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"Nº 72086.- Santiago, 30 de octubre de 1967.
Materia.- Incompatibilidad entre sala-
rio municipal y pensión de vejez otorgada por el Servicio de Seguro Social.
Antecedentes.- El señor Vicepresidente de la Honorable Cámara de Diputados, por el oficio de la suma, hace presente que el H. señor Diputado don Mario Palestro Rojas, en uso del derecho que le confiere el Art. 173 del Reglamento Interior de la Corporación, solicitó informe de esta Contraloría General sobre la posibilidad de que una misma persona pueda percibir pensión como jubilado del Servicio de Seguro Social y remuneraciones como obrero municipal.
Consideraciones.- El régimen de remuneraciones de los obreros municipales se encuentra contenido fundamentalmente en la ley 11.860, Orgánica y de Atribuciones de las Municipalidades. Examinados sus diversos preceptos puede señalarse que no existe en ella disposición alguna que establezca rebajas de salarios motivadas por el goce de una pensión de vejez.
En cuanto a la posibilidad de aplicar en la situación planteada los preceptos contenidos en los artículos 24, inciso 3º, de la ley 11.219 y 59 del decreto 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cabe expresar previamente que las incompatibilidades son de orden estricto, sin que puedan aplicarse a otros casos que aquellos que estén expresamente previstos en la ley, por cuanto la regla general es la compatibilidad.
Pues bien, la ley 11.219 contiene la ley Orgánica de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y sus preceptos, por lo tanto, no pueden aplicarse en el caso de un obrero municipal.
En lo que se refiere al decreto Nº 68, de 1965, que aprobó los Estatutos de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, cabe señalar que si bien este cuerpo estatutario ha establecido reglas de incompatibilidad y en su artículo 59 expresa que las pensiones de vejez y antigüedad son incompatibles con el goce de salario municipal, debe en-
tenderse que esta norma se refiere a las pensiones otorgadas bajo su propio régimen, pero no pueden quedar comprendidas en ellas las concedidas por otros institutos previsionales, como es el caso del servicio de Seguro Social.
En estas condiciones, debe concluirse que las normas contenidas en los artículos 2º de la ley 11.219 y 59 del decreto 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no son aplicables a un obrero municipal jubilado en el Servicio de Seguro Social, siendo improcedente, en consecuencia, cualquier rebaja experimentada en su salario derivada del goce de esa pensión de vejez. Tampoco procede este descuento en conformidad con las normas contenidas en la ley 11.860 por las razones señaladas precedentemente.
Por lo tanto, como no existe, dentro de los preceptos citados, norma alguna que incompatibilice en todo o en parte el salario municipal con el goce de una pensión de vejez concedida por el Servicio de Seguro Social, cabe concluir que ambos beneficios son compatibles.
Conclusión.- El salario municipal a que tiene derecho un obrero municipal es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Servicio de Seguro Social, por cuanto no existe en la ley 11.860 precepto alguno que las incompatibilice y, en consecuencia, el Municipio correspondiente debe pagar el salario del obrero sin rebajar la pensión de que éste disfruta.
Dios guarde a S. S. (Fdo.) : Héctor Humeres M."
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