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El señor VALENZUELA (don Renato).-
Sobre lo que debemos entender por "notable abandono de sus deberes", quisiera hacer algunas consideraciones.
En la parte segunda del libelo acusatorio, está contenida la fundamentación jurídica de la acusación. En efecto, en ella se dice: "Alcance del concepto constitucional "notable abandono de sus deberes".
El artículo 39, Nº 1, letra c) de nuestra Carta Fundamental, dispone que "los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y el Contralor General de la República pueden ser acusados constitucionalmente por notable abandono de sus deberes."
¿Cuál es, a juicio de los acusadores, el alcance que tiene esta expresión de "notable abandono de sus deberes"?
Las funciones de los miembros de la Corte Suprema -dicen los acusadores- son de dos órdenes o grupos: a) deberes de orden administrativo; y b) deberes de la esencia de la función judicial.
Las funciones del primer grupo, los deberes de orden administrativo, se consignan en el párrafo séptimo del Título X, del Código Orgánico de Tribunales, artículos 311 y siguientes.
Las del segundo grupo son las que se refieren a los deberes de la esencia misma de la función judicial: administrar justicia, aplicar rectamente las normas de derecho positivo en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Según los acusadores, la facultad establecida en el artículo 39 de la Constitución Política para acusar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia alcanza no sólo a los deberes de orden administrativo, sino también a las funciones de la esencia del Poder Judicial, a la forma cómo aplican las normas de Derecho, a la interpretación que ellos dan de las leyes que aplican.
Es decir, que los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia pueden ser acusados de "notable abandono de sus deberes" cuando aplican la ley, cuando interpretan las normas de Derecho positivo en un sentido y no en otro; cuando fallan, cuando resuelven los asuntos sometidos a su conocimiento de manera diversa de la que hubieran deseado los acusadores; y, en último término, distinta de la voluntad, de la interpretación que quisiera darle el otro Poder del Estado, el Legislativo.
Creernos que éste no es el alcance que el constituyente quiso darle a la expresión contemplada en el artículo 39 que comentamos.
"La forma como los Ministros de la Corte Suprema interpretan la ley al aplicarla a los casos, a las contiendas a ella sometidas, constituye, como dice el profesor de Derecho Constitucional y Administrativo, don Enrique Silva Cimma, la esencia de la potestad que la Constitución entrega al Poder Judicial."
"Como la cabeza de ese Poder -agrega más adelante- es la Corte Suprema y algún término deben tener los litigios que se someten al conocimiento del Poder Judicial, se ha dicho también en la Constitución y lo regula o reglamenta el Código Orgánico de Tribunales, que respecto de las resoluciones de la Corte Suprema no habrá ya ulterior recurso, salvo los que se puedan plantear ante la misma Corte de acuerdo con la legislación procesal".
Los actos del Poder Judicial son irrevisables y obedecen al principio de la exclusividad. Lo contrario, como dice el mismo profesor Silva, "entrañaría crear la omnipotencia legislativa que nuestra Constitución no consagra; y porque entrañaría, además, perder de vista la inmutabilidad que la acción del Poder Judicial debe tener cuando se ha sometido a todas las instancias que procesalmente se consultan."
El artículo 80 de la Constitución Política consagra este principio en forma incuestionable, al decir que "la facultad de juzgar las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los Tribunales que establece la ley".
El señor TEJEDA.-
¡Eso no tiene nada que ver con la acusación!
El señor VALENZUELA LABBE (don Renato).-
No le ha dado a otro Poder del Estado esta facultad; y al arrogarse este derecho el Poder Legislativo, al invadir atribuciones exclusivas del Poder Judicial, como lo pretende la acusación, se estaría violando el artículo 4º de la Carta Fundamental.
Es por eso que, para afianzar más este principio, para que no haya duda alguna sobre la materia, para que ninguna persona, autoridad o poder pueda inmiscuirse, interferir los actos de la Corte Suprema en materias que son de la esencia de su función judicial, el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, que condena la falta de observancia de las leyes, la denegación y la torcida administración de justicia, etcétera, en que incurran los jueces, establece que "esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema".
De aceptarse la tesis que sustentan los acusadores, terminaríamos con la independencia del Poder Judicial, desaparecerían en Chile el Estado de Derecho, la esencia de la democracia.
El señor ACEVEDO.-
¿Y la tesis de la Corte Suprema?
El señor TEJEDA.-
No ha leído la acusación.
El señor VALENZUELA LABRE (don Renato).-
Supongamos, por un instante que prosperara la tesis de que los Magistrados de la Corte Suprema pudieran ser acusados por la interpretación que den a las normas de derecho positivo, por la forma cómo fallan, por el sentido que den a las leyes que aplican en las contiendas sometidas a su conocimiento y que, aprobada por tal causa una acusación, ella fuese acogida por el Senado, los Ministros acusados cesarían en sus cargos.
Si tal cosa ocurriera, sí el Parlamento tuviera esa facultad, desaparecería de inmediato la independencia del Poder Judicial, y los Ministros tendrían que estar permanentemente pendientes del pensamiento de las mayorías parlamentarias ocasionales, para interpretar la ley en consecuencia, pues, de lo contrario, se verían arrastrados a estos juicios políticos con el riesgo de sus cargos que dependerían de esas mayorías.
El Poder Judicial quedaría subordinado, así, a la omnipotencia de cambiantes mayorías o combinaciones políticas. Ese Poder del Estado actuaría bajo la presión del Poder Legislativo.
Para que una democracia subsista, para que se mantenga un Estado de Derecho, es preciso que exista un poder del estado que resuelva, de manera definitiva y con prescindencia absoluta de todo otro poder, los asuntos sometidos a discusión, y ese poder no puede ser otro que el Poder Judicial, cuya cabeza es la Corte Suprema de Justicia. . .
El señor TEJEDA.-
Esa es otra acusación.
El señor VALENZUELA LABBE (don Renato).-
Y mientras este status se mantenga, regirá el Estado de Derecho; subsistirá la base de nuestro régimen jurídico, y todos los ciudadanos, sin distinción de clase ni condición, tendrán la garantía del respeto y de la defensa de sus derechos. Mientras exista en Chile, como hasta ahora, un Poder Judicial libre e independiente, todos los habitantes de este país vivirán tranquilos, conscientes de que la ley seguirá imperando, de que el Derecho será la norma que nos rija.
Pero el libelo acusatorio es abiertamente contradictorio, pues, mientras en una parte sostiene la tesis que estamos impugnando, en un párrafo especial, que titula "Intocabilidad de la Corte Suprema", reconoce expresamente la libertad e independencia del Poder Judicial en la emisión de sus fallos y dice "el más alto Tribunal de la República puede impunemente aplicar torcidamente" la justicia, como ha sucedido en el caso concreto del desafuero del Senador Carlos Altamirano y de muchos otros, etcétera, "sin que pueda perseguirse la responsabilidad civil y criminal de estos funcionarios."
El líbelo acusatorio examina la aplicación práctica de ciertos procedimientos establecidos por la Corte Suprema en que este Tribunal desvirtúa, según él, la Constitución y las leyes, abandonando, notable y ostensiblemente, sus deberes. Ellos son el recurso de queja y el recurso de amparo.
Sostienen los acusadores que en el recurso de queja establecido en los artículos 536 a 541 del Código Orgánico de Tribunales, "el presupuesto indispensable para acoger una queja es la existencia de faltas o abusos; y si éstas existen, debe aplicarse medidas disciplinarias". Sin embargo, las Cortes acogen las quejas para el sólo efecto de corregir la resolución o sentencia que lo ha motivado, y no aplican medidas disciplinarias.
Afirma la acusación que el artículo 536 no ha creado ni estuvo en la mente del legislador establecer una tercera instancia para la vía de un recurso meramente disciplinario. Dice que esto constituye prevaricación, porque una sentencia firme sólo puede invalidarse por medio del recurso de revisión.
Olvidan los acusadores el texto del artículo 536 referido, que establece como imperativo, en el recurso de queja, que debe "poner pronto remedio al mal que la motiva".
Es decir, la Corte puede, acogiendo la queja, anular la sentencia que la origina y dictar otra sustitutiva ajustada a derecho, según su leal saber y entender; y puede o no aplicar medidas disciplinarias. Esto no quiere decir que solamente los deberes intrascendentes de orden administrativo puro y simple podrían dar lugar a acusación por notable abandono de sus deberes. Hay en el mismo Código Orgánico de Tribunales otros deberes y prohibiciones que los puramente administrativos; hay otros mucho más importantes: los deberes morales. Y como dice el mismo profesor Silva Cimma, al responder a las consultas de la Comisión de Acusación, estos deberes morales están claramente señalados para los jueces y, en especial, para los Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, en los artículos 311 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, cuando dice, por ejemplo, que al juez le queda prohibido actuar como compromisario, defender asuntos profesionales, actuar en política, etcétera. Se están señalando deberes que, con mucho, van más allá de lo estrictamente administrativo y de lo que podría ser el deber disciplinario del juez.
Dentro del aspecto moral, no puede caber duda de que, si en todas las actuaciones que impliquen deberes morales se emiten gravemente las consideraciones de este orden ello puede originar esta causal de notable abandono de sus deberes.
Y, por último, hay otra función que la Constitución entrega a la Corte Suprema. Es la superintendencia disciplinaria, correccional y económica de todos los tribunales de la República.
Si se omite flagrantemente ejercitar esta atribución constitucional, como lo dice el tan citado profesor Silva Cimma, ello "podrá eventualmente dar origen, y también tipificar un notable abandono de sus deberes."
Con relación al capítulo VIII del libelo, relativo a la violación de la libertad de opinión al aprobarse el desafuero del Senador Carlos Altamirano, voy a referirme sólo al hecho de que acoger en este punto la acusación existiendo procesos pendientes en contra del Senador es violar abiertamente y en forma expresa el artículo 80 de la Constitución Política, que dispone en su parte final: "Ni el Presidente de la República, ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos."
El señor Tejeda ha sostenido que la acusación respecto a esta materia, no significaría avocarse causas pendientes, por estar terminado el procedimiento del desafuero por sentencia firme.
El señor TEJEDA.-
Así lo dice la Constitución, también.
El señor VALENZUELA LABBE (don Renato).-
Mi estimado colega está equivocado, a mi modesto entender, pues el procedimiento de desafuero es un antecedente de los procesos incoados en contra del Senador; es el medio para poder iniciar éstos. Forma, en consecuencia, un solo todo en el procesamiento.
El señor TEJEDA.-
Está equivocado.
El señor VALENZUELA LABBE (don Renato).-
Por lo demás, la acusación se refiere al fondo del asunto, a la causa misma que se instruye, a los hechos misinos de la causa pendiente. En consecuencia, al acusar por este motivo a la Corte Suprema, el Congreso se está avocando causas pendientes.
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