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- rdf:value = " 21.-MOCIÓN DE LOS SEÑORES VALENZUELA, DON HECTOR, PEREIRA, CADEMARTORI, ESCORZA Y VALENZUELA, DON RENATO
"Honorable Cámara:
Los artículos 37 y 38 de la ley Nº 15.386 de 11 de diciembre de 1963 (Revalorización de Pensiones) establecen el Fondo de Desahucio para los empleados particulares. Según lo señala el artículo 38, anualmente en el mes de diciembre el Consejo de la Caja fijará el monto del desahucio, que corresponderá a cada imponente que inicie la tramitación de su jubilación durante el año siguiente.
Desgraciadamente, el legislador no se puso en el caso del imponente que teniendo todos los requisitos necesarios para impetrar el desahucio fallece sin ejercitar este derecho. En esta circunstancia, su viuda e hijos quedan sin poder solicitar ese beneficio, lo que constituye una grave e injusta situación que es necesario remediar mediante la modificación de los artículos anteriormente citados, con el objeto de que los asignatarios de pensiones puedan impetrar el desahucio del imponente fallecido, si éste, por supuesto, hubiere cumplido con los requisitos para solicitarlo y al momento de su fallecimiento no lo hubiere hecho.
En la misma situación anterior se encuentra el personal de la Caja de la Marina Mercante Nacional ya que la letra a) del artículo 40 de la citada ley Nº 15.386 otorga a los imponentes de dicha Caja el derecho a gozar de desahucio y establece que, "para gozar de este derecho el imponente debe iniciar los trámites de su jubilación,". La letra b) del mismo artículo dice: "La indemnización de desahucio se pagará en proporción a los años de servicios y deberá corresponder a un mes de sueldo por cada año". También la letra e) de este artículo dice: "Los empleados que inicien su jubilación y que tengan al 1º de enero de 1963, 30 o más años de servicios reconocidos, gozarán de inmediato de los beneficios que otorga esta ley por el concepto de jubilación e indemnización por años de servicios".
En anteriores oportunidades y con motivo de accidentes marítimos, el legislador ha tenido que modificar la legislación general que rige para la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, con el objeto de acudir en ayuda de las víctimas de los mencionados accidentes. Al efecto, las leyes Nºs. 16.347 en su artículo 2º transitorio y 16.464 en su artículo 247, han hecho expresa excepción a los principios generales que imperan en cuanto al tiempo y en lo que dice relación con el monto del beneficio del seguro de vida en la citada Caja.
En la actualidad -y lo citamos por vía de ejemplo- con motivo del accidente que le costara la vida a don Fernando Ludwig Monasterio a bordo de la nave petrolera "Cabo de Hornos", su cónyuge se encuentra impedida de obtener el pago del desahucio a que tenía derecho el señor
Ludwig, porque no obstante que éste contaba ya con los requisitos exigidos por las leyes para gozar de él, falleció trágicamente antes de impetrarlo personalmente.
Lamentablemente, las disposiciones legales anteriormente reseñadas, no permiten otorgar este beneficio a los asignatarios de montepío del imponente lo que en el hecho se traduce en situaciones injustas que es conveniente solucionar.
Con el objeto de evitar que en el futuro se produzcan situaciones tan injustas y trágicas como las anteriormente señaladas, es de todo punto de vista conveniente modificar la legislación general que sobre esta materia está contenida en los artículos 38 y 40 de la ley Nº 15.386, tanto para los empleados particulares como para el personal acogido a la Caja de la Marina Mercante Nacional, con el exclusivo fin de permitir que el desahucio sea pagado también a los asignatarios de montepío, cuando se cumplen todos los requisitos exigidos por las leyes para gozar de él.
Por estas consideraciones venimos en presentar el siguiente
Proyecto de ley:
''Artículo 1º.-Agréganse los siguientes incisos al artículo 38 de la ley Nº 15.386:
"Si el empleado al fallecer cumpliere con los requisitos necesarios para impetrar el desahucio y no lo hubiere hecho por cualquiera causa, podrán hacerlo los asignatarios de la pensión del causante.
El monto del desahucio se distribuirá a prorrata del de las pensiones."
Artículo 2º.-Agrégase el siguiente inciso a la letra a) del artículo 40 de la ley Nº 15.386:
"Si el empleado al fallecer cumpliere con los requisitos necesarios para impetrar el desahucio y no lo hubiere hecho por cualquiera causa, podrán hacerlo los asignatarios de la pensión de montepío a prorrata de sus cuotas en dicha pensión."
Artículo transitorio.- Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores se aplicarán también a los asignatarios de las personas fallecidas durante la vigencia de la ley Nº 15.386, de 11 de diciembre de 1963".
(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.- Santiago Pereira.- Gustavo Cardemil.- José Domingo Escorza.- Renato Valenzuela."
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