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"Nº 74423. Santiago, 11 de noviembre de 1967.
Materia: 1) Si para determinar el grado en que debe ser encasillado el personal de choferes que pasa a integrar Ja planta administrativa, deben considerarse las horas extraordinarias trabajadas y pagadas a dicho personal.
2) Si una vez efectuado ese encasillamiento, el personal referido tiene derecho a remuneraciones por concepto de horas extraordinarias.
Consideraciones: El artículo 64 de la Ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, dispone en su inciso 1º "Las Municipalidades formarán una planta administrativa con el personal que desempeñe cargos de porteros, ascensoristas, choferes, mayordomos, etc. y, en general, con el que realice una labor en que predomine el esfuerzo físico".
De acuerdo con el precepto transcrito,
las Municipalidades se encuentran obligadas a crear una planta administrativa en la cual figuren los funcionarios municipales que desempeñen, entre otros cargos, los de choferes.
Ahora bien, para realizar el encasillamiento en la planta administrativa, debe tenerse presente lo que dispone el inciso final del artículo 64, de acuerdo con el cual, "al formarse esta planta no podrá, por motivo alguno, producirse la vacancia del personal en actual servicio, ni disminuirse los derechos y beneficios de que actualmente disfruta".
Interpretando la norma transcrita, esta Contraloría General ha expresado que "a los obreros que pasan a la planta administrativa se les debe asignar un grado cuyo sueldo sea igual al salario que el obrero ganaba, o, en caso de no coincidir ambas cantidades, el inmediatamente superior, pero en ningún caso el obrero puede ser perjudicado con su ingreso a la planta administrativa, el que no le debe significar una disminución de los derechos y beneficios de que disfrute." (Dictámenes 69.441, de 1961 y 43.339, de 1963).
El trabajo en horas extraordinarias, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 106 de la ley 11.469 en relación con el artículo 28 del Código del Trabajo, sólo procede en casos especiales y calificados y las remuneraciones que por este concepto se devengan no revisten los caracteres de generalidad y permanencia que permiten considerarlas como un beneficio económico inherente al cargo o al grado que corresponda al funcionario.
Por lo tanto, no es legalmente posible considerar estos emolumentos para los efectos de determinar el salario que el obrero percibía al momento de ingresar a la planta administrativa.
En cuanto al segundo punto de la consulta si el personal de choferes que ha pasado a formar parte de la planta administrativa tiene derecho al pago de horas extraordinarias cabe expresar que de acuerdo con lo que prescribe el inciso 3º
del artículo 64 de la ley 11.469, el personal de esa planta está afecto a las disposiciones del Estatuto de los Empleados Municipales.
Pues bien, en conformidad con lo establecido en los arts. 27 y 28 de la ley 11.469, los empleados municipales tienen derecho a remuneración por trabajos extraordinarios ajenos a sus funciones propias, siempre que cumplen los requisitos establecidos en esos preceptos y en los artículos 17 y 18 del D.F.L. Nº 359, de 1931.
Por consiguiente, los obreros municipales que pertenecen a la planta administrativa, entre ellos los choferes, no tienen derecho al pago de horas extraordinarias ajenas a sus funciones propias y siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por los preceptos legales citados, ya que a este personal se le aplica el Estatuto de Empleados Municipales, por disponerlo así expresamente el artículo 64 de dicho cuerpo legal.
Conclusiones: 1.No procede considerar las horas extraordinarias trabajadas y pagadas al personal de choferes que pasa integrar la planta administrativa, para determinar el salario que servirá de base para efectuar su encasillamiento en dicha planta.
2.Los obreros municipales que integran la planta administrativa a que se refiere el art. 64 de la ley 11.464, no tienen derecho al pago de horas extraordinarias trabajadas, sino que a remuneración por trabajos extraordinarios ajenos a sus funciones propias y siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por los arts. 27 y 28 de la ley 11.469 y 17 y 19 del D.F.L. 359, de 1931.
Transcríbase a la I. Municipalidad de Iquique.
Dios guarde a US.
(Fdo.) : Héctor Humeres M."
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