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PARTE PRIMERA
Fundamentación política de la acusación
Los Diputados al Congreso Nacional que suscriben, en uso de la facultad que establece el artículo 39 Nº 1 letra C de la Constitución Política del Estado, formulamos acusación en contra de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, Ministros, señores, don Osvaldo Illanes Benítez, don Manuel Montero Moreno, don Ramiro Méndez Brañas, don Eduardo Varas Videla, don Enrique Urrutia Manzano, don José María Eyzaguirre Echeverría, don Víctor Ortiz Castro, don Eduardo Ortiz Sandoval, don Israel Bórquez Montero, don Ricardo Martín Díaz, don Rafael Retamal López, don Luis Maldonado Boggiano y don Juan Pomés García, por haber incurrido "en notable abandono de sus deberes", aparte de otras graves infracicones y atropellos de hechos y de derecho que serán examinados y probados durante el debate público que está llamada a provocar la presente acusación constitucional.
Acusación constitucional y justicia de clase
Mientras subsista el actual régimen no sólo utilizaremos todos los resortes que él nos brinda para denunciar sus incongruencias, para desenmascarar sus mitos y mostrar sus injusticias y arbitrariedades, si no que exigiremos que las autoridades y
los Poderes constituidos se mantengan dentro de 'la órbita de sus atribuciones y no se excedan del rol que se les ha encomendado.
Por eso no existe incompatibilidad entre esta acusación constitucional y la aseveración de que la justicia actúa al servicio de la. clase dominante. El Ejecutivo y hasta el propio Parlamento son. -en gran medida- también instrumentos de esa clase y tratan de favorecerla la mayor de las veces en desmedro de los intereses de la mayoría, de (los trabajadores. Pero esto no significa que el pueblo debe resignarse y soportar que se cometan toda clase de tropelías hasta que él conquiste el poder. Por el contrario, la lucha de clase .es permanente. Por un lado, los empresarios, los terratenientes, los monopolios, e1 gran capital nacional y extranjero procuran acrecentar su influencia y cercenar Jos derechos de las masas. Por el otro, éstas combaten a los sectores privilegiados para arrancarles nuevas conquistas y mayor bienestar. Por un lado, los Poderes Públicos tratan de restringir las libertades populares y de recurrir a la violencia para defender a la minoría. Por el otro, la clase trabajadora exige cada vez con mayor intransigencia el respeto y la ampliación de las libertades ya alcanzadas y resiste el uso de la violencia reaccionaria. Si las clases poseedoras y las auto-Tidades que las representan no tuvieran ningún freno, hace tiempo que habrían suprimido las garantías individuales y las libertades públicas que, a pesar de todas sus limitaciones, el pueblo está interesado ten preservar.
Hace '20 años, el Gobierno de la época, aprovechándose de un período de debilidad del Movimiento Popular, logró imponer una ley inconstitucional y liberticida, la ley de la Defensa de la Democracia, y contó con la complicidad del Poder Judicial!, para utilizarla como arma de represión y persecución con el movimiento político y gremial de Izquierda. Pero cuan-
do los sectores populares se fortalecieron, lograron derogar esa Legislación opresora y restablecer las formalidades democráticas. Todo el avance logrado desde entonces, está nuevamente en peligro ante el fallo de la Corte Suprema en contra del Senador Altamirano. El Gobierno y la Corte Suprema aparecen así encabezando de nuevo la ofensiva de las castas oligárquicas en contra del movimiento popular y de sus dirigentes. Por eso, al deducir esta acusación constitucional en contra de sus Ministros, estamos advirtiéndoles qué no los dejaremos maniobrar impunemen-tete contra el pueblo, que sancionaremos y combatiremos sus abusos y que lucharemos por impedir todo retroceso en el camino democrático que ha recorrido el país. Si dejáramos pasar este episodio, estaríamos alentando tanto al Tribunal Supremo, como al propio Gobierno a nuevos atentados contra los derechos del hombre.
Existen ciertos principios incorporados al patrimonio de la humanidad y que todos los pueblos defienden y tienen la obligación de cautelar. En Bolivia impera una dictadura militar en contra de la cual combaten con denuedo y heroísmo los mejores hijos de esa Nación hermana. Frente a las iniquidades que a diario cometen los esbirros de ese régimen despótico, se levanta la conciencia internacional para acusarlos de las transgresiones perpetuadas y exigirles el respeto a la dignidad y a la personalidad humana. Por eso, los más diversos sectores, incluyendo a prominentes Mandatarios de Estados burgueses, como el General De Gaulle; a líderes espirituales, como el Papa; a destacados elementos de la intelectualidad, como Jean Paul Sartre, han expresado su más enérgica protesta frente a la farsa judicial que representa el proceso en contra del periodista Regis Debray.
Algunos meses atrás, sesionó en Estocolmo el Tribunal Internacional que procesó a Lyndon Johnson, Presidente de Es-
tados Unidos, por sus crímenes contra el glorioso pueblo vietnamita, que lucha por su independencia y su liberación contra los opresores yanquis. Nadie duda del carácter intrínsecamente agresivo, expansionista, intervencionista y genocida del imperialismo. De acuerdo con el criterio que sustentan algunos no podrían sancionarse, ni condenarse, la invasión norteamericana a Vietnam, ni la cruenta guerra desatada contra su pueblo, ni sus bombardeos a la población, ni al uso del napalm y de tantas otras armas mortíferas. Todo estaría justificado por las modalidades propias del imperialismo. Pero he aquí que Jean Paul Sartre, el gran intelectual francés y uno de los más destaca-dos jueces del Tribunal, justifica este enjuiciamiento a Lyndon Johnson, en nombre de los valores consagrados por la "humanidad, al decir: "Insisto, no se trata aquí de decir si ella cae bajo las leyes existentes". Una cosa es las peculiaridades del imperalismo y combatirlo para asegurar la liberación y la paz de los pueblos, y otra es enjuiciar y sancionar, aunque sea moralmente, a sus líderes, por sus actuaciones concretas, por sus crímenes contra la humanidad.
Del mismo modo, una cosa es reconocer el carácter clasista de la justicia burguesa, en general, y de la justicia chilena en particular, y otra es procesar a los magistrados de la Corte Suprema por las transgresiones concretas que cometen en contra de la libertad de pensamiento y de opinión cuando desafueran al Senador Altamirano, y por las demás infracciones que constituyen los diversos capítulos de esta acusación.
Al presentar esta acusación no caemos en ningún renunciamiento, ni abjuramos de nuestras posiciones. No pensamos que esta acusación tendrá la virtud de suprimir el carácter clasista de la Corte Suprema, así como tampoco al Tribunal Internacional que juzgó a Johnson pensaba que evitaría las agresiones imperialistas.
Lo que sí pretendemos con esta acusación es contener los excesos, los atropellos, los abusos en que incurre permanentemente nuestro Tribunal Supremo en el ejercicio de sus funciones, lo que culminó o se ha hecho más evidente que nunca, después de su fallo contra el Senador Altamirano.
La Corte Suprema obstáculo al progreso jurídico y a la justicia social
En realidad, la Corte Suprema se ha convertido en un lastre y en un escollo para el avance social, económico y político de nuestro pueblo, por su aplicación regresiva de la ley. Ahí están sus fallos cavernarios en materia de legislación laboral, de arrendamiento, en materia penal, agraria y tributaria, y sus sentencias en los procesos por delitos políticos. Todos estos aspectos se analizan detalladamente más adelante. En su calidad de servidora de la clase dominante, la Corte Suprema siempre busca interpretar y aplicar la ley en el sentido más favorable al empresario, al terrateniente, al propietario, al poderoso, al. gran capital nacional y ex-tranjero, a los miembros de la clase que representa, y en perjuicio de los trabajadores, de los campesinos, de los arrendatarios, de los humildes, de los pobres. La Corte Suprema ha convertido la justicia en una parodia, de la que sólo profita un restringido grupo privilegiado y a la que no tiene acceso la mayoría de la población.
La misma Corte Suprema, que se muestra tan celosa en la aplicación a los sectores populares de la ley de Seguridad Interior del Estado y, antes, de la ley de Defensa de la Democracia, pese a que atentan contra los derechos y garantías individuales amparados por la Constitución, no prepida en declarar inconstitucional o inaplicable una ley despachada con sentido social, que ordenaba devolver a los vendedores de televisores el sobreprecio especulativo cobrado al público. La misma Corte Suprema, que sobresee a los diri-
gentes del Partido Nacional, días más tarde desafuera con argumentos inquisitoriales al Senador Altamirano. La Corte Suprema, que se muestra condescendiente con los delincuentes importantes, descarga todo el peso de la ley y no vacila en condenar a muerte o a las penas más severas, a los desheredados de la sociedad, a los ciudadanos que carecen de influencia y de recursos para defenderse, o que delinquen impulsados por desesperación, hambre, necesidad, incultura, trastornos psíquicos u otras taras que el sistema no se preocupa de remediar.
Esta acusación, pues, interpreta al hombre común, vejado, discriminado, aplastado por el peso dé este Poder del Estado, el Judicial, cuyo máximo exponente es la Corte Suprema. Expresa el sentimiento de protesta y rebeldía de la mayoría de los habitantes de este país, víctimas de la denegación de justicia, de la lentitud de los procesos, del desconocimiento de sus derechos, de la falta de garantías procesales, todo ello avalado y respaldado por la Corte Suprema, con notable abandono de sus deberes.
La Corte Suprema repudiada por la mayoría de la opinión ciudadana
Los magistrados de la Corte Suprema han ido tan lejos en su adhesión a la clase dominante y en su actuación adversa a los intereses sociales y mayonitarios de la Nación, que han suscitado el repudio y la desconfianza de la mayoría abrumadora de la ciudadanía.
Es así como hasta en los sectores adversos al del movimiento popular se ha reconocido esta dramática realidad. El Senador Renán Fuentealba, en carta de 10 de febrero de 1962, dirigida al señor Sergio Recabarren, manifestaba textualmente : "Respecto de sus observaciones de fondo sobre la administración de justicia y su cada vez mayor dependencia de ciertos
intereses sociales dominantes, vale la pena reflexionar."
"Los Tribunales "están sometidos a presiones sociales e influencias políticas y no son sino el reflejo de las condiciones de vida de un orden llamado a desaparecer."
¿Qué confianza puede tener el arrendatario en un Ministro de la Corte Suprema que es propietario de numerosos inmuebles, en los cuales trata de expoliar a sus inquilinos igual que. cualquier otro arredandor? ¿Qué confianza le puede merecer a un campesino el fallo de algunos Ministros de la Corte Suprema que son dueños de predios agrícolas ? ¿ Qué imparcialidad pueden tener ellos para fallar un juicio de expropiación, si son poseedores de grandes bienes inmuebles?
La Corte Suprema, convertida en un bastión defensivo de la clase dominante, está desvirtuando totalmente la delegación chilena. Como producto de la lucha popular, ella ha reconocido y concedido importantes derechos a los trabajadores. Estamos constatando un hecho, sin que ello signifique que nos forjamos ilusiones en que sea posible cambiar la estructura de este régimen y llegar a establecer una nueva sociedad por un simple proceso legislativo. Pues bien, la Corte Suprema se ha arrogado atribuciones legislativas que no tiene. A través de su jurisprudencia, ha ido interpretando la ley con espíritu retrógrado, tergiversando la letra y el propósito de la ley, anulando su contenido progresista. De hecho, la Corte Suprema está dictando su propia legislación, al margen y contra la voluntad del Congreso y del propio Ejecutivo.
La Corte Suprema se ha convertido en censora de las opiniones políticas
Incluso, se ha convertido en un tutor del pensamiento político. Son constantes los casos de desafuero de parlamentarios en procesos seguidos en su contra por su-
puestas injurias a personeros de Gobierno. En estos procesos, la Corte Suprema, sistemáticamente, salvo una que otra excepción, ha desconocido el derecho a la crítica política que tienen cualquier ciudadano y, con mayor razón, un parlamentario, y ha estimado que ella constituye un ataque a la honra y al prestigio de los gobernantes, o sea, un delito, cuando excede de los marcos que la misma Corte determina. Ella; pues, es la que fija en la actualidad los límites de la crítica política, coartando flagrantemente de esa manera el fuero parlamentario y su legítimo derecho a fiscalizar públicamente los actos de Gobierno.
Atropella de esta manera groseramente el artículo 4º de la Constitución Política del Estado al atribuirse otra autoridad o derecho que los que expresamente le ha conferido la ley.
Esta actuación eminentemente política de la Corte Suprema se ha acentuado con el fallo que desaforó al Senador Altami-rano, pues ese Tribunal, ya no sólo procede como censor de la crítica política, sino que de las ideas que puede divulgar un parlamentario. Y toma bando político en contra del pensamiento de avanzada y revolucionario y transforma en delito la difusión y el análisis de uno de los fenómenos sociológicos y políticos más trascendentes para América Latina, como es la revolución cubana. De esta manera se comporta como un simple y obediente ejecutor del imperialismo y de la oligarquía nacional, que procura por todos los medios bloquear no sólo económica, sino también ideológicamente a Cuba, para impedir que se conozcan sus concepciones, sus realizaciones y transformaciones revolucionarias.
¿Por qué acusamos ahora a la Corte Suprema?
Podría preguntarse, ¿por qué si los cargos que formulamos contra los Ministros de la Corte Suprema datan de antes, sólo
ahora hemos presentado esta acusación? ¿Es acaso porque consideramos más importante la arbitrariedad y la persecución en la persona de un parlamentario como el Senador Altamirano, que los reiterados abusos y atropellos cometidos contra miles de modestos ciudadanos?
Respondemos que no. Si interponemos esta acusación a raíz del desafuero del Senador Altamirano, es porque consideramos que el fallo de la Corte Suprema representa un peligro, un atentado, una amenaza y un persecución a todo el pensamiento progresista; pero también porque este episodio ha servido para hacer conciencia y clarificar no solo ésto, sino, además, todos los atropellos que comete la Corte' Suprema, recubierta con un ropaje de respetabilidad, que se ha desgarrado, mostrando al desnudo sus vicios.
En resumen, no hay incompatibilidad entre la denuncia del carácter clasista de la Corte Suprema y la acusación a sus Ministros por hechos concretos que importan abandono de deberes y abuso de Poder.
No existe contradicción entre sustentar un pensamiento o una ideología revolucionaria y defender ciertos valores universales amagados por la actuación de la Corte Suprema.
No vemos antagonismo entre nuestra aspiración a suplantar este régimen como única manera de extirpar sus vicios e injusticias, y utilizar los mecanismos que él ofrece para sancionar a las autoridades que no cumplen sus deberes, a fin de evitar que continúe la corrupción del Poder Judicial.
No sólo tenemos la obligación de luchar por la implantación de una nueva sociedad, sino defender al pueblo en este sistema, mientras él subsiste.
¿Tiene prestigio la Corte Suprema?
Algunos querrán atribuirnos al ánimo de socavar el prestigio de uno de los pilares del régimen como el Poder Judicial.
Igual podríamos haber pensado cuando la Democracia Cristiana, con Eduardo Frei a la cabeza, acusaba constitucional-mente a don Osvaldo Illanes, hoy nada menos que Presidente de la Corte Suprema, por haber incurrido textualmente en los siguientes actos arbitrarios como integrante del Tribunal Calificador de Elecciones :
1.- . Manifiesta parcialidad en el desempeño de sus funciones en el Tribunal Calificador de Elecciones, de que son miembros;
2.- Violación de garantías procesales esenciales para las partes en los procedimientos seguidos ante ese Tribunal;
3.- Atropello grosero y grave a las leyes;
4.- Infracción del deber de reserva que la ley impone a los magistrados, y
5.- Infracción por el magistrado señor Illanes Benítez de su deber de hacer extender y firmar las actas de sesiones del Tribunal y de la prohibición de hacer publicaciones que la ley impone a los funcionarios judiciales.
¿Acaso el señor Osvaldo Illanes ha purificado sus demasías denunciadas por la Democracia Cristiana por el hecho de ser hoy el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia?
Por lo demás a esos fariseos -que nos atribuyen propósitos menguados- les decimos que los elevados objetivos que persigue esta acusación no podrán desacreditarse con imputaciones tan pueriles. Es el propio Poder Judicial y, en particular, la Corte Suprema la que se ha desprestigiado con sus reiterados desaciertos. Esta acusación es el derrumbe definitivo de esa aureola de imparcialidad, equidad y honestidad jurídica de la que falsamente se ha jactado hasta ahora.
Recordamos al respecto las palabras pronunciadas por el DiputadoVicente San-fuentes Torres, el 21 de julio de 1868, acusando por primera vez a la Corte Su-
prema de Justicia, cuando se le hacía la-misma imputación:
"Se dice que se piensa desprestigiar al Poder Judicial, pero deberá decirse que se trata de moralizarlo. Ya que nadie se-ha atrevido a decirlo, yo lo diré. Cuando puse mi firma en el proyecto lo hice porque creí Alegada la hora de ponerme en pugna con esos hombres, de acusarlos ante-la Nación y de hacer recordar las fechorías del pasado. Cuando ninguno de los señores Diputados tenía la intención de entablar una polémica, yo tuve un dia de gusto porque vi que era llegado el caso de llenar la sagrada misión de que estoy encargado. Se dice que vengo a desprestigiar al Poder Judicial, y yo digo: ¿Qué obra más santa qué desprestigiar a criminales que después de anegar en sangre la República durante diez años están todavía en el Poder Judicial?, y agregaba más-adelante, "Más culpable sería la Nación si, sabiendo que el Poder Judicial se había desmoralizado, se había corrompido completamente por haber sido invadido por hombres indignos, no tratase de depurarlo arrojando de él a los que lo degradan, y dejase impune sus crímenes. ¡Esa sí que sería pernicioso para el país!".
Propósitos de esta acusación
La acusación que formulamos no envuelve un propósito de venganza. Ella aspira a convertirse en el auto cabeza deproceso a que deben ser sometidos de una vez por todas la Corte Suprema y el llamado Poder Judicial en general, tras la búsqueda de una sanción cuando menos moral y en persecución de una rectificación sustancial de nuestra Administración de Justicia.
La completa ausencia de designios vengativos a que hemos hecho mención queda acreditada suficientemente si se tiene en cuenta, aparte del carácter amplio y hondamente social que hemos enunciado, la evidente diferencia que cabe destacar en-
e esta acusación y las tres que le han precedido a lo largo de toda nuestra historia republicana: la presentada contra ese alto tribunal encabezado por el ex PresidenteManuel Montt; la formalizada al cese de la Revolución de 1891, que derrocó al PresidenteJosé Manuel Balmaceda; y la entablada a la caída del Presidente Ibáñez en 1931. En tales oportunidades fue inconfundible la intención de revancha que animó a sus autores, opinión -que en ningún caso importa emitir juicio favorable o contrario de nuestra parte acerca del fondo jurídico y social mismo que contenían los respectivos libelos. Es obvio de que se trata de circunstancias por completo diferentes, y si nos afanamos por recalcar la ausencia de revanchismo personalista, es para prevenir, desde ya, la imagen de indefensa y púdica perseguida que asume la Corte Suprema cada vez que se le somete a críticas en el Congreso Nacional, en la prensa de avanzada o en el seno de la opinión ciudadana, tartufismo que corea y aplaude con indisimulada complicidad la prensa reaccionaria y los núcleos políticos-financieros que ese Tribunal y esa prensa sirven y defienden. En otras palabras, junto con demandar sanciones en contra de las personas naturales que integran la Corte Suprema, esta acusación está dirigida en contra de un.régimen judicial inoperante, anacrónico y seriamente comprometido con el status. Y esta fundamentaeión constituye su característica básica.
La Corte Suprema se hace cómplice de la impermeabilidad que el orden legal chileno demuestra al CAMBIO a la transformación auténticamente revolucionarias que esta hora exige.
Intocabilidad de la Corte Suprema .
El artículo 324, del Código Orgánico de Tribunales, condena el "cohecho, la falta de observación en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento,
la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los jueces".
En esta forma, el Código Orgánico de Tribunales ha querido evitar una torcida aplicación de la ley condenando a los jueces que cometan los delitos señalados en tal disposición.
Sin embargo, toda esta estructura jurídica que tiende a que la población cuente con una honesta y justa administración de justicia, se viene de pronto al suelo cuando en el mismo artículo, en su inciso segundo dice: "que esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia a las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de la justicia."
De manera tal, que el más alto Tribunal de la República puede impunemente aplicar "torcidamente" la justicia, como ha sucedido en el caso, concreto del desafuero del Senador Carlos Altamirano y de muchos otros, especialmente, aquellos en los cuales están comprometidos los derechos de los trabajadores, sin que pueda perser-guirse la responsabilidad civil y criminal de estos funcionarios.
Ningún ciudadano, ni poder del Estado, incluido el propio Presidente de la República gozan de este particular privilegio, que le permite a los Ministros de la Corte Suprema, incurrir en flagrantes irregularidades sin poder exigir en su contra la sanción correspondiente.
En consecuencia, nos parece que es imperioso establecer una norma de igualdad de todos los Poderes Públicos para que queden sometidos a un régimen de sanciones en el ejercicio de sus altos cargos. Esto no ocurre en la actualidad con los miembros de la Corte Suprema, quienes, en tal sentido, asumen el carácter de intocables, que caracterizó a las cerradas sociedades absolutistas, muy distantes de
una sociedad moderna que exige un régimen de derechos y deberes iguales para todos. Así lo reafirma nuestra Constitución Política, cuando en su artículo 10, Nº 1, dispone: "La igualdad ante la ley. En Chile no hay clases privilegiada".
Es hora de que la Honorable Cámara de Diputados, al estudiar la presente acusación, demuestre su voluntad de establecer un sistema de responsabilidad para la Corte Suprema, responsabilidad a la que no escapa ni siquiera el Presidente de la República, y mucho menos el poder legislativo, sometidos al • veredicto ciudadano a causa de su renovación periódica. En efecto, cabe tener presente que hasta los mayores vicios y atropellos de legisladores y gobernantes son acatados por existir en la mente popular la certidumbre de que sus titulares pueden ser eliminados y reemplazados. En cambio, la Corte Suprema goza de una auto-inamovilidad que se revela cada vez más perniciosa, puesto que no haya para sus miembros correctivo posible y directo, en tanto que a través de sus omisiones imperdonables y de sus desprestigiados "supremazos" asume el papel de arbitro absoluto y regresivo de la legalidad imperante.
PARTE SEGUNDA
Fundamentarían jurídica de la acusación
Alcance del concepto constitucional "Notable abandono de sus deberes"
Según el artículo 39 de la Constitución Política del Estado, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y el Contralor General de la República, pueden ser acusados constitucionalmente por notable abandono de sus deberes.
Incurre en notable abandono de sus deberes, según el profesor de Derecho Constitucional, señor Silva Bascuñán, el que "deja en grado excesivo las obligaciones provenientes del cargo".
Ahora cuáles son los deberes y obligaciones que pesan sobre la Corte Suprema? A nuestro juicio, pueden dividirse en dos grandes grupos: Deberes de orden administrativo y deberes de la esencia de la función judicial.
En el orden administrativo, los ministros de la Corte Suprema, al igual que todos los jueces, se encuentran afectos a una serie de obligaciones que se consignan en el párrafo séptimo del Título X del Código Orgánico de Tribunales. Artículos 311 y siguientes.
Del mismo modo que todos los funcionarios pertenecientes a la Administración-Pública, los magistrados de los Tribunales superiores de Justicia tienen el deber-de cumplir las funciones administrativás-inherentes al cargo, en este caso, asistir a las audiencias, firmar el despacho, fallar las causas, residir en la ciudad en que-tenga asiento el Tribunal, etc.
En ocasión anterior se acusó constitucionalmente a la Corte Suprema de notable abandono de sus deberes por haber fallado durante un largo período en conformidad con los decretos-leyes dictados por un gobierno de facto.
En aquella oportunidad la Corte estimó-procedente alegar en su defensa que los integrantes de ese Tribunal no habían incurrido en la infracción por la cual se les acusaba dado que los ministros habían asistido a las audiencias, residían en la ciudad en que tiene asiento el Tribunal, etc. Es decir, la alegación dio por sentado que el único deber que compete al Poder Judicial es el Administrativo, negando con ello la posibilidad de que pueda ser acusada por infringir los otros deberes que, indudablemente, son los que constituyen la razón de existencia de los Tribunales de justicia y aquellos que le dan una fisonomía propia. No basta que los ministros "lleguen a la hora" para que cumplan con su deber.
Los Tribunales de Justicia tienen coma fin hacer imperar el ordenamiento jurídi-
co reconociendo a cada uno de los miembros de la colectividad sus derechos y sancionando las infracciones que de las normas pueda hacerse. No podemos afirmar, que esta función se cumpliría siempre que los ministros guardaran las instrucciones elementales que la ley les impone, cumpliendo un horario, dictando un determinado número de fallos, etc. No obstante, esta fue precisamente la tesis que se aceptó en la acusación a que hemos hecho referencia.
Resulta ilustrativo transcribir algunas de las palabras pronunciadas en aquella oportunidad por el Diputado y distinguido jurisconsulto don CarlosVicuña Fuentes, quien sustentando la acusación manifestó:
"Pretender, como quería el honorable señor Estévez, que en la Constitución haya separado arbitraria y absurdamente estos (deberes externos y menores de asistir a las audiencias, de oír a los litigantes, de no llegar atrasados, de firmar las providencias del despacho, del grande y fundamental deber de hacer justicia, de resistir al crimen, de proteger a los desvalidos y perseguidos, de defender la ley; y que sólo por el abandono de aquellas minucias pue-da intentarse una acusación ante el Senado y no por la prevaricación, por el cohecho ni por la torcida administración de justicia, es cosa incomprensible y temeraria. Jamás pasó por la mente de los constituyentes un distingo tan inepto y arbitrario. Sí, por el contrario, puede y debe hacerse esta acusación por prevaricación, por la torcida administración de la justicia, por el abandono del deber de protección, por la ignominia de servir años y años bajo gobiernos tiránicos y criminales, haciendo la comedia de administrar justicia".
Sin embargo, un alcance distinto y correcto se dio al término "notable abandono de deberes", en el caso de la acusación formulada en contra del ex Contralor General de la República señor Vigorena en el año 1945. La Constitución Política del Es-
tado, autoriza para acusar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia y al Contralor General de la República por la misma causa: "Notable abandono de sus deberes". En la oportunidad a que hacemos mención, se imputó al Contralor el haber tomado razón de una serie de decretos y reglamentos inconstitucionales o ilegales. En su favor, el señor Vigorena, usó de los mismos argumentos que utilizara antes la Corte Suprema y dijo: "no puede, por lo tanto, afirmarse que existen dudas en cuanto al verdadero alcance de la expresión "notable abandono de sus deberes", y al sostener que puede constituir esta causa la toma de razón de decretos estimados ilegales por los acusadores es lo mismo que sustentar la tesis de que incurre en notable abandono el magistrado que dicta sentencia interpretando una ley de una manera distinta a la considerada por una de las partes; o aquél cuya sentencia es revocada por un Tribunal que ha conocido de ella en grado de apelación".
La Cámara de Diputados declaró que había lugar a la formación de causa y el Senado aprobó la acusación. Entre las razones que se dieron para sostenerla, en esta última Corporación, el entonces senador don José Maza, uno de los redactores de la Constitución, dijo: "por tanto, no vacilo en afirmar que la acusación está bien planteada por la Cámara y que no vale la excusa de que sólo se abandonan los deberes cuando no se asiste a la oficina o cuando no se firma oportunamente el despacho". Es decir, en esta oportunidad, no se aceptó como excusa absolutoria el desempeño de los deberes solamente administrativos. Esta tesis es la justa.
Por lo demás, así lo afirmó en nombre del Partido Conservador el ex Diputado y actual Embajador en Brasil, señor Héctor Correa Letelier, profesor de Derecho de la Universidad Católica, y en nombre del Partido Liberal, el ex Diputado y actual Embajador en Inglaterra, señor Víctor Santa Cruz, profesor de Derecho Civil de la Universidad de Chile.
No se puede pretender que los deberes de los magistrados de los tribunales superiores de justicia sean exclusivamente aquellos que bajo esta denominación consigna el párrafo VII del Título X, del Código Orgánico de Tribunales. Deber es cualquier obligación que pesa sobre el sujeto de una norma; este es el único sentido en que jurídicamente se puede emplear la palabra y así lo entendió el constituyente al referirse a los magistrados de los tribunales superiores de justicia. No se ve la razón por la cual se pudiese considerar solamente que las funciones externas, adjetivas y meramente formales constituyen deber, en tanto que aquellas que constituyen la razón de ser de la Justicia cual es impartir correcta administración de ella quede al margen de la expresión "deber".
Podemos concluir, como lo expresa el Profesor Silva Bascuñán, que la acusación procede "cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexcusable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo los deberes inherentes a la función pública ejercida".
Hemos, pues, demostrado que el notable abandono de los deberes, que hemos llamado de la esencia de la función jurisdiccional, da motivo para entablar una acusación de conformidad al Art. 39, atribución primera, letra c) de la Constitución Política del Estado.
En otras palabras, puede acusarse a los magistrados de los tribunales superiores de justicia por prevaricación, cohecho, torcida administración de justicia e incumplimiento de las funciones fiscalizadoras, correccionales y demás que le encomiendan la Constitución y las leyes.
Deberes de la esencia de la función judicial
Habiendo concluido que la inobservancia de los deberes de la esencia de la función judicial pueden dar origen a una acusación
constitucional, debemos establecer ahora, cuáles son estos deberes y en qué medida la Corte Suprema ha faltado gravemente a ellos.
Abandonando la pretensión de clasificarlos en forma exhaustiva, podemos decir, en términos generales, que los más importantes son:
Deber de aplicar rectamente las nor. mas de derecho positivo en los asuntos sometidos a su conocimiento;
Deber de ejercer la jurisdicción directiva, correccional, y económica sobre todos los Tribunales de la Nación.
Examinémoslos separadamente.
A) Deber de aplicar rectamente las normas vigentes de derecho positivo en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Preceptos que lo consagran.- A pesar de que no sería necesario citar preceptos alguno que consagre este deber, puesto que él constituye la razón de existencia de los Tribunales de Justicia, podemos, recordar lo dispuesto en los Art. 84 de la Constitución Política del Estado; 304 del Código Orgánico de Tribunales y los contenidos en el párrafo IV del título V del Libro II del Código Penal.
Contenido de este deber.- El deber que examinamos implica la obligación del magistrado de aplicar las normas en su recto sentido, haciendo para ello uso de las reglas interpretativas en forma racional; la obligación de aplicarlas prontamente y, por último, el deber de aplicarlas en igual forma independientemente de quienes sean los afectados por ellas.
El examen de la aplicación práctica de ciertos procedimientos bastaría para comprobar cómo la Corte Suprema desvirtúa abiertamente la Constitución y las leyes, abandonando notable y ostensiblemente el deber que analizamos. Ellos son el recurso de queja y el recurso de amparo.
Recurso de queja.
El recurso de queja establecido en los Artículos 536 y 541 del Código Orgánico de Tribunales, tiende a corregir faltas o
abusos, mediante la aplicación de algunas de las medidas disciplinarias que menciona el artículo siguiente, o sea, el 537. El presupuesto indispensable para acoger una queja, es, en consecuencia, la existencia de una falta o abuso; y si ésta existe, debe aplicarse una medida disciplinaria. Las Cortes, al acoger una queja, de ordinario no aplican medida alguna, no obstante, de que dan por establecido que hubo falta o abuso. Si no se aplica la medida disciplinaria, es porque no hay tal falta o abuso. Sin embargo, acogen las quejas para el sólo efecto de corregir la resolución o sentencia que la ha motivado.
El Artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales dice en la parte pertinente: y dictará, "con previa audiencia del juez respectivo las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja". ¿Por qué previa audiencia del juez respectivo? Porque esas medidas afectarán al juez. Si se hubiere pensado en que por esa vía se podían dejar sin efecto o revisar resoluciones o sentencias, la ley habría dicho "previa audiencia de las partes", puesto que es principio' elemental aquel que dice que no se. puede juzgar sin oír a las partes. Lo que la ley persigue es la sanción del Juez que ha cometido una falta o abuso.
La ley concede plazos para ejercitar los recursos ordinarios y establece dos instancias, por lo general. La legislación chilena no acepta tres instancias. Cuando la ley establece que una resolución es apelable ante la Corte de Apelaciones, fallada la apelación por la Corte, termina el asunto. No ha creado, ni pensado crear un recurso nuevo dé revisión de lo fallado por el Tribunal de Alzada, salvo el de casación, -cuando este proceda-, pero no pudo estar jamás en la mente del legislador crear una tercera instancia por la vía de un recurso meramente disciplinario.
Es frecuente que la Corte Suprema deje sin efecto sentencias firmes dé las Cortes, especialmente de las del Trabajo. Eso constituye prevaricación, porque una sentencia
firme sólo puede invalidarse por medio del recurso de revisión.
El MinistroAlfredo RondaneMi, expidió siempre votos disidentes en esta materia, sosteniendo que la Corte Suprema no tiene las facultades que se atribuye por la vía de la queja.
Además, la Corte Suprema ha declarado que estando una resolución recurrida por medio de recursos ordinarios, (apelación o casación) no procede el recurso extraordinario de la queja. Buena doctrina, que la Corte olvida cuando le conviene, pues ha habido casos de sentencias definitivas con recursos de casación en la forma o fondo concedidos, que habiendo sido recurridas también por Ja vía de la queja, han sido anuladas por la Suprema por esta vía (Recurso de queja del Fisco, por ejemplo, contra la Corte de Valdivia en la causa de Mosso con Fisco, acción posesoria).
Recurso de amparo.
El recurso de amparo establecido en los artículos 16 y 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, tiene por objeto preservar a los individuos de las presiones arbitrarias,' entendiéndose por tales las que se efectúen con infracción de los artículos 13, 14 y 15 de la Constitución Política del Estado, es decir, las decretadas por funcionarios no autorizados para hacerlo, las efectuadas sin intimación legal, en lugares no destinados al efecto, etc. Sin embargo, las Cortes de Apelaciones y la Suprema, conociendo por la vía de la apelación, han establecido la prácitca inconstitucional, ilegal y arbitraria de pronunciarse sobre el fondo del asunto al conocer de un recurso de amparo, llegándose hasta la revocación de autos encargatorios de reo en virtud de este recurso.
De lo recién expuesto, como de lo ante-rior, resulta evidente la torcida administración de justicia hecha por la Corte Suprema, lo cual configura sin discusión alguna notable abandono de sus deberes.
Aparte de estas dos instituciones, sí
centramos nuestra atención en los más elementales deberes que incumben a estos magistrados, veremos que aún ellos son infringidos. Valgan a este respecto como ejemplo, las disposiciones que deben observar los tribunales colegiados en los acuerdos, contenidos en los artículos 72 y siguientes y 103 del Código de Procedimiento Civil.
¿Qué ocurre en la práctica?
Ocurre que las Cortes no cumplen jamás, y esto es especialmente válido para la Corte Suprema, el procedimiento estipulado en las normas recién citadas. Se ve una causa y, por lo general, la toma después . el Ministro a quien se encarga la redacción del fallo, el cual confecciona un borrador que normalmente es leído y aprobado sin más trámite. La deliberación previa no existe, como tampoco se da cumplimiento a las demás exigencias legales establecidas para que el fallo sea fruto del estudio de la materia que se resuelve por cada uno de los ministros. Esta práctica, abiertamente legal, convierte de hecho en Tribunal al redactor de la sentencia.
Como se puede apreciar, la Corte Suprema ha cometido y comete notable abandono del deber que examinamos, causando con ello, aparte de una infracción grave a la Constitución y a la ley, serio perjuicio a los habitantes de la República que se encuentran en la desgraciada situación de tener que acudir a ella.
Deber de ejercer la jurisdicción directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales.
Este deber está consagrado en los art��culos 86 de la Constitución Política del Estado y 540 del Código Orgánico de Tribunales.
Atendida su importancia nos referiremos principalmente a la jurisdicción correccional.
En virtud de ella corresponde a la Corte Suprema velar por la dignidad de los funcionarios que ejercen la judicatura,
tanto en su actividad pública como privada y velar por el correcto desempeño de la función judicial por parte de todos los Tribunales del país.
En el primer aspecto, la Corte Suprema no sólo no ha cumplido con esta función, incurriendo, por ende, en notable abandono de sus deberes, sino que, se ha hecho cómplice de las inmoralidades cometidas por muchos funcionarios judiciales; y mientras se persigue por razones políticas a funcionarios correctos y eficientes como el juezdon Raúl Guzmán, de Valdivia, se ha ocultado y dejado impune a quienes disfrutan de favores ministeriales.
En los sumarios instruidos en contra de los funcionarios que citaremos están acreditadas palmariamente estas actuaciones dolosas actuales o pasadas de la Corte Suprema. Al formularlas en carácter de elementos acusatorios nos asiste, empero, el fundado temor de que estas pruebas, por hallarse precisamente en poder de los acusados, puedan ser sustraídas o adulteradas. En todo caso, abundan los testimonios para acreditar la veracidad de los hechos. Como ilustración, citaremos los siguientes ejemplos aun cuando ellos ocurrieron tiempo atrás:
a) Caso del señor Arturo Bustios.- Secretario del Primer Juzgado de Letras de Arica, a quien se sumarió por haber usado para fines personales los dineros recolectados en conformidad a la ley de alcoholes; por no existir en la caja de fondos del Tribunal, librada a su custodia, varios cientos de dólares de propiedad de un extranjero muerto en la playa "La Lisera", aparte de otras irregularidades análogas. Ante estos hechos la Corte de Apelaciones de Iquique pidió la remoción de este funcionario por haberse acreditado fehacientemente los hechos investigados. Sin embargo, la Corte Suprema, insólitamente, dejó sin efecto esta sanción luego de que el funcionario tan seriamente inculpado viajó a la capital a fin de agitar sus influencias ante los ministros del más alto Tribunal de la República.
Generación de los nombramientos de ministros de la Corte Suprema.
En efecto, las Cortes tienen una actitud timorata y obsecuente debido, principalmente, a que en la generación de los Tribunales se practica el nepotismo, el favoritismo personal y entran en juego las más extrañas. influencias.
No está demás mencionar aquí el contraste violento entre la llamada majestad del poder judicial y el espectáculo vergonzoso que ofrecen los miembros de los Tribunales haciendo antesala ante los despachos de ministros y subsecretarios de es. tado, cada vez que se va a producir un nombramiento. Con toda razón, el jurista y profesor universitario Eduardo Novoa en un artículo aparecido en el diario "El Mercurio" de 19 de noviembre de 1962 manifestaba:
"Sin embargo, se está produciendo en el Poder Judicial una situación que es conocida por todos los que tienen estrecho contacto con él, a la que nunca se hace referencia pública. Es la división en bandos ideológicos que se observa en parte apreciable de los miembros de los tribunales superiores que deciden los nombramientos . y los ascensos judiciales. Masones y católicos beligerantes se colocan en posiciones antagónicas para contrarrestar el predominio de los contrarios y para llevar a sus propios adeptos a los cargos de responsabilidad.".
"Los magistrados superiores que intervienen en la pugna ideológica del, nombramiento de un candidato reconocen su óptima calidad, alaban su independencia, pero el que sabe leer entre líneas advierte que es precisamente esa independencia la que hace que el candidato no figure en terna. Porque ante todo prima el interés de proponer a un partidario, ya que en otra forma no se mantiene o se logra la ansiada mayoría."
Prisión preventiva.
Por otra parte, nunca se ha puesto freno a la inveterada costumbre de los jueces del crimen, en el sentido de decretar prisiones preventivas por cinco días y, posteriormente, dejar en libertad al detenido por falta de méritos en su contra. La cantidad de casos que confirman este aserto es, en verdad, abrumadora y la cuestión resulta de suyo arbitraria si consideramos los requisitos y objetivos de la presión preventiva. El artículo 255 del Código de Procedimiento Penal, enumera los casos en que se puede decretar esta prisión. Del Análisis de ellos se desprende que se exige un mínimo de seriedad para privar a alguien de un derecho tan fundamental como es la libertad personal. El hecho de que el detenido, después de cinco dias, sea dejado en libertad incondicional por falta de méritos, es demostrativo de que se ha procedido con inexcusable negligencia e irresponsabilidad en el ejercicio de esta facultad. Si los casos de esta naturaleza fuesen aislados podría alegarse que se trata simplemente de un error. Su frecuencia alarmante y la entidad del bien jurídico afectado, hacen inexcusable el descuido de la Corte Suprema al no corregir estos defectos, configurándose tam-bien por este capítulo el notable abandono de sus deberes.
La Corte Suprema no se preocupa de que se administre bien justicia ni de que se resguarden debidamente los derechos fundamentales de los habitantes de la República.
Deberes administrativos y facultades conservadoras.
En lo referente a las facultades conservadoras, también es dable observar que la Corte Suprema, notoriamente no cumple con su deber. Y entre las omisiones, la primera y más grave es la que dice relación con el doloso incumplimiento en que ha
dejado la regla contenida en el artículo 5º del Código Civil, que expresa: "La Cor. te Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada en el mes de marzo de cada año darán cuenta al Presidente de ]a República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas". A la simple vista, no aparece remisa a esta obligación perentoria la Corte Suprema, desde que cada año, el día 1° de marzo, quien desempeña su presidencia lee un extenso y fatigoso "mensaje", por excepción destinado a cargar el acento en uno que otro aspecto de interés general y, de ordinario, llamado a afianzar el estatuto jurídico esclerosado en que conviven los chilenos.
La reiteración de la práctica de los "mensajes" anuales del presidente de la Corte Suprema, es una formalidad encubridora del abandono de su deber de cumplir con el mandato del legislador, sólo comparable con el desacreditado y estéril sistema de las visitas semestrales de cárceles por magistrados y jueces cuya eficacia humana y práctica a la postre resulta inútil.
Por ultimó, en cuanto a los deberes administrativos, que tanto parecen preocupar a los ministros, tenemos que ni aún ellos son cumplidos eficientemente por la Corte Suprema.
El trabajo de las Cortes, y esto se ve muy notoriamente con relación a la Corte Suprema, adolece de muchos defectos, así por ejemplo: es muy rara la ocasión en que comienzan a ver las causas a la hora inicial del trabajo diario; más exactamente, nunca; constituidas oficialmente las salas, comienza la vista con extrema lentitud: hecha una causa, en lugar de pasar de inmediato a otra, dejan el número puesto y los ministros se dedican a otras cosas; audiencias, acuerdos, fallos, etc., labores que no deben desempeñarse en la hora destinada a la vista de las causas. Son frecuentes los plenos a esa hora, no obstante, la prohibición legal de celebrarlos
en ella. Los días sábado no trabajan las horas legales; generalmente se entretienen en un pleno durante un rato y, poco después de las diez de la mañana es posible observar como tanto los ministros de la Corte Suprema abandonan el recinto de los Tribunales.
Y lo más escandaloso a este respecto es la impúdica inboservancia que hacen del Artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales que a la letra dispone: "Los jueces deben abstenerse de expresar y aún de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por la ley son llamados' a fallar. Deben igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación que las partes, o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del Tribunal". Es público y notorio y cualquier abogado que ejerza la profesión puede dar fe de ello, que los alegatos privados frente a los ministros, las influencias religiosas y políticas o el simple compadrazgo determinan la suerte de un litigio.
PARTE TERCERA
Casos concretos en que se fundamenta la acusación.
A continuación, daremos a conocer casos específicos en los cuales la Corte Su-prema ha hecho más visible . el notable abandonó de sus deberes al decidir sobre causas que afectan a sectores inmensamente numerosos del país, poniendo de manifiesto en forma ostensible el carácter clasista que imprime a los fallos sometidos a su consideración.
CAPITULO I
Prevaricación en los fallos sobre arrenda, mientos. Torcida aplicación de la ley.
El Poder Legislativo con evidente ánimo e intención de proteger a la mayor parte de la población, ha estado dictando nume-
rosas leyes en beneficio de los arrendatarios de inmuebles destinados a la habitación, oficinas, locales comerciales y predios urbanos, en general. Esta intención del legislador, comenzó con la dictación de la ley 11.622, de 25 de septiembre de 1954, y trató en forma más o menos orgánica y sistematizada el problema de las relaciones entre arrendador y arrendatario.
Con posterioridad a la ley citada se han dictado numerosas otras leyes que han llevado y acentuado el espíritu social que se ha dejado expuesto. Especialmente, se ha legislado sobre la limitación de la renta máxima que puede cobrarse por los inmuebles destinados a la habitación, locales comerciales y oficinas.
Es innegable que se ha querido proteger a la parte débil en estas relaciones contra-actuales; es decir, al arrendatario, constituida por elementos de la clase media modesta, obreros y trabajadores en general, considerando, entre otros factores, el gran problema de escasez de habitaciones.
El legislador, creyendo ingenuamente que podía cumplir con su deber social de proteger al débil, señaló que los derechos otorgados a los arrendatarios eran irre-nunciables. Al establecer esta norma le dio a las leyes que reglamentan el contrato de arrendamiento, el carácter de "disposiciones de orden público"; es decir, señaló que esas normas no podían ser trasgredidas y estableció en forma expresa, como se ha manifestado, que "son drrenun-ciables los derechos que esas leyes confieren a los arrendatarios y subarrendatarios".
Es necesario repetir que las leyes especiales que regulan los contratos de arrendamiento, han limitado con la mayor claridad el monto máximo de la renta de arrendamiento, declarando nulos los pactos que excedan a esos máximos legales y facultando a los arrendatarios "para reclamar la devolución de cualquiera cantidad de dinero o valores que constituyan pagos excesivos de rentas o precios". Todavía más, el legislador creyendo en la
ecuanimidad de la Corte Suprema, señaló que el Tribunal debe apreciar la prueba en conciencia, especialmente en lo relacionado con el quicio de desahucio.
La ley 11.622 limitó la renta máxima le. gal al 11% del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial. Las leyes posteriores "congelaron" las rentas de arrendamiento o permitieron a lo sumo, un aumento de un 5 o un 10% de las rentas legalmente vigentes con anterioridad a cada una de ellas.
Si el arrendador cobraba un exceso de la renta "limitada" o de la renta "congelada", por el interés social comprometido y por ser derechos irrenunciables del arrendatario, estaba en la obligación de restituir lo excesivamente cobrado. ¿Con qué criterio y cuál ha sido la actitud de la Corte Suprema en la apreciación del texto, espíritu y sentido de esta legislación de orden público? Anticipando conceptos, podemos manifestar sin equivocarnos que la Corte Suprema ha actuado con un espíritu clasista y antisocial amparando la actitud ilícita del arrendador y desconociendo mediante subterfugios inadmisibles los derechos del arrendatario a quien se ha querido, precisamente, proteger y amparar.
Desentendiéndose del tenor literal de la ley y del "espíritu general de la legislación", a que estaba obligada a atenerse según las normas de hermenéutica, empezó manifestando que "la nulidad absoluta de los pactos que establezcan rentas de arrendamiento superiores a los máximos legales no se produce de pleno derecho por el sólo ministerio de la ley, sin que sea reconocida y declarada expresamente por sentencia judicial. En consecuencia, el simple hecho de probarse que el arrendatario ha pagado rentas excesivas, a su arrendador, sin que el agraviado inste por el pronunciamiento de nulidad del pacto respectivo, ni ella sea oficiosamente declarada, no habilita a los Tribunales de la causa para condenar al arrendador al reembolso de
lo que en exceso ha percibido por este concepto". En consecuencia, para la Corte Suprema es más importante una cuestión meramente formal que el contenido de fondo aunque éste sea evidentemente ilícito y esa ilicitud le esté probada. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LVI, sección primera, página 61).
La ley, a fin de hacer más práctica su aplicación determinó que la renta máxima legal fuese fijada administrativamente por la Dirección General de Impuestos Internos, quien tiene en su mano el monto de los avalúos de los predios. Sin embargo, la Corte Suprema manifiesta que si el arrendatario que es demandado ante los Tribunales de Justicia solicita "el rechazo de la demanda, oponiendo como excepción la de pago de las rentas de arrendamiento de la suma señalada por el Servicio de Impuestos Internos como la renta máxima legal que su arrendador podía exigirle, los jueces del fondo al acoger dicha excepción y declarar suficiente esos pagos para solucionar totalmente la deuda correspondiente a las rentas del arrendamiento devengadas hasta la fecha del fallo" no se ajusta a la Ley por el hecho simple de que no se pidió una cuestión me.- ramente formal de que se declarase la nulidad de esos pactos (R. de D. y J. Tomo LVIII, Secc. 1ª página 482). La Corte Suprema en este fallo, una vez más se olvidó del texto y el espíritu de la legislación relacionada con el contrato de arrendamiento de un inmueble. Sin embargo, ese Tribunal tuvo un criterio diametralmente opuesto pero, naturalmente, por tratarse de una institución pública como es la Caja de Empleados Públicos y Periodistas y aceptó que un arrendatario consignara la renta provisoria fijada por la Dirección General de Impuestos Internos para dar por pagada la renta de arrendamiento. (así se puede comprobar en R. de D. y J. Tomo LVI, Secc. 1ª página 237).
Reconocemos que algunas veces ha accedido a la devolución de rentas de arrendamiento cobradas en exceso; pero esas
sentencias constituyen un sarcasmo y una burla al Poder Legislativo: se ha pedido la devolución de Eº 800 y ordena pagar Eº 30. En efecto en la R. de D. y J. correspondiente a noviembre y diciembre de 1962, Tomo-XV LIX, Segunda Parte, Sección 1º, página 458, aparece que un arrendatario solicitó y obtuvo de los Tribunales de primera instancia la devolución de Eº 806,35, pero la Corte Suprema sólo ordenó la devolución de Eº 32.
Los subterfugios de que se vale la Corte Suprema a fin de amparar las acciones ilícitas de los arrendadores llega a límites increíbles; por ejemplo ha establecido: "El artículo 150 de la ley Nº 13.305, reproducido substancialmente por el artículo 6º Nº 8 del Código Tributario, autoriza al Director General de Impuestos Internos para delegar sus atribuciones en otros funcionarios del servicio, en cuanto a resolver determinadas materias, debiendo obrar éstos "por orden del Director" y es obvio que deben dejar constancia de ello en la propia resolución a fin de que no se induzca a confusión alguna a los interesados acerca del carácter en que actúan dichos funcionarios. En consecuencia en el juicio de restitución de rentas excesivas de arrendamiento carece de valor probatorio el certificado otorgado por un Administrador de Zona de Impuestos Internos fijando la renta máxima si en él se omite expresar que se expide "por orden del Director". (R. de D. J. Tomo LXII, Sección la, página 397). Aquí se negó devolver rentas cobradas ilícitamente porque en un documento público no se puso la expresión "por orden del Director"; estas expresiones tuvieron la virtud de derogar todo un sistema legislativo creado en beneficio de las personas más necesitadas.
Se evidencia en esta conducta de la Corte Suprema frente a la aplicación de las leyes de arrendamiento, el espíritu antisocial de sus resoluciones y la defensa artera de los intereses de los propietarios, lo que no es de extrañar si se considera que entre los integrantes del Tribunal Su-
premo hay propietarios de edificios completos de departamentos.
Interpretamos, pues, con esta acusación, el sentir de miles y miles de modestos arrendatarios, quienes han visto burlados los derechos que el legislador estableció en su defensa, por la interpretación torcida, arbitraria e interesada que la Corte Suprema ha hecho de estas leyes de arrendamiento.
CAPITULO II
Incumplimiento del deber de velar por la correcta sustanciación de los procesos criminales, castigando el empleo de la tortura y abusos cometidos con los inculpados.
Acusamos a la Corte Suprema de encubrir y prohijar los métodos brutales empleados por los agentes de investigaciones para interrogar a los detenidos contrariando categóricamente las disposiciones constitucionales y legales.
¡ Jamás se ha torturado a un delincuente de la clase alta!
Pero, con cuánto odio se ha procedido contra obreros humildes, contra campesinos explotados que robaron por necesidad o que fueron calumniados o asesinados por un patrón soberbio.
Esto es lo que se llama justicia de clase.
Y al favorecer a los sectores pudientes y perjudicar deliberadamente a los sectores humildes, la Corte Suprema ha faltado gravemente a sus deberes de impartir auténtica justicia.
Los procesos políticos constituyen un ejemplo típico de arbitrariedad.
Seguramente, uno de los tantos casos y más monstruosos fue el que empujó al suicidio a la joven estudiante universitaria, Magaly Honorato. Es necesario recordarlo para que la sombra de esa joven inocente que fue sometida a crueles vejaciones por un Ministro quien lamentablemente procedió, más como acusador que como im-
parcial magistrado encargado de administrar justicia.
Los hechos se originaron el 1º de enero de 1964 cuando un grupo de cinco jóvenes manipulaba unos cartuchos de dinamita. Dos de ellos murieron, tres quedaron gravemente heridos. Para el Gobierno, este hecho accidental y trágico constituyó una "gravísima conspiración".
Eso bastó para que la policía tratara con brutalidad a los sobrevivientes, sin respetar siquiera la gravedad de sus lesiones. Paralelamente la justicia los incomunicó durante un largo período. De allí se derivó un proceso que estremeció ai país por los abusos cometidos, la crueldad con que se actuó y la impunidad que disfrutaron los policías y el Ministro que investigó ese caso.
Magaly Honorato, por ejemplo, joven estudiante universitaria, fue interrogada, en forma grosera y vejatoria por el MinistroArmando Silva Henríquez. Luego permitió que el Jefe de la Policía Política, (servicio famoso en nuestro país por las torturas a que somete a los detenidos) la interrogara en su presencia, con lo cual atropello deliberadamente las disposiciones del Código Penal.
Como dramático testimonio acusador quedó la carta de Magaly Honorato denunciando al Ministro Silva Henríquez y al inspector Hernán Romero por estos mé-todos inhumanos e infamantes.
Pero eso no fue todo.
Investigaciones torturó a otras personas:
A Alejandro Martínez, obrero de la construcción se le aplicaron polos eléctricos en las sienes. A consecuencia de ello resultó con graves lesiones cerebrales. El propio Ministro del Interior, conmovido por este suceso, prestó su automóvil para ir a buscar al obrero a la población en que vivía y conducirlo a tratamiento al Hospital Psiquiátrico. Posteriormente se demostró que este obrero, que quedó lisiado, no tuvo ninguna participación en los hechos por los cuales fue detenido.
Después fue arrestada la señora Rebeca Astorga, al margen de todas las disposiciones constitucionales. Investigaciones se instaló en su casa durante 15 días, la mantuvo absolutamente incomunicada y amenazó e insultó a Elizabeth Martínez, de 11 años,hija de ella. La Policía argumentó que cumplía órdenes del Ministro Sumariante Armando Silva Henríquez. Testigo presencial de estos hechos fue el ex Senador Luis Quinteros Tricot.
También fue brutalmente flagelado el señor Luis Fuentes, director del periódico "El Rebelde".
Todas estas personas eran absolutamente inocentes de los cargos que se les imputaban y así quedó demostrado en la sentencia definitiva que se dictó.
¿Qué sanción tuvieron los policías?
Ninguna.
¿Qué castigo tuvo el Ministro?
Ninguno.
¿Cuántas flagelaciones impunes iguales a éstas han ocurrido? ¿Acaso no saben los Ministros de la Corte Suprema los métodos violentos y crueles a que se recurre para extraer las declaraciones de detenidos humildes.
¿Qué han hecho? ¿Cuándo lo han prohibido? ¿A quién han castigado por estas violaciones de la constitución y de los derechos humanos?
No es éste el único caso que conmueve a los chilenos. Recientemente fueron fusilados dos hombres sin que se acreditará -según su abogada defensora, María Urrutia- la culpabilidad de ellos.
No nos pronunciamos sobre la materia de fondo, sobre si fue o no culpable, pero sí condenamos y denunciamos las repetidas irregularidades cometidas en la sus-taliciación del proceso.
Las palabras de la abogado María Urrutia son elocuentes. En vísperas del fusilamiento, dijo:
"El Tribunal, para condenarlos, se atuvo a los hechos falsos que la Brigada de Homicidios estampó en los partes luego
de haber flagelado a los inculpados, previamente, y de haberlos detenido sin orden judicial. Aseveraciones que los inculpados fueron obligados por el Ministro-Sumariante a repetir en una declaración extra legal, no libre ni espontánea, estando los reos sin ningún tipo de defensa, y debiendo permanecer incomunicados hasta el 8 de junio de 1964".
La abogado agrega otros antecedentes que revelan las irregularidades cometidas:
"La defensa, al hacerse cargo de la causa, pidió al Tribunal que se cumpliera con lo que ordenaba el Código, en el sentido de permitir a los reos declarar ante el Tribunal en forma libre y espontánease logró tachar de nulos y falsos todos los. hechos que se afirmaban en las partes. Se dio cuenta de las flagelaciones y se pidió reconocer a los agentes de Investigaciones que habían llevado a Osorio y a Héctor Cuadra (hijo de Francisco Segundo Cuadra) a flagelarlo a los campos de Maipú. A todo esto el Tribunal no dio lugar y mantuvo la resolución que había declarado cerrado el sumario.".
Las irregularidades concretas que denunció María Urrutia fueron las siguientes:
Detención arbitraria. Fueron detenidos sin orden judicial previa, pues el proceso estaba sobreseído desde agosto de 1963. (Fs. 571).
El habérseles aplicado tormentos y sometido a flagelaciones para obligarlos a inculparse.
El haber faltado la policía a la verdad en las narraciones remitidas al Tribunal; al haberse arrogado facultades judiciales al tomar confesiones y declaraciones.
Que la policía desvió la acción de la justicia hasta con complicidad sea de los verdaderos culpables, sea para imputar-crímenes a inocentes".
Para que esto no suceda nunca más, denunciamos a la Corte Suprema. Para que la justicia se imparta con criterio y
¡equidad, sin métodos compulsivos, sin torturas físicas, con seriedad, sin abusos de poder y respetando la dignidad humana.
La Corte Suprema, en cumplimiento de los deberes que le señala el Artículo 540 del Código Orgánico de Tribunales debió investigar estos hechos y aplicar las sanciones que sus autores merecían. Sin em-bargo, la Corte Suprema no trepida en hacer uso torcido de la mencionada disposición cuando se trata de burlar dere-chos de los trabajadores.
En consecuencia, acusamos a la Corte Suprema de notable abandono de sus deberes, por haber tolerado y dejado sin sanción, a los autores de dichas iniquidades.
CAPITULO III
No cumplimiento de su deber, en cuanto a vigilar y corregir la tramitación y aceleración de los procesos criminales y la deficiencia del sistema carcelario.
La Corte Suprema tiene, por mandato de nuestra Carta Fundamental, "la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la Nación".
En consecuencia tiene la obligación de dar cuenta anual al Presidente de la República de las dudas y dificultades que le hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que noten en ellas.
Estos deberes no los cumple el Tribunal acusado. Continúa el sistema de eternización de los procesos, sin que la Corte Suprema haga presente al Ejecutivo la gravedad de este mal y las medidas que a su juicio debieran adoptarse para ponerle remedio. Las visitas de cárceles se efectúan como una mera rutina intrascendente, sin que, a raíz de ellas, se adopten medidas conducentes a remediar el lamentable estado general de nuestro sistema carcelario y penal. El diario "El Mercurio", en su edición del 16 de septiembre
de este año, informando sobre la visita semestral llevada a cabo en Santiago, con asistencia de los Ministros de la Corte Suprema señores Osvaldo Illanes y Enrique Urrutia, titula su información "Rápida visita de cárceles" y da cuenta de que "La Penitenciaría de Santiago esta vez se recorrió velozmente y se recibieron 64 reclamos por escrito. Todo en la visita fue absolutamente tradicional. "Con respecto a la visita de la Casa Correccional de Mujeres informa que "nadie recorrió las dependencias de este último establecimiento, y dieron por concluido el recorrido luego de las once que normalmente preparan las monjas del Buen Pastor para esta oportunidad".
¿Conoce la, opinión pública cuántos habitantes, cada año, sometidos a proceso por nuestros Tribunales, después de permanecer recluidos durante prolongadísimo tiempo, resultan, en definitiva, sobreseídos por falta de méritos? ¿Pueden, los señores Magistrados de la Corte Suprema decir quién, cómo y en qué forma indemniza a los perjudicados por el daño moral y material tan alevemente inferido?
¿Conoce la opinión pública cuántos habitantes de este país, cada año, luego de sufrir largos períodos despojados de su libertad personal en nuestras cárceles son, en definitiva, condenados a una pena inferior al tiempo que han permanecido recluidos? ¿Pueden los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, decir quién, cómo y en qué forma se repara en los hechos la injusticia atroz inferida a estas personas ?
¿Conoce la opinión pública cuándo, en qué ocasión, la Corte Suprema ha representado al Presidente de la República, como es su obligación de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 del Código Civil, las anomalías denunciadas anteriormente ?
¿Por qué la Corte Suprema no adopta las medidas conducentes a corregir los graves defectos señalados máxime si se considera que ellos vulneran el patrimo-
nio de la libertad personal, base del orden democrático ?
La opinión pública tiene derecho a saber cuáles son las estadísticas que señalan esta dramática realidad que marca a fuego el carácter arbitrario, clasista, desaprensivo e inhumano, de nuestro arcaico sistema procesal penal.
Existen 15.000 reclusos aproximadamente distribuidos en poco más de 12 establecimientos carcelarios a lo largo del país.
Según un Informe de 9 de noviembre de 1966, del señor Ministro de Justicia a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, el 20,88% de dicha población es analfabeta y el 73,15% requiere de estudios elementales. Total 94% de la población carcelaria está formada por los estratos sociales más modestos.
Alrededor del 60% de la misma población está constituida por detenidos y procesados.
El 20% cumple condenas cortas (de 1 a 540 días).
El 54% está constituido por reincidentes.
El 43% de la población ha sido denunciada, procesada o condenada por los delitos de hurto y robo.
Los edificios penales son estrechos, anticuados, ruinosos, antihigiénicos e insuficientes, sin talleres de trabajo, sin escuelas de instrucción escolar en el número debido, sin centros de formación profesional, sin una segregación adecuada de la población, sin tratamiento carcelario individualizado y con personal penitenciario viviendo en la indigencia. Este abismante cuadro de la realidad carcelaria hace puramente represivo el contenido y fin de la pena. La "antisocialidad" aumenta y la reincidencia llega al 54% anotado por el propio Gobierno.
La Corte Suprema tiene una alta responsabilidad en esta grave situación. Consideramos que el hecho de que el 60% de nuestra población carcelaria esté consti-
tuido por detenidos y procesados y no condenados acusa la existencia de una falla en los procedimientos penales y en la celeridad con que deben tramitarse los procesos.
El Presidente de la Corte Suprema, con ocasión de la inauguración del año judi-cial y con motivo de las Visitas Semestrales de Cárceles y de las demás obligaciones que le impone el Código Orgánico de Tribunales, debiera desempeñar un rol preponderante para solucionar la cruda y amarga realidad penitenciaria, estagnada 70 años en sus formas de vida y tratamiento, debiendo haber estimado oportuno, como lo dice el artículo 583 del texto legal citado, representar al Presidente de la República, las penosas condiciones en que se desenvuelve nuestro sistema carcelario.
CAPITULO IV
Vulneración de la letra y espíritu de la.
legislación social a través del mal uso de
las facultades disciplinarias.
El Código del Trabajo, D.F.L. Nº 163 de 13 de mayo de 1931, tuvo por objeto codificar diversas leyes dictadas en favor de los trabajadores y agregar otras disposiciones tendientes a lograr una protección a este sector.
No deseamos hacer el panegírico de este cuerpo legal, cuyas deficiencias son manifiestas. Sin embargo, debemos reconocer* que en cierto modo significa un avance logrado por la clase trabajadora, no sin luchas ni sacrificios de todo orden. Es decir, no fue una concesión graciosa de la clase dominante, sino el producto de una incontenible presión de los trabajadores y sus vanguardias para conseguir un mínimo de protección a sus derechos.
Este cuerpo legal fue aplicado por tribunales especiales que ejercían una jurisdicción independiente a la Corte Suprema. El espíritu social con que esta legislación fue aplicada, en un comienzo, se demuestra palmariamente, por las pro-
testas de todo orden que los parlamentarios de la reacción formulaban en ambas Cámaras en contra de la judicatura del trabajo. Así por ejemplo, el DiputadoAlejandro Dussaillant, viñatero, manifestaba, en una sesión ordinaria de fecha 21 de junio de 1933, frases como las siguientes: "Y es frecuente que los jueces del trabajo, ante tamañas enormidades, hagan la vista gorda y manden pagar porque sí, con el pretexto de proceder en con-•ciencia, fuertes porcentajes de lo demandado, en los cuales, quizás, tiene su participación reservada, porque cuando un juez se hace cómplice de una estafa evidente, hay derecho a pensar muchas cosas de él.". Y en otro párrafo: ". .. porque resultan inútiles sus esfuerzos por obtener sentencias que se ajusten a la equidad y a las leyes; y muchos abogados ni quieren aceptar defensas ante los tribunales de esa justicia. Así como nuestras Cortes de Justicia podrían honrar a cualquier-país, por la competencia y respetabilidad de sus miembros, los tales Tribunales del Trabajo son una mancha nacional.".
La presión de los sectores reaccionarios dio por resultado la dictación de la Ley Nº 5.158 de 13 de abril de 1933. En virtud de esta ley, se agregó un inciso final al antiguo artículo 108 del Código Orgánico de los Tribunales, actual artículo 540, haciendo extensiva la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica de la Corte Suprema, a los Tribunales del Trabajo.
Los resultados del torcido empeño de los sectores patronales no se hicieron esperar. Tan pronto como la Corte Suprema, a los pocos días de la vigencia de esta ley, prevaricando en forma abierta, dejó sin efecto una sentencia de la Corte de Apelaciones del Trabajo de Valparaíso, por la vía de la queja. Es más, al día siguiente, se presentaron 65 nuevos recursos de queja. Al mes siguiente estos recursos pasaban de mil, según consta de las palabras textuales del DiputadoEfraínUrrutia, en el Acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara del día 28 de junio de 1933. Es decir, escasamente se aplicó la legislación social conforme a su letra y espíritu por poco más de un año.
Cabe advertir que las premoniciones de los Diputados de la izquierda acerca de las funestas consecuencias que la intervención de la Corte Suprema significaría para los trabajadores se cumplieron con exceso, según lo veremos, con más antecedentes. Algunas opiniones vertidas por dichos parlamentarios en la discusión y aprobación de esta Ley, son las siguientes: El Diputado señor Merino: "Y pudiera suceder entonces que recurriendo de queja en contra de una- Corte de Alzada, en un juicio del trabajo, la Corte Suprema, mediante el recurso de queja, dejara sin efecto la sentencia." Y más adelante agrega: "Lo que temo es que este recurso (el de queja) se desvirtúe y pase a constituir una tercera instancia". Y en otra parte dice: "Y digo que va a ser desvirtuado ese recurso, porque el artículo 70 de la misma Ley Orgánica, no tiene por más objeto que imponer medidas disciplinarias a los funcionarios judiciales cuando incurren en abusos manifiestos: amonestación privada, censura por escrito, pago de costas, multas que no excedan de 200 pesos y suspensión hasta por cuatro meses. . .". El señor Carlos Vicuña expresaba: "La Corte Suprema no puede avocarse al conocimiento de los procesos, una vez dictada la resolución de única instancia o de segunda instancia, cuando no procede el recurso de casación en la forma o en el fondo". El señor Lindor Pérez agregaba: "Creo que es del caso decir con toda insistencia que las leyes del trabajo no van a ser ni siquiera aplicadas por la Corte Suprema. Por la función que le otorga el proyecto de ley en debate, la Corte Suprema va a tener jurisdicción correccional, disciplinaria y económica respecto de los Tribunales del Trabajo; la Corte Suprema no va a conocer de los conflictos
entre el capital y el trabajo, entre empleadores y empleados ni entre patrones y obreros; no va a hacer ninguna aplicación de las leyes del trabajo". El señor Guzmán García expresaba, por su parte: "El proyecto "en debate no tiende sino a dar a la Corte Suprema la jurisdicción disciplinaria, conservadora y económica sobre los Tribunales del Trabajo, y deja intangible, sin tocar en forma alguna. . . ni los procedimientos de esos Tribunales, ni las leyes sustantivas que han de aplicarse para resolver los conflictos del trabajo". Y más adelante dice: "¿En qué consiste jurisdicción correccional, disciplinaria y económica? En que la Corte Suprema pueda requerir a esos jueces para que fallen. . . con más diligencia los procesos. ..".
No obstante, los Diputados reaccionarios, hipócritamente, negaban los efectos perniciosos de dicha ley. Así por ejemplo,-el señor Alvarez, diputado informante del proyecto expresaba: "no se va a tocar la jurisdicción de los jueces del Trabajo tal como sucede hoy día; en primera instancia serán los jueces del Trabajo y en segunda instancia los Tribunales de Alzada los que conozcan de estos juicios".
Una indicación del Diputado señor Vicuña, para paliar los efectos, negativos de dicha legislación, expresaba: "En el ejercicio de esta jurisdicción correccional, disciplinaria y económica, no podrá la Corte Suprema, ni tribunal alguno enervar el resultado por sentencia definitiva firme de otro Tribunal". Esta indicación fue rechazada por la mayoría reaccionaria, alegando, entre otras cosas,' que se le hacía un gratuito agravio a los "integérrimos" magistrados de la Corte Suprema el suponérseles "tan torcidas y dolosas intenciones", que el solo prestigio incólume de este alto Tribunal era garantía suficiente para los trabajadores.
El tiempo ha ido demostrando la plena validez de los temores de las fuerzas de izquierda, en cuanto a suponer en la Corte Suprema un criterio retrógrado, y reñi-
do por completo, con lo que debe ser la justicia laboral.
Es lógico suponer que los jueces del ramo no desean verse expuestos a que sus sentencias sean revocadas por el más Alto Tribunal de la República, y, por lo mismo, adecúan sus pronunciamientos conforme al criterio de la Corte Suprema. Por este camino, el procedimiento de la judicatura del Trabajo se ha visto imbuido, cada vez más, de un espíritu civilista, romanista, que naturalmente le es profundamente extraño. Los jueces del Trabajo, tanto en la apreciación de la prueba como en el procedimiento, están cada vez más distantes de aquello que pretendía el legislador al insistir en esta especial judicatura y especiales procedimientos para proteger al sector laboral.
Numerosas opiniones de tratadistas así como de magistrados, han hecho presente esta anomalía y la necesidad de circunscribir el recurso de queja a sus verdaderos límites que no pueden ser otros que velar correccional, disciplinaria y económicamente sobre los Tribunales del Trabajo, pero no entrar, a través de la queja, a crear una tercera instancia en materia del trabajo que signifique la revisión, en el fondo, de lo que estos Tribunales resuelven.
Otro efecto pernicioso para los trabajadores, que ha traído consigo el recurso de queja, es la enorme dilación de los procedimientos. Los retruécanos civilistas introducidos en los juicios, determinados por la influencia de la Corte Suprema en las concepciones de los Tribunales inferiores, han demorado desmesuradamente los procesos. Por otra parte, la propia tramitación y discusión de las quejas, de por sí representan una larga espera que, por razones obvias, hacen del sector económicamente débil su principal víctima. Con la creación arbitraria de esta tercera instancia en manos de la Corte Suprema, los pleitos demoran corrientemente 1 a 2 años en fallarse.
En cambio, nada ha hecho la Suprema
Corte, en uso de estas facultades disciplinarias que tan generosamente dispensa protegiendo a los patrones, para instar al cumplimiento de los plazos que prescribe el Código del Trabajo. Estos plazos son los siguientes: 5 días para la comparencia de las partes después de proveída la demanda; escuchar la contestación del demandado y rendir pruebas, 5 días para fallar, 3 días para apelar, 3 días para elevar el proceso a segunda instancia, 5 días para fallar en segunda instancia. O sea, en total, el plazo para tramitar estos juicios no podría elevarse de 30 días ó 60 días. ¡Qué enorme distancia del año o los dos o más años que en la actualidad demoran los juicios del Trabajo! La Corte Suprema no puede ignorar que tales demoras castigan implacablemente al débil, que necesita imperiosamente el dinero o las imposiciones que demanda, al punto de obligarlo, en infinidad de ocasiones, a aceptar transacciones vejatorias, renunciando, por necesidad, incluso por hambre, a sus legítimas pretensiones. No puede desconocer tampoco, que el ritmo inflacionario del país favorece al deudor y que el patrón, si después de larga espera es condenado,pagará con moneda desvalorizada, para irrisión y burla del empleado o del obrero.
Lo dicho nos permite afirmar que, en el estado a que está sometida la Justicia del Trabajo, del cual es responsable el más alto Tribunal de la República, no significa sino un espejismo para los trabajadores que todavía creen contar con la protección de una legislación que, paradojal-mente, pretende ser una de las más avanzadas del mundo. Tal definición es un verdadero sarcasmo.
Para demostrar hasta qué punto ejerce, en forma torcida, sus funciones correccionales la Corte Suprema sobre la judicatura del trabajo, hemos efectuado una revisión estadística de la jurisprudencia de dicha Corte, en la Revista del ramo correspondiente a los años 1964 y 1965, o sea, los dos últimos tomos publicados.
De 24 fallos de recursos de queja, en contra de los Tribunales del Trabajo, entablados por los empleadores o patrones, se acogen 18. Los 6 restantes, constituyen rechazos de recursos de queja entablados por los empleadores. Advertimos que, respecto de estos últimos, debe destacarse dos hechos: 1°, Confirman fallos de las Cortes del Trabajo, que rechazaban recursos de apelación patronales; 2º, Los empleadores, o eran Empresas pequeñas, sin significación económica, o eran Empresas. Estatales. En buenas cuentas, los resultados no afectaban ni a las Compañías extranjeras de la Gran Minería u otras, ni a monopolios nacionales de poderío económico, sino a Empresarios medianos o pequeños, o del Estado.
En esta estadística, no figura un solo caso de que se acoja un recurso de queja, interpuesta por los trabajadores en contra de la judicatura del trabajo.
Es conveniente comentar un fallo de la Corte Suprema, que aparece en la Revista, por lo aberrante de sus considerandos y por lo significativo que resultan los personajes beneficiarios de esta abierta prevaricación de la Corte Suprema.
Revista de Derecho y Jurisprudencia. Año 1964. Segunda parte. Sección Tercera. Pág. 50. G. Suprema. 23 de octubre de 1964. Sociedad Deves del Río y Torret-ti Ltda.. Recurso de queja. Contra la Corte del Trabajo de Santiago.
En esta sentencia, la Corte Suprema, por votación de mayoría, se ve obligada a declarar, que las bonificaciones que la firma concedía a sus obreros, eran imponibles. Debe recordarse que la Ley 15.836, de reciente vigencia a la sazón, ampliaba el concepto salario para estos efectos. El legislador hubo de hacerlo así, por cuanto la Corte Suprema, en reiterada jurisprudencia, permitía' impunemente la burla de la legislación previsional, restringiendo el concepto de salarios para dichos efectos. No obstante, acoge la queja, en cuanto' a liberar a la firma de las multas impues-
tas por el S. S. S., asilándose,en la equidad.
Incidentalmente, diremos que hubo voto de minoría, pero en el sentido de liberar a la firma Deves del Río y Torretti, de las imposiciones. Este voto es de los señores Eyzaguirre y Couciño.
Ocurre, sin embargo, que la facultad de dejar sin efecto las multas, está entregada al Director del S. S. S., según lo prescribe el artículo 61, inciso último, de la Ley 10.383, que a la letra dice: "El Director General podrá rebajar o condonar cualquier multa, siempre que se haya pagado, si correspondiera, las imposiciones adeudadas.
Hay en la especie, una clara y rotunda invasión de las atribuciones de la Corte Suprema, y de facultades discrecionales de la autoridad administrativa.
Esta sentencia es violatoria también del artículo 4º del C.O.T., que expresa: "Es prohibido al poder judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos..."
Es evidente que la Corte Suprema, aun en el supuesto de que la fuere lícito revisar sentencias firmes de las Cortes de Apelaciones del Trabajo, que desde luego no lo es, sólo puede pronunciarse sobre si se adeuda o no imposiciones previsionales por la firma recurrente. Si fallare que no, tampoco procede la multa, que es accesoria de aquella obligación. Pero, fallado que se adeudan las imposiciones, no puede, recurriendo a un pretendido principio de "equidad", dejar sin efecto la multa, porque esta facultad está entregada a otra autoridad administrativa, la de una Institución semifiscal de Derecho Público que forma parte de la administración descentralizada del Estado, por disponerlo así expresamente la ley.
Pero no sólo en el fondo, sino también en la forma, la Corte Suprema pone de manifiesto el sentido clasista con que administra justicia. Se trata de un recurso de queja entablado por el Banco de Talca en contra de la Corte del Trabajo de esa
ciudad, la cual, cumpliendo con los deberes de su ministerio, declaró improcedente el desafuero contra el dirigente banca-rio, compañero Presidente del Sindicato, Marcos Rojas Cancino, y que había solicitado la parte patronal. La Corte Suprema, en sentencia de 25 de septiembre de 1961, acogiendo por supuesto la queja, al referirse a las partes, en algunos de los considerandos, denominaba al dirigente sindical como "Rojas Cancino". En cambio, al referirse a los Directores del Banco jamás olvidaba darle el tratamiento adecuado: don Oscar Pinochet. Es seguro que el subconsciente traicionaba al señor Ministro redactor del fallo, porque comúnmente, es la diferencia que se hace en los juicios criminales entre delincuentes y querellados.
La situación es una trampa en que la propia Corte Suprema se encuentra cogida. Porque si no ejerce las facultades disciplinarias, pese a declarar reiteradamente que los jueces del trabajo cometen abusos en él ejercicio de sus funciones, está faltando notablemente a los deberes que le señala la propia disposición legal que ha manejado torcidamente, el artículo 540 del C.O. de T. Y, si por el contrario, la ejer ce, estaría cometiendo otro delito más-grave, calumniando a los Ministros de las Cortes del Trabajo.
Los hechos relatados, las disposiciones legales señaladas y un elemental sentido de justicia, indica que los Ministros acusados, son autores de notable abandono de sus deberes.
CAPITULO V
Atropello a la, Constitución Política del
Estado, artículos 2º, 4º, 10 Nº 1, 44 Nº 1
y 45 y siguientes, al otorgar validez a los
llamados "contratos-leyes".
Las empresas norteamericanas y los grandes inversionistas nacionales han podido operar tranquilamente, pues tienen
un celoso guardián de sus intereses: la Corte Suprema.
Nunca Poder alguno del Estado se había convertido en servidor tan eficiente de ellos. Tan eficiente, que ha convertido las leyes en "escrituras sagradas", que adoptan el nombre de contratos-leyes, cuando así conviene a los intereses extranjeros y a los capitalistas nacionales.
En Chile, una ley sólo puede ser derogada por otra ley.
Constitucionalmente, las leyes son aprobadas o rechazadas por el parlamento.
Este es un derecho irrenunciable que ningún Poder puede cercenar.
Por intermedio de leyes se suscriben también compromisos entre el Estado y particulares o corporaciones privadas. Ellas reciben el nombre de contrato-ley pero, en esencia, no modifican el concepto de ley establecido en la Constitución, ni limita las facultades del Poder Legislativo y5 Ejecutivo.
Mediante este arbitrio, se han dictado leyes, a las cuales se ha opuesto el movimiento popular, por lesionar abiertamente los intereses de Chile.
Constitucionalmente las leyes pueden ser modificadas o derogadas. Pero la "inmaculada" Corte Suprema, convertida en el "Poder de los Poderes", en árbitro final intocable, ha decidido que esos "contratos-leyes" no pueden ser alterados, porque hieren los intereses de las compañías extranjeras y de los grandes propietarios nacionales.
La Corte Suprema -de esta manera- no sólo abandona sus deberes, sino que se convierte en censor del Parlamento, en tutor del Ejecutivo y en enemiga de la soberanía de Chile.
Por eso acusamos a la Corte Suprema de ser expresión de los intereses del capitalismo nacional e internacional. Y lo demostramos a continuación en dos casos elocuentes:
El salitre.- Chile es el único productor mundial de nitrato de sodio natural. Pero esta riqueza fundamental no la controla
el Estado ni empresarios nacionales. Está -fundamentalmente- en poder de la compañía norteamericana Anglo Lautaro Nitrate, que oculta al consorcio Gugen-heim, con sede en Nueva York.
La explotación del salitre se regía, hasta 1955, por la ley Nº 5.350. El consorcio extranjero y el gobierno de esa época suscribieron un Convenio de 16 artículos que modificaba sustancialmente las disposiciones anteriores, concediéndole a la Anglo-Lautaro un régimen fabuloso de privilegios.
¿ Cómo se santificaron estos privilegios ?
Meliante una ley, que tenía un artículo único que decía textualmente:
"Apruébase el Convenio celebrado en Santiago por el Gobierno de Chile, y productores de salitre y, en consecuencia, au-torízanse las modificaciones a la Ley Nº 5.550 que se expresan en la cláusula primera del convenio referido".
Mediante esta forma tan simple, la An-glo-Lautaro Nitrate, empresa norteamericana, consolidó su poder sobre el salitre chileno.
¿Es importante modificar ese contrato-ley llamado Referéndum Salitrero, que está despojando a Chile de sus riquezas?
Sí, pero la Corte Suprema ha establecido la jurisprudencia de que las contratos-leyes son inalterables unilateralmente.
El cobre.- Desde hace 50 años la Anaconda Copper Mining explota los minerales de cobre de Chuquicamata, El Salvador y La Africana y la Kennecott, el mineral de El Teniente. En medio siglo las compañías norteamericanas se han llevado de Chile 15.888.700 toneladas métricas de mineral de cobre. Esto equivale a diez minas de Potrerillos, o tres minas y medias de El Salvador, o una mina completa de Chur quicamata, que es la más grande del mundo.
En cincuenta años de explotación del cobre las compañías norteamericanas se han llevado más de 4.000 millones de dólares. Con los nuevos Convenios del Cobre, aprobados por el Congreso en 1965,
los norteamericanos se llevarán la suma de 5.000 millones de dólares, en el plazo de sólo 20 años. En. el mismo período, gozarán de fantásticas ventajas cambiarías, de comercialización, producción, etc. Además, por medio de un contrato-ley se les aseguran durante 20 años franquicias y exenciones tributarias que deben permanecer inalterables.
La Corte Suprema ha otorgado validez legal a estos contratos-leyes.
No somos los únicos en condenarla. Sectores y personas tan distantes como el SenadorHumberto Enríquez, también la censuran.
En efecto, en la sesión 6ª del Senado, efectuada el 5 de octubre de 1965, el Senador Radical Humberto Enríquez expresó, según consta en el "Diario de Sesiones del Senado":
"El ideal, según el Honorable Senador señor Enríquez, es que los contratos que celebre la Administración encierren tal justicia y equidad que se mantengan sin oposición por el plazo estipulado; pero si no son buenos, si son injustos o inconvenientes, debe ponérseles fin o ser modificados, por esto es que el Partido Radical ha formulado indicación para que los convenios y contratos que se celebren no priven al Estado de Chile de su derecho a legislar sobre materias contenidas en ellos y que la Constitución Política del Estado contempla como propias de ley.
"Hemos estimado necesaria esta disposición, dijo el señor Enríquez, a fin de que la Corte Suprema, en lo sucesivo, la aplique modificando su actual criterio y este-bleciendo una nueva jurisprudencia.
"Terminó el señor Enríquez declarando que constituía preocupación primordial del Partido Radical, velar porque no se me- noscabe la soberanía nacional y la facultad de dictar leyes que es inherente al Estado. Por ello no acepta la institución de los contratos leyes, de lo cual es preciso dejar constancia expresa en esta ley."
Aun más, no sólo los más diferentes sectores parlamentarios han condenado enér-
gicamente esta aberración jurídica inconcebible, que legitima la permanencia por el tiempo que se desea; de los privilegios de clase más irritantes, sino también el abogado del Consejo de Defensa del Estado señor Eduardo Novoa cuya capacidad jurídica e independencia política nadie desmiente, ha expresado en un Artículo aparecido en el diario "El Mercurio", la siguiente:
"Ultimamente se ha invocado de nuevo la tesis jurídica que afirma que las disposiciones de un contrato-ley no pueden ser modificadas por la sola voluntad del legislador."
"Con ello se repite algo que ha sido proclamado sin muy profundo examen y que a fuerza de reiterarse ha ido recibiendo una especie de consagración en nuestros medios jurídicos. A tal punto, que la jurisprudencia de los tribunales chilenos lo ha sustentado hasta ahora como verdad inconcusa."
Y más adelante expresa:
"No se necesita gran esfuerzo para demostrar la inconveniencia política de esos privilegios asegurados por la ley. Basta con señalar los dos de más relieve y más fácilmente comprensibles".
"En primer lugar, por esa vía una administración, llamada a imponer su criterio económico y financiero solamente por un período de seis años, podría forzar a los gobiernos siguientes, que pueden tener diferente concepción de la política a seguir, a mantener aquel criterio. Con ello puede impedirse a futuros representantes de la voluntad soberana el ejercicio de sus facultades y puede entrabarse el cambio y evolución que toda sociedad en progreso requiere".
"En segundo lugar, puede producirse en el país una variación notable de las circunstancias financieras, por obra de hechos absolutamente imprevisibles, como ser, grandes catástrofes, guerras, caída total del precio del producto base de la economía nacional u otras semejantes".
"¿Permanecería siempre el Estado con
las manos atadas por los contratos-leyes e impedido de obtener tributos que pudieran en algún caso ser indispensables para la subsistencia misma de la nación?
"El examen desde el ángulo jurídico corrobora mediante diversos argumentos la negación del valor limitativo para el Estado de los contratos-leyes".
Agrega por último:
"Esto significa que el particular no puede alegar en este caso un "derecho adquirido" al "status" fijado por la ley que generó el llamado "contrato ley".
"En mejor forma resalta todo lo anterior si lo vinculamos con la materia más común de estos supuestos contratos-leyes que es el compromiso del Estado de no gravar ciertos hechos con tributos. La facultad de imponer tributos cuando lo reclaman las conveniencias generales -conveniencias que califica el Poder Legislativo privativamente- es tan esencial a la soberanía que renunciar a ella o autolimi-tarla o condicionarla envuelve claramente un uso indebido de la delegación que hizo la nación toda para su ejercicio."
"De allí que toda renuncia, condicionamiento o autolimitación sea radicalmente nula, por constituir la atribución de una autoridad o potestad que la constitución no contempla". "Lo que lleva a la conclusión de que las leyes que pretenden establecer estos status intocables (llamados contratos-leyes) sean nulas y sin ningún valor."
La monstruosidad que implica el otorgamiento de privilegios irritantes a los sectores plutocráticos nacionales y extranjeros, el reconocimiento y validez jurídica de los llamados "Contratos-Leyes" por la Corte Suprema, involucra la posibilidad de enajenar por tiempo ilimitado, tanto la soberanía nacional, como su porvenir económico. Por dicha vía, es posible que en un determinado momento, en uso de una mayoría parlamentaria circunstancial, pueda declararse, por ejemplo, que se libera de tributos por 100 años a las corrí-pañías extranjeras que se dediquen a la
armaduría de automóviles; o que se libere por tiempo indefinido de toda carga fiscal, las construcciones suntuarias de departamentos de lujo. Tales afirmaciones, que parecieran absurdas, sin embargo, no lo son, por cuanto la Corte Suprema, al otorgar intangibilidad a dichas leyes, da vía libre para este atentado.
¿Puede concebirse una prueba más palmaria de notable abandono de sus deberes por parte de la Corte Suprema? No. Las circunstancias apuntadas acusan por sí solas a la Corte Suprema, como culpable por acción de vulnerar directamente la Constitución Política del Estado, en sus artículos 2º, 4º, 40 Nº 1, 44 Nº 1, 45 y siguientes, relativos a la formación d-leyes y haber dado una torcida y mañosa aplicación a éstas.
Lo anterior ratifica la validez de las siguientes aberraciones antinacionales: 1° Los convenios del cobre; 2º el referéndum salitrero; 3º Irritantes privilegios a los inversionistas en construcciones suntuarias en balnearios de lujo, amparados por el D.F.L. Nº 2; 4º, Legislación del mayor fraude en la historia financiera chilena: el de los bonos y pagarés dólares, y 5º Consolidación de los irritantes beneficios entregados a través del llamado Estatuto del Inversionista D.F.L. 258 a los grandes capitales.
CAPITULO VI
Abierto atropello al artículo 85 de la Constitución Política que establece el principio de la inamovilidad de los jueces.
El artículo 85, inciso final de la Constitución Política del Estado, faculta a la Corte Suprema para que, "por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, pueda declarar que los jueces no han tenido buen, comportamiento; y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, acuerde su remoción, por las dos terceras partes de sus miembros".
La Corte Suprema infringió abiertamente la disposición constitucional transcrita al decretar la remoción del Juez de Letras de Valdivia, Raúl Guzmán Llanos, sin justificación de ninguna naturaleza, salvo el hecho de reconocer públicamente su ideología socialista.
Esto acredita lo que se ha sostenido a través del cuerpo de la presente acusación: la Corte Suprema administra Justicia inspirada en un sentido notoriamente clasista y ejerce sus atribuciones administrativas promoviendo ascensos, aplicando sanciones o, como en este caso, removiendo funcionarios, de acuerdo a la posición ideológica de éstos.
La grave infracción perpetrada por la Corte Suprema en la persona del juez Guzmán Llanos, fue oportunamente denunciada ante el Honorable Senado, por el Senador Carlos Altamirano, en sesión de miércoles 7 de julio de 1965, y cuyo texto pasamos a transcribir:
"La Corte Suprema ha violado flagran-temente el principio de la inamovilidad de los magistrados judiciales, establecido en el artículo 85 de la Constitución Política, al remover sin ajustarse a procedimiento alguno, al Juez de Mayor Cuantía de la ciudad de Valdivia, señor Raúl Guzmán.
Durante once años, impartió justicia y siempre fue bien calificado por la propia autoridad que hoy lo exonera.
Debido a una innoble persecución de la señorita Hilda Fuentes, la Corte Suprema acordó su remoción por motivos exclusivamente políticos.
Desde esa fecha, el Tribunal Supremo del país ha notificado a la opinión pública que no permitirá que existan jueces que participen de la ideología socialista en el Poder Judicial. Denunciamos enérgicamente esta actitud antidemocrática y abiertamente inconstitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Paso a exponer cómo sucedieron los hechos.
El 13 de agosto de 1964, pocos días antes de la elección de Presidente de la República, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Valdivia, don Alfredo Líbano, recibió una instrucción telefónica del Pre-sidente de la Corte Suprema para que investigara si el JuezRaúl Guzmán "hacía propaganda política, o participaba en desfiles y concentraciones públicas en favor de la candidatura de don Salvador Allende".
¿Qué suerte corrió esta investigación? Del informe del Presidente de la Corte de Valdivia se desprende que, después de efectuar investigaciones en diferentes fuentes, en especial en Investigaciones y Carabineros, se formó la convicción de que si bien era conocida la ideología socialista del señor Guzmán -dice el informe-, "no hay antecedentes que permitan afirmar con seriedad que participaba en actividades políticas; que haga propaganda activa o que se le haya visto en reuniones, concentraciones o desfiles de los adherentes a la candidatura del señor Allende". Y, más adelante, agrega: "Ninguno de los miembros de esta Corte ha recibido queja o denuncias relativas a los hechos que Su Señoría me ordena averiguar ni del público que concurre a los Tribunales, ni de los señores abogados, salvo lo dicho por la señorita Hilda Fuentes, egresada de Derecho hace más de tres años, y por la abogada doña Paula Toledo, quienes separadamente, en audiencia con el suscrito, le expresaron, con motivo de una queja interpuesta contra el señor Guzmán en que ambas tienen el mismo interés, que dicho magistrado favorecía abiertamente a los miembros del Partido Socialista. La señorita Fuentes, a quien el juez no admite ejercer funciones de abogado por ser egresada más de tres años, agregó que ella era perseguida por su ideología distinta; que cuando el señor Guzmán era juez de Osorno, la tuvo detenida por usura, y que en la actualidad el mismo magistrado tiene pre-
so al hermano de ella por giro de cheques sin fondos, proceso que ha dado motivo a la queja antes referida".
"Terminó diciendo que ella había visto al señor Guzmán acompañando al candidato señor Allende en un desfile público".
El Senado puede juzgar la calidad de la denunciante: ejercer prácticamente de tinterillo -hay constancia de ello en lo expresado por el propio Presidente de la Corte de Apelaciones de Valdivia-, fue juzgada por el delito de usura y ha intervenido a raíz de que su hermano estuvo procesado por girar cheques sin fondos.
En vista del Informe del Presidente de la Corte de Apelaciones, la Corte Suprema ordenó archivar los antecedentes. Sin embargo, la señorita Fuentes insistió en su denuncia y nuevamente, por segunda vez, este alto tribunal ordenó el archivo del expediente. Pero en esta oportunidad la resolución respectiva, no sólo fue suscrita por el Presidente de la Corte Suprema, sino también adoptada en pleno por ésta.
No obstante lo anterior, la señorita Fuentes insistió una vez más en su denuncia y recurrió al Intendente de Valdivia, quien, con fecha 25 de agosto, ordenó informar a la Defensa Fiscal, la cual, a su turno, aconsejó enviar los antecedentes al Ministro del Interior para que él los pasa-ira al Presidente de la República y éste, por intermedio del Ministro de Justicia, los enviara a la Corte Suprema. No hay constancia en los antecedentes acerca de si el Presidente de la República practicó tal requerimiento. Lo único cierto es que la Corte Suprema se abocó, por tercera vez, al conocimiento de esa denuncia.
Es claro que en esta tercera ocasión había ocurrido un hecho importante: la elección presidencial. Salvador Allende, candidato socialista, había sido derrotado. Mientras era presumible su victoria, la Corte Suprema, por dos veces consecutivas, decretó el archivo de los antecedentes. En cambio, cuando ya se supo de la derro-
ta del candidato socialista, la Corte acogió la denuncia de la señorita Hilda Fuentes.
El 11 de diciembre, el Presidente del Tribunal Supremo envió un telegrama al Juez señor Raúl Guzmán, ordenándole presentarse ante él. Pese a que el señor Guzmán se encontraba haciendo uso de feriado, concurrió a la citación hecha por ese magistrado. Al recibirlo, don Pedro Silva le manifestó tener el mayor gusto de conocerlo y, a continuación, le expresó que debía cumplir el pesado deber de comunicarle que la Excelentísima Corte Suprema, luego de oír los informes verbal y escrito presentados por el Ministro señor Bór-quez, y en consideración a sus buenos antecedentes funcionarios, había decidido darle la posibilidad de que presentara la renuncia no voluntaria a su cargo, o afrontara un juicio de remoción por el hecho de haber actuado en política.
En consecuencia, por una supuesta actuación política del Juez de Letras de Mayor Cuantía de Valdivia, se le daba una doble alternativa: presentar su renuncia no voluntaria o afrontar un juicio de remoción.
El señor Guzmán manifestó su sorpresa por esta decisión del Tribunal Supremo, máxime cuando en dos ocasiones anteriores ya se había ordenado el archivo de los antecedentes. Además, él no conocía los cargos concretos formulados en su contra. Sólo se le decía que diversos testigos habían expresado que él participaba en política. El señor Guzmán desconocía tanto las declaraciones de esos testigos como su identidad. Por eso, solicitó del Presidente de la Corte Suprema un plazo de dos días para responderle.
Al retirarse de la entrevista con ese alto magistrado, pasó a la Secretaría del Tribunal Supremo a imponerse de los tér-mios textuales del fallo. Y con gran asombro de su parte, se enteró de que todavía no se había adoptado el acuerdo del cual
le notificó el Presidente de la Corte, acuerdo que sólo vino a tomarse dos días después de la fecha de la notificación.
Ante esa circunstancia, el señor Guz-mán dijo al señor Silva que pediría reconsideración del acuerdo tomado por la Corte Suprema, a lo cual el Presidente de este tribunal le contestó textualmente: "¿Para qué va a hacerlo, cuando nosotros ya tenemos juicio formado sobre este asunto?"
Hasta ese instante, no se había escuchado al inculpado, señor Raúl Guzmán. Eso demuestra que la Corte Suprema no se ajustó a ningún tipo de procedimiento al juzgar a este Juez de Letras de Mayor Cuantía.
Con posterioridad, el señor Guzmán se negó a presentar su renuncia, alegando ante el Presidente del más alto tribunal que, de hacerlo, ello podría imputarse a razones de deshonestidad o falta de capacidad. El Presidente de la Corte Suprema le reiteró se debería exclusivamente a razones políticas.
Ahora bien, ¿en virtud de qué adoptó tal acuerdo en pleno la Corte Suprema? Fundamentalmente, en virtud del informe del Ministro Visitador que designó para esos efectos: el señor Israel Bórquez.
Este magistrado expresó en forma textual : "Todas las personas con quienes me entrevisté, casi sin excepción, a las que me refiero en los puntos segundo y cuarto de este informe, manifestaron que el señor Guzmán es un hombre inteligente, con preparación jurídica y que dicta muy buenas sentencias". Y concluyó afirmando : "El hecho de que el Juez señor Guzmán interviene abiertamente en política, sin restricciones ante sus relaciones sociales, y que aun en su propio Juzgado recibe a miembros del Partido Socialista, es público y notorio en Valdivia, lo que trae naturalmente desconfianza y desprestigio para una correcta administración de justicia, habiendo, sin duda alguna, contra-
venido aquél los preceptos prohibitivos de los números segundo y tercero del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales".
Parece inconcuso que no puede desprestigiar la administración de justicia, como dice el señor Israel Bórquez, quien es un juez inteligente, con preparación jurídica y que dicta, no buenas, sino muy buenas sentencias. ¿Cómo puede entenderse que desprestigia la administración de justicia un juez que dicta muy buenas sentencias?
Más adelante, el Ministro Visitador agrega que él ha llegado a formarse, en el habiente público, el concepto de que el Juez señor Guzmán se desempeñó como verdadero asesor político del Frente de Acción Popular en la ciudad de Valdivia, en las últimas elecciones presidenciales.
Cabe hacer notar que no se afirma que el señor Guzmán desempeñó ese cargo, sino que habría existido un ambiente público en ese sentido. "Vale decir, el Ministro de la Corte Suprema recogió un rumor y sobre esa base estampó una acusación contra un juez que él mismo reconoce como altamente idóneo que dicta muy buenos fallos.
Es necesario recordar lo que el Presidente de la Corte de Apelaciones de Valdivia ya había expresado, en orden a que no existían antecedentes que permitieran afirmar con seriedad que el señor Guzmán participó en actividades políticas, hizo propaganda activa o fue visto en reuniones. Esas fueron las palabras textuales del Presidente de la Corte de Valdivia. . Más adelante, agregó, como ya lo he dicho: "Ninguno de los miembros de esta Corte de Apelaciones ha recibido quejas o denuncias relativas a los hechos que el Presidente de la Corte Suprema me ha ordenado averiguar, ni del público que concurre a los tribunales, ni de los señores abogados, salvo de la señorita Hilda Fuentes y de doña Paula Toledo".
Es decir, el Presidente de la Corte de
Valdivia contradice totalmente lo afirmado por el señor Israel Bórquez en su informe a la Corte Suprema.
Lo que reviste mayor gravedad es que ese informe está lleno de contradicciones internas, pues, por una parte, sostiene que el señor Guzmán, por su calidad de socialista, desprestigia la administración de justicia y, por otra, reconoce su alta calidad funcionaría y su idoneidad como juez.
En consecuencia, los hechos esenciales en que basó su acuerdo la Corte Suprema no tiene ningún fundamento. Consideramos extraordinariamente grave ese acuerdo, máxime cuando -vuelvo a decirlo-, durante los once años que fue juez, don Raúl Guzmán, siempre mereció óptimas calificaciones por su actuación funcionaría.
Igualmente, hay constancia en el expediente de que, cuando el señor Guzmán asumió el cargo de juez, existían 733 causas criminales, de las cuales 571 se hallaban en estado de sumario, y de que, durante el tiempo que él fue Juez de Letras de Mayor Cuantía de Valdivia, ingresaron otras 3.8%. Al 31 de octubre de 1964, fecha en que se le juzgaba, estaban en tramitación sólo 290 juicios. O sea, él había tramitado y resuelto las 3.895 causas criminales ingresadas durante su mandato y, además, había absorbido gran parte de las que existían pendientes cuando se hizo cargo de su puesto.
Todo lo anterior fue aceptado y confirmado por el Ministro Visitador señor Israel Bórquez. (Este mismo Ministro redacta la sentencia contra Carlos Altamirano. ¿Estaba o no implicado para hacerlo?) quien dejó constancia textual de lo siguiente: "Que al 31 de octubre de 1964, se encontraba al día en su trabajo, sin que se constataran atrasos en la dictación de las sentencias en los expedientes que se encuentran en estado de fallo o en los fallados últimamente".
De los antecedentes expuestos, se desprende con claridad meridiana que la Cor-
te Suprema, integrada por 13 Ministros, ha incurrido en notable abandono de sus deberes, al remover a un juez sin ajustarse a ningún procedimiento, conforme lo dispone el artículo 85 de la Constitución Política del Estado.
Concluyo manifestando, en nombre del Partido Socialista, que acusamos a la Corte Suprema de Justicia de haber atropellado abiertamente la Constitución Política del Estado, al atentar contra el principio de inamovilidad de los jueces; de haber cometido flagrante injusticia, y, además, de haber realizado persecución, por motivos políticos y religiosos, en la persona de Raúl Guzmán, ciudadano ejemplar, hombre sin tacha.
CAPITULO VII
Incumplimiento del deber de velar por la fe pública y amparar las víctimas del delito de usura
Es de conocimiento general, especialmente en Santiago que los Notarios, Ministros de Fe por definición legal, funcionarios en quienes está depositada la fe ' pública, faltan a ella y cometen delito de falsificación de instrumento público en los protestos de letras.
En efecto, hay Notarios que diariamente practican centenares de protestos de letras, diligencias que les encarga la ley efectuarlas personalmente en los domicilios de los aceptantes. El Notario da fe en el Acta de Protesto de haber cumplido dicho cometido, personalmente. Sin embargo, nadie ignora que estos protestos se efectúan por uno de los tantos "encargados" a comisión, que tienen los Notarios. A nadie escapa que tales aseveraciones son falsas y que es materialmente imposible que el Notario, en realidad, haya efectuado las diligencias.
La Corte Suprema tiene perfecto cono-cimento de esta irregularidad. Ha tenido y tiene el deber de corregirlas. Sin embar-
go, no ha adoptado medida alguna tendiente a poner remedio a este mal ni tampoco lo ha mencionado siquiera en las Cuentas Anuales, que, por imperio de la ley, la obligan a representar los posibles vacíos legales sobre la materia. No ha ordenado instruir proceso criminal contra aquellos Notarios, que aparecen a ojos vistas cometiendo el grave delito de falsificación de instrumento público.
Por otra parte, la práctica desvergonzada del odioso delito de usura se efectúa, impunemente en nuestro país, al amparo de una interpretación torcidamente restringida de la Corte Suprema en lo concerniente a la naturaleza jurídica de los cheques.
La modalidad con que se practica la usura consiste en obligar a la víctima a girar un cheque por la suma del préstamo, el cual es renovado, mes a mes, siempre que el girador pague el interés de 10 o más por ciento mensual al usurero.
Si la víctima acosada por el delincuente no paga con puntualidad los intereses usurarios pactados, el cheque es presentado al cobro por el tenedor. Si, como es obvio, éste carece de fondos, el Banco procede a su protesto, notificando el cual, si no es cubierto su valor dentro del tercero día, se configura el delito de estafa. En tal forma, el agraviado, la víctima, se convierte en delincuente, a juicio de la Corte Suprema.
El mencionado tribunal, conociendo de estos procesos, ha declarado invariablemente que el cheque es una orden de pago, un efecto de comercio que se basta a sí mismo, sin que le sean lícito al Juez investigar su origen y las causas que indujeron a su giro. Este criterio ha traído por resultado una jurisprudencia en orden a que no se puede aceptar defensa alguna de la víctima del deltio de usura, girador del cheque, tendiente a demostrar que esta presunta orden de pago no es otra cosa que un medio del que se vale el usurero
ilícitamente para lograr la impunidad de su conducta delictual.
Tenemos entonces a la Corte Suprema transformada en el pilar sustentador del delito de usura en nuestro país.
Ha pretextado que su actuación tiene por objeto impedir la desintegración del orden económico-social. Queda en evidencia entonces que para los Ministros de la Corte Suprema, algunos de los cuales son accionistas de Bancos, es más importante la protección a esos intereses que el amparo a la víctimas de la usura.
Las causales anotadas configuran, sin-duda alguna, un notable abandono de los deberes.
CAPITULO VIII
Flagrante violación de la libertad de opinión y restricción de la inviolabilidad parlamentaria a través de una mal intencionada interpretación de la ley
Pesa sobre la Corte Suprema -al igual que sobre los demás. Tribunales de la República- el deber de interpretar la ley, esto es, de fijar su sentido y alcance. Este deber no puede ser entendido como una facultad omnímoda que permita extender desmesuradamente el ámbito de aplicación de los preceptos.
Toda ley debe ser interpretada al servicio de los valores fundamentales de la persona humana, especialmente si ellos tienen rango constitucional.
La Corte Suprema fue llamada a interpretar el sentido y alcance de la figura delictitva que describe el artículo 6, letra d), de la Ley de Seguridad Interior del Estado. Correspondía, pues, a la Corte Suprema, fijar el contorno de la ilicitud, separando lo que está prohibido de aquello que está permitido a los subditos del ordenamiento jurídico.
Como el asunto concernía a la libertad de pensamiento y de opinión, base del ré-
gimen democrático, el esfuerzo interpretativo debía ser especialmente cuidadoso, de modo de no lesionar dichos valores fundamentales.
Una interpretación que incriminara toda defensa u opinión elogiosa de los métodos o sistemas utilizados en otros países para conseguir cambios políticos, económicos o sociales resultaba de tal manera extensa que, al no fijarse siquiera algunos límites, entraba en la esfera de la ilicitud todo comentario favorable a experiencias vividas por otros pueblos, cuyos métodos fueron diversos a los consagrados en nuestra Constitución, aún si la justificación de aquellos métodos fueran inseparables de la realidad particular y concreta que los determinaron.
La interpretación dada por la Corte Suprema al artículo 6, letra d) de la Ley de Seguridad Interior del Estado, y que sirvió de fundamento al desafuero del Senador Carlos Altamirano, obviamente, es del todo incompatible con la confrontación de las ideas y con las necesidades de la cultura. Corresponde a una concepción enteramente ajena a nuestras tradiciones, al espíritu de la Constitución y además de una plumada desconoce la inviolabilidad parlamentaria restringiéndola arbitrariamente a lo que se exprese en el recinto del Senado o de la Cámara de Diputados. El procedimiento seguido por la Corte Suprema, en orden a interpretar la ley en sentido represivo respecto de la exposición racional de las ideas manifestadas por un profesor-Universitario y en el recinto de una Universidad, encuentra peligrosa analogía con aquellos procedimientos empleados por las más oscuras tiranías del mundo en contra del pensamiento libre. Al aplicarlo en este caso, la Corte Suprema ha comprometido, además, la libertad de cátedra y el principio de la autonomía universitaria.
En el caso específico del desafuero del Senador Altamirano, y atendido el real alcance del artículo 6, letra d) de la ley ya
referida, la Corte Suprema tenía la obligación de responder a dos preguntas:
¿Para que se configure el delito de apología y propaganda, basta una defensa o alabanza, o se precisa, además, como lo requiere la doctrina universal, una inducción a la imitación, único caso en que el orden público chileno puede resultar afectado?, y
¿Puede incluirse en los conceptos de apología o propaganda un trabajo teórico, escrito en el lenguaje racional de los principios y susceptible de análisis crítico?
La necesidad de responder adecuadamente a estas cuestiones se hacía especialmente apremiante si se considera que la Corte de Apelaciones (por tres votos contra dos) había declarado la improcedencia del desafuero justamente atendida la manera como estaba redactado el trabajo leído por el Senador Altamirano.
Sin embargo, la Corte Suprema no respondió a éstas ni a ninguna otra pregunta declarando que bastaba para configurar el llamado delito de apología o propaganda, "el ánimo de destacar, extender el conocimiento y de alabar los sistemas o métodos que consultan la violencia para provocar cambios políticos, sociales y económicos".
De este modo, por obra de un fallo inconsulto, arbitrario y clasista, el alcance del artículo 6, letra d) de la Ley de Seguridad Interior del Estado, adquirió una dimensión atentatoria contra la libertad de opinión, especialmente, contra el pensamiento revolucionario.
La interpretación dada al precepto señalado por la Corté Suprema, atendida su significación como jurisprudencia, trasciende el caso particular del Senador Altamirano, para vulnerar los derechos básicos dé la ciudadanía y proscribe, en el hecho, la concepción marxista de la vida y de la historia, de la discusión y análisis público.
Puesto que la voluntad de' la ley no puede ser contraria a tales valores de rango
constitucional, es notorio que una interpretación abusiva, que no fija límites a la ilicitud, sólo puede explicarse por el notable abandono por parte de la Corte Suprema de su obligación de cautelar, a través de sus fallos, el orden institucional, creando así, deliberadamente un peligro permanente para el desarrollo democrático de nuestro país.
La libertad de pensamiento y de opinión constituye desde antiguo, derecho irrevocablemente incorporado al patrimonio cultural y político de los chilenos.
La sentencia dictada por la Corte Suprema es un gravísimo atentado contra esta tradición y configura un fallo aberrante, antijurídico y antihistórico.
Considerar que el hecho de "destacar, extender el conocimiento y alabar el sistema social y político imperante en Cuba", constituye un delito, importa no sólo transformar esa figura en un delito de opinión, sino que, además, revela la pretensión inquisitorial de proscribir de nuestra esfera cultural e intelectual formas de pensamiento como lo es el marxismo.
Siguiendo el criterio sustentado por la Corte Suprema, habría que estimar que incurre en delito de apología o propaganda quien quiera que sea dueño de una biblioteca en la que figuren libros, textos, ensayos o trabajos teóricos alusivos a regímenes establecidos de un modo no consulta-do en la Constitución chilena. Así, leer o facilitar a terceros la lectura de un ensayo sobre la materia, del filósofo Jean Paul Sartre a juicio de la Corte Suprema, constituiría un delito.
La extensión desmesurada concedida por la Corte Suprema al precepto legal relativo a la apología o propaganda, hace que los actos a través de los cuales usual-mente se conmemoran efemérides como la Revolución francesa, la Revolución China, o la de la Unión Soviética, constituyan delito y quienes participan en ellos como organizadores y animadores adquieran, den-
tro de la concepción de nuestro más alto Tribunal, la calidad de autores, cómplices o encubridores del delito de apología o propaganda de la violencia.
Como dice el profesor Mario Bernaschi-na, "la libertad de opinión es la más amplia de las libertades de carácter intelectual, se asegura a los individuos el derecho de opinar sobre materias religiosas, científicas, políticas, artísticas y, en general, sobre cualquier aspecto que pueda abarcar el pensamiento humano".
Nadie podría razonablemente sostener que quedan excluidos de estos principios básicos los derechos que asisten a los dirigentes del movimiento popular chileno, en orden a enjuiciar críticamente el orden social existente y ha formular consideraciones de todo orden en relación a las luchas sociales y políticas no ya meramente atin-gentes a Chile sino a América en su conjunto y al mundo entero. Con el fallo que desaforó al Senador Al-tamirano, la Corte Suprema le ha quitado al orden social vigente hasta el valor que pudiera tener de permitirle al pueblo luchar por cambiar la sociedad por medios legales. Ha concluido que para ella, el análisis y el enjuiciamiento que se pueda hacer de la sociedad contemporánea, es un delito, cuando ese análisis y ese enjuiciamiento importe sostener que es un último término la fuerza y la violencia la esencia de todo régimen político en las sociedades clasistas. El delito de apología o propaganda tal como lo entiende la Corte Suprema, significa claramente restringir aun más, las posibilidades legales de lucha ideológica y política contra el injusto sistema actual.
Este fallo de la. Corte Suprema compromete grave e irreparablemente el interés nacional y la vida misma democrática, al proclamar y confesar sin ambages su carácter de clase, unilateral y comprometido.
En consecuencia acusamos a la Corte Suprema de:
Convertirse en el bastión de toda legislación regresiva. Esta institución caduca se ha preocupado fundamentalmente de perpetuar formas legales de sumisión hacia el orden establecido, hundiendo a Chile en un grave subdesarrollo jurídico, comparable sólo al profundo retraso económico que sufre el país.
Violar groseramente las disposiciones constituciones que garantizan la libertad de opinión, con el deliberado propósito de amordazar el pensamiento revolucionario de izquierda.
Hacer uso malicioso de sus facultades, deformando el sentido y espíritu de la legislación del trabajo, agravando así, el régimen de explotación en que viven miles de campesinos, obreros y empleados.
Burlar descaradamente los derechos de modestos arrendatarios, interpretando torcidamente las normas legales que rigen esta materia, en favor de los que lucran con el drama habitacional.
No guarda siquiera una preocupación mínima en la sustanciación de procesos criminales, permitiendo que se cometan toda clase de tropelías, desde el vejamen, la tortura, la flagelación personal, la detención indebida o por mucho mayor tiempo que el autorizado legalmente, hasta la reclusión por plazos superiores a los que en definitiva se condena al procesado.
No cumplir con su deber de vigilar y corregir las gravísimas deficiencias que exhibe nuestro sistema carcelario, causando irreparable daño moral y físico, a una población penal de más de 15 mil reclusos.
Permitir atropellos a la fe pública, tolerando que ciertos Notarios den por practicadas diligencias imposibles de haberse efectuado personalmente. Y lo que es mucho más grave, amparar indirectamente el delito de usura al negarse a investigar el origen de cheques dados en gerantía de este fraudulento negocio.
Infringir el artículo 85 de la Constitución Política del Estado, al haber exonerado de su cargo al Juez de Letras de Valdivia, Raúl Guzmán, convirtiendo en delito el profesar la ideología socialista.
Atrepellar impúdicamente claras disposiciones constitucionales y legales, otorgando validez jurídica a los llamados "Contratos-Leyes" y consagrando de esta manera el más grave atentado contra el patrimonio público y la soberanía nacional.
Acusamos, por último, a la Corte Su-presa, por toda una serie de infracciones reiteradas a las normas de Derecho Positivo, anteriormente enunciadas, con el ánimo de defender intereses de clase, representados no sólo por las concepciones ideológicas que sustentan los Ministros de ese Tribunal, sino también, por los intereses concretos que estos tienen, como propietarios de tierra, accionistas de Bancos y Sociedades Anónimas o a través de las vinculaciones personales y familiares con los sectores de la clase explotadora.
Por tanto:
En mérito de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 39, atribución primera, letra c) de la Constitución Política del Estado, venios en Acusar Constitucionalmente, a todos y cada uno de los integrantes de la Corte Suprema por haber incurrido reiteradamente en notable abandono de sus deberes, y en pedir a la Honorable Cámara que se sirva declarar haber lugar a esta acusación formalizándola ante el Honorable Senado de la República.
El rechazo de esta acusación significará que una mayoría política se hace cómplice de la lenidad y la inmoralidad en la administración de justicia de nuestro país.- (Fdo.) : Fco. Sepúlveda.- Héctor Olivares.- Mario Palestro.- Laura Allende. Juan Acevedo.- F. S. Agurto.- Mario Dueñas.- Carlos Rosales.- Joel Maram-bio.- Galvarino Melo.
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