" El se\u00F1or LORCA, don Alfredo (Presidente).- \n \n En el Orden del D\u00EDa, corresponde tratar el tema de presupuestos para el a\u00F1o 1968. \n \n \nMoneda nacional: \nCALCULO DE ENTRADA Y ESTIMACI\u00D3N DE GASTOS \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Apru\u00E9base el C\u00E1lculo de Entradas y la Estimaci\u00F3n de los Gastos del Presupuesto de Capital de la Naci\u00F3n, en moneda nacional y extranjera reducida a d\u00F3lares, para el a\u00F1o 1968, seg\u00FAn el detalle que se indica: \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- El Presidente de la Rep\u00FAblica deber\u00E1 incorporar en la Ley de Presupuestos del a\u00F1o 1968, los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el \"Diario Oficial\", en a\u00F1os anteriores. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- En los \u00EDtem del Presupuesto de Capital del Ministerio de Obras P\u00FAblicas, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n, se incluyen todos los gastos inherentes al estudio y construcci\u00F3n de obras, tales como adquisici\u00F3n de maquinarias en general, conservaci\u00F3n, reparaci\u00F3n y consumo de las mismas, materiales de construcci\u00F3n, jornales, consumo de las mismas, materiales de construcci\u00F3n, jornales, asignaci\u00F3n de traslado, vi\u00E1ticos y asignaciones familiares de obreros. \nSe faculta al Ministerio de Obras P\u00FAblicas y al de la Vivienda y Urbanismo para abrir en el Presupuesto Corriente \u00EDtem que correspondan a gastos de explotaci\u00F3n de obras, traspasando las sumas correspondientes desde los \u00EDtem del Presupuesto de Capital donde se est\u00E1n imputando dichos gastos. Estos traspasos deber\u00E1n realizarse durante el primer semestre, entendi\u00E9ndose que a partir del 1? de julio no podr\u00E1 imputarse gastos de explotaci\u00F3n de obras al Presupuesto de Capital. \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- En los casos en que leyes especiales destinen el rendimiento de ciertos ingresos a fines espec\u00EDficos, se entender\u00E1n cumplidos dichos fines en la medida en que se obtengan cr\u00E9ditos que satisfagan la misma finalidad. La obligaci\u00F3n fiscal de entregar fondos con cargo a los \u00EDtem respectivos s\u00F3lo se har\u00E1 efectiva por la diferencia no cubierta por dichos cr\u00E9ditos. \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- Los Jefes de los Servicios funcionalmente descentralizados y de instituciones privadas que se financien con aporte fiscal deber\u00E1n enviar antes del 31 de enero a la Direcci\u00F3n de Presupuestos, sus Presupuestos previamente aprobados por sus respectivos Consejos Directivos. \nEl Ministerio de Hacienda no podr\u00E1 autorizar ning\u00FAn aporte ni transferencia a las Instituciones que contravengan esta disposici\u00F3n. \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- Cuando exista duda acerca de la imputaci\u00F3n precisa que deba darse a un gasto determinado, resolver\u00E1 en definitiva la Direcci\u00F3n da Presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica. \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- El Ministro de Hacienda, por orden del Presidente de la Rep\u00FAblica, podr\u00E1, en al segundo semestre, ordenar traspasos entre los \u00EDtem de gastos de distintos programas correspondientes a un mismo cap\u00EDtulo. \nDurante 1968 los \u00EDtem de los programas de las ramas de La Defensa Nacional y Carabineros de Chile podr\u00E1n excederse dentro del programa, pero en ning\u00FAn caso dichos \u00EDtem podr\u00E1n sobrepasar el monto total que resulte de la suma de estos mismos \u00EDtem en cada Servicio. \nPara hacer efectivo lo anterior, las ramas de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile deber\u00E1n expedir los decretos de fondos en relaci\u00F3n con las cantidades asignadas al total de los \u00EDtem y asignaciones, sin especificaci\u00F3n de los correspondientes programas. \nEn consecuencia, corresponder\u00E1 a las distintas autoridades del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, que est\u00E1n facultadas para emitir giros de pagos con cargo a los respectivos decretos de fondo determinar de acuerdo a. sus necesidades la imputaci\u00F3n a los diferentes programas en los giros de pagos que emitan. \nAl t\u00E9rmino del ejercicio presupuestario, la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica efectuar\u00E1 los traspasos correspondientes para saldar los excesos producidos en los diferentes programas de las ramas de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile. \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- Susp\u00E9ndese, por el presente a\u00F1o, la autorizaci\u00F3n contenida en el inciso segundo del art\u00EDculo 59 del D. F. L. N\u00BA 47, de 1959. \nLos Servicios funcionalmente descentralizados podr\u00E1n efectuar traspasos entre \u00EDtem de un mismo presupuesto, previa autorizaci\u00F3n escrita da la Direcci\u00F3n de Presupuestos. \nArt\u00EDculo 10.- Los decretos de fondos, pagos directos, traspasos o de reducciones podr\u00E1n ser firmados por el Ministro del ramo que corresponda \"Por orden del Presidente\", sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la informaci\u00F3n interna de la Direcci\u00F3n de Presupuestos, establecida en el art\u00EDculo 37 del D. F. L. N\u00BA 47, de 1959. \nLos decretos o resoluciones con cargo a \"decretos de fondos\" deber\u00E1n ser visados por la Direcci\u00F3n de Presupuestos o por quien el Director delegue. No obstante, los arriendos de inmuebles a que se refiere el art\u00EDculo 8\u00BA del D. L. N\u00BA 153, de 1932, comisiones de servicios al exterior y autorizaciones para realizar trabajos extraordinarios necesitar\u00E1n, adem\u00E1s, cuando se trate de decreto o resoluci\u00F3n, la firma del Ministro o del Subsecretario de Hacienda, respectivamente. \nSin embargo, para \"Subvenciones a la Educaci\u00F3n\", \"Cumplimiento de Sentencias Ejecutoriadas\", beneficios estatutarios, nombramiento de personal docente y personal pagado por horas de clases tanto con cargo al Presupuesto Corriente corno con cargo al Presupuesto de Capital del Ministerio de Educaci\u00F3n, y devoluciones en general imputados a autorizaciones de fondos, no regir\u00E1 lo establecido en el inciso anterior en lo que respecta a la visaci\u00F3n de la Direcci\u00F3n de Presupuestos. Las resoluciones que se dicten de acuerdo con los art\u00EDculos 5\u00B0, inciso segundo, y 9\u00BA de la ley N\u00B0 16.436, cuando corresponda, deber\u00E1n ser de cargo a decreto de fondos. \nPara los efectos de la aplicaci\u00F3n de los incisos anteriores no regir\u00E1n durante 1968 las disposiciones establecidas en los n\u00FAmeros 8 y 13 del art\u00EDculo l\u00BA de la ley N\u00BA 16.436. \nLos decretos que autoricen rebajas en las tarifas ferroviarias de cargo fiscal, deber\u00E1n llevar adem\u00E1s de la firma del Ministro de Hacienda, la. del Ministro solicitante y la del Ministro de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 11.- Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago, correspondientes a gastos de operaci\u00F3n del Presupuesto Corriente en moneda nacional, conservar\u00E1n su validez despu\u00E9s del cierre del ejercicio presupuestario, debiendo imputarse los saldos no pagados y legalmente comprometidos al 31 de diciembre al \u00EDtem \"Obligaciones pendientes\" de cada Servicio del nuevo presupuesto. Para estos efectos el \u00EDtem \"Obligaciones pendientes\" ser\u00E1 excedible en el primer semestre. Sin embargo, durante el segundo semestre los Servicios deber\u00E1n traspasarlas sumas necesarias para cubrir los excesos producidos en dicho \u00EDtem. \nLos gastos autorizados por decretos de fondos no podr\u00E1n exceder en ning\u00FAn Servicio Fiscal de la diferencia entre la suma de los \u00EDtem decretables y el valor de la imputaci\u00F3n hecha al \u00EDtem \"Obligaciones pendientes\", en virtud de lo dispuesto en el presente art\u00EDculo. No obstante, lo dispuesto en los incisos anteriores, los saldos de decretos correspondientes al \u00EDtem del 2% constitucional se imputar\u00E1n al mismo \u00EDtem de la ley de Presupuestos del a\u00F1o siguiente. Asimismo, los saldos de decretos correspondientes a aportes a Municipalidades, las subvenciones del Ministerio de Hacienda y los saldos correspondientes a destinaciones espec\u00EDficas en las glosas del Presupuesto se podr\u00E1n imputar a cualquier \u00EDtem del Presupuesto Corriente o de Capital de la ley de Presupuesto, de acuerdo al procedimiento que se indica en el art\u00EDculo siguiente. \nArt\u00EDculo 12.- Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago correspondiente al Presupuesto de Capital y al Presupuesto Corriente en monedas extranjeras convertidas a d\u00F3lares, conservar\u00E1n su validez despu\u00E9s del cierre del ejercicio presupuestario, debiendo imputarse los saldos no pagados al 31 de diciembre a los programas e \u00EDtem correspondientes en el nuevo presupuesto. \nPara tales fines se entender\u00E1n creadas asignaciones en los \u00EDtem del nuevo presupuesto de igual denominaci\u00F3n a las del a\u00F1o anterior y por un monto equivalente a los saldos decretados e impagos de dichas asignaciones al 31 de diciembre. \nEn el caso de que en el nuevo presupuesto no se repitiere alg\u00FAn programa e \u00EDtem, se fijar\u00E1 por decreto supremo la imputaci\u00F3n que se har\u00E1 en el nuevo ejercicio a los saldos no pagados de decretos de fondos cursados. \nArt\u00EDculo 13.- Los compromisos, propuestas y/o gastos por adquisiciones en general y servicios no personales no podr\u00E1n exceder en ning\u00FAn caso -en el Presupuesto Corriente en moneda nacional- del monto presupuestario efectivamente decretado. Del incumplimiento de esta disposici\u00F3n ser\u00E1 directa y exclusivamente responsable el Jefe del Servicio respectivo. Except\u00FAase de lo establecido en el inciso anterior los gastos por consumos de agua, electricidad, tel\u00E9fonos y gas, y las operaciones que realice la Direcci\u00F3n de Aprovisionamiento del Estado. Los Servicios deber\u00E1n llevar un registro informativo de los compromisos adquiridos en la ejecuci\u00F3n de sus programas. La Direcci\u00F3n de Presupuestos en el t\u00E9rmino de 60 d\u00EDas de la vigencia de esta ley instruir\u00E1 sobre las normas que requiere el funcionamiento de esta informaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 14.- Los pasajes y fletes que ordenen los Servicios Fiscales a la L\u00EDnea A\u00E9rea Nacional, a la Empresa Mar\u00EDtima del Estado y a los Ferrocarriles del Estado no podr\u00E1n exceder de los fondos que dichos Servicios pongan a disposici\u00F3n de aquellos. \nLas empresas citadas deber\u00E1n remitir a los respectivos Servicios, dentro de los primeros 15 d\u00EDas de cada mes, un estado de cuentas por las operaciones efectuadas en el mes anterior. \nArt\u00EDculo 15.- El Servicio de Tesorer\u00EDa recibir\u00E1 hasta el 31 de enero de 1968 los giros, imputables a saldos de decretos de 1967, que emitan los Servicios P\u00FAblicos en conformidad con el art\u00EDculo 47 del D.F.L. N\u00BA 47, de 1959, y 11 y 12 de la presente ley. Estos giros s\u00F3lo podr\u00E1n corresponder a obligaciones generadas en el a\u00F1o 1967. Esta limitaci\u00F3n tambi\u00E9n se aplicar\u00E1 a los recibos que correspondan a decretos o resoluciones de pago directo del a\u00F1o anterior. \nNo obstante a los saldos de decretos del \u00EDtem \"Obligaciones pendientes\" se podr\u00E1n imputar compromisos del a\u00F1o 1967 y anteriores. \nDespu\u00E9s del 31 de enero de 1968, los saldos no girados de decretos del a\u00F1o anterior se entender\u00E1n derogados autom\u00E1ticamente y dejar\u00E1n de gravar el Presupuesto vigente. Para este efecto, el Servicio de Tesorer\u00EDa deber\u00E1 remitir dentro de la segunda quincena de febrero a la Contralor\u00EDa General, n\u00F3minas por Servicios de los giros emitidos hasta el 31 de enero de 1968. \nArt\u00EDculo 16.- Se declara que lo establecido en el art\u00EDculo 47 del D.F.L, n\u00FAmero 47, de 1959, ser\u00E1 aplicable tanto a los decretos de fondos como a los que ordenen un pago. \nArt\u00EDculo 17.- A los organismos a que se refiere el art\u00EDculo 208 de la ley n\u00FAmero 13.305 y a las Municipalidades les ser\u00E1 aplicable el art\u00EDculo 47 del D. F. L. N\u00BA 47, del a\u00F1o 1959, Org\u00E1nico de Presupuestos. \nArt\u00EDculo 18.- Autor\u00EDzase al Tesorero General de la Rep\u00FAblica para pagar directamente a los interesados, sin necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas en el \u00EDtem 08|01|02.029.005.1. \nS\u00F3lo podr\u00E1n percibir subvenci\u00F3n aquellas instituciones que acrediten tener personalidad jur\u00EDdica cuando hagan efectivo el cobro en la Tesorer\u00EDa respectiva. Se eximir\u00E1 de esta obligaci\u00F3n todas aquellas subvenciones que tengan asignadas sumas de un monto igual o inferior a E\u00BA 3.000, para cuyo cobro las Tesorer\u00EDas exigir\u00E1n un certificado extendido por la Comisar\u00EDa, Tenencia o Ret\u00E9n de Carabineros de la localidad donde tenga su domicilio la instituci\u00F3n subvencionada, en el que se certifique la existencia real de la instituci\u00F3n y que efectivamente realiza las actividades para cuyo efecto se la subvenciona. De la negativa o resoluci\u00F3n contraria podr\u00E1 recurrirse ante la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica. \nEl Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 decretar la suspensi\u00F3n del pago de una o m\u00E1s subvenciones, solamente en los casos de extinci\u00F3n o muerte de la instituci\u00F3n o persona subvencionada; de cesaci\u00F3n del fin u objeto de la subvenci\u00F3n y de dolo o fraude judicialmente declarado, en la inversi\u00F3n o gasto del dinero fiscal concedido y el decreto de suspensi\u00F3n se pondr\u00E1n en conocimiento de la C\u00E1mara de Diputados. En todo caso, se dispondr\u00E1 el no pago a proposici\u00F3n del Contralor General de la Rep\u00FAblica que sea la consecuencia de una investigaci\u00F3n practicada por la Contralor\u00EDa. En tal caso, se podr\u00E1n tambi\u00E9n los antecedentes en conocimiento de la C\u00E1mara de Diputados. \nLas subvenciones de un monto inferior a tres mil escudos ser\u00E1n pagadas en un solo acto sin necesidad de decreto supremo, previa presentaci\u00F3n del recibo correspondiente en la Tesorer\u00EDa respectiva. \nTodas las subvenciones superiores a tres mil escudos en favor de personas, instituciones o empresas del sector privado deber\u00E1n rendir cuenta de su inversi\u00F3n cuando la Contralor\u00EDa. General de la Rep\u00FAblica as\u00ED lo requiera. \nArt\u00EDculo 19.- Reempl\u00E1zase el inciso segundo del art\u00EDculo 23 de la ley N\u00BA 15.720, por el siguiente: \n\"El per\u00EDodo presupuestario anual de la Junta Nacional se iniciar\u00E1 el 1\u00BA de enero de cada a\u00F1o\". \nPor el a\u00F1o 1968, el per\u00EDodo presupuestario comprender\u00E1 del 1\u00B0 de marzo al 31 de diciembre. Los gastos de inversi\u00F3n del presupuesto de dicho a\u00F1o, se sujetar\u00E1n a este per\u00EDodo y no podr\u00E1n ser superiores a 10 duod\u00E9cimos del c\u00E1lculo de gastos aprobado. \nArt\u00EDculo 20.- El pago de los sueldos del personal de la Planta Suplementaria se har\u00E1 por el mismo Servicio en que se encuentren prestando funciones con cargo al \u00EDtem de la. Direcci\u00F3n de Presupuestos y los sobresueldos y asignaci\u00F3n familiar, con cargo a los presupuestos de los Servicios donde se encuentren destacados. En las respectivas planillas el Jefe del Servicio acreditar\u00E1 la efectividad de los servicios prestados por este personal. \nLas vacantes que se produzcan en las Plantas Permanentes de los distintos Servicios P\u00FAblicos ser\u00E1n llenadas por el personal de la Planta Suplementaria \u00DAnica de la Administraci\u00F3n P\u00FAblica, hasta la extinci\u00F3n de \u00E9sta, siempre que \u00E9ste posea, la idoneidad necesaria, la que ser\u00E1 calificada por la Direcci\u00F3n de Presupuestos. \nEn la provisi\u00F3n de las vacantes de la Planta Permanente con personal de la \nPlanta. Suplementaria \u00DAnica no se exigir\u00E1n los requisitos establecidos en el art\u00EDculo 14 del D.F.L. N\u00BA 338, de 1960. \nArt\u00EDculo 21.- Las remuneraciones en monedas extranjeras convertidas a d\u00F3lares que deba pagar el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa. Nacional y Carabineros de Chile, se convertir\u00E1n a moneda nacional, s\u00F3lo para efectos contables y cuando se necesite, al cambio de 6,1 escudos por cada d\u00F3lar. \nArt\u00EDculo 22.- Los fondos para asignaci\u00F3n familiar consultados en el \u00EDtem 025 no se decretar\u00E1n y su giro se efectuar\u00E1 directamente al \u00EDtem contra presentaci\u00F3n de planillas. \nArt\u00EDculo 23.- El pago de honorarios, servicios o adquisiciones pactadas en moneda d\u00F3lar podr\u00E1 efectuarse indistintamente con cargo a los \u00EDtem en d\u00F3lares o en moneda corriente que correspondan. \nArt\u00EDculo 24.- Decl\u00E1rase que para la liquidaci\u00F3n de los reajustes de las pensiones que tienen la renta de su similar en servicio activo, se han debido considerar previamente los reajustes que consultan las respectivas leyes org\u00E1nicas de las instituciones de previsi\u00F3n, y la diferencia hasta enterar el total de la pensi\u00F3n ser\u00E1 de cargo fiscal cuando correspondiere. \nArt\u00EDculo 25.- No se aplicar\u00E1 lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del art\u00EDculo l\u00BA de la ley N\u00BA 14.171, respecto a la firma de los decretos que aprueben los presupuestos de las instituciones de previsi\u00F3n por parte del Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 26.- Las agencias voluntarias de socorro y rehabilitaci\u00F3n acogidas al Convenio N\u00BA 400, de fecha 5 de abril de 1955, publicado en el \"Diario Oficial\", de 30 de octubre de 1956, y que perciban aportes fiscales con cargo a esta ley, ser\u00E1n supervisadas en lo que se refiere a la distribuci\u00F3n directa de alimentos, vestuario y medicamentos a familias o individuos, por Juntas Coordinadoras Provinciales que estar\u00E1n integradas por un representante del Servicio Nacional de Salud, una Asistente Social designada por la Direcci\u00F3n de Asistencia Social, un representante de la Cruz Roja Chilena, un representante del Magisterio designado por el Director Provincial de Educaci\u00F3n Primaria y un representante de la Agencia que correspondiere y otro de la Municipalidad cabecera de departamento. \nUna Junta Coordinadora Nacional integrada por igual n\u00FAmero de representantes de las mismas agencias e instituciones, relacionar\u00E1 las mencionadas actividades de las agencias en el plano nacional y se pronunciar\u00E1 sobre las observaciones que las Juntas Coordinadoras Provinciales les planteen en relaci\u00F3n con las actividades que les corresponde supervisar. El representante del magisterio, en este caso ser\u00E1 designado por el Director General de Ense\u00F1anza Primaria. \nEsta misma Junta Coordinadora Nacional tendr\u00E1 la facultad de verificar la ubicaci\u00F3n y servicio de los elementos y equipos que se internen de acuerdo con el inciso tercero del Convenio antes citado. \nLa Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica y la Junta Coordinadora Nacional deber\u00E1n informar semestralmente a la C\u00E1mara de Diputados sobre la forma en que se ha dado cumplimiento al presente art\u00EDculo v, adem\u00E1s todo lo relacionado con la fiscalizaci\u00F3n que hayan ejercido en esta materia. \nLas mercader\u00EDas importadas por las agencias voluntarias de socorro y rehabilitaci\u00F3n mencionadas en el inciso primero de este art\u00EDculo quedar\u00E1n exentas de las tasas y derechos que la Empresa Portuaria de Chile aplica a estas operaciones, solamente durante los primeros 60 d\u00EDas contados desde la fecha de recepci\u00F3n de las mercader\u00EDas. Vencido este plazo las agencias mencionadas comenzar\u00E1n a pagar a dicha Empresa los derechos y tasas que correspondan, con cargo a sus propios recursos. \nArt\u00EDculo 27.- Los establecimientos que impartan ense\u00F1anza fundamental gratuita a adultos obreros o campesinos, que hayan sido declarados cooperadores de la funci\u00F3n educadora del Estado y que tengan una organizaci\u00F3n nacional, justificar\u00E1n ante la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica la correcta inversi\u00F3n de las subvenciones o aportes percibidos del Estado, con una relaci\u00F3n de gastos, en que se anuncie, mediante certificaci\u00F3n de la respectiva direcci\u00F3n del plante, el destino de los fondos percibidos. \nArt\u00EDculo 28.- Los reajustes que procedan en los contratos celebrados por el Ministerio de Obras P\u00FAblicas, en los cuales se ha estipulado moneda d\u00F3lar o su equivalente a \u00E9sta en escudos moneda nacional se imputar\u00E1n a los mismos \u00EDtem con los cuales pueda atenderse el pago de dichos contratos. \nArticulo 29.- Autor\u00EDzase a la Junta de Adelanto de Arica para imputar a su Prepuesto de Capital, hasta el porcentaje que fije el decreto supremo que aprueba su Presupuesto para 1968, los gastos de mantenci\u00F3n y reparaci\u00F3n de las obras de inversi\u00F3n y ornato que debe mantener dicha Junta. \nPara los efectos de la aprobaci\u00F3n y publicaci\u00F3n del proyecto de Presupuesto para 1968, con la modificaci\u00F3n introducida en el inciso precedente, se entender\u00E1 prorrogado el plazo a que se refiere el inciso segundo del art\u00EDculo 6\u00BA de la ley N\u00BA 13.059, hasta el 28 de febrero de 1968. \nArt\u00EDculo 30.- Los Servicios P\u00FAblicos podr\u00E1n contratar obras, ampliaciones reparaciones e instalaciones de cualquier naturaleza sin intervenci\u00F3n del Ministerio de Obras P\u00FAblicas o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso, por un monto no superior a E\u00BA 50.000. \nLas Fuerzas Armadas, Ministerio de Justicia Carabineros de Chile y el Instituto Ant\u00E1rtico Chileno en sus construcciones antarticas, no estar\u00E1n sujetos a la intervenci\u00F3n del Ministerio de Obras P\u00FAblicas o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso, y podr\u00E1n efectuar sus obras y ejecutar reparaciones, ampliaciones e instalaciones a trav\u00E9s de los Departamentos T\u00E9cnicos respectivos, sin sujeci\u00F3n al D.F.L. N\u00BA 353, de 1960. \nArticulo 31.- Los Servicios dependientes del Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica, Carabineros de Chile, Servicio de Registro Civil e Identificaci\u00F3n y Direcci\u00F3n General de Investigaciones podr\u00E1n destinar a reparaciones, adaptaciones, o ampliaciones de los edificios arrendados o cedidos, hasta las sumas de E\u00B0 5.000 por cada uno de los arrendados y E\u00BA 10.000 por cada uno de los cedidos. \nArt\u00EDculo 32.- El Ministerio de Hacienda, con informe de la Direcci\u00F3n de Presupuestos y la Oficina Nacional de Planificaci\u00F3n establecer\u00E1 los sistemas y normas de control de resultados a aplicarse en los servicios fiscales y en las instituciones descentralizadas para el funcionamiento del Presupuesto por Programas. \nLos jefes de los servicios p\u00FAblicos e instituciones descentralizadas ser\u00E1n responsables de mantener registros de medici\u00F3n de resultados y de costos e informar oportunamente de las realizaciones alcanzadas. \nArt\u00EDculo 33.- Los jefes de los Servicios fiscales, de instituciones descentralizadas y de instituciones privadas que se financien con aporte fiscal, deber\u00E1n enviar a la Direcci\u00F3n de Presupuestos y a la Oficina de Planificaci\u00F3n Nacional, informes de ejecuci\u00F3n f\u00EDsica y financiera de los programas que desarrolle el organismo de su responsabilidad. \nArt\u00EDculo 34.- Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que, previo informe del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, y de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, elimine del activo de la Caja Fiscal, con cargo al \u00EDtem 039, los valores pendientes en la cuenta \"E-ll Documentos por Cobrar\", correspondientes a cheques protestados que se estimen incobrables. \nArt\u00EDculo 35.- Se declara que, con cargo a los \u00EDtem presupuestarios respectivos, los servicios p\u00FAblicos podr\u00E1n contratar profesionales t\u00E9cnicos o expertos a honorarios para realizar labores habituales o propias de la instituci\u00F3n. No obstante, a funcionarios fiscales de instituciones descentralizadas o municipales s\u00F3lo se les podr\u00E1 contratar a honorarios mediante decreto supremo fundado. \nArt\u00EDculo 36.- S\u00F3lo se podr\u00E1 contratar personal con cargo al \u00EDtem de \"Jornales\" para servicios en que prevalezca el trabajo f\u00EDsico y que efect\u00FAen labores espec\u00EDficas de obreros. Los jefes que contravengan esta disposici\u00F3n responder\u00E1n del gasto indebido y la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica har\u00E1 efectiva administrativamente su responsabilidad, sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petici\u00F3n del Contralor, se proceda a la separaci\u00F3n del jefe infractor. \nArt\u00EDculo 37.- El personal docente del Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica y de las Universidades de Chile y T\u00E9cnica del Estado, el personal administrativo y de servicio de los establecimientos educacionales y de las bibliotecas y museos dependientes del Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica, percibir\u00E1n sus remuneraciones al (Cumplirse el primer mes de trabajo, contado desde la fecha de asunci\u00F3n de funciones comunicada por el respectivo jefe superior del Servicio a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, aunque su nombramiento o destinaci\u00F3n no se enruentre totalmente tramitado. \nLas Tesorer\u00EDas respectivas proceder\u00E1n a efectuar estos pagos contra la simple presentaci\u00F3n de la planilla correspondiente, acompa\u00F1ada, en cada caso, de una copia de la comunicaci\u00F3n de asunci\u00F3n de funciones. La percepci\u00F3n indebida de las remuneraciones ocurrida en raz\u00F3n de incompatibilidad de funciones, obligar\u00E1 a la restituci\u00F3n \u00EDntegra de esos haberes por parte de los afectados en la forma que determine el Contralor General de la Rep\u00FAblica, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en esta materia. \nLa comunicaci\u00F3n de asunci\u00F3n de funciones deber\u00E1n enviarla los jefes de establecimientos o la autoridad universitaria respectiva, a m\u00E1s tardar, 48 horas despu\u00E9s que el empleado asuma su cargo. \nLos jefes de establecimientos deber\u00E1n remitir, asimismo, a las autoridades correspondientes, antes del 31 de julio, las propuestas del personal que haya asumido funciones hasta el 31 de mayo, y dentro del plazo de 15 d\u00EDas, contado desde la comunicaci\u00F3n de asunci\u00F3n de funciones, las propuestas del personal que haya asumido en una fecha posterior a la se\u00F1alada precedentemente. \nLa infracci\u00F3n a las obligaciones establecidas en los dos incisos anteriores ser\u00E1 sancionada sin m\u00E1s tr\u00E1mite, con una multa de un d\u00EDa de sueldo por cada d\u00EDa de atraso en el env\u00EDo de la documentaci\u00F3n pertinente y la har\u00E1n efectiva los oficiales de presupuesto a requerimiento del jefe superior del Servicio o del interesado. La reiterada remisi\u00F3n de antecedentes incompletos o que adolezcan de vicios de forma o fondo ser\u00E1 considerada falta grave para los efectos de hacer efectiva la responsabilidad administrativa de estos funcionarios. \nEl personal a que se refiere el inciso primero de este art\u00EDculo continuar\u00E1 percibiendo sus remuneraciones durante el a\u00F1o 1968, mientras preste servicios efectivos, aunque sus nombramientos no se encuentren tramitados. \nArt\u00EDculo 38.- Al personal suplente que preste sus servicios en establecimientos dependientes del Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica se le cancelar\u00E1 en forma oportuna sus sueldos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo con cargo a los \u00EDtem expresamente se\u00F1alados para ese efecto en la presente ley. \nQueda autorizada la Tesorer\u00EDa General de la Rep\u00FAblica para efectuar los mencionados pagos y hacer despu\u00E9s los descuentos internos de los \u00EDtem\u2026 Art\u00EDculo 39.- Durante el a\u00F1o 1968, los profesores que se desempe\u00F1en en propiedad en las escuelas anexas a los liceos y cuyos cursos sean suprimidos, deber\u00E1n ser designados, sin concurso, en el grado 12 de la Direcci\u00F3n de Educaci\u00F3n Primaria y Normal o destinados al desempe\u00F1o de funciones de profesores de educaci\u00F3n primaria en las escuelas de la misma comuna. \nArt\u00EDculo 40.- Las cuentas pendientes por beneficios estatutarios del personal dependiente del Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica, cuyo derecho haya sido reconocido, se pagar\u00E1n sin necesidad de solicitud previa de parte de los interesados. \nLos Servicios confeccionar\u00E1n planillas por este concepto, y el giro correspondiente se imputar\u00E1 a decreto de fondos con cargo al \u00EDtem de cuentas pendientes. \nArt\u00EDculo 41.- Al personal docente dependiente del Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica y al personal administrativo y de servicios de los establecimientos educacionales, nombrados a contrata hasta el 31 de diciembre de 1967 con cargo a los \u00EDtem \"04\" de los distintos Servicios de esa Secretar\u00EDa de Estado, o con cargo al \u00EDtem 09-01-100.1, se le entender\u00E1n prorrogados sus contratos por todo el a\u00F1o 1968, con los reajustes correspondientes, sin perjuicio de que se les pueda poner t\u00E9rmino mediante decreto supremo fundado. \nArt\u00EDculo 42.- Los cargos de la Administraci\u00F3n del Estado cuya remuneraci\u00F3n se determina por procedimientos permanentes legalmente fijados, no quedar\u00E1n sometidos a las limitaciones establecidas en otras disposiciones legales. \nArt\u00EDculo 43.- Autor\u00EDzase a los servicios fiscales de la Administraci\u00F3n Civil del Estado para otorgar una asignaci\u00F3n de alimentaci\u00F3n al personal de planta, a contrata a jornal y a honorarios que se desempe\u00F1en con el sistema de jornada \u00FAnica o continua de trabajo. \nTendr\u00E1n derecho a la asignaci\u00F3n los empleados que tomen alimentaci\u00F3n en casinos o en otras dependencias de los respectivos servicios o que se la provean ellos mismos en cualquier forma, siempre que el empleado tenga derecho al goce de sueldo. \nNo se otorgar\u00E1 esta asignaci\u00F3n cuando se proporcione alimentaci\u00F3n por cuenta del Estado, se haga uso de permiso sin goce de sueldo o se aplique medida disciplinaria de suspensi\u00F3n. \nLa asignaci\u00F3n de alimentaci\u00F3n se liquidar\u00E1 y pagar\u00E1 conjuntamente con el sueldo del empleado. Para el presente a\u00F1o, el monto de dicha asignaci\u00F3n para los servicios fiscales ser\u00E1 de E\u00BA 30 mensuales por persona, que se pagar\u00E1 con cargo a los \u00EDtem respectivos de cada Programa. No obstante, cuando se trate de algunos de los casos a que se refiere el inciso tercero, se descontar\u00E1 la suma de E\u00BA 1,50 por cada d\u00EDa que no d\u00E9 lugar al cobro de asignaci\u00F3n. \nAutor\u00EDzase asimismo, a los Servicios de la Administraci\u00F3n del Estado para deducir de las remuneraciones de su personal, el valor de los consumos que \u00E9ste efect\u00FAe en las dependencias del respectivo Servicio. En cumplimiento de lo anterior se podr\u00E1 pagar directamente el valor de dichos consumos a quien proporcione la alimentaci\u00F3n, previa conformidad del monto del descuento por el afectado. Dichos Servicios podr\u00E1n habilitar y dotar dependencias que proporcionen alimentaci\u00F3n al personal, sin intervenci\u00F3n del Ministerio de Obras P\u00FAblicas. \nArt\u00EDculo 44.- El Reglamento dictado en conformidad con el art\u00EDculo 106 de la ley N\u00BA 16.605, que otorg\u00F3 derecho de alimentaci\u00F3n -por el a\u00F1o 1967- al personal del Servicio de Prisiones, conservar\u00E1 su validez durante .1968. \nArt\u00EDculo 45.- El derecho de alimentaci\u00F3n de que goza el personal de los establecimientos de educaci\u00F3n del Estado, no se extender\u00E1 a sus familiares, con excepci\u00F3n de los afectos al decreto N\u00BA 2.531, del Ministerio de Justicia, de 24 de diciembre de 1928, reglamentario de la ley N\u00BA 4.447, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00EDculo 254 del D.F.L. N\u00BA 338, de 1960 modificado por el art\u00EDculo 44 de la ley N\u00BA 14.453. \nEl valor de la alimentaci\u00F3n de familiares y dem\u00E1s personas a que se refiere la letra b) de art\u00EDculo 254 del D.F.L. N\u00BA 338, de 1960, ser\u00E1 equivalente al costo real que arrojen las planillas de economato del establecimiento respectivo. \nArt\u00EDculo 46.- F\u00EDjanse para el a\u00F1o 1968 los siguientes porcentajes de gratificaci\u00F3n de zona, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00EDculo 86 del D.F.L. 338, de 1960; el art\u00EDculo 5\u00BA de la ley N\u00BA 11.852, y en las leyes N\u00BAs 14.812 y 14.999, para el personal radicado en los siguientes lugares: \nPORCENTAJES DE GRATIFICACI\u00D3N DE ZONA \n \n \nArt\u00EDculo 47.- Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para establecer el derecho y fijar el monto de los conceptos que a continuaci\u00F3n se indican: gratificaci\u00F3n d\u00E9 aislamiento; raci\u00F3n diaria compensada en especies o en dinero en las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, como hasta la fecha se ha estado efectuando; asignaciones de vestuario para Suboficiales, Clases, Marineros y Soldados, de Marina y Aviaci\u00F3n, respectivamente, subsidios en conformidad a los art\u00EDculos 21 y 22 de la ley N\u00BA 11.824, incluso para el personal de Gente al Mar al obtener su despacho de Oficial de Mar de la Armada; asignaci\u00F3n al personal de Gente de Mar mientras efect\u00FAan curso especial de Oficial de Mar; asignaciones a operadores de m\u00E1quinas de Contabilidad y Estad\u00EDstica de las Fuerzas Armadas; asignaciones o Observadores Meteorol\u00F3gicos que no pertenezcan a la Fuerza A\u00E9rea; vestuario y equipo para alumnos que ingresan a las Escuelas Militar Naval y de Aviaci\u00F3n, de acuerdo con los respectivos reglamentos de estos planteles; vestuario para Oficiales y Cuadro Permanente de las Fuerzas Armadas; asignaci\u00F3n para arriendo de oficinas y casa habitaci\u00F3n en Aduanas de Fronteras . y asignaci\u00F3n en d\u00F3lares para los Cadetes de la Escuela Naval embarcados en viajes de instrucci\u00F3n al exterior o cuando los Cadetes de la Escuela Naval y de Aviaci\u00F3n deban perfeccionar sus estudios en el extranjero. \nLos respectivos decretos de autorizaci\u00F3n deber\u00E1n ser firmados por el Ministro de Hacienda. \nArt\u00EDculo 48.- El beneficio contemplado en el art\u00EDculo 78, inciso cuarto, del D.F.L. N\u00BA 338, de 1960, se imputar\u00E1 a la cuenta de dep\u00F3sito F-105, contra la cual podr\u00E1n girar todos los Jefes de Servicios cuando el caso lo requiera, quienes, asimismo, efectuar\u00E1n los reintegros correspondientes a las cuotas descontadas por planillas que cada funcionario deba reembolsar en el plazo de un a\u00F1o. \nEs cuenta estar\u00E1 centralizada en la Tesorer\u00EDa Provincial de Santiago y su saldo no pasar\u00E1 a Rentas Generales de la Naci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 49.- Los funcionarios p\u00FAblicos que regresen al pa\u00EDs al t\u00E9rmino de su comisi\u00F3n en el extranjero y a quienes la ley les reconoce el derecho al pago de fletes de su menaje y efectos personales de cargo fiscal, no podr\u00E1n imputar los gastos de transporte de autom\u00F3viles a este derecho. \nArt\u00EDculo 50.- Reempl\u00E1zase el guarismo \"2%\" (dos por ciento) por \"4%\" (cuatro por ciento) a que se refiere el inciso primero del art\u00EDculo 73 del D.F.L. N\u00BA 338, de 1960. \nEsta disposici\u00F3n tambi\u00E9n ser\u00E1 aplicable al persona] de la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n, Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; Corporaci\u00F3n de la Vivienda, Corporaci\u00F3n de Servicios Habitacionales Corporaci\u00F3n de Mejoramiento Urbano y Empresa Nacional de Miner\u00EDa. \nArt\u00EDculo 51.- Reempl\u00E1zase en el inciso primero del art\u00EDculo 13 de la ley N\u00BA 16.620 el p\u00E1rrafo final que est\u00E1 en punto seguido, por lo siguiente: \n\"El Consejo Nacional de Menores depositar\u00E1 en la Cuenta de Ingreso B-36-j las sumas necesarias para cubrir el gasto que demande la provisi\u00F3n de esas vacantes\". \nArt\u00EDculo 52.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempe\u00F1en los cargos de Ministros o Subsecretarios de Estado, no podr\u00E1n percibir ninguna de las asignaciones que consultan las leyes para el personal de sus respectivas instituciones, cuando opten por el sueldo de estos cargos. \nArt\u00EDculo 53.- Decl\u00E1rase compatible el cargo de Oficial Civil Adjunto de Registro Civil con el de Profesor de la Ense\u00F1anza Primaria. \nEl cargo deber\u00E1 ser desempe\u00F1ado por el profesor de mayor antig\u00FCedad de la localidad de que se trate, y siempre que sea mayor de edad. \nArt\u00EDculo 54.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00EDculo \u00FAnico de la ley N\u00B0 16.401, el Consejo del Servicio de Seguro Social podr\u00E1 transferir al Fondo de Pensiones el todo o parte del excedente producido o que se produzca en cualesquiera de los Fondos que administra dicho Servicio. \nLos acuerdos que adopte el Consejo en el ejercicio de esta facultad, deber\u00E1n ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social. \nAsimismo, facultase a la Secci\u00F3n Tripulantes de Naves y 00. Mar\u00EDtimos de la Caja de Previsi\u00F3n de la Marina Mercante Nacional, para que con cargo a los excedentes producidos en el a\u00F1o 1967, traspase al \u00EDtem de pensiones del a\u00F1o 1968, las sumas que sean necesarias para financiar el pago de las pensiones presupuestadas para este \u00FAltimo a\u00F1o. \nArt\u00EDculo 55.- El Servicio de Seguro Social ingresar\u00E1 al Fondo de Pensiones el aporte que las letras a) del art\u00EDculo 20 de la ley N\u00BA 14.688 y c) del art\u00EDculo 20 de la ley N\u00BA 15.720 lo obligan a efectuar con cargo al Fondo de Asignaci\u00F3n Familiar que administra. \nLos fondos que el Servicio de Seguro Social haya recaudado en virtud de las disposiciones precedentes que no haya depositado a la fecha en Tesorer\u00EDa, se traspasar\u00E1n tambi\u00E9n como recursos del Fondo de Pensiones. \nArt\u00EDculo 56.- Agr\u00E9gase a los art\u00EDculos 47 de la ley N 10.383 y 31 de la ley N\u00BA 10.662, el siguiente inciso final: \n\"Con todo, los reajustes contemplados en este art\u00EDculo no podr\u00E1n exceder el porcentaje de aumento experimentado durante los respectivos per\u00EDodos por el \u00EDndice de precios al consumidor determinado por la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos\". \nArt\u00EDculo 57.- Los Servicios e instituciones de la Administraci\u00F3n P\u00FAblica, las Empresas del Estado y, en general, todas las instituciones del sector p\u00FAblico no podr\u00E1n adquirir, contratar o renovar contratos de arrendamiento de m\u00E1quinas el\u00E9ctricas, y electr\u00F3nicas de contabilidad y estad\u00EDstica y sus accesorios,, ni contratar servicios para las mismas, sin previa autorizaci\u00F3n de la Direcci\u00F3n de Presupuestos. \nAsimismo, no podr\u00E1n efectuar traspasos de inventario, ni poner t\u00E9rmino a contratos de arrendamiento de dichas m\u00E1quinas, sin la mencionada autorizaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 58.- Las m\u00E1quinas el\u00E9ctricas y electr\u00F3nicas de contabilidad, estad\u00EDstica y procesamiento de datos en general, de los Servicios, instituciones y empresas de la Administraci\u00F3n del Estado, pasar\u00E1n a depender de la Direcci\u00F3n de Presupuestos del Ministerio de Hacienda o de otro Servicio, instituci\u00F3n o empresa, en aquellos casos y en la fecha que esta Direcci\u00F3n lo determine. \nEn estas mismas fechas, sin las limitaciones establecidas en el art\u00EDculo 42 del D.F.L. N\u00BA 47, de 1959, se traspasar\u00E1n en cada caso, al Presupuesto de la Direcci\u00F3n de Presupuestos o del Servicio que corresponda, \" los fondos destinados a la operaci\u00F3n de estos equipos, existentes en el presupuesto de cada Servicio, instituci\u00F3n o empresa. Estos organismos deber\u00E1n, adem\u00E1s, proporcionar el espacio de oficinas, locales y terrenos necesarios para la operaci\u00F3n de estas m\u00E1quinas, de acuerdo a los estudios t\u00E9cnicos que efect\u00FAe la Direcci\u00F3n de Presupuestos. \nArt\u00EDculo 59.- Se autoriza a los Servicios, instituciones o empresas de la Administraci\u00F3n del Estado que utilizan m\u00E1quinas el\u00E9ctricas o electr\u00F3nicas de contabilidad, estad\u00EDsticas y procesamiento de datos en general, para dar servicio a otros Servicios, Instituciones o empresas p\u00FAblicas, y a cobrar por ellos, debiendo integrar los valores correspondientes al presupuesto del organismo respectivo. \nLos fondos que el Servicio de Tesorer\u00EDas obtenga por la prestaci\u00F3n de servicios antes indicada, ingresar\u00E1n a una cuenta de dep\u00F3sitos, contra la cual podr\u00E1 girar la Tesorer\u00EDa General, sin necesidad de decreto, para destinarlos a Gastos de Operaci\u00F3n relacionados con el funcionamiento del Centro de Procesamiento de Datos. \nEn ning\u00FAn caso podr\u00E1n cancelarse sueldos, sobresueldos, honorarios o cualquier otro tipo de remuneraciones con cargo a los fondos de la cuenta de dep\u00F3sito indicada en el inciso anterior. \nArt\u00EDculo 60.- Los derechos de aduana, impuestos y grav\u00E1menes que afecten la internaci\u00F3n de m\u00E1quinas el\u00E9ctricas y electr\u00F3nicas de contabilidad y estad\u00EDstica y sus accesorios, destinados al uso exclusivo de los Servicios de la Administraci\u00F3n del Estado en calidad de arrendamiento o compra, podr\u00E1n cancelarse con cargo al \u00EDtem \"Derechos de Aduanas Fiscales\" de la Subsecretar\u00EDa de Hacienda, incluyendo gastos por estos conceptos de a\u00F1os anteriores. \nCuando estos art\u00EDculos dejen de estar al servicio exclusivo de las instituciones se\u00F1aladas en el inciso anterior, hayan permanecido en servicio por un lapso inferior a diez a\u00F1os y no sean de propiedad-fiscal, deber\u00E1n pagarse en la Tesorer\u00EDa Fiscal los derechos de aduana, impuestos y grav\u00E1menes que correspondan, como condici\u00F3n para su permanencia en el pa\u00EDs. \nArt\u00EDculo 61.- Con cargo al Presupuesto no podr\u00E1n pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina. \nDel incumplimiento de esta disposici\u00F3n ser\u00E1 directamente responsable el Jefe de' la Secci\u00F3n u Oficina en que se encuentre instalado el aparato telef\u00F3nico emisor, quien deber\u00E1 cancelar el valor de la o las comunicaciones. \nSe except\u00FAan de lo dispuesto en el inciso anterior el Poder Judicial, los Servicios de la Direcci\u00F3n General de Carabineros, la Direcci\u00F3n General de Investigaciones, limit\u00E1ndose para estas Reparticiones a las comunicaciones que efect\u00FAan los funcionarios que el Director General determine en resoluci\u00F3n interna, Ministerio \nde Relaciones Exteriores, Direcci\u00F3n de Asistencia Social, Subsecretar\u00EDa de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n Direcci\u00F3n de Turismo, Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compa\u00F1\u00EDas de Seguros, Sociedades An\u00F3nimas y Bolsas de Comercio, Ministerio de Agricultura, Secretar\u00EDa y Administraci\u00F3n General de Transportes, Servicio de Gobierno Interior, Ministerio del Trabajo y Previsi\u00F3n Social y Ministerio de Defensa Nacional e Instituciones Armadas. \nArt\u00EDculo 62.- Las sumas que por cualquier concepto perciban los hospitales, Servicios de Medicina Preventiva, Departamento Odontol\u00F3gico de las Fuerzas Armadas, Servicio Odontol\u00F3gico, Imprenta y Hospital de Carabineros se depositar\u00E1n en la Cuenta Corriente N\u00BA 1 \"Fiscal Subsidiaria\" del respectivo establecimiento, y sobre la cual podr\u00E1n girar para atender a sus necesidades de operaci\u00F3n y mantenimiento. \nLa inversi\u00F3n de estos fondos y los provenientes de la explotaci\u00F3n comercial e industrial del Parque Metropolitano de Santiago no estar\u00E1 sujeto a las disposiciones del D.F.L. N\u00BA 353, de 1960, y deber\u00E1 rendirse cuenta documentada mensualmente a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica. \nLo dispuesto en el T\u00EDtulo III del D.F.L. N\u00BA 47, de 1959, ser\u00E1 tambi\u00E9n aplicable a los Hospitales de las Fuerzas Armadas y al Hospital de Carabineros, quienes deber\u00E1n aprobar sus Presupuestos por decreto supremo. \nArt\u00EDculo 63.- Los fondos no invertidos al 31 de diciembre de cada a\u00F1o que provienen de la aplicaci\u00F3n del 20 % de las multas que benefician a la Superintendencia de Bancos, en virtud de lo dispuesto por el inciso final del art\u00EDculo 80 del D.F.L, N\u00BA 252, de 1960, modificado por el art\u00EDculo 27 de la ley N\u00BA 16.253, deber\u00E1n ingresar a Rentas Generales de la Naci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 64.- Los fondos provenientes de la venta del carnet estudiantil en el a\u00F1o 1967, depositados en la cuenta F-43-82 del Departamento de Cultura y Publicaciones-de la Subsecretar\u00EDa de Educaci\u00F3n P\u00FAblica y los que se depositen en dicha cuenta durante 1968 correspondientes a la venta de ese a\u00F1o, ser\u00E1n destinados a un programa de transporte y asistencialidad escolar, facult\u00E1ndose al Subsecretario de Educaci\u00F3n P\u00FAblica para efectuar los giros correspondientes. \nArt\u00EDculo 65.- Cr\u00E9ase un fondo destinado al cumplimiento de los fines se\u00F1alados a la Comisi\u00F3n establecida por decreto del Ministerio de Educaci\u00F3n N\u00BA 13.123, de 10 de diciembre de 1966. \nEste fondo ser\u00E1 administrado por la mencionada Comisi\u00F3n y estar\u00E1 constituido por las sumas que consulte la ley de Pre-supestos y por los aportes que le hagan las personas naturales y jur\u00EDdicas nacionales o extranjeras. De su inversi\u00F3n deber\u00E1 darse cuenta a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, acreditando que se ha dado cumplimiento al fin que justific\u00F3 su creaci\u00F3n. \nCon cargo a este fondo, la Comisi\u00F3n podr\u00E1 disponer de todas aquellas medidas que promuevan, en todas sus formas, el desarrollo cient\u00EDfico y tecnol\u00F3gico del pa\u00EDs. \nArt\u00EDculo 66.- El fondo de entradas propias del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci\u00F3n e Investigaci\u00F3n Pedag\u00F3gica del Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica est\u00E1 constituido por los siguientes ingresos: \nLos provenientes tanto del cobro de los Servicios que acuerde el Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica en el Centro, sean aranceles de matr\u00EDculas, venta de materiales, curriculares producidos por el Centro y otros ingresos similares, y \nLos aportes, donaciones o legados que hagan al Ministerio de Educaci\u00F3n las personas naturales o jur\u00EDdicas, nacionales o internacionales, p\u00FAblicas o privadas, para ser destinados al Centro. \nPara este efecto, se abrir\u00E1 una cuenta especial en la Tesorer\u00EDa General de la Rep\u00FAblica a nombre del Centro, que ser\u00E1 administrada por el Director de \u00E9ste y el Subsecretario de Educaci\u00F3n. \nCon cargo a dichos fondos podr\u00E1n cancelarse honorarios a los profesores universitarios, profesionales o pedagogos a quienes el Director del Centro les encomiende la realizaci\u00F3n de charlas, foros, conferencias o cualquier otro tipo similar de servicios accidentales relacionados con las actividades del Centro. \nDe su inversi\u00F3n deber\u00E1 darse cuenta anualmente a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica. \nArt\u00EDculo 67.- Durante el a\u00F1o 1968, los fondos que perciba o que corresponda percibir a la Universidad de Chile y a la Universidad del Norte, en conformidad a lo dispuesto en el art\u00EDculo 36 de la ley N\u00BA 11.575, y en el art\u00EDculo 240 de la ley N\u00BA 16.464, respectivamente, podr\u00E1n ser empleados por \u00E9stas, adem\u00E1s de los fines a que se refiere la letra a) del art\u00EDculo 36 de la ley N\u00BA 15.575, en los gastos que demande la operaci\u00F3n y el funcionamiento de esas Corporaciones, sin que rijan a este respecto las restricciones que establece la letra d) del mismo art\u00EDculo. \nArt\u00EDculo 68.- Los gastos por mejoramiento de la raci\u00F3n del contingente producidos en el Ej\u00E9rcito durante el a\u00F1o 1966 y hasta el 31 de agosto de 1967, se imputar\u00E1n al \u00EDtem 022 \"Obligaciones Pendientes\" del Presupuesto Corriente de la Subsecretar\u00EDa de Guerra. \nArt\u00EDculo 69.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para otorgar aportes a instituciones que no persigan fines de lucro y que lleven a cago programas habitacionales financiados total o parcialmente con pr\u00E9stamos de organismos internacionales. \nLos aportes no podr\u00E1n exceder del monto de las diferencias de cambio que se produzcan en contra del Organismo beneficiado con motivo de los pr\u00E9stamos referidos en el inciso anterior. \nLas sumas correspondientes se imputar\u00E1n a los \u00EDtem que consulte la ley de Presupuestos vigente. \nArt\u00EDculo 70.- Autor\u00EDzase a los Servicios e instituciones del sector p\u00FAblico para adquirir en el extranjero con el sistema de pagos diferidos pudiendo comprometer futuros presupuestos de la Naci\u00F3n, siempre que cuenten con la autorizaci\u00F3n del Ministerio de Hacienda. \nArt\u00EDculo 71.- A las importaciones que realicen los servicios y entidades del sector p\u00FAblico, no les ser\u00E1 aplicable la facultad establecida en el art\u00EDculo l\u00BA de la ley N\u00BA 16.101. \nLas importaciones se\u00F1aladas en el inciso anterior no se considerar\u00E1n para los efectos previstos en el inciso segundo del art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 16.101. \nArt\u00EDculo 72.- El Banco Central de Chile para cursar las solicitudes de importaci\u00F3n presentadas por los organismos y entidades a que se refiere el art\u00EDculo anterior, deber\u00E1 exigir que previamente cuenten con la aprobaci\u00F3n de una Comisi\u00F3n de Importaci\u00F3n del sector p\u00FAblico, integrada por dos representantes del Ministerio de Hacienda, y por un representante designado por el Comit\u00E9 Ejecutivo del Banco Central de Chile. \nArt\u00EDculo 73.- Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para contraer obligaciones hasta por las cantidades aprobadas en las cuentas \"Pr\u00E9stamos Internos\" y \"Pr\u00E9stamos Externos\" del Presupuesto de Entradas para el a\u00F1o 1968. \nArt\u00EDculo 74.- Aum\u00E9ntase en doscientos cincuenta millones de d\u00F3lares, por el a\u00F1o 1968, la autorizaci\u00F3n otorgada al Presidente de la Rep\u00FAblica en el art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00BA 9.298, modificado por la ley N\u00BA 12.464. \nArt\u00EDculo 75.- Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para conceder la garant\u00EDa del Estado a los empr\u00E9stitos que para compra de equipos y elementos en el exterior, contraten los Cuerpos de Bomberos y la Federaci\u00F3n A\u00E9rea de Chile y sus clubes afiliados. Estas operaciones requerir\u00E1n la autorizaci\u00F3n previa del Ministerio de Hacienda. \nArt\u00EDculo 76.- Fac\u00FAltase al Banco Central de Chile y a la Caja de Amortizaci\u00F3n para prorrogar en las condiciones que determinen sus directorios, el vencimiento de las letras en moneda extranjera a que se refiere el art\u00EDculo 53 de la ley N 11.575, hasta una fecha no posterior al 31 de diciembre de 1968. \nDurante el a\u00F1o 1968 la limitaci\u00F3n a que se refiere el inciso final del art\u00EDculo 53 de la ley N\u00BA 11.575, quedar\u00E1 fijada en una suma equivalente al nivel m\u00E1ximo a que estas obligaciones alcanzaron en el a\u00F1o 1967. \nArticulo 77.- Las adquisiciones de bienes de uso o consumo a que se refieren los \u00EDtem 08, 012, 013, 014 y las asignaciones 050-02 y 050-04 de todos los Servicios Fiscales y los conceptos de gastos equivalentes a los \u00EDtem y asignaciones antes se\u00F1aladas de las instituciones semifiscales, empresas del Estado y dem\u00E1s organismos de administraci\u00F3n aut\u00F3noma se efectuar\u00E1n por intermedio de la Direcci\u00F3n de Aprovisionamiento del Estado, excepto las de las Fuerzas Armadas, y se ajustar\u00E1n a las normas que en materia de standarizaci\u00F3n, especificaciones, catalogaci\u00F3n y nomenclatura se\u00F1ale dicha Direcci\u00F3n. \nEl Consejo de la Direcci\u00F3n de Aprovisionamiento del Estado establecer\u00E1 el r\u00E9gimen de excepciones a que d\u00E9 lugar la aplicaci\u00F3n de este art\u00EDculo. \nArt\u00EDculo 78.- El Consejo y el Director de Aprovisionamiento del Estado, seg\u00FAn corresponda, de acuerdo con las atribuciones que le fija le ley, podr\u00E1n autorizar a los Servicios instalados permanentemente fuera del departamento de Santiago o, en general, las Direcciones Provinciales, Zonales o Regionales de los Servicios P\u00FAblicos, para que en caso justificado soliciten directamente propuestas p\u00FAblicas o privadas, con aviso en la prensa, y efect\u00FAen adquisiciones superiores a E\u00BA 1.500, y que no excedan de E\u00BA 15.000, en conformidad a las normas de control que fije la Direcci\u00F3n de Aprovisionamiento del Estado, y por su intermedio pagar\u00E1n las facturas correspondientes. Las Fuerzas Armadas se regir\u00E1n por las disposiciones de la ley N\u00BA 15.593. \nLas suscripciones y publicaciones en diarios, encuadernaci\u00F3n y empaste, consumos de gas, electricidad, agua y tel\u00E9fonos en que incurran los Servicios P\u00FAblicos y los gastos por adquisici\u00F3n en provincias de combustibles para calefacci\u00F3n y cocci\u00F3n de alimentos, ser\u00E1n pagados directamente por los Servicios, sin intervenci\u00F3n de la Direcci\u00F3n de Aprovisionamiento del Estado. \nApl\u00EDanse a E\u00BA 1.500 y E\u00BA 500 las autorizaciones a que se refiere el art\u00EDculo 5\u00BA, letras b) y c), respectivamente, del D.F.L. N 353, de 1960. \nArt\u00EDculo 79.- Las instituciones y organismos a que se refiere el art\u00EDculo N\u00BA 68 que deseen enajenar sus veh\u00EDculos usados, deber\u00E1n ser entregados a la Direcci\u00F3n de Aprovisionamiento del Estado, la cual proceder\u00E1 a venderlos o permutarlos en la forma que estime conveniente. En el caso de la venta, cada Servicio conservar\u00E1 la propiedad de los fondos resultantes del producto l\u00EDquido de la enajenaci\u00F3n de la especie usada. \nLa Direcci\u00F3n General de Investigaciones, Carabineros de Chile y Astilleros y Maestranzas de la Armada podr\u00E1n enajenar directamente y de acuerdo con las normas vigentes y sin intervenci\u00F3n de la Direcci\u00F3n de Aprovisionamiento del Estado los materiales excedentes, obsoletos o fuera de uso, vestuario, equipo y, en general, toda especie excluida del Servicio, ingresando el producto de la venta a la Cuenta de Dep\u00F3sito F-113 y sobre la cual podr\u00E1 girar la instituci\u00F3n correspondiente para la adquisici\u00F3n de repuestos y materiales para la formaci\u00F3n de niveles m\u00EDnimos de existencia. El saldo de dicha cuenta no pasar\u00E1 a rentas generales de la Naci\u00F3n, pudiendo invertirse en el a\u00F1o siguiente. \nArt\u00EDculo 80.- Los bienes muebles que se excluyan de los Servicios Fiscales, instituciones semifiscales y dem\u00E1s organismos aut\u00F3nomos ser\u00E1n entregados en forma gratuita a la Direcci\u00F3n de Aprovisionamiento del Estado, la cual podr\u00E1 destinarlos, reparados o no, a otros Servicios o instituciones, ya sea en forma gratuita o cobrando un precio que no podr\u00E1 ser superior al costo efectivo de los bienes reparados, m\u00E1s el 2% que establece el art\u00EDculo 14 del D.F.L. N\u00BA 353 de 1960. \nSi la Direcci\u00F3n de Aprovisionamiento del Estado no se pronuncia favorablemente sobre la entrega de estos bienes dentro del plazo de 30 d\u00EDas de formulada la oferta, se entender\u00E1 que el Servicio o instituci\u00F3n puede darlos de baja, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y entregarlos a la Direcci\u00F3n de Aprovisionamiento del Estado para su enajenaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo.- 81.- Autor\u00EDzase a la Direcci\u00F3n de Aprovisionamiento del Estado para: \n1.- Traspasar en cualquiera \u00E9poca del a\u00F1o a la correspondiente cuenta E \u00F3 F, los fondos de la ley de Presupuesto Fiscal; las sumas adicionales que los Servicios P\u00FAblicos pongan a su disposici\u00F3n y los fondos propios de la Direcci\u00F3n. Los saldos de las cuentas E y F de la Direcci\u00F3n de Aprovisionamiento del Estado al 31 de diciembre no pasar\u00E1n a rentas generales de la Naci\u00F3n. \n2.- Efectuar traspasos entre las cuentas \"E\" y \"F\" en cualquier \u00E9poca del a\u00F1o. \n3.- Decl\u00E1ranse bien efectuadas las entregas de bienes muebles, reparados o no, que la Direcci\u00F3n de Aprovisionamiento del Estado hizo en forma gratuita durante 1967. Decl\u00E1rase, asimismo, bien efectuados los traspasos de fondos entre las cuentas E y F que hizo dicha Direcci\u00F3n en 1967. \nArt\u00EDculo 82.- Existir\u00E1 en el Consejo de la Direcci\u00F3n de Aprovisionamiento del Estado un Comit\u00E9 Ejecutivo, el cual estar\u00E1 integrado por el Ministro de Hacienda, que lo presidir\u00E1; por el Subsecretario de Hacienda, por el Subsecretario de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n, por un Subsecretario, que mensualmente designar\u00E1 el Consejo, y por el Director de Aprovisionamiento del Estado. \nEn ausencia del Ministro de Hacienda, presidir\u00E1 la sesi\u00F3n el Subsecretario de Hacienda, y en ausencia de \u00E9ste, el Director de Aprovisionamiento del Estado. El Comit\u00E9 Ejecutivo sesionar\u00E1 con un qu\u00F3rum de tres de sus miembros, y sus acuerdos se adoptar\u00E1n por mayor\u00EDa. En caso de empate decidir\u00E1 el que preside. El Consejo de la Direcci\u00F3n de Aprovisionamiento del Estado, podr\u00E1 delegar en el Comit\u00E9 Ejecutivo el ejercicio total o parcial de sus atribuciones. \nArt\u00EDculo 83.- S\u00F3lo tendr\u00E1n derecho a uso de autom\u00F3viles para el desempe\u00F1o de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los Servicios P\u00FAblicos que a continuaci\u00F3n se indican: \n \nDERECHO A USO DE VEH\u00CDCULOS \n \nEl uso de estos veh\u00EDculos se sujetar\u00E1 a las siguientes normas: \na) Ser\u00E1 de cargo fiscal el gasto de mantenimiento, reparaciones, bencina y dem\u00E1s indispensables para el cumplimiento de las respectivas funciones. \nAsimismo, ser\u00E1n de cargo fiscal los gastos de mantenimiento, reparaciones, bencina y dem\u00E1s indispensables, que originen los veh\u00EDculos provenientes de instituciones fiscales o empresas aut\u00F3nomas del Estado, que se pongan a disposici\u00F3n de la Oficina de Planificaci\u00F3n Agr\u00EDcola para el cumplimiento de las funciones que le confieren las leyes y reglamentos vigentes. \nSin embargo, el gasto de los autom\u00F3viles del Ministerio de Defensa Nacional destinados a los Comandos de Unidades independientes se imputar\u00E1 a los fondos de econom\u00EDa del Regimiento respectivo. \nb) La Direcci\u00F3n de Aprovisionamiento del Estado y el Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las \nFuerzas Armadas, en su caso, exigir\u00E1n que todo veh\u00EDculo de propiedad fiscal, semifiscal y de administraci\u00F3n aut\u00F3noma, \nlleve pintado, en colores azul y blanco, en ambos costados, en la parte exterior, un disco de treinta cent\u00EDmetros de di\u00E1metro; insert\u00E1ndose en su interior, en la parte superior, el nombre del Servicio P\u00FAblico a que pertenece; en la parte inferior, en forma destacada la palabra \"fiscal\", y en el centro un escudo de color azul fuerte. \nEste disco ser\u00E1 igual para los veh\u00EDculos de todas las reparticiones o funcionarios p\u00FAblicos y se except\u00FAan de su uso solamente los autom\u00F3viles pertenecientes a la Presidencia de la Rep\u00FAblica, Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, Presidente de la Corte Suprema, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes de Santiago, Director de Presupuestos, Tesorero General de la Rep\u00FAblica, Servicio de Correos y Tel\u00E9grafos (1), Direcci\u00F3n General de Investigaciones, Ministerio de Relaciones Exteriores, Impuestos Internos, Carabineros, Servicio de Aduanas, Director del Registro Civil e Identificaci\u00F3n, Servicio de Prisiones (1), furgones y camionetas del Servicio M\u00E9dico Legal \"Dr. Carlos Ibar\", Superintendencia de Seguridad Social, Direcci\u00F3n de Industria y Comercio de Santiago, Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos (1), Oficina de Planificaci\u00F3n Agr\u00EDcola (1), Ministerio del Trabajo (1), Direcci\u00F3n General del Trabajo, Direcci\u00F3n de Servicios El\u00E9ctricos y de Gas (2), Ministerio de la Vivienda y. Urbanismo (1) y el veh\u00EDculo que corresponda al uso personal del Jefe del Servicio en las instituciones semifiscales y de administraci\u00F3n aut\u00F3noma. \nc) Los funcionarios o Jefes de Servicios que no cumplan con las disposiciones del presente art\u00EDculo, quedar\u00E1n autom\u00E1ticamente eliminados del Servicio. Igual sanci\u00F3n sufrir\u00E1n los funcionarios o Jefes de Servicios que infrinjan lo dispuesto en el art\u00EDculo 7 de la ley N\u00BA 11.575; \nd) Supr\u00EDmese la asignaci\u00F3n de bencina, aceite, repuestos o cualquiera otra clase de consumos para veh\u00EDculos motorizados de propiedad particular que, a cualquier t\u00EDtulo, reciban los funcionarios de algunas reparticiones del Estado; \ne) La Direcci\u00F3n de Aprovisionamiento del Estado y su Consejo quedan encargados de verificar la efectividad del cumplimiento de las disposiciones del presente art\u00EDculo, debiendo dar cuenta de sus infracciones a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, con el fin de hacer aplicar sus sanciones. Para estas denuncias habr\u00E1 acci\u00F3n p\u00FAblica ante la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, y \nf) Las solicitudes de ampliaci\u00F3n de la actual dotaci\u00F3n de veh\u00EDculos de las instituciones descentralizadas deber\u00E1n presentarse a la Direcci\u00F3n de Aprovisionamiento del Estado y requerir\u00E1n para su aprobaci\u00F3n del voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes de dicha Direcci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 84.- Prorr\u00F3gase durante el a\u00F1o 1968 la vigencia de la ley N\u00BA 14.921, de 16 de octubre de 1962, y del inciso tercero del art\u00EDculo 63 de la ley 15,120, de 3 de enero de 1963. \nArt\u00EDculo 85.- La Direcci\u00F3n General de Carabineros podr\u00E1, durante el a\u00F1o 1968, y por una sola vez, transferir a t\u00EDtulo gratuito a la Uni\u00F3n de Carabineros en Retiro de Linares un furg\u00F3n de los que sean excluidos del Servicio, sin que rija en este caso lo dispuesto en el art\u00EDculo l\u00BA del D.F.L. 353, de 6 de abril de 1960. \nLa Uni\u00F3n de Carabineros en Retiro de Linares deber\u00E1 destinar el veh\u00EDculo al servicio de ambulancia y carro mortuorio para el uso de sus asociados, y no podr\u00E1 enajenarlo antes de los cinco a\u00F1os siguientes a la transferencia. \nArt\u00EDculo 86.- Se autoriza a la Corporaci\u00F3n de la Vivienda para que, durante el curso del a\u00F1o 1968, proceda a condonar, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00EDculo 3\u00BA de la ley N\u00BA 15.907, el pr\u00E9stamo de un valor primitivo de sesenta mil escudos concedido por dicha Corporaci\u00F3n para la reconstrucci\u00F3n de las Escuelas Salesianas \"El Salvador\", de Talca, imputando el valor de la condonaci\u00F3n a los recursos a que se refiere el art\u00EDculo 69 transitorio del D.F.L. 285, de 1953. \nArt\u00EDculo 87.- Durante el a\u00F1o 1968 el Banco Central de Chile conceder\u00E1 un anticipo a la Empresa Nacional de Miner\u00EDa, con cargo a la diferencia obtenida entre los precios de venta y compra del oro de producci\u00F3n nacional que haya comprado y vendido desde el l\u00BA de julio hasta el 31 de diciembre de 1967, deducidos los gastos de esas operaciones en oro que el Directorio del Banco Central determine. \nArt\u00EDculo 88.- Susp\u00E9ndese, durante el a\u00F1o 1968, la aplicaci\u00F3n del decreto con fuerza de ley N\u00BA 6, de 6 de septiembre de 1967 dictado en uso de las facultades con-feridas por el art\u00EDculo 249 de la ley N\u00BA 16.617. \nArt\u00EDculo 89.- Los recursos consultados en el \u00EDtem 07/01/02.111-004 del Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n, como aporte a la Corporaci\u00F3n de Fomento, en cumplimiento del art\u00EDculo 40 de la ley 16.624, se incrementar\u00E1n, para 1968, con los ingresos percibidos y no invertidos durante 1967, los que no pasar\u00E1n, en consecuencia, a rentas generales de la Naci\u00F3n.\" \n " . "CALCULO DE ENTRADAS Y ESTIMACION DE LOS GASTOS DEL PRESUPUESTO CORRIENTE DE LA NACION PARA EL A\u00D1O 1968. RECLAMACION CONTRA LA CONDUCTA DE LA MESA"^^ . . . . . . .