. " 52.- OFICIO DEL SE\u00D1OR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA \n\"N\u00BA 74423. Santiago, 11 de noviembre de 1967. \nMateria: 1) Si para determinar el grado en que debe ser encasillado el personal de choferes que pasa a integrar Ja planta administrativa, deben considerarse las horas extraordinarias trabajadas y pagadas a dicho personal. \n2) Si una vez efectuado ese encasillamiento, el personal referido tiene derecho a remuneraciones por concepto de horas extraordinarias. \nConsideraciones: El art\u00EDculo 64 de la Ley N\u00BA 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la Rep\u00FAblica, dispone en su inciso 1\u00BA \"Las Municipalidades formar\u00E1n una planta administrativa con el personal que desempe\u00F1e cargos de porteros, ascensoristas, choferes, mayordomos, etc. y, en general, con el que realice una labor en que predomine el esfuerzo f\u00EDsico\". \nDe acuerdo con el precepto transcrito, \nlas Municipalidades se encuentran obligadas a crear una planta administrativa en la cual figuren los funcionarios municipales que desempe\u00F1en, entre otros cargos, los de choferes. \nAhora bien, para realizar el encasillamiento en la planta administrativa, debe tenerse presente lo que dispone el inciso final del art\u00EDculo 64, de acuerdo con el cual, \"al formarse esta planta no podr\u00E1, por motivo alguno, producirse la vacancia del personal en actual servicio, ni disminuirse los derechos y beneficios de que actualmente disfruta\". \nInterpretando la norma transcrita, esta Contralor\u00EDa General ha expresado que \"a los obreros que pasan a la planta administrativa se les debe asignar un grado cuyo sueldo sea igual al salario que el obrero ganaba, o, en caso de no coincidir ambas cantidades, el inmediatamente superior, pero en ning\u00FAn caso el obrero puede ser perjudicado con su ingreso a la planta administrativa, el que no le debe significar una disminuci\u00F3n de los derechos y beneficios de que disfrute.\" (Dict\u00E1menes 69.441, de 1961 y 43.339, de 1963). \nEl trabajo en horas extraordinarias, de acuerdo con lo que prescribe el art\u00EDculo 106 de la ley 11.469 en relaci\u00F3n con el art\u00EDculo 28 del C\u00F3digo del Trabajo, s\u00F3lo procede en casos especiales y calificados y las remuneraciones que por este concepto se devengan no revisten los caracteres de generalidad y permanencia que permiten considerarlas como un beneficio econ\u00F3mico inherente al cargo o al grado que corresponda al funcionario. \nPor lo tanto, no es legalmente posible considerar estos emolumentos para los efectos de determinar el salario que el obrero percib\u00EDa al momento de ingresar a la planta administrativa. \nEn cuanto al segundo punto de la consulta si el personal de choferes que ha pasado a formar parte de la planta administrativa tiene derecho al pago de horas extraordinarias cabe expresar que de acuerdo con lo que prescribe el inciso 3\u00BA \ndel art\u00EDculo 64 de la ley 11.469, el personal de esa planta est\u00E1 afecto a las disposiciones del Estatuto de los Empleados Municipales. \nPues bien, en conformidad con lo establecido en los arts. 27 y 28 de la ley 11.469, los empleados municipales tienen derecho a remuneraci\u00F3n por trabajos extraordinarios ajenos a sus funciones propias, siempre que cumplen los requisitos establecidos en esos preceptos y en los art\u00EDculos 17 y 18 del D.F.L. N\u00BA 359, de 1931. \nPor consiguiente, los obreros municipales que pertenecen a la planta administrativa, entre ellos los choferes, no tienen derecho al pago de horas extraordinarias ajenas a sus funciones propias y siempre que se cumplan los dem\u00E1s requisitos exigidos por los preceptos legales citados, ya que a este personal se le aplica el Estatuto de Empleados Municipales, por disponerlo as\u00ED expresamente el art\u00EDculo 64 de dicho cuerpo legal. \nConclusiones: 1.No procede considerar las horas extraordinarias trabajadas y pagadas al personal de choferes que pasa integrar la planta administrativa, para determinar el salario que servir\u00E1 de base para efectuar su encasillamiento en dicha planta. \n2.Los obreros municipales que integran la planta administrativa a que se refiere el art. 64 de la ley 11.464, no tienen derecho al pago de horas extraordinarias trabajadas, sino que a remuneraci\u00F3n por trabajos extraordinarios ajenos a sus funciones propias y siempre que se cumplan los dem\u00E1s requisitos exigidos por los arts. 27 y 28 de la ley 11.469 y 17 y 19 del D.F.L. 359, de 1931. \nTranscr\u00EDbase a la I. Municipalidad de Iquique. \nDios guarde a US. \n(Fdo.) : H\u00E9ctor Humeres M.\" \n \n " . "52.-"^^ . . . "OFICIO DEL SE\u00D1OR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA"^^ . . . . . .