. . . . . "35.-"^^ . . . " 35.-MOCION DE LA SE\u00D1ORITA LACOSTE \n\"Honorable C\u00E1mara: \nLa ley N\u00BA 10.986, sobre continuidad de la Previsi\u00F3n, no contiene disposici\u00F3n alguna relacionada con la posibilidad que una persona que habiendo jubilado en alg\u00FAn Instituto o Caja de Previsi\u00F3n y que posteriormente pase a ser imponente de otra Caja, pueda rejubilar computando los a\u00F1os de servicios que le permitieron jubilar para completar el tiempo exigido por la Caja en que pretende rejubilar. \nSin embargo, el Decreto N\u00BA 966, de 7 de mayo de 1953, del ex Ministerio de Salud P\u00FAblica y Previsi\u00F3n Social, reglamentario de la ley N\u00BA 10.986, establec\u00EDa en sus art\u00EDculos 99 al 12 una serie de disposiciones a las cuales deb\u00EDan ce\u00F1irse aquellas personas que teniendo una pensi\u00F3n de jubilaci\u00F3n, pretend\u00EDan rejubilar despu\u00E9s de prestar servicios por un determinado n\u00FAmero de a\u00F1os, computando para tal efecto el tiempo considerado en su anterior jubilaci\u00F3n. \nLa reglamentaci\u00F3n dada por el citado Decreto N\u00BA 966, obedec\u00EDa evidentemente, a un prop\u00F3sito de hacer justicia a aquellas personas que ten\u00EDan una jubilaci\u00F3n prematura, muchas veces contra su voluntad, como sucede, por ejemplo, en las Fuerzas Armadas. Pese a ello, la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, en reiterados dict\u00E1menes, estim\u00F3 que las re jubilaciones efectuadas en la forma se\u00F1alada y en base a las disposiciones del citado Decreto eran improcedentes, por cuanto aquel estaba reglamentando una materia no contemplada en la ley. \nDe aqu\u00ED que el 23 de febrero de 1963, se dict\u00F3 el Decreto N\u00BA 82, que derog\u00F3 los art\u00EDculos 99, 10, 11 y la del Reglamento de la ley N\u00BA 10.986, se\u00F1alando eso s\u00ED, en su art\u00EDculo 2\u00BA que las normas de los art\u00EDculos 99 al 12, que se derogaban por \u00E9l, se aplicar\u00EDan, no obstante, a las personas que se hab\u00EDan acogido al beneficio de rejubilaci\u00F3n y que hab\u00EDan cesado en sus funciones antes de la publicaci\u00F3n de \u00E9ste. \nDe lo expuesto se desprende claramente, que existe un vac\u00EDo en la Ley de Continuidad de la Previsi\u00F3n, por lo que es indispensable legislar en el sentido de permitir a los jubilados que est\u00E9n en servicio o que en el futuro vuelvan a \u00E9ste, acogerse a una rejubilaci\u00F3n en el Instituto o Caja en que efect\u00FAen sus nuevas imposiciones, computando los a\u00F1os de Servicios por los que jubil\u00F3 para completar los que exige la Caja en que pretende rejubilar; por considerarlo de absoluta justicia, vengo en presentar el siguiente, \n \nProyecto de ley: \nAgr\u00E9ganse a la ley N\u00BA 10.986, sobre Continuidad de la Previsi\u00F3n, cuyo texto fue refundido por Decreto s/n. de 23 de diciembre de 1958, los siguientes art\u00EDculos nuevos: \nArt\u00EDculo 17.- Los jubilados que est\u00E9n en servicio o que en el futuro vuelvan a \u00E9ste, para los efectos de la re jubilaci\u00F3n, tendr\u00E1n los derechos de esta ley siempre que cumplan con el tiempo de servicios exigidos por la Caja respectiva. \nArt\u00EDculo 18.- Para los efectos del art\u00EDculo anterior ser\u00E1n computables los a\u00F1os de imposiciones por los cuales jubil\u00F3 y, adem\u00E1s, los per\u00EDodos de imposiciones que tengan con posterioridad a la jubilaci\u00F3n en cualquiera Caja de Previsi\u00F3n. \nArt\u00EDculo 19.- Por el hecho de la rejubilaci\u00F3n, el re jubilado pierde la pensi\u00F3n de que gozaba. - \n(Fdo.) : Graciela Lacoste N.\" \n \n " . . . . . . . . "MOCION DE LA SE\u00D1ORITA LACOSTE"^^ .