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Honorable Cámara:
La Comisión de Economía y Comercio pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, con urgencia calificada de "simple", por el cual se consultan diversas medidas tendientes a fomentar el incremento de las exportaciones.
Durante el estudio de este proyecto, la Comisión fue asesorada por el señor Subsecretario de Hacienda, don Andrés Zaldívar, el Jefe del Departamento de la Compraventa de la Dirección de Impuestos Internos, don Luis Illanes, el asesor del Banco Central de Chile, en exportaciones, don Fernando Barrios, y el abogado de dicho Banco, señor Gastón Illanes.
Igualmente, con el objeto de conocer el pensamiento de los diversos organismos representantes da la producción y el comercio, escuchó al abogado de la Asociación de Exportadores, señor Jerónimo Santa María, al abogado de la Cámara de Comercio, señor Eduardo Dagnino, y al Presidente de la Sociedad de Fomento Fabril señor Fernando Smits, los cuales expusieron sus puntos de vista en una reunión informal que celebró la Comisión.
Las exportaciones de materias primas y de productos elaborados en el país se encuentran regidas actualmente por las normas consultada sen el D.F.L. Nº 256, de 1960, en el cual se contemplan diversas medidas de fomento de este rubro del comercio internacional. Entre esas medidas deben mencionarse, especialmente, las exenciones del pago de impuestos que inciden en sus costos y precios para los productos que se exportan, la energía eléctrica y los combustibles empleados en su producción y en el transporte de los mismos hasta puerto de embarque y las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de ellos, sean éstas nacionales, nacionalizadas o importadas; las exenciones del pago de impuestos que operan de pleno derecho, que benefician a ciertas exportaciones, o actos o contratos referentes o conducentes a esta finalidad, y, finalmente, la devolución de los tributos pagados por los contribuyentes por parte del Fisco. También, consulta otros dos tipos de franquicias tributarias de menor aplicación y que consisten en la liberación anticipada de impuestos que afectan a una exportación y en la exención tributaria para las empresas que exportan la totalidad de su producción o mantienen secciones separadas para producir los productos que exportan.
Según datos proporcionados por la Dirección de Impuestos Internos, en el año 1964 la Tesorería ha devuelto impuestos por un valor de Eº 2.837.534,81 y se han imputado certificados a pago de impuestos, en la Tesorería de Santiago, por un valor de Eº 712.271,67, lo que permite estimar que el monto total en todo el país no excede de Eº 1.000.000, lo cual suma con las devoluciones, aproximadamente, Eº 4.000 000.
Desgraciadamente, la realidad ha demostrado que todos estos incentivos no han producido un aumento sustancial de nuestras exportaciones, que permita disminuir el desequilibrio de nuestra balanza de pagos, como se esperaba, situación que en los últimos tiempos se ha visto agravada al verse afectados algunos rubros importantes del comercio de exportación, como los productos del sector industrial, los cuales por su alto costo de producción no pueden competir con los productos similares en el mercado internacional. Solamente pueda afirmarse que ha habido un incremento, que es más aparente que real, de la exportación de los productos de la minería, debido, en gran parte, al aumento del precio del cobre en el mercado mundial.
Los hechos antes expuestos han producido un saldo desfavorable en nuestra balanza comercial, el cual se acentuó notoriamente durante el año 1964 y en los primeros meses del año en curso. Así, de acuerdo con datos estadísticos contenidos en el Boletín Nº 451, del Banco Central de Chile, correspondiente al mes de septiembre del presente año, se demuestra que hubo los siguientes déficit mensuales, expresados en millones de dólares, durante el año 1964 y enero y febrero del presente año:
1964
Abril................4,1
Mayo.................7,8
Junio................6,1
Julio...............14, 0
Agosto..............26,2
Septiembre..........28,3
Octubre.............16,7
Noviembre...........21.5
Diciembre...........16,9
1965
Enero................9,5
Febrero.............14,7
Ahora bien, con el objeto de remediar este desequilibrio en la balanza comercial, y consecuentemente, producir mayores ingresos en la economía privada, y nacional, el Ejecutivo ha propuesto un conjunto de medidas económicas y de facultades que se otorgan al Presidente de la República tendientes a aumentar los incentivos a la exportación.
Como medida básica el proyecto consulta expresamente la devolución de los impuestos, contribuciones, gravámenes y derechos que afectan a las exportaciones y sus componentes. Se comprenden en estos tributos solamente a aquellos que tienen incidencia en el costo o en el precio de los productos que se exportan.
A esta materia se refiere el artículo 4º del proyecto, que está en íntima relación con el artículo 1° y la mayoría de las demás disposiciones de que consta.
En efecto, dicho artículo 1º establece la posibilidad de que queden exentos del pago de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios, los productos que se exporten, incluyendo en esta exención a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque, como igualmente a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstas nacionales o nacionalizadas, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Obviamente, esta disposición tiene por objeto estimular nuestro comercio de exportación, ya que producirá, necesariamente, una rebaja considerable en los costos de producción de los bienes destinados a la exportación, y consecuencialmente, beneficiará a todos los factores que intervienen en el proceso de producción de dichos bienes. Además, producirá como consecuencia inmediata un estímulo para que los productores nacionales se interesen por entrar a competir en los mercados internacionales.
Se formuló durante la discusión particular de este artículo, indicación con el objeto de darle carácter imperativo a la exención, la cual fue rechazada por la Comisión luego de un extenso cambio de ideas sobre el particular, en atención a que su aprobación implicaría restarle flexibilidad al sistema central del proyecto, cual es el de ir adoptando periódicamente las medidas necesarias conducentes a perfeccionar o adaptar los estímulos para la expoliación, de los cuales el de mayor importancia es aquel que otorga al Presidente de la República la facultad de determinar la lista de los productos que serán favorecidos con el régimen devolutivo de tributos.
El artículo 2º consulta seis casos en los cuales no operará el beneficio de la devolución impositiva, con el objeto de favorecer exclusivamente operaciones de comercio de exportación de productos o materias primas de origen nacional que se hayan elaborado en Chile o que hayan sufrido un proceso de transformación en el país, cuando se trata de mercaderías extranjeras. Si no se dan estas circunstancias, no estará afecta la exportación al beneficio general de esta ley en proyecto.
Estos casos son los siguientes:
1º Las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa;
2º Las especies que entren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares, y que se reexporten;
3º Las mercaderías nacionales que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;
4º Las empresas productoras de cobre de la Gran Minería a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 11. 828 (sus exportaciones);
5º La industria salitrera regida por la ley Nº 12. 033 (sus exportaciones), y
6° Las exportaciones efectuadas por las industrias explotadoras de minerales de hierro que no retornan al país el total de ellas.
El artículo 3º consulta un precepto legal que ya se estaba aplicando en nuestro país en virtud de las normas del D. F. L. Nº 256, ya mencionado, pero que operaba a base de una enumeración taxativa que contenía el artículo 13 de dicho texto legal. Con la fórmula que aquí se propone, que entrega al Presidente de la República la determinación de los actos, contratos, trámites y actuaciones que serán liberados del pago de tributos, se espera fundadamente obtener mayores beneficios para los exportadores.
El artículo 4º ha sido analizado con anterioridad en este dictamen.
El artículo 5º, que guarda estrecha relación con el artículo 6º y que debe ser analizado conjuntamente con él, fue objeto de extensos debates durante su discusión particular y, además, se le formularon diversas indicaciones tendientes a modificarlo. El motivo de la discusión se centralizó alrededor de la facultad que otorga al Presidente de la República para determinar los productos afectos al régimen de estímulo, de fijarles los porcentajes de devolución correspondientes, de incluir nuevos productos en las listas, de retirarlos y de aumentar o rebajar aquellos porcentajes.
A juicio de algunos señores Diputados es necesario consultar un régimen de estabilidad que permita desarrollar industrias destinadas a producir bienes de exportación, razón por la cual es indispensable evitar el riesgo a que podrían estar sujetos estos empresarios si pudiere en cualquier época retirarse de las listas sus productos, e incluso se planteó la necesidad de aumentar el plazo de permanencia del producto en las listas de tres a diez años, lo que en definitiva se estimó exagerado.
Sobre este aspecto del problema se tomó conocimiento del texto de la legislación española sobre la materia, que lleva el Nº 29/65, publicada en el Boletín Oficial de España de! 5 de mayo del presente año, la cual es de tal amplitud que autoriza el retiro de productos de exportación de la lista correspondiente, en cualquier momento.
Igualmente, se debatió una indicación que autoriza una nueva fórmula de estímulo para este tipo de actividades exportables, consistente en fijar diferentes porcentajes de devolución para un mismo producto en diferentes zonas del país cuando circunstancias especiales, que calificará el Presidente de la República, así lo aconsejen.
Esta indicación contó con el apoyo de la unanimidad de los miembros de la Comisión en atención a que su aplicación práctica contribuirá a dar cumplimiento más efectivo a los propósitos de la ley en proyecto.
Otra modificación que fue aprobada por la Comisión a este artículo, en el actual inciso cuarto, tiene por objeto dejar claramente establecido que el Presidente de la República podrá aumentar en cualquier momento los porcentajes de devolución de impuestos para algún producto de la lista.
En consecuencia, el sentido de estos artículos puede sintetizarse como sigue:
1º Es facultad privativa del Presidente de la República determinar por Decreto Supremo la lista de los productos afectos ai régimen de devolución;
2º Igual facultad tiene para fijar libremente los porcentajes de devolución correspondiente;
3º En cualquier época está facultado para incluir nuevos productos en dicha lista;
4º En cualquier época puede aumentar los porcentajes de devolución de impuestos;
5º Solamente cada tres años podrá rebajar porcentajes de devolución de impuestos o retirar productos de la mencionada lista;
6º En casos calificados, podrá señalar plazos diferentes respecto de determinados productos durante los cuales no podrán retirarse de dicha lista, ni rebajarse los respectivos porcentajes de devolución, y
7° Igual garantía podrá otorgar a ciertos productos que se incluyan con posterioridad en la lista ya decretada.
El artículo 7º establece el valor de la mercadería sobre el cual se aplicará el porcentaje de devolución, y al efecto establece que se considerará el valor F. O. B.
El artículo 8º debe considerarse conjuntamente con el 9º ya que ambos tratan de la forma en que el Fisco efectuará la devolución de impuestos, vale decir por medio de certificados que se expedirán por medio del Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería.
También sobre este sistema devolutivo mediante el instrumento ya señalado, se produjo en la Comisión un extenso cambio de opiniones. En efecto, en primer lugar se expresaron dudas acerca de la utilidad que estos documentos pueden prestar a los exportadores o tenedores de ellos, ya que el proyecto en informe no autoriza el canje de estos certificados por dinero. En seguida, y como consecuencia de la premisa anterior, se formuló cuestión acerca de qué utilización podrá dársele a los saldos que restaran a los tenedores de los certificados una vez que hubieren aplicado parte de su valor al pago de cualquier obligación tributaria, aduanera, provisional, etc.
Finalmente, se discutió acerca de la forma en que se confeccionarían los certificados y de si admitían endoso. Igualmente se consideró una indicación para sustituir al comienzo del inciso primero la forma verbal "serán" por la siguiente: "podrán ser", y otra, que faculta a ios tenedores de certificados para cobrarlos directamente en Tesorería.
Sobre estas materias la Comisión recibió amplia información de parte de los funcionarios asesores del Banco Central de Chile, anteriormente individualizados, los cuales manifestaron que -estos certificados serán divisibles en cupones, a la orden, y, consecuencialmente, endosables, lo cual garantiza ampliamente a los tenedores de bonos para solventar obligaciones de las que se enumeran en el artículo 9º.
Más aún, quedó establecido en la Comisión que tal como está concebido este sistema, prestará una mayor utilidad a los exportadores dado el amplio campo de aplicación de los certificados, y que el hecho de que no puedan ser canjeados en dinero no producirá ningún perjuicio a las operaciones de exportación.
Por lo dicho, se rechazó la indicación señalada anteriormente sobre esta materia. La primera proposición fue aprobada, por cuanto sólo tiende a dar mayor flexibilidad al sistema.
El artículo 10 consulta el caso de que las mercaderías exportadas sean devueltas al país, para lo cual contempla el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de los respectivos certificados y autoriza la dictación de un Reglamento sobre la materia. Asimismo, establece la posible aplicación de sanciones a los exportadoras a los cuales se les devuelva su mercadería.
Por el artículo 11 se autoriza la liberación del pago de impuestos, derechos y demás gravámenes que se pagan por intermedio de las Aduanas, con la sola excepción de los impuestos adicionales establecidos en conformidad al artículo 169 de la ley Nº 13. 305 -que autoriza al Presidente de la República para imponer un tributo de hasta un 200 % sobre el valor C. I. F. de las mercaderías que se importen-, a la internación de equipos y maquinarias destinados a la instalación, ampliación, renovación, mantención o explotación de industrias cuya producción, a lo menos, en un 51% anual se destine a la exportación.
El porcentaje de exención tributaria, de acuerdo con el inciso segundo, será proporcional al volumen de la producción que la industria beneficiada destine a la exportación.
Sobre el particular se formularon dos indicaciones: la primera, tendiente a suprimir la frase final del inciso primero con el objeto de incluir en la exención los impuestos adicionales; y la segunda, tendiente a aplicar la misma exención tributaria en favor de las materias primas, partes, repuestos, aceites y lubricantes que se importen para la producción de un artículo destinado a la exportación.
En cuanto a la primera indicación, se expresó en la Comisión que los impuestos que contempla el mencionado artículo 169 de la ley Nº 13. 305 constituyen un mecanismo flexible que tiene por objeto regular, en un momento dado, la instalación de determinadas industrias que no sean convenientes para la economía nacional, lo cual queda entregado a la decisión del Presidente de la República. Por esta razón fue rechazada la indicación.
La segunda indicación fue rechazada por cuanto sería de muy difícil control la determinación de las especies que se ocuparían en la producción de un artículo de exportación, problema que no se presenta con la internación de una maquinaria o un equipo industrial.
El artículo en examen fue aprobado en razón de que constituye un fuerte incentivo para los empresarios, los que se verán obligados a aumentar su producción hasta obtener que sus exportaciones alcancen al mínimo establecido para poder acogerse a la franquicia antes señalada en lo referente a la internación de maquinarias y equipos, y, además, porque el porcentaje de liberación de impuestos será proporcional al volumen de producción destinada a la exportación por la industria favorecida.
El artículo 12, de carácter más bien reglamentario, tiende a regular los casos de enajenación de los bienes que hubieren gozado de las franquicias tributarias que contempla el proyecto y la forma en que deberán enterarse dichos derechos e impuestos por los adquirentes de estos bienes.
Los artículos 13, 14, y 15, contienen ideas fundamentales del proyecto, cuales son facultar al Presidente de la República para reglamentar un sistema operativo ágil y flexible de admisión temporal de bienes susceptibles de ser transformados o elaborados en el país y que se destinen exclusivamente a la exportación, con el objeto de producir un mayor ingreso derivado del valor agregado por la industria nacional; simplificar los trámites de las exportaciones y establecer un sistema de seguro a las exportaciones tendientes a cubrir de todo riesgo a los exportadores.
El artículo 16 autoriza al Banco Central de Chile para acordar líneas de crédito a los Bancos particulares para que éstos puedan atender al comercio de exportación y permitir la posibilidad a los industriales de adquirir bienes de capitales en el mercado interno, en las condiciones usuales en los mercados internacionales, sin las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Chile y en la Ley General de Bancos.
Los artículos 17 y 18 derogan, en primer lugar, todo el régimen de bonificaciones de que disfrutan en la actualidad las exportaciones que se realicen por los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, las cuales en lo sucesivo se regirán por las normas del texto legal en estudio, porque se estimó que el proyecto en examen contempla las medidas necesarias que pueden ser aplicadas en esa zona con mayor beneficio que las actualmente vigentes; y, en segundo lugar, se derogan diversas disposiciones que contienen franquicias tributarias para la exportación de determinadas mercaderías o productos desde algunas zonas del país.
El artículo 19 no merece mayor comentario, por cuanto sólo hace aplicable las sanciones contempladas en la legislación común a los infractores, como las especiales contempladas en el texto legal en estudio.
Disposiciones Varias.
Este título, que abarca los artículos 20, 21 y 22, contiene diversas modificaciones a la ley Nº 16.250 y a la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El artículo 20 contiene tres modificaciones al artículo 99 de la ley Nº 16. 250, en su texto actual, que consisten en lo siguiente:
1º.- Se establece que las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en el extranjero pagarán, además, del recargo de un 25 % durante los años tributarios de 1965, 1966 y 1967, al impuesto adicional, un impuesto de 7. 5% sobre el porcentaje de la utilidad devengada que les corresponda de acuerdo con su participación en el capital de la sociedad respectiva, o sea, estas personas, en definitiva, pagarán estas dos clases de impuestos;
2º.- Por la segunda modificación se aclara el concepto de utilidad devengada que corresponde a dicho tipo de accionistas por cuanto -como dice el Mensaje en la exposición de motivos- su interpretación puede prestarse a discusiones ante los Tribunales de Justicia o/y en ciertos casos, puede llegar a hacer inaplicable dicha disposición, y
3º.- La tercera modificación consiste en agregar un inciso final que tiene por objeto, según se expresó en la Comisión, atraer la inversión de capitales extranjeros en nuestro país mediante la exención del pago del recargo al impuesto adicional, del 7, 5 %, cuando los extranjeros declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o, en caso contrario, indiquen los nombres de sus verdaderos dueños.
Estas disposiciones regirán desde la fecha de vigencia del artículo 58, transitorio, de la ley Nº 16. 282, según lo establece el artículo 21.
El artículo 22 tiene por objeto eximir del pago del impuesto adicional contemplado en el artículo 60 de la Ley de la Renta, a las devoluciones de capital extranjero acogido a las disposiciones del Estatuto del Inversionista Extranjero, cuando estas devoluciones se efectúen durante la vida de la sociedad anónima chilena en la que se haya invertido capital, en conformidad con los plazos del decreto bajo cuyo amparo se efectuó la inversión. Esta disposición tiende a beneficiar solamente al capital originalmente aportado desde el extranjero y hasta concurrencia de su monto inicial, sin que pueda beneficiar en ningún caso al retiro de utilidades capitalizadas originadas por la explotación en Chile de dichos capitales.
A continuación, la Comisión acordó incluir tres disposiciones nuevas aprobadas a indicación de un miembro de ella y que tienen por objeto otorgar las mismas franquicias tributarias que favorecen a la Industria Azucarera Nacional (IANSA) S. A., a la Industria Azucarera de la Frontera S. A., que se encuentra actualmente en formación y que se piensa establecer en la provincia de Cautín.
Igualmente, se la libera del pago de todos los derechos de internación que gravan la importación de la maquinaria, útiles y elementos y demás bienes que adquiera dicha Empresa con el propósito exclusivo de construir y operar una fábrica de azúcar de remolacha en la provincia de Cautín.
La última disposición que beneficia a esta industria establece que este beneficio tributario se aplicará tanto a la sociedad actualmente en formación como a la sociedad que, en definitiva, quede legalmente constituida.
Artículos transitorios
El artículo 1º transitorio, junto con establecer que el Presidente de la República deberá fijar la lista de productos afectos al beneficio de devolución de impuestos, dispone que en dicha lista quedarán incluidos los proyectos que ya figuraban en la lista confeccionada en conformidad
al artículo 20 del D.F.L. Nº 256, con un porcentaje mínimo de devolución igual al que tenían asignados a la fecha de publicación de la presente ley, según una modificación introducida por la Comisión.
En su inciso final este artículo hace aplicable las normas de dicho D.F.L. Nº 256 a las exportaciones que logren realizarse con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos beneficiados con la devolución de impuestos.
El segundo artículo transitorio regula una situación que puede presentarse con las exenciones que operan de pleno derecho en relación con la derogación que contempla el proyecto de ley en informe del D.F.L. Nº 256, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento que determine los actos, contratos, trámites o actuaciones que queden exentas del pago de todo impuesto. En este lapso, se aplicarán las normas del artículo 13 de dicho D.F.L, que considera este tipo de exenciones ipso jure.
Finalmente, el artículo 3º transitorio, establece que las empresas que se encontraren acogidas a los beneficios del artículo 14 del D.F.L. Nº 256, que exime del pago de impuestos a aquellas que se dediquen exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, podrán optar entre el sistema del D.F.L. Nº 256 o el establecido en el proyecto en informe, a su elección.
En mérito de las razones expuestas, la Comisión de Economía y Comercio, por la unanimidad de sus miembros, acordó recomendar la aprobación del proyecto en informe, redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
Estímulos a las exportaciones.
Artículo 1º.- Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se emplean en la elaboración de productos de exportación, sean éstas nacionales o nacionalizadas, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Artículo 2º.- Las normas de esta ley no se aplicarán:
a) A las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa o motivo;
b) A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derecho, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;
c) A las empresas productoras de cobre de la Gran Minería, entendiéndose por tales, las que define el artículo 1º de la ley Nº 11. 828, publicada en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1955;
d) A la industria salitrera, que se rige por la ley Nº 12. 033, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1956, y
e) A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones.
Artículo 3º.- Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación.
El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos.
Artículo 4º.- Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 3º, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 5º.- El Presidente de la República, determinará por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior y fijará libremente sus respectivos porcentajes, para lo cual podrá tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de esos productos.
El porcentaje podrá ser diferente para un mismo producto si razones de incremento de la exportación en determinadas zonas o a través de ciertos puertos, distintas necesidades de los exportadores u otros motivos así lo aconsejen, a juicio del Presidente de la República.
En el caso de exportación de mercaderías en cuya producción se hubiere utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaren al país bajo un régimen suspensivos de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporadas en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará al valor agregado nacional.
El Presidente de la República podrá, en cualquier época, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, en cualquier época, podrá aumentar los porcentajes ya establecidos.
Cada tres años calendario, en el mes de enero siguiente a la expiración del trienio respectivo, el Presidente de la República podrá rebajar porcentajes y retirar productos de la lista referida; estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República, en casos calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo durante el cual no podrán retirarse de dicha lista ni rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución.
El Presidente de la República podrá otorgar igual garantía respecto de productos que se incluyan con posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los plazos especiales recién señalados, los productos respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en conformidad a las normas del artículo anterior.
Artículo 7º.- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, se aplicarán sobre el valor F.O.B. de la mercadería y en ningún caso podrán exceder del 30%.
Artículo 8º.- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de certificados que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías que no hubieren sido vendidas a firme, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto sólo los valores obtenidos por la exportación.
Igualmente, hacen excepción a lo dispuesto en el inciso primero, las exportaciones cuyo pago esté sujeto, total o parcialmente, a liquidación final. En estos casos, el Banco Central de Chile entregará provisoriamente al exportador, al momento de acreditarse el embarque, certificados por el monto que determine en cada caso el Comité Ejecutivo, los que deberán ser como asimismo equivalentes al 50% del total que correspondería de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Una vez efectuado el retorno y liquidación de las divisas correspondientes a la exportación, el Banco Central entregará certificados por el saldo que legalmente corresponde, tomando en consideración para el cálculo exclusivamente el valor total obtenido por la exportación.
Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán expresarse en moneda corriente, el valor F.O.B. de la mercadería, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones.
Artículo 9º.- Los certificados que emita el Banco Central de Chile podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por el Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las Instituciones de Previsión y por el Servicio de Seguro Social.
Las Municipalidades, Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social, presentarán en cobro los certificados que reciban por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación.
Artículo 10.- Las mercaderías enviadas a mercados exteriores y que se devuelvan al país no podrán ser internadas sino previa devolución del o los certificados a que se refiere el artículo 8? de esta ley y/o en su defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales.
Si la devolución al país de la mercadería exportada no está plenamente justificada a juicio de los organismos competentes, el pago de los impuestos y derechos correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como devolución de derechos, se efectuará con los recargos y los intereses que señale el Reglamento.
En los casos en que la mercadería fuese devuelta por deficiencias de calidad con respecto a los standards internacionales en las que se compruebe se incurrió por dolo o culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u otras sanciones que deberán ser aplicadas administrativamente, de acuerdo al procedimiento que se establezca.
Artículo 11.- La importación de equipos y maquinarias destinados a la instalación ampliación, renovación, mantención o explotación de industrias cuya producción, a lo menos en un 51% anual, se destine a la exportación, podrá quedar liberada de los impuestos, gravámenes y demás derechos que se perciban por intermedio de las Aduanas, con excepción de los impuestos adicionales establecidos o que se establezcan en conformidad al artículo 169 de la ley Nº 13. 305 y sus modificaciones.
La liberación de derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas, referidos en el inciso anterior, deberá en todo caso ser proporcional al volumen de la producción que la industria favorecida destine a la exportación.
Para los efectos indicados en los incisos anteriores el Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contados desde la vigencia de esta ley, deberá dictar un Decreto que llevará la firma de los Ministros de Hacienda, y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá las disposiciones que regirán el otorgamiento de las franquicias que en este artículo se señalan.
En el mismo Decreto, el Presidente de la República determinará el sistema de fiscalización para verificar el cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el otorgamiento de las franquicias, debiendo establecer las sanciones que se aplicarán en caso de contravención.
Artículo 12.- Los bienes que hubieren gozado de las franquicias a que se refiere el artículo 11, y que se enajenen, deberán pagar previamente todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten la internación de ellos en el momento de su enajenación.
No obstante, si el adquirente goza o pueda gozar de exención de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo dictarse el Decreto Supremo que así lo establezca, en los casos en que corresponda.
Las personas o entidades que adquieran las especies a que se refiere el inciso primero de este artículo serán solidariamente responsables del pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes señalados.
Sin embargo, estarán exentos de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, aquellos bienes que se enajenen una vez transcurridos diez años contados desde la fecha de la internación, o bien en un plazo inferior en conformidad a las disposiciones generales de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 13.- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio de exportación, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, partes y piezas que se incorporarán a un producto de exportación. Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a dichas materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales siempre que el producto final esté destinado exclusivamente a su uso o consumo en el exterior.
Artículo 14.- El Presidente de la República podrá en cualquier momento establecer normas con el objeto de simplificar la tramitación de las operaciones de exportación. Asimismo, podrá, en cualquier momento, modificar dichas normas.
El uso de esta facultad por el Presidente de la República no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas generales aplicables al comercio de exportación.
Artículo 15.- El Presidente de la República podrá dictar normas para establecer el seguro a las exportaciones por la o las entidades y en las condiciones que determine, con el fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, incluso de ventas a crédito de mercaderías y servicios, riesgos políticos y otros.
Artículo 16.- El Banco Central de Chile podrá acordar líneas de créditos especiales para exportaciones, como asimismo para ventas internas de bienes de capital de producción nacional, en las condiciones, montos, plazos e intereses que determine y sin que les sean aplicables las limitaciones contenidas en los D.F.L. Nºs 247 y 252, de 1960.
Los créditos que se otorguen de acuerdo a lo dispuesto en este artículo podrán ser reajustables.
Artículo 17.- Déjase sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la ley Nº 12.937; 12º y 40º de la ley Nº 13.039; y letra b) del artículo 4 de la ley Nº 14.824. En lo sucesivo dichas exportaciones se regirán por las normas de esta ley.
No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de esta ley produzca la aplicación de las disposiciones citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. El excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 18.- Deróganse el Decreto con Fuerza de Ley Nº 256, de 1960; artículos 93, 94 y 95 de la ley Nº 12.861 y artículo 10 de la ley Nº 14.824.
Artículo 19.- Los infractores a las disposiciones de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y criminales que la presente ley y demás leyes pertinentes señalan.
Disposiciones varias
Artículo 20.- Introdúcense al artículo 99 de la ley Nº 16.250, modificado por el artículo 58 transitorio de la ley N° 16.282, las siguientes modificaciones.
1.- Elimínase en el inciso cuarto los términos "en reemplazo del recargo establecido en el inciso primero".
2.- Agrégase en el inciso cuarto, en punto seguido, la siguiente frase: "Se considerará que la utilidad devengada que corresponde a los accionistas es equivalente al monto de la utilidad líquida que arroje el balance general practicado por la respectiva sociedad anónima y que deba someterse a aprobación de la junta de Accionistas, con deducción de la parte que legalmente no puede ser de disposición voluntaria de dicha Junta y de aquella que ya se hubiere distribuido como dividendo provisorio".
3.- Agréganse los siguientes incisos finales:
"Estarán exentas del impuesto de 7, 5% las personas que declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o que dichos valores figuran a su nombre en razón de un encargo de administración, comisión de confianza u otra especie de mandato, depósito, garantía o cualquier título semejante, otorgado por el verdadero dueño cuya individualización y domicilio deberá señalarse en dicha declaración para que opere la exención. Si el verdadero dueño resultare ser una sociedad deberá individualizarse, además, a sus socios. El Director Regional de Impuestos Internos podrá liberar al declarante de la obligación de individualizar a los socios de las sociedades que resultaren ser los verdaderos dueños de las respectivas acciones cuando a su juicio exclusivo, debido al número de socios o a otra causa, sea muy difícil su cumplimiento".
Artículo 21.- Lo dispuesto en el artículo 20 regirá desde la fecha de vigencia del artículo 58, transitorio, de la ley Nº 16.282.
Artículo 22.- Agrégase al inciso primero del Nº 2 del artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la siguiente frase en punto seguido: "También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.F.L. Nº 437, de 1954, o del D.F.L. Nº 258, de 1960, o amparados por certificados o convenios suscritos con el Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 14 y 16 del Decreto Nº 1. 272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado a Chile".
Para estos efectos, se considerará que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte relativa al capital efectivamente internado a Chile y otra parte relativa al monto de las utilidades o rentas capitalizadas, existentes al momento de la devolución.
Artículo 23.- La Industria Azucarera de la Frontera S. A. gozará de las mismas franquicias tributarias que favorecen a la Industria Azucarera Nacional S. A., siempre que cumpla exclusivamente el mismo objetivo que ésta.
Artículo 24.- Libérase de todo derecho de internación, estadística ad-valorem, almacenaje y, en general, de todo impuesto o derecho, incluso los derechos consulares, y de toda otra contribución, depósito o garantía que grave la importación de las maquinarias, útiles, implementos y repuestos y demás bienes que sean adquiridos por la Industria Azucarera de la Frontera S. A. con el preciso objeto de construir y operar una Fábrica de Azúcar de Remolacha en la provincia de Cautín.
Artículo 25.- Las franquicias establecidas en los artículos precedentes son otorgadas tanto en favor de la actual Industria Azucarera de la Frontera S. A., en formación, inscrita con fecha 25 de octubre de 1964 bajo el número 2.627 en la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, como también en favor de la Industria Azucarera de la Frontera S.A., una vez que esté legalmente autorizada e instalada.
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá fijar la lista de productos indicada en el artículo 5º, entendiéndose que el primer trienio a que se refiere el inciso final de dicho artículo comienza a correr el 1º de enero de 1966.
Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República deberá incluir los productos que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de productos establecidos en conformidad al artículo 20 del D.F.L. Nº 256, de 1960, señalándose como mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenía asignado a la fecha de publicación de esta ley; el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por el inciso final del artículo 5°, sin perjuicio de poder ejercitar a su respecto la facultad a que se refiere el inciso final del artículo 5º, en la oportunidad correspondiente.
Las exportaciones cuyos embarques se realicen con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos afectos al régimen que contempla la presente ley, seguirán afectas a las normas que sobre devolución de impuestos establece el D.F.L. Nº 256, del año 1960.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 18, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 3º, continuará en vigencia al artículo 13º del D.F.L. Nº 256, de 1960.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, las empresas que a la fecha de la publicación de esta ley se encontraren acogidas a los beneficios que establece el artículo 14 del D.F.L. Nº 256, de 1960, en relación con los artículos 6º, 7º, 8º y 9º de ese mismo texto, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones.
A las empresas a que alude el inciso anterior, no se les aplicarán simultáneamente las normas de los artículos 4º y siguientes de esta ley, a menos que renuncien por escrito al régimen del artículo 14 del D.F.L. Nº 256 citado".
Sala de la Comisión, a 21 de octubre de 1965.
Acordado en sesión de igual fecha con asistencia de los señores Stark (Presidente), Garay, Montt, Clavel, Corvalán, Pareto, Iglesias, Momberg y Turna.
Se designó Diputado Informante al H. señor Iglesias.
(Fdo. ): Fernando Parga Santelices, Secretario".
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