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Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Legislación Social pasa a informar un proyecto de ley,
originado en un Mensaje, con trámite de "suma" urgencia, que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a la forma de poner término a los contratos de trabajo de empleados y obreros.
Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don William Thayer y del señor Director del Trabajo, don Fernando Onfray. Asimismo, escuchó a representantes de la Central Unica de Trabajadores, de la Cámara Central de Comercio y de la Sociedad de Fomento Fabril.
El análisis del creciente proceso de evolución de las condiciones y circunstancias en que se llevan a cabo las relaciones entre empresarios y dependientes, demuestra que es cada día más importante la incorporación de estos últimos en las responsabilidades de la empresa. El obrero y el empleado han dejado de ser un mero elemento accidental en el mecanismo empresarial y, por el contrario, sus actitudes han llegado a tener un efecto fundamental en él. Legislaciones más avanzadas que la nuestra cuentan ya con el aparato jurídico necesario para hacer realidad la coadministración de la empresa. Tal es una meta a la cual pareciera imprescindible alcanzar y de la que este proyecto de ley constituye una etapa necesaria y conveniente.
En términos generales, la iniciativa en informe tiene el propósito fundamental de eliminar de nuestra legislación, como causal de terminación del contrato de trabajo, el desahucio como simple expresión de la voluntad arbitraria del patrón o empleador . Tal causal es anacrónica y ha desaparecido, prácticamente, de la casi totalidad de las legislaciones laborales las que han recogido, incluso, resoluciones adoptadas por Conferencias Internacionales del Trabajo en este mismo sentido.
Ha considerado el Supremo Gobierno que no es equitativo mantener la actual situación que afecta a los empleados y obreros del país y que permite poner término a sus contratos de trabajo por medio de un
aviso expedido en un término relativamente breve o por medio del pago de una indemnización igualmente exigua. El proyecto pretende incorporar e integrar al empleado y ai obrero en la empresa en que laboran y lo consigue transformando el contrato de trabajo en un vínculo indisoluble, dentro de los límites de la voluntad del trabajador para obtener un nuevo empleo o de las necesidades superiores de la colectividad empresarial.
El proyecto de ley materia de este análisis empieza por establecer categóricamente que el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo, sino en virtud de causa justificada y declara que el derecho de propiedad del empleo constituye un elemento del patrimonio de los trabajadores. Estas declaraciones, verdadera portada jurídica de la iniciativa en trámite, fijan con precisión los elementos básicos sobre los cuales se fundamenta el proyecto y los cuales ya han sido explicados en síntesis. Como lógica consecuencia de lo anterior, el proyecto contempla la enunciación de las causales que justifican la terminación del contrato de trabajo, que en el fondo son las mismas actualmente establecidas en los artículos 9º, 163 y 164 del Código del Trabajo, pero ordenadas y contenidas en una misma disposición, tanto para empleados como para obreros, con lo que se da un paso efectivo en la igualación de derechos de los trabajadores, prescindiendo de caducas y arbitrarias diferenciaciones.
Entre las causales de terminación del contrato enumeradas en este proyecto, figuran "la falta o pérdida de la aptitud profesional del trabajador" y "las que sean determinadas por las necesidades del funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio".
Consideradas estas causales aisladamente, podrían aparecer como perjudiciales para los intereses de los trabajadores, pero no debe olvidarse, en primer lugar, como ya se ha expresado, que el objetivo básico de este proyecto es terminar con el desahu-
cio arbitrario por parte del empleador. Debe tenerse presente, en segundo término, que estas causales deben ser juzgadas en estrecha concordancia con la obligación -que por primera vez se establece en la legislación laboral chilena- de contemplar en los reglamentos internos de cada empresa el procedimiento destinado a solucionar los reclamos de los trabajadores que tengan origen en la terminación de los contratos de trabajo. Es necesario considerar que el proyecto consagra un procedimiento especial cuando el empleador invoca alguna de estas causales, medida que tiene también por objeto amparar al trabajador en forma efectiva. Por último, el dependiente que se sienta afectado tiene el derecho -como se explicará en su oportunidad- de recurrir a la Justicia.
Por lo demás, no debe olvidarse que una disposición rígida de inamovilidad que se establezca en favor de los trabajadores es una de las formas más peligrosas de cesantía, como es la no contratación de empleados y obreros y el cierre de muchas empresas por esta circunstancia.
La aplicación práctica de las causales ele terminación del contrato ele trabajo, constituye una situación de hecho y se ha considerado conveniente encomendar su análisis, en primer término, a los propios interesados, esto es, a las empresas o establecimientos y a sus trabajadores. Por lo mismo, en los reglamentos internos de ellas debe contemplarse el procedimiento de reclamo a que se ha hecho mención en el párrafo anterior. Este procedimiento deberá convertirse entre las partes y, a falta de este acuerdo, corresponderá determinarlo a la respectiva Inspección del Trabajo. No cabe duda de que esta innovación constituye un notable mejoramiento de los derechos de los trabajadores y permite la solución expedita de los problemas por quienes más directamente los conocen. Si el trabajador no estima satisfecho su reclamo, en la forma que señale el correspondiente reglamento interno y considerare aún que la terminación de su contrato ha sido in-
justificada, podrá recurrir ante el Juez Especial del Trabajo de asiento en la comuna en que el trabajador presta sus servicios, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde su separación. En aquellas comunas que no fueren asiento de un Juzgado Especial del Trabajo, será competente el Juez de Policía Local, si fuere abogado. En caso contrario, la competencia se radicará en el Juez Especial del Trabajo o en el de Policía Local, en su caso, de la ciudad cabecera del departamento a que corresponda la comuna. El Juez examinará las pruebas y fallará en conciencia y en única instancia, sin forma de juicio y con el sólo trámite de la audiencia previa de las partes. En suma, se regulará un procedimiento expedito y rápido, de bajo costo, cuyas bases esenciales contiene este proyecto.
Si como conclusión del procedimiento el Juez resuelve que la terminación del contrato ha sido injustificada, ordenará la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores habituales, teniendo éste derecho a cobrar y percibir las remuneraciones correspondientes al período en que se le mantuvo arbitrariamente alejado de su empleo. En el evento de que el empleador se negare a reincorporar al trabajor dentro del plazo de dos días hábiles, el Juez, de oficio o a petición de parte y por la simple vía incidental, fijará la respectiva indemnización, la que no podrá ser inferior, como mínimo, a un mes por año de servicios, prestados continua o discontinuamente a la empresa. Deberá, además, pagar a la respectiva institución previsional una suma equivalente a la totalidad de las cantidades que el trabajador hubiere debido percibir por subsidio de cesantía.
Como una manera de precaver los eventuales abusos y burlas, la ley contempla dos disposiciones inspiradas en este objetivo. En primer término, consagra que la duración del contrato de plazo fijo -que concluye con la expiración de su plazo- no podrá ser superior a seis meses. El hecho de continuar en funciones, después de
expirado el plazo estipulado, transforma el contrato, en una convención de duración indefinida. En segundo término, el aviso que otorgue el trabajador para poner término a su contrato -y que deberá darse con una anticipación de treinta días- deberá ser firmado por el interesado y por el Presidente del Sindicato o el Delegado del Personal o deberá ser ratificado por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, disposición que, igualmente, se aplicará a los finiquitos. De esta manera, se evitará lo que, lamentablemente, ocurre en la actualidad, en que se obtiene la suscripción de estos documentos en blanco por parte de los trabajadores para ser llenados, posteriormente, por los empleadores. Dicha exigencia es indispensable cuando es el patrón quien invoca el aviso referido.
La iniciativa contiene, además, normas para reglamentar el retiro del empleo de quienes, como los Delegados del Personal, Directores de Sindicatos y candidatos a esos cargos, gozan de inamovilidad. Ellos no podrán ser exonerados sino en virtud de autorización judicial previa, la cual sólo podrá ser concedida en razón de causales taxativamente establecidas.
En resguardo de la eficacia del conflicto colectivo, una de las más poderosas expresiones del movimiento social de los trabajadores, se ha establecido que no podrá intentarse la acción de petición para exonerar a cualquiera de los dirigentes que gozan de inamovilidad, durante la vigencia de un conflicto, sea éste de hecho o de derecho .
En el caso de que el Juez no diere lugar a la petición de remoción del dirigente y el empleador se negare a restablecerlo en su empleo, además, del natural pago de todas las prestaciones a que él hubiere tenido derecho durante el período en que se le mantuvo arbitrariamente alejado de sus funciones, se aplicará al empleador contumaz una sanción equivalente a una multa de hasta cincuenta sueldos vitales anuales.
La iniciativa contiene disposiciones generales que reproducen normas en actual
vigencia y definiciones que consagran la igualación del concepto de trabajadores para referirse a cualquiera de ellos, sean empleados u obreros. Asimismo, establece que las multas que se apliquen por infracción de sus reglas serán a beneficio de los Servicios del Trabajo y se destinarán a su mejoramiento y ampliación, con el objeto de dotarlos de los medios indispensables para el mejor cumplimiento de sus elevadas funciones.
Las disposiciones transitorias adecuan la aplicación gradual de las normas permanentes contenidas en el proyecto. Particularmente importante es aquella que faculta al Presidente de la República para modificar, por una sola vez durante el año 1966, las bases sobre las cuales opera el subsidio de cesantía, sea en cuanto a requisitos, monto o duración, pudiendo considerar diferencias en favor de aquellos que, presumiblemente, por edad u otras circunstancias, debieron soportar los rigores de una cesantía prolongada. Una de las deficiencias del actual sistema de subsidio de cesantía es que él es parejo, otorgando el mismo beneficio al cesante cualquiera que fuere su edad o su aptitud profesional, aun cuando las posibilidades de ocupación sean evidentemente distintas. Por medio de esta disposición se posibilitará un reajuste de estas bases, indudablemente injustas, por otras más adecuadas a la realidad sobre la cual operan.
Igualmente importante es la disposición que consagra un especial beneficio en favor del trabajador que fuere exonerado de su empleo con posterioridad al 28 de febrero -fecha en que expira la llamada Ley de Inamovilidad- y aquella en que empiece a regir la ley en proyecto. Durante este período el trabajador que sea desahuciado debe ser indemnizado por su empleador el que además será sancionado con multa de subida cuantía.
La iniciativa en estudio, es, sin duda, uno de los proyectos más trascendentales
que ha correspondido informar a esta Comisión durante el último tiempo. Sus disposiciones traducen una sustancial transformación de nuestra legislación laboral e implican un reconocimiento a la jerarquía que entre los bienes jurídicamente protegidos tiene el trabajo. Desaparece con ella la posibilidad de los despidos arbitrarios y se reconoce al trabajador que su capacidad de empleo es un derecho inalienable y de primera importancia. Una modificación de esta índole afecta a uno de los aspectos fundamentales del derecho tradicional y permitirá la introducción posterior de nuevas modificaciones que el Supremo Gobierno ha anunciado tendientes a modernizar nuestra legislación laboral.
En mérito de las razones expuestas, la Comisión de Trabajo y Legislación Social recomienda la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
De la terminación del Contrato de Trabajo
"Artículo 1°.- El empleador no podrá poner término al contrato de trabajo sino en virtud de causa justificada, considerando que el derecho de propiedad del empleo es parte del patrimonio de los trabajadores.
Artículo 2°.- Serán causas justificadas de terminación del contrato de trabajo las siguientes:
1.- La conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato;
2.- La falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada;
3.- Las negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador;
4.- Los actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad del establecimiento o de los trabajadores o a la salud de éstos;
5.- El perjuicio material causado in-
tencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías;
6.- La no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada o sin aviso previo al trabajo, de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación en la marcha de la obra;
7.- El abandono del trabajo por parte del trabajador. Se entiende por abandono del trabajo:
La falta intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien le represente; y
La negativa a trabajar en las faenas convenidas en el contrato.
8.- El caso fortuito o fuerza mayor;
9.- La falta o pérdida de la aptitud profesional del trabajador, debidamente comprobada conforme lo dispone el Reglamento de la Ley;
10.- Las que sean determinadas por las necesidades del funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio;
11.- El incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; y
12.- La expiración del plazo del contrato.
Deberá contemplarse en los reglamentos internos de las empresas o establecimientos, el procedimiento conducente a solucionar los reclamos de los trabajadores que tengan origen en la terminación de los contratos de trabajo.
Este procedimiento deberá convenirse entre las partes y a falta de acuerdo corresponderá determinarlo a la respectiva Inspección del Trabajo, conforme a las normas que establezca el Reglamento de la presente ley.
Artículo 3°.- La duración del contrato de plazo fijo no podrá ser superior a seis meses. El hecho de continuar el trabaja-
dor prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo estipulado, transforma el contrato a plazo en contrato de duración indefinida.
Artículo 4°.- El trabajador podrá poner término al contrato de trabajo dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación.
El aviso que no fuera firmado por el interesado y el Presidente del Sindicato o el Delegado del Personal o que no fuere ratificado por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.
Esta disposición se aplicará también a los finiquitos.
Artículo 5°.- El empleador que invoque una o más de las causales señaladas en el artículo 2º de la presente ley para poner término al contrato, con excepción de las establecidas en los números 10 y 12, deberá dar aviso por escrito a la Inspección del Trabajo que corresponda dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la separación del trabajador.
El aviso deberá contener una relación de los fundamentos de hecho y de derecho que, a juicio del empleador, justifiquen la terminación del contrato de trabajo y podrá ser remitido por carta certificada.
En el caso que se invoque las causales números 10 y 12 del artículo 2º de esta ley, el empleador deberá dar aviso al trabajador de la terminación de su contrato de trabajo con treinta días de anticipación, a lo menos. Deberá, además, antes de dicho plazo, dar a la Inspección del Trabajo que corresponda el aviso a que se refieren los incisos anteriores en la forma allí señalada.
El empleador que no cumpla con las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa de hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, la que será aplicada administrativamente por la Inspección del Trabajo o por el Juez que conozca de la causa y que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 6°.- El trabajador que considere que la terminación de su contrato ha sido injustificada, tiene derecho a recurrir ante el Juzgado a que se refiere el artículo siguiente, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde su separación, a fin de que éste determine si la exoneración ha estado ajustada o no a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 7°.- Será competente para conocer las reclamaciones a que se refiere la presente ley, el Juez Especial del Trabajo con asiento en la Comuna donde el trabajador presta sus servicios.
En aquellas Comunas que no fueren asiento de un Juzgado Especial del Trabajo, será competente el Juez de Policía Local si fuere abogado; en caso contrario lo será el Juez Especial del Trabajo o en su defecto el Juez de Policía Local de la ciudad cabecera del departamento a que corresponde la Comuna.
Artículo 8°.- El Juzgado conocerá y resolverá la reclamación en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, audiencia a la que deberán concurrir con sus medios de prueba y que se celebrará con la parte que asista, haya o no constancia en autos de las notificaciones efectuadas.
La notificación de la reclamación y de la sentencia se practicará por funcionarios del Juzgado o por Carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la reclamación, o de la sentencia en su caso, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida.
En todos los trámites de esta gestión, las partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado y se litigará en papel simple.
El procedimiento tendrá una duración máxima de quince días hábiles contados desde la notificación a las partes de la reclamación interpuesta.
El Juez apreciará la prueba y fallará en conciencia. Las resoluciones que se
dicten en los trámites del proceso no serán suceptibles de recurso alguno.
Artículo 9º.- Cuando el Juzgado resuelva que la terminación del contrato ha sido injustificada, ordenará la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con derecho al pago de las remuneraciones correspondientes al período en que estuvo separado de sus funciones, considerándose como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.
Si el empleador se negare a reincorporar al trabajador dentro del plazo de dos días hábiles, el Juez fijará de oficio o a petición de parte y por vía incidental, la respectiva indemnización, la que no podrá ser inferior a un mes por año de servicios continuos o discontinuos prestados a la misma empresa y fracción no inferior a seis meses.
El empleador enterará, además, a la respectiva institución de previsión una suma equivalente a la totalidad de las cantidades que hubiere debido recibir el trabajador por subsidio de cesantía.
Artículo 10.- Si quien incurriere en alguna de las causales enumeradas en el artículo 2º de esta ley, en lo que le sean aplicables, fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al respectivo Juzgado para que éste, de acuerdo con las normas de los artículos octavo y noveno de la presente ley, fije la indemnización que proceda sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que el trabajador pudiere deducir en contra del empleador.
Artículo 11.- En los casos de empleados que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, agentes, apoderados y en el de los empleados domésticos, cualquiera de las partes podrá poner término al contrato de trabajo cuando lo estimare conveniente, dando a la otra un aviso con treinta días de anticipación o abonándole una cantidad equivalente a treinta días de remuneración.
También podrá ponerse término al contrato del trabajador cuya antigüedad en la empresa, establecimiento, faena o servicio, sea inferior a seis meses, en cuyo caso el aviso o la indemnización será de quince días.
También regirá la norma del inciso primero de este artículo tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tal emane de la naturaleza de los mismos y conste del contrato de trabajo. En estos casos el contrato se celebrará por triplicado, debiendo remitirse uno de los ejemplares a la respectiva Inspección del Trabajo.
En caso de dudas acerca de si el cargo o empleo es de exclusiva confianza del empleador, resolverá el Inspector del Trabajo, de cuya resolución podrá reclamarse ante el Juzgado del Trabajo competente.
Normas sobre candidatos, directores de sindicato y delegados del personal.
Artículo 12.- Quienes, como los delegados del persona!, directores sindicales y candidatos a esos cargos, gocen de in-amovilidad, no podrán ser exonerados por el empleador sino con previa autorización del Juzgado, la que éste podrá conceder en los casos indicados en el artículo 2º de esta ley, con excepción de los números 1º, 10 y 12.
En cualquier estado del juicio o como medida prejudicial, el Juez, excepcional-mente y por causa muy grave, podrá decretar la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración. Esta medida será susceptible de modificarse.
No podrá intentarse la acción de petición para exonerar a cualesquiera de las personas señaladas en el presente párrafo, durante un conflicto colectivo de hecho o de derecho.
Artículo 13.- Si el Juzgado no diere lugar a la exoneración de algún trabajador que se hallare en algunas de las situaciones previstas en el artículo 12 de esta ley, or-
denará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones y el pago de las remuneraciones completas correspondientes al período de suspensión, así como también las indemnizaciones que procedieren de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 9º de esta ley.
Excepcionalmente, si las circunstancias lo aconsejaren, el Juzgado podrá autorizar la separación definitiva del trabajador, previo pago de las prestaciones establecidas en el inciso anterior y en los incisos 2º y 3º del artículo 9º de la presente ley, hasta la terminación del período de in-amovilidad.
La negativa de parte del empleador a cumplir la sentencia que ordene la reincorporación del candidato, director sindical o del delegado del personal, será sancionada por el mismo Juez que dictó la sentencia, de oficio o a petición de parte, con multa de hasta cincuenta sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, la que podrá repetirse hasta el cumplimiento de la sentencia.
Normas generales.
Artículo 14.- Cuando esta Ley usa los términos "empleador" o "trabajador", se entenderá que se refiere a "empleadores y patrones" y a "empleados y obreros", respectivamente.
Artículo 15.- El Juez de la causa tramitará y fallará preferentemente los juicios contemplados en la presente ley, incurriendo en falta grave si así no procediere.
El Tribunal deberá remitir mensual-mente los estados de los juicios a la Corte del Trabajo o a la Corte de Apelaciones, según el caso, las que vigilarán en forma especial la celeridad de dichos juicios y la conducta ministerial de los jueces.
Artículo 16.- Todo empleador estará obligado a pagar al trabajador los gastos razonables de ida y vuelta, si para pres-
tar servicios lo hizo cambiar de residencia.
Si el trabajador prefiriera radicarse en otro punto, el empleador le costeará su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente.
En los gastos de traslado del trabajador, se entenderán comprendidos los de su familia que viviere con él.
El trabajador con familia tendrá, además, derecho a un día de remuneración por cada día de viaje, por vía terrestre, que hubiere de efectuar hasta llegar al lu-gr de su anterior residencia.
No regirá lo dispuesto en este artículo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador.
No obstante, aunque el contrato termine por culpa del trabajador y siempre que éste tenga más de un año de servicio, tendrá derecho al beneficio que le acuerda este artículo si, inscrito en el registro de colocaciones de la Inspección del Trabajo de la localidad, no encontrare ocupación en un plazo no mayor de treinta días.
Artículo 17.- A la expiración de todo contrato de trabajo, el empleador, a solicitud del trabajador, deberá darle un certificado que exprese únicamente:
la fecha de entrada;
la de salida; y
la clase de trabajo ejecutado.
Artículo 18.- El empleador deberá comunicar a la respectiva Inspección del Trabajo y a la institución previsional a que esté afiliado el trabajador, todos los casos de terminación del contrato.
Artículo 19.- Todas las infracciones a esta ley que no tengan una sanción especial, serán castigadas con multas de hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago.
El monto de todas las multas establecidas en la presente ley se destinará al financiamiento de los Servicios del Trabajo.
Artículo 20.- Los derechos que la presente ley concede, prescribirán de acuerdo
con las normas generales del Código del Trabajo.
Artículo 21.- Deróganse los artículos 7º, inciso primero; 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 67, 68, inciso primero, 82, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 del Código del Trabajo y toda otra disposición contraria a las normas que establece la presente ley.
Disposiciones Transitorias.
Artículo 1º.- Mientras no rijan en las empresas los reglamentos internos que contemplen los procedimientos indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 2º y no se dicte el reglamento al que el mismo precepto se refiere, regirá el procedimiento que señale la Dirección del Trabajo.
Artículo 2º.- Autorízase al Presidente de la República para adecuar los casos de inamovilidad contemplados en la legislación social con las causales de terminación de contrato establecidas en esta ley.
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para refundir este texto con las disposiciones del Código del Trabajo, dándole al articulado la numeración que corresponda.
Artículo 4º.- El Presidente de la República deberá dictar el reglamento de la presente ley dentro de sesenta días, contados desde la fecha de su publicación.
Artículo 5º.- Se faculta al Presidente de la República para que, por una sola vez, dentro del año 1966, pueda mejorar las bases sobre las cuales se determina el subsidio de cesantía para empleados y obreros, sea en cuanto a requisitos, monto o duración pudiendo considerar diferencias en favor de aquellos que presumiblemente por edad u otras circunstancias debieren soportar los rigores de una cesantía prolongada.
Artículo 6º.- Todo despido que ocurra entre el 28 de febrero de 1966 y la fecha de promulgación de esta ley, si fuere posterior a ese día, dará derecho al tra-
bajador a una indemnización extraordinaria de un mes por año de servicios continuos o discontinuos prestados a la misma empresa, a menos que haya sido autorizado previamente por la Inspección del Trabajo o por el Juez en su caso, sin perjuicio de la sanción contemplada en el inciso cuarto del artículo 5º de la presente ley."
Sala de la Comisión, a 10 de enero de 1966.
Acordado en sesiones de fechas 14 de diciembre de 1965, y 5 y 6 del mes en curso, con asistencia de los señores Valenzuela Valderrama (Presidente), Acuña, Escorza, Fuentes Andrades, Hurtado Pereira, Lorenzini, Melo, Olivares, Robles, Téllez, Torres, Valenzuela Labbé, de las señoras Enríquez, doña Inés y Lazo doña Carmen y de la señorita Saavedra doña Wilna.
Se designó Diputado informante al H. señor Valenzuela Valderrama.
(Fdo.) : Raúl Guerrero Guerrero, Secretario de Comisiones."
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