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- rdf:value = " El señor VALENTE.-
Señor Presidente, los Diputados comunistas vamos a rechazar el veto al artículo 23, porque no aclara la situación del personal acogido al Servicio de Seguro Social, que trabaja en el Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes, en cuanto a los beneficios que les otorga la ley N° 15.840, en concordancia con el artículo 4° de la ley N° 10.986.
En su argumentación, el Ejecutivo señala que existiría redundancia de contenido entre los artículos 23 y 4° de las leyes mencionadas.
He revisado el artículo 4° de la ley N° 10.986, y a la letra dice en su inciso primero: "El tiempo durante el cual se integren o reintegren imposiciones de conformidad a los artículos anteriores será computable para todos los efectos legales dentro de la institución de previsión en la cual se encuentre acogido el imponente a la fecha de impetrar los beneficios." Es decir, señala las condiciones que deben cumplir los obreros imponentes para integrar o reintegrar imposiciones.
Y en el inciso tercero se establece que "las Cajas de Previsión con régimen de jubilación y montepío, o cualquiera de ellos, concurrirán al pago de los beneficios de los imponentes en proporción a los períodos durante los cuales éstos hubieren hecho o reintegrado imposiciones en ellas." Es decir, este artículo no tiene casi nada que ver con el texto mismo aclaratorio del artículo 68 de la, ley N° 15.840, que señala que no podrá un obrero acogido al régimen de previsión del Servicio de Seguro Social y que pertenezca al Ministerio de Obras Públicas y a sus servicios dependientes, jubilar con una remuneración inferior al promedio que resulte del último año de los salarios percibidos. De acuerdo con la actual norma, la Dirección de Obras Públicas, que es en definitiva el organismo que concurre con las diferencias a completar la pensión que entrega el Servicio de Seguro Social, no alcanza a pagar íntegro el promedio de los últimos 12 meses de salario.
En consecuencia, el artículo 23 viene a esclarecer definitivamente que el obrero que se acoge a la ley N° 15.840 deberá jubilar con 25 años de servicios computables con la jubilación y con un promedio no inferior al de los últimos 12 meses. Es justo, porque hace una aclaración necesaria y termina con esta interpretación un tanto distorsionada que se está haciendo de la ley. El veto realmente perjudica al personal acogido a esta disposición. Por eso, procede su rechazo y la mantención del artículo 23.
Nada más.
"
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