccionado y complementado' esta misma idea al establecer que dicha reserva no regirá para aquellas naves que mantengan un tráfico regular en ríos, lagos y canales marítimos y las de menor tonelaje que naveguen en el litoral, las que constituyen funciones propias de los Oficiales Regionales.
Por las consideraciones expuestas, y las que en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os propone la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
De su constitución y finalidades
"Artículo 1°.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Valparaíso, sin perjuicio de los domicilios de los diversos Consejos Regionales.
Artículo 2°.- El Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional tiene por objeto velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Capitán y Piloto de la Marina Mercante Nacional, cuidar de su regular y correcto ejercicio y asegurar a sus miembros protección profesional.
Lo dispuesto en el inciso anterior será sin perjuicio de las facultades privativas de la Dirección del Litoral y Marina Mercante Nacional señaladas en las leyes y reglamentos vigentes, para la mantención de la disciplina a bordo, para el cuidado del correcto desempeño profesional y _el control de la idoneidad, aptitud y capacidad profesional de los Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional.
TITULO II
De la organización
Artículo 3°.- Deberán pertenecer al Colegio los Capitanes y Pilotos que estén en posesión del respectivo título otorgado por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante Nacional.
Artículo 4°.- El Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional será dirigido por un Consejo General con domicilio en Valparaíso, y por los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 14.
TITULO III
Del Consejo General
Artículo 5°- El Consejo General se compondrá de nueve miembros de los cuales siete serán Capitanes.
Artículo 6°.- Para ser miembro del Consejo General se requiere además:
a) Ser ciudadano chileno;
b) Estar inscrito en el Registro General del Colegio;
c) Tener a lo menos diez años de servicios en la Marina Mercante Nacional; y
d) No haber sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada, dentro de los cinco años anteriores a su elección, sea de parte del Colegio o de la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante Nacional.
No pueden ser, simultáneamente, miembros del Consejo General los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Si en una elección resultaren elegidas dos o más personas que tuvieren alguna incompatibilidad, retendrá su cargo aquella que hubiere obtenido más alta mayoría y, en caso de empate, decidirá la suerte.
Artículo 7°.- El Consejo General será elegido en votación directa por los Capitanes y Pilotos inscritos en el Registro General.
Sólo podrán tomar parte en la votación los miembros inscritos en el correspondiente registro con tres meses de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección, y que no adeuden pago de cuotas al Colegio.
Cada Capitán y Piloto tendrá derecho a tantos sufragios como sean los cargos por llenar sin que pueda emplearse el voto acumulativo, y resultarán elegidos aquellos que hubieren obtenido las más altas mayorías. El voto será siempre secreto.
Artículo 8°.- Los Consejeros durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidos. Estos cargos serán gratuitos.
Los Consejos se renovarán cada año por parcialidades de cinco y cuatro miembros.
Artículo 9°.- Las elecciones ordinarias se efectuarán, tanto a bordo como en tierra, durante el mes de diciembre del año en que correspondan, de acuerdo con las disposiciones que determine el Reglamento.
Artículo 10.- Si se produjere alguna vacante el respectivo Consejo elegirá a la persona que deberá ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
Si el Consejo no celebrare sesiones ordinarias por tres veces consecutivas por no haberse reunido el quorum necesario, el Secretario convocará, dentro del plazo de treinta días, a una nueva elección para renovar el Consejo en su totalidad. Di-
cha elección se llevará a cabo en; una fecha posterior que no podrá ser antes de; quince días ni después de treinta días de; efectuada la convocatoria.
Artículo 11.- El Consejo, General en su primera reunión elegirá de entre sus; miembros un Presidente y un Vicepresidente. Designará, asimismo, un Secretario - Tesorero, que no podrá tener la calidad de Consejero, y que será Ministro de Fe para todos los efectos legales.
El Presidente del Consejo General lo será también del Colegio.
Artículo 12.- Los Consejos, podrán celebrar reunión con la concurrencia, a lo menos, de la mayoría de sus miembros salvo que la presente ley exija un quorum diverso.
Los acuerdos se tomarán por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
La inasistencia a sesiones ordinarias por tres veces consecutivas, sin causa justificada, calificada por el Consejo, determinará la vacancia del cargo de Consejero por el solo ministerio de la ley.
Artículo 13.- Son obligaciones y atribuciones del Consejo General:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina y ética profesional y prestar protección a sus miembros;
b) Ordenar la inscripción y llevar el Registro General de Capitanes y Pilotos;
c) Confeccionar anualmente la lista de profesionales idóneos para el ejercicio de la profesión.
Sin perjuicio de lo anterior podrá, a petición de parte, sugerir nóminas de profesionales idóneos en razón de poseer determinada especialidad;
d) Sesionar por lo menos una vez, al mes;
e) Representar legalmente al Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional, pudiendo delegar esta representación en el Presidente y, para casos determinados, en cualquiera de sus miembros. La representación en juicio corresponderá al Presidente;
f) Administrar los bienes y disponer de ellos en conformidad a la ley;
g) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos y rendir cuenta en la primera reunión ordinaria de cada año;
h) Determinar las normas que servirán para la realización de las asambleas o reuniones generales de los Consejos Regionales, supervigilar su funcionamiento, y resolver las contiendas de competencia que se susciten entre ellos;
i) Discernir los premios que se acuerden a obras publicadas en el país sobre materias relativas a la Marina Mercante y otorgar estímulos especiales para propender al perfeccionamiento profesional;
j) Propender a la formación de bibliotecas de carácter profesional y a la publicación de revistas y obras de la misma naturaleza y, en general, a todo cuanto tienda al desarrollo y perfeccionamiento de la profesión;
k) Representar al Presidente de la República, a las autoridades pertinentes y a los Armadores las medidas tendientes a mejorar y perfeccionar el desarrollo del comercio marítimo;
1) Designar a alguno de sus miembros para que los represente ante autoridades, organismos o entidades,con el objeto de coordinar las actividades que tengan relación con los Capitanes o Pilotos de la Marina Mercante Nacional;
m) Sugerir a la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante Nacional la dictación o modificación de leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas relativas a la profesión y colaborar con dicho organismo en su estudio;
n) Perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, denunciándolo a las autoridades pertinentes.
Cuando en el ejercicio de esta facultad el Consejo se querellare criminalmente, no estará obligado a rendir fianza ni a prestar juramento de calunmia y no habrá lugar a que la querella pueda ser declarada calumniosa o injuriosa;
ñ) Dictar el arancel de honorarios para el ejercicio libre de la profesión con el acuerdo de los dos tercios de sus miembros, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República.
El arancel se aplicará a falta de estipulación de las partes, y los Tribunales de Justicia no podrán regular el honorario de un Capitán o Piloto en una cantidad inferior al mínimo del arancel ni superior al máximo;
o) Resolver, en única instancia, las cuestiones sobre honorarios que se susciten entre los miembros del Colegio y las personas o entidades que utilicen sus servicios cuando éstos últimos o ambos lo requieran. El Consejo General designará por turno a uno de sus miembros el que procederá como arbitrador para la tramitación de la causa. El fallo se pronunciará por el Consejo con un quorum de mayoría absoluta.
Contra dicho fallo no procederá recurso alguno y copia autorizada del mismo tendrá mérito ejecutivo.
TITULO IV
De los Consejos Regionales
Artículo 14.- El Consejo General propiciará la formación de un Consejo Regional en aquellos puertos donde ejercieren su profesión más de 20 Capitanes y Pilotos, y siempre que lo estime conveniente.
Artículo 15.- El territorio jurisdiccional de los Consejos Regionales será aquel que señale el Consejo General, y sus facultades las ejercerán respecto de los Capitanes y Pilotos que dentro de ese territorio ejerzan su profesión.
Artículo 16.- Los Consejos Regionales se compondrán del número de Consejeros que el Consejo General determine, el que deberá ser proporcional al número de Capitanes y Pilotos que ejerzan en la zona. Los Consejeros regionales serán elegidos en la misma forma que indica el artículo 7º para el Consejo General.
Artículo 17.- Serán aplicables a los Consejos Regionales los preceptos de los artículos 6º, 8º, 9º, 10, 11, 13, letras a),. b), d), f), g), i), j), n) y o) ; y artículo 29 letras a), b) y c), establecidos para el Consejo General.
Artículo 18.- La representación legal de los Consejos Regionales corresponderá al respectivo Consejo, pudiendo delegar esta representación en el Presidente, y para casos determinados, en cualquiera de sus miembros. La representación en juicio corresponderá al Presidente.
TITULO V
De las reuniones generales
Artículo 19.- Habrá reunión general ordinaria de los colegiados en la primera quincena del mes de enero de cada año. En ella el Consejo presentará una Memoria de su labor del año y un balance de su estado económico.
Artículo 20.- En las reuniones generales ordinarias los miembros del Colegio podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que crean convenientes para el prestigio del Colegio o el ejercicio de la profesión.
Artículo 21.- Habrá reunión general extraordinaria del Colegio cuando lo acuerde el Consejo General o, lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de miembros que representen a lo menos el 10% de los inscritos en el Registro. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 22.- En toda reunión general el quorum será del 5%, a lo menos, de los Capitanes y Pilotos inscritos en el Registro. No habiendo quorum, la asamblea quedará automáticamente citada para el séptimo día siguiente, a la misma hora, reunión que deberá celebrarse con los que concurran. En la primera citación deberá hacerse saber esta circunstancia.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes a la respectiva reunión.
Las citaciones a reuniones generales, sean ordinarias o extraordinarias, se harán por medio de tres avisos difundidos en la forma que determine el Consejo, con indicación del día, hora y lugar en que deba verificarse la reunión y su objetivo, si fuere extraordinaria, y, además, por carta certificada dirigida a los miembros del Colegio al domicilio que tengan fijado en la Registro. Con todo, el primer aviso se publicará en un diario de la ciudad de Valparaíso que el Consejo determine, a lo menos con diez días de anticipación al designado para la reunión. Con igual anterioridad se enviarán las cartas certificadas.
TITULO VI
Del ejercicio de la profesión
Artículo 23.- El ejercicio de la profesión de Capitán o Piloto de la Marina Mercante se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 24.- Sólo los Capitanes y Pilotos con título conferido por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante Nacional, inscritos en los Registros del Colegio y que se encuentren al día en el pago de sus cuotas o aportes periódicos al Colegio, podrán ejercer la profesión de Capitán o Piloto de la Marina Mercante Nacional y desempeñarse en tal calidad en las unidades inscritas en los registros de naves de la Marina Mercante Nacional, con excepción de aquellas que mantengan un tráfico regular en ríos, lagos y canales marítimos y las de menor tonelaje que naveguen en el litoral las que constituyen funciones propias de Oficiales Regionales.
Artículo 25.- El Colegio de Capitanes y Pilotos propenderá a que sus miembros ejerzan preferentemente las actividades docentes y las de perito asesor y consultor en materias de las respectivas especialidades.
Artículo 26.- El Consejo General del Colegio otorgará a los colegiados un certificado o carnet profesional con el número de inscripción en el Registro, para los efectos de acreditar su calidad de tales.
Artículo 27.- El que sin cumplir los requisitos que establece la presente ley desempeñe actividades que son privativas de los miembros de este Colegio, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo. Las empresas, organismos, instituciones o armadores que contraten personal que no cumpla con los requisitos exigidos en esta ley y que dentro del lapso prudencial que les señale el Consejo en cada caso particular no se atengan a las prescripciones legales referidas, incurrirán en la pena de multa de uno a diez sueldos vitales mensuales de los empleados particulares, escala A, del departamento de Valparaíso, que aplicará el Consejo oyendo a los afectados. La resolución del Consejo tendrá mérito ejecutivo.
TITULO VII
De los bienes del Colegio
Articulo 28.- El patrimonio del Colegio de Capitanes y Pilotos de la Maxina Mercante se formará:
a) Con los derechos de inscripción en el Registro y las cuotas que pagarán sus miembros.
b) Con el producto de las multas que se impusieren.
c) Con las herencias, subvenciones, donaciones que recibiere, y los intereses y/o rentas, dividendos y otros réditos que produzcan sus bienes, y las demás entradas establecidas en su favor o que le corresponda, y
d) Con los demás bienes que el Colegio adquiera a cualquier título.
TITULO VIII
De las medidas disciplinarias
Artículo 29.- En uso de las facultades que le confiere el artículo 13, letra a) de la presente ley, el Consejo General podrá aplicar a los miembros del Colegio por todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad o ética profesional, las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada verbal;
b) Censura por escrito;
c) Multa que podrá oscilar entre un cuarto y dos sueldos vitales mensuales, escala A, del departamento de Valparaíso del año correspondiente.
Estas medidas podrán aplicarse acumulativamente. Impuestas por los Consejos Regionales serán apelables ante el Consejo General dentro del plazo de quince días.
d) Suspensión del ejercicio de la profesión por un tiempo que no podrá exceder de tres meses. Para adoptar esta sanción se requerirá el acuerdo de los dos tercios de los Consejeros;
e) Cancelación de la inscripción en el Colegio, por acuerdo de los dos tercios de los Consejeros.
Antes de aplicar cualquiera de estas medidas, el Consejo deberá oír al profesional acusado, quien tendrá un plazo de 30 días, contado desde la notificación del reclamo establecido en su contra, para presentar verbalmente o por escrito, los descargos que estime convenientes, los que deberán ser considerados por el Consejo. Vencido el plazo de 30 días sin que se presenten descargos, el Consejo resolverá en rebeldía del inculpado. La notificación del reclamo al acusado la hará personalmente el Secretario del Consejo o, por carta certificada.
La resolución que cancele la inscripción de un Capitán o Piloto en el Colegio será apelable ante la Corte Suprema, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación. Este Tribunal, constituido en pleno, deberá pronunciarse sobre ella dentro del plazo de 30 días.
Ejecutoriada la resolución que impone la suspensión o cancelación, se comunicará a las autoridades u organismos correspondientes para su conocimiento y cumplimiento.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- El Director del Litoral y de Marina Mercante designará dentro de 30 días desde la publicación de esta ley un Consejo General provisorio de cinco miembros que deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 6º, excepto el indicado en la letra b), el cual dentro del plazo de seis meses deberá:
a) Formar el Registro Provisional de Capitanes y Pilotos, y
b) Organizar la elección y constitución del Consejo General definitivo de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°.- La determinación de los cinco Consejeros que deberán cesar en sus cargos en la primera reunión parcial del Consejo General, se hará por sorteo.
Artículo 3°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, dictará el Reglamento necesario para su aplicación.".
Sala de la Comisión, a 25 de octubre de 1967.
Acordado en la sesión 106ª, de igual fecha, con asistencia de los señores Giannini (Presidente), Ballesteros, Camus, Fuentes, don César Raúl; Millas, Saavedra, doña Wilna; Silva, don Ramón; Tejeda y Valenzuela, don Renato.
Continúa como Diputado informante el señor Ansieta.
(Fdo.) : Eduardo Mena Arroyo, Secretario."
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/600721/seccion/akn600721-ds2
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/600721
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17330