. "18.-"^^ . " 18.-OFICIO DEL SE\u00D1OR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA \n\"N\u00BA 72086.- Santiago, 30 de octubre de 1967. \nMateria.- Incompatibilidad entre sala- \nrio municipal y pensi\u00F3n de vejez otorgada por el Servicio de Seguro Social. \nAntecedentes.- El se\u00F1or Vicepresidente de la Honorable C\u00E1mara de Diputados, por el oficio de la suma, hace presente que el H. se\u00F1or Diputado don Mario Palestro Rojas, en uso del derecho que le confiere el Art. 173 del Reglamento Interior de la Corporaci\u00F3n, solicit\u00F3 informe de esta Contralor\u00EDa General sobre la posibilidad de que una misma persona pueda percibir pensi\u00F3n como jubilado del Servicio de Seguro Social y remuneraciones como obrero municipal. \nConsideraciones.- El r\u00E9gimen de remuneraciones de los obreros municipales se encuentra contenido fundamentalmente en la ley 11.860, Org\u00E1nica y de Atribuciones de las Municipalidades. Examinados sus diversos preceptos puede se\u00F1alarse que no existe en ella disposici\u00F3n alguna que establezca rebajas de salarios motivadas por el goce de una pensi\u00F3n de vejez. \nEn cuanto a la posibilidad de aplicar en la situaci\u00F3n planteada los preceptos contenidos en los art\u00EDculos 24, inciso 3\u00BA, de la ley 11.219 y 59 del decreto 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsi\u00F3n Social, cabe expresar previamente que las incompatibilidades son de orden estricto, sin que puedan aplicarse a otros casos que aquellos que est\u00E9n expresamente previstos en la ley, por cuanto la regla general es la compatibilidad. \nPues bien, la ley 11.219 contiene la ley Org\u00E1nica de la Caja de Retiro y Previsi\u00F3n de los Empleados Municipales de la Rep\u00FAblica y sus preceptos, por lo tanto, no pueden aplicarse en el caso de un obrero municipal. \nEn lo que se refiere al decreto N\u00BA 68, de 1965, que aprob\u00F3 los Estatutos de la Caja de Previsi\u00F3n Social de los Obreros Municipales de la Rep\u00FAblica, cabe se\u00F1alar que si bien este cuerpo estatutario ha establecido reglas de incompatibilidad y en su art\u00EDculo 59 expresa que las pensiones de vejez y antig\u00FCedad son incompatibles con el goce de salario municipal, debe en- \ntenderse que esta norma se refiere a las pensiones otorgadas bajo su propio r\u00E9gimen, pero no pueden quedar comprendidas en ellas las concedidas por otros institutos previsionales, como es el caso del servicio de Seguro Social. \nEn estas condiciones, debe concluirse que las normas contenidas en los art\u00EDculos 2\u00BA de la ley 11.219 y 59 del decreto 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsi\u00F3n Social, no son aplicables a un obrero municipal jubilado en el Servicio de Seguro Social, siendo improcedente, en consecuencia, cualquier rebaja experimentada en su salario derivada del goce de esa pensi\u00F3n de vejez. Tampoco procede este descuento en conformidad con las normas contenidas en la ley 11.860 por las razones se\u00F1aladas precedentemente. \nPor lo tanto, como no existe, dentro de los preceptos citados, norma alguna que incompatibilice en todo o en parte el salario municipal con el goce de una pensi\u00F3n de vejez concedida por el Servicio de Seguro Social, cabe concluir que ambos beneficios son compatibles. \nConclusi\u00F3n.- El salario municipal a que tiene derecho un obrero municipal es compatible con la pensi\u00F3n de vejez otorgada por el Servicio de Seguro Social, por cuanto no existe en la ley 11.860 precepto alguno que las incompatibilice y, en consecuencia, el Municipio correspondiente debe pagar el salario del obrero sin rebajar la pensi\u00F3n de que \u00E9ste disfruta. \nDios guarde a S. S. (Fdo.) : H\u00E9ctor Humeres M.\" \n \n " . "OFICIO DEL SE\u00D1OR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA"^^ . . . . . . . .