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"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Vías y Obras Públicas pasa a informaros un proyecto de ley, iniciado en un Mensaje, que modifica el D.F.L. Nº 335, de 1953, en lo relativo al valor de las instalaciones domiciliarias de alcantarillado o de agua potable.
Para dotar de tan indispensable servicios a los sectores más modestos de la población, se han dictado varias leyes a través de los últimos años. Por vía de ejemplo, se puede señalar la ley Nº 4.304, de 23 de octubre de 1928, que autorizó al Presidente de la República para disponer la construcción de obras domiciliarias por cuenta de los propietarios, con cargo a fondos que se consultaban en dicha ley y
en los casos que, expresamente, se indican.
Más tarde, la ley Nº 9.343, de 21 de julio de 1949, autorizó a la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado para proyectar y ejecutar, por cuenta de particulares, instalaciones domiciliarias de alcantarillado y agua potable, en inmuebles cuyo avalúo fiscal no exceda de la suma que para cada localidad señale el Presidente de la República.
Finalmente, el D.F.L. Nº 335, publicado en el Diario Oficial de 5 de agosto de 1953, dispuso que las autorizaciones concedidas por diversas leyes de la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado serán ejercidas por la Dirección de Obras Sanitarias, dependientes del Ministerio de Obras Públicas e introdujo diversas modificaciones tendientes, muchas de ellas, a actualizar las sumas indicadas, tanto las correspondientes al máximo de los avalúos de los bienes inmuebles cuyos propietarios podrán acogerse a sus disposiciones como las del monto total de los préstamos-Así la letra c) del artículo 2º del D.F.L. Nº 335, de 1953, modifica el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº 9.343. Establece que "el valor de las instalaciones domiliarias de alcantarillado y agua potable, conjuntamente, no podrán exceder del avalúo fiscal del o de los inmuebles de un mismo propietario, ni de la cantidad de $ 45.000."
El artículo 7º del citado D.F.L. Nº 335, dispone que "las cantidades a que se refiere el presente Decreto con Fuerza de Ley, se incrementarán proporcionalmente los aumentos de los Presupuestos de Entradas y Gastos Ordinarios de la Nación." e indica que "para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará como cifra de referencia el monto del Presupuesto de Entradas y Gastos Ordinarios de la Nación para el año 1953".
El fundamento del límite de dinero se debe, como es fácil comprender, al hecho de que las instalaciones tienen valores muy diferentes, según sea la calidad de los artefactos y del material que se emplee. Se persigue, fundamentalmente, dotar de estas instalaciones a los inmuebles, al menor costo, sin lujo, procurando sí el buen funcionamiento de estos servicios.
Ese límite de $ 45.000, conforme a la autorización concedida en el artículo 7º del D.F.L. Nº 335, de 1953, asciende hoy a la cantidad de Eº 2.174, pero no puede exceder del avalúo fiscal.
La Comisión de Vías y Obras Públicas, compenetrada de las proyecciones humanas que envuelve esta iniciativa, le prestó su aprobación, con algunas modificaciones.
Aprobó, en primer término, suprimir la frase final del artículo 1º de la ley Nº 9.343, de 21 de julio de 1949, que estableció una suma límite respecto a los avalúos fiscales de los inmuebles cuyos propietarios podrán acogerse a los beneficios de estas leyes, límites que como consecuencia de la constante disminución del valor de nuestro signo monetario, había sido elevado por la letra b) del artículo 2º del D.F.L. Nº 335, de 1953, a $ 500.000.
La modificación propuesta en el artículo 3º, actualiza la ley. Según el Director de Obras Sanitarias, no existiría conveniencia de referirse al presupuesto del año 1966, por cuanto las sumas consultadas en el Presupuesto del año 1965, son más convenientes.
En síntesis, se trata de un proyecto que, sin desvirtuar en lo más mínimo la finalidad de la legislación vigente, hace más factible el otorgamiento de esos préstamos, cuya finalidad es dotar de estos servicios fundamentales a los pobladores más modestos de nuestra colectividad.
Por las razones brevemente expuestas, vuestra Comisión de Vías y Obras Públicas os recomienda la aprobación del proyecto, concebido en los términos siguientes:
Proyecto de ley
"Artículo 1°.- Suprímese la parte final del artículo 1º de la ley Nº 9.343, de 21 de julio de 1949, que dice: "El avalúo fiscal de los inmuebles no podrá ser superior, en ningún caso, a $ 250.000. Tampoco podrán ser beneficiados por la presente ley los propietarios que posean dos o más propiedades cuyo avalúo total sea superior a $ 250.000.
Se entenderá por avalúo fiscal de un inmueble el que rija para el pago del impuesto sobre los bienes raíces."
Suprímese, también, la letra b) del artículo 2º del D.F.L. Nº 335, de 1953.
Artículo 2°.- Reemplázase la letra c) del artículo 2º del D.F.L. Nº 335, de 5 de agosto de 1953, por la siguiente:
"c) El valor de las instalaciones domiciliarias de alcantarillado o de agua potable, conjuntamente, no podrá exceder de la cantidad de Eº 2.174.00."
Artículo 3°.- Reemplázase en el inciso segundo, parte final del artículo 7º del D.F.L. Nº 335, de 1953, el año "1953" por "1965"."
Sala de la Comisión, a 6 de enero de 1966.
Aprobado en sesión 14ª celebrada el miércoles 5 del presente, con asistencia de los señores Martín (Presidente), Allende doña Laura, Fuentealba, Mosquera, Guajardo, Pontigo, Rosselot y Sbarbaro.
Diputado informante se designó a la señora Aguilera, doña María Inés.
(Fdo.) : Carlos Andrade Geywitz, Secretario de la Comisión."
"
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