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Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento, el proyecto de ley, de origen en un Mensaje con trámite de "simple" urgencia, e informado por la Comisión de Economía y Comercio, que consulta diversas normas para estimular las exportaciones.
En el transcurso de las once sesiones que ocupó el conocimiento de esta iniciativa legal, la Comisión estuvo permanentemente asesorada por los señores Andrés Saldívar (Subsecretario de Hacienda), Luis Planes (Jefe del Departamento de Compraventa de la Dirección de Impuestos Internos) y Gastón Planes y Fernando Barrios (Asesores Jurídicos del Banco Central).
Además, tuvo la oportunidad de escuchar a los señores Javier Lagarrigue (Vicepresidente del Departamento del Cobre), Basilio Hayashi (Jefe del Departamento de Rentas de la Dirección de Impuestos Internos), Hugo Cubillos y Carlos Besa (Jefe del Departamento de Estudios Económicos y Director Económico, respectivamente, del Ministerio de Relaciones Exteriores), Ricardo Bustos (Jefe de Estudios de la Corporación de Fomento de la Producción), Joaquín Undurraga (Representante de la Oficina de Planificación Nacional), Sergio Román (Representante de Famae), Clemente Pérez (Representante de Famae), José Luis Sáez (Representante de la Empresa Nacional de Minería), Francisco Cuevas Mackenna (Presidente de la Sociedad Nacional de Minería), Ernesto Ayala y Mariano Pola (Gerente y Asesor, respectivamente, de la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones S. A. ), Américo Simonetti (Gerente de Madeco), Fernando Valenzuela, Alberto Saldívar y Luis Martín (Gerente, Abogado y Gerente de Exportaciones, respectivamente, de Industrias Forestales S. A. ), Juan Ramón Samaniego y Juan Videla (Gerente y Asesor, respectivamente, de la Sociedad de Fomento Fabril), Jerónimo Santa María y Luis Correa (Representantes de la Asociación de Exportadores), Vicente Echeverría (Vicepresidente de Asimet), Alfonso Assadi y Miguel Pérez (Subgerente y Presidente del Sindicato, respectivamente, de Cobre Cerrillos), Braulio Moya (Representante del Sindicato Madeco), Jorge Covarrubias y Andrés Morandé (Representantes de la Cooperativa Agrícola Frutícola de Aconcagua), Antonio Mercado (Ingeniero), Eugenio Greene (Asesor y Secretario de la Comisión Nacional del Consejo de Fomento Agropecuario), Juan Izquierdo y Pablo Liona(Administrador Subrogante y Asesor de Administración, respectivamente, del Mineral de Algarrobo) y Jorge Pizarro (Vicepresidente de la Asociación de Pequeños Propietarios de Minerales de Hierro).
Los objetivos básicos y fundamentales que persigue el proyecto en informe han sido claramente señalados y analizados tanto en el Mensaje con que el Ejecutivo inició el estudio de estas materias como en el informe respectivo de la Comisión Técnica.
Expresa S. E. el Presidente de la República que "a fin de promover el mejoramiento sustancial de los niveles de ingreso de la comunidad nacional, reviste especial interés lograr la atenuación y eliminación de los tradicionales problemas que afectan a nuestra balanza de pagos, lo que se obtiene a través de un régimen ordenado de las importaciones y con un aumento de las exportaciones" y agrega más adelante "corresponde al Estado crear las condiciones que permitan la colocación con éxito en los mercados foráneos de artículos de producción nacional con un alto valor agregado".
Afirma en seguida que para crear dichas condiciones "el Gobierno ha estimado indispensable modificar la legislación sobre devolución de impuestos y derechos que gravan a los productos de exportación y -sus componentes; simplificación de trámites de exportación; ingresos al país de materias primas, piezas o partes, artículos a media elaboración y otros, bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares; financiamiento de exportaciones; liberaciones a los equipos y maquinaria destinados a industrias de exportación; seguros de exportación, etc. ".
Por su parte, la Comisión de Economía señala que los incentivos para incrementar las exportaciones contenidos en la legislación vigente "desgraciadamente no han producido un aumento sustancial de nuestras exportaciones, que permita disminuir el desequilibrio de la balanza de pagos, como se esperaba, situación que en los últimos tiempos se ha visto agravada al ser afectados algunos rubros importantes del comercio de exportación, como los productos del sector industrial, los cuales, por su alto costo de producción, no pueden competir con los artículos similares en el mercado internacional. Solamente puede afirmarse que ha habido un incremento, que es más aparente que real, de exportación de los productos de la minería, debido, en gran parte, al aumento del precio del cobre en el mercado mundial. Los hechos expuestos han ocasionado un saldo desfavorable en nuestra balanza comercia, el cual se acentuó notoriamente durante el año 1964 y en los primeros meses del año en curso".
El criterio unánime de la Comisión de Hacienda ha sido concordante con la idea de legislar para crear estímulos efectivos de fomento y diversificación de las exportaciones, con el objeto de compensar las dificultades que encuentra el país para colocar sus productos en los mercados exteriores y obtener que ellos salgan a precios de mercado internacional.
Dichas dificultades, que hasta la fecha aparecen como insuperables, provienen de tres órdenes de factores que juegan conjuntamente en contra de las posibilidades de las exportaciones chilenas:
a) La estructura de los costos actuales de los productos nacionales de exportación, que los deja fuera del mercado de competencia;
b) falta de un conocimiento efectivo de los mercados internacionales, y
c) Insuficiente racionalización de la producción, que no permite asegurar su calidad ni determinar técnicamente cuáles y que tipos de exportaciones son las que conviene fomentar.
De los tres factores enunciados, sólo el primero de ellos permite abordar su solución inmediata -que es la meta a que tiende preferentemente el proyecto en informe, ya que el estudio de los mercados internacionales y la racionalización de la producción nacional, si bien merecen en estos momentos una atención especial de los organismos técnicos estatales, no puede traducirse en rápidas conclusiones que estén en condiciones de transformarse de inmediato en resoluciones administrativas o en normas legislativas.
Las primeras disposiciones relacionadas con el propósito específico de fomento de las exportaciones dictadas por el Congreso Nacional deben encontrarse en los artículos 93, 94 y 95 de la ley Nº 12. 861, publicada en el Diario Oficial de 7 de febrero de 1958, que establecieron diversas franquicias y exenciones de impuestos a los productos destinados a la exportación, pero que en la práctica no resultaron operantes a pesar que se dictaron sucesivos decretos reglamentarios que en definitiva tuvieron que ser derogados por ineficaces.
En virtud de las facultades que se le concedieron al Gobierno anterior por la ley Nº 13. 305, el Presidente de la República dictó el D. F. L. Nº 256, de 1960, que vino a reemplazar el sistema concebido en las citadas disposiciones de la ley Nº 12. 861 por un mecanismo destinado fundamentalmente a devolver al exportador los impuestos que hubieren incidido en el costo del producto de exportación, con excepción de los impuestos a la renta, contribuciones de bienes raíces y contribuciones o impuestos creados con fines de fomento, excluyéndose de dichos beneficios a las industrias sometidas a regímenes legales especiales (cobre, salitre, empresas exportadoras de minerales de hierro que no retornan al país el total de sus ventas en el exterior).
En el hecho este nuevo sistema ideado por el D. F. L. Nº 256, de devolución de impuestos, ha resultado insuficiente para satisfacer los objetivos perseguidos, porque ha sido prácticamente imposible determinar la verdadera incidencia de los tributos respecto de cada una de las partes, piezas, materias primas, etc., que entran en las diversas fases de elaboración del producto que se pretende exportar y, en consecuencia, dicha devolución sólo se ha podido materializar en la última etapa de producción. Por lo tanto, no ha beneficiado en su exacta magnitud al exportador en términos que le permita competir en igualdad de costos con el artículo extranjero en el mercado internacional.
El sistema anotado, establecido en el artículo 1º del D. F. L. Nº 256, de 1960, dispone que a los productos que se exporten se les devolverá la totalidad de los impuestos que incidan en sus costos, pero concretamente sólo ha sido posible aplicarlo cuando se trata de productos primarios, como los agrícolas, en que es posible seguir toda la etapa de producción y determinar con toda precisión el total de los gravámenes que inciden en el costo. Por el contrario, cuando se trata de productos manufacturados, en donde entran en juego un sinnúmero de partes y piezas, perseguir dicha incidencia impositiva con mediana exactitud es difícil, ya que el estudio de cada coeficiente que interviene en el proceso de elaboración demandaría un tiempo apreciable para su determinación.
Asimismo, los artículos del referido D.F.L. Nº 256 adolecen de un grave defecto de técnica jurídica, puesto que participan a la vez de las características de una norma legal y de un cuerpo reglamentario, lo que se traduce en una serie de disposiciones propias de las facultades privativas del Presidente de la República con diversas limitaciones innecesarias y que han sido en definitiva contraproducentes para lograr plenamente la satisfacción de los fines deseados.
Las circunstancias señaladas han movido al Ejecutivo a proponer las enmiendas correspondientes a la legislación vigente con el objeto principal de eliminar esta rigidez para determinar la incidencia precisa de los tributos en las múltiples etapas de elaboración de los productos destinados a la exportación y entregar al Presidente de la República la determinación del respectivo coeficiente de devolución teniendo como referencia para su cálculo la incidencia tributaria, sistema que representa, por su gran flexibilidad; un auténtico estímulo para los productores, la posibilidad de establecer una verdadera política de exportaciones y la creación de un procedimiento eficaz para hacer efectiva la devolución de los impuestos.
El proyecto en informe mantiene en el fondo la misma estructura del D.F.L. Nº 256, de 1960, y lo único que pretende es mejorar sus normas positivas y eliminar las deficiencias que se han observado en la aplicación práctica de sus disposiciones, pero sin crear un mecanismo diferente, y en todo con sujeción estricta a los convenios internacionales a que ha adherido el Gobierno de Chile, al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio y a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, estableciendo un sistema de devolución de impuestos más expedito en su aspecto administrativo y notoriamente más eficiente en cuanto lograr el objetivo base de estimular en términos reales las exportaciones, rebajando efectivamente la totalidad de los impuestos que han gravado el costo del producto.
A la Comisión de Hacienda no le corresponde, en este trámite reglamentario, entrar a refererirse en particular a cada uno de los artículos del proyecto y solamente se limitará a fijar los alcances de las modificaciones que le ha introducido al articulado despachado por la Comisión Técnica.
La disposición establecida en el artículo 1º contiene el principio básico general que informa toda la filosofía del proyecto al Presidente de la República para disponer la devolución al contribuyente empresario o productor el monto de todos los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que hubiere pagado y que inciden en los costos y precios de cualquier producto nacional destinado a la exportación.
En seguida, dicha disposición especifica que la referida exención tributaria podrá también decretarse para la energía eléctrica, combustibles, aceites lubricantes empleados en la producción de determinado artículo y a su transporte hasta el puerto de embarque, como, igualmente, a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstas nacionales o nacionalizadas.
La Comisión de Hacienda, si bien estima y considera que la enumeración anterior no es de ningún modo taxativa o limitativa del concepto general y amplio enunciado por el artículo 1º, aceptó una indicación para agregar expresamente al régimen de devolución de impuestos a los fletes de las materias primas hacia los centros de producción. Enmienda simplemente explicativa que no altera en absoluto el alcance de fondo de la disposición.
El artículo 2º enumera las actividades productoras que no tienen derecho a acogerse a los beneficios del sistema de devolución de impuestos o "draw-back", que establece el proyecto para estimular el comercio de exportación de productos nacionales.
La Comisión consideró necesario incluir entre dichas actividades no beneficiadas a las exportaciones de manufacturas o semi-manufacturadas de cobre, salvo informe favorable del Departamento del Cobre.
Para ello tuvo presente la favorable tendencia del mercado mundial de precios del expresado metal que hace aparecer totalmente innecesario favorecer desde ya a las exportaciones de cobre semi-elabo-rado con mayores estímulos y el hecho de que, por otra parte, la disposición aprobada deja abierta la posibilidad de que, si en el futuro varían dichas circunstancias, pueda el Departamento del Cobre fomentar las ventas al extranjero de la producción nacional de alambrón y planchón o de cualquier otro tipo de cobre semi-elaborado, que tengan un efectivo grado de incorporación de trabajo en la materia prima, mediante su informe favorable que las dejaría en condiciones de disfrutar de todas las ventajas que este proyecto otorga a las exportaciones en general.
El artículo 5º sufrió modificaciones en sus incisos segundo y quinto.
El cambio de redacción del inciso segundo obedece al deseo de limitar la facultad que se le entrega al Ejecutivo para fijar diferentes porcentajes para un mismo producto sólo a los casos que por superiores intereses de fomento a las exportaciones o motivos esencialmente técnicos así lo aconsejen en atención a la zona de su producción o al destino donde ellos van dirigidos.
La disposición incorporada por la Comisión Técnica, además de las dos razones antes indicadas, facultaba al Presidente de la República para establecer porcentajes diferenciados en forma amplia, cuando las necesidades de los exportadores o cualquier otro motivo pudiera hacer aparecer como conveniente dicha medida. Si bien esta posibilidad pudiera considerarse aceptable en ciertas y escasísimas circunstancias, tiene el grave peligro de dejar al Ejecutivo sujeto a todo tipo de presiones y desvirtuar, en el fondo, las finalidades precisas que se persiguen con las nuevas normas y modalidades propuestas por el proyecto en informe.
El inciso quinto se propone reemplazarlo por dos nuevas disposiciones.
En la forma que viene concebido dicho inciso se autoriza al Presidente de la República para que cada tres años calendario rebaje los porcentajes de draw-back o simplemente retire un determinado producto de la lista correspondiente, enmiendas que producirían sus efectos 180 días después de la dictación del respectivo decreto.
Como de acuerdo con el inciso cuarto del mismo artículo 5º se le permite al Presidente de la República en cualquier época incluir un nuevo producto a la lista o aumentar los porcentajes de devolución ya establecidos, podría suceder el caso, por ejemplo, que el Ejecutivo hiciera uso de estas atribuciones transcurrido dos años de vigencia del trienio respectivo; en consecuencia, el artículo de exportación que se pretendía beneficiar con su inclusión en la lista sólo gozaría de las ventajas de la devolución de impuestos por un año y ciento ochenta días y, por lo tanto, la seguridad o la estabilidad mínima indispensable que debe poseer el productor resultaría totalmente ilusoria.
Es por ello que la Comisión propone cambiar su redacción con el objeto de establecer expresamente que los productos gozarán del draw-back por un plazo de tres años contado desde el momento en que se incluyan por el Presidente de la República en la lista de las materias afectas al régimen de devolución y con esto se les concede la estabilidad necesaria y pasa a constituir dicha medida un efectivo estímulo a las exportaciones, al asegurar al producto un plazo mínimo y un determinado porcentaje por igual período de permanencia en la lista.
Además, la disposición agregada al artículo 5º contiene una norma nueva, en virtud de la cual se determina que si sobre un artículo dado, expirado el plazo de tres años no recae un pronunciamiento distinto, se entiende incluido automáticamente por un nuevo trienio, aun cuando haya sido afectado por variaciones en el porcentaje de devolución.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, los porcentajes de devolución, determinados con sujeción a las condiciones y requisitos establecidos en los artículos anteriores, deberán aplicarse sobre el valor F.O.B. de la mercadería y de modo alguno la fijación de dichos porcentajes podrá exceder del 30%.
Estimó aconsejable la Comisión ampliar la base de aplicación del referido coeficiente de devolución para incluir aquellos casos en que la exportación se pacta sobre el valor C.I.F. y, con tal objeto, propone agregar a la expresada disposición, a continuación de la expresión "sobre el valor F.O.B. ", la frase "o C.I.F. según sean las condiciones de exportación de la mercadería".
El artículo 8º dispone que la devolución de impuestos, se lleva materialmente a la práctica, en los casos de exportaciones que se hacen a precio firme, es decir, en las que se conoce exactamente el precio al pedirse el registro de exportación, mediante la entrega al exportador de certificados endosables emitidos por el Banco Central, por una cantidad equivalente al correspondiente porcentaje sobre el valor F.O.B. o C.I.F. de la factura, al acreditarse el embarque de la mercadería por medio de la póliza cumplida por la Aduana.
Esta última idea fue adicionada por la Comisión en el sentido de concederle al exportador el derecho opcional a solicitar que se haga efectiva la devolución de los impuestos ya pagados no sólo al momento de acreditarse el embarque, como lo autoriza la disposición original, sino que podrá pedir dicha devolución a la fecha de la liquidación definitiva de los retornos a que dé lugar la respectiva operación de exportación, a su libre elección, en consideración a que no se estimó lógico constreñir al empresario a recabar obligadamente en determinada oportunidad un derecho creado en su propio beneficio y con el fin de estimular, precisamente, las operaciones de exportación de ese productor.
Los incisos segundo y tercero del artículo 8º aprobados por la Comisión Técnica establecen normas distintas a la regla general anterior para los casos de exportaciones de mercaderías que no hubieren sino vendidas a firme, en cuyo evento los certificados aludidos sólo se entregan al productor una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y tomando en cuenta únicamente los valores percibidos por la exportación, o cuyo pago esté sujeto total o parcialmente a liquidación final, situación esta última que se resuelve disponiendo que el Banco Central deberá entregar provisoriamente al exportador, al momento de acreditarse el embarque, certificados por un monto mínimo equivalente al 50% del total que le correspondería recibir sobre el valor F.O.B. de la mercadería, y el saldo una vez cumplidos los requisitos señalados para los artículos que no hubieren sido vendidos a firme.
La Comisión de Hacienda prefirió establecer un solo sistema, más sencillo, para los dos casos de excepción a la regla general del artículo 8º y al efecto aprobó en reemplazo de los incisos segundo y tercero una disposición que exige que si las mercaderías exportadas quedan en consignación, como por ejemplo las frutas, o cuyo pago está sujeto a liquidación final, como en el caso del hierro, la entrega del certificado se haga sólo en el momento en que se acredite el retorno, o sea, cuando quede claramente establecido cual ha sido el precio exacto final de una determinada exportación.
La modificación introducida al inciso primero del artículo 9º, que señala la aplicación y uso que sus poseedores podrán dar a los certificados que emita el Banco Central, tiende simplemente a establecer una mayor propiedad en el lenguaje al sustituir la frase "o por el Servicio de Aduanas" por la siguiente: "o por intermedio del Servicio de Aduanas", ya que técnicamente dicha repartición pública no está destinada a recaudar directamente impuestos o derechos.
A continuación del artículo 9°, la Comisión Informante acordó consultar dos disposiciones nuevas.
La primera de ellas establece que las empresas dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, podrán quedar exentas, de pleno derecho, de todo gravamen o tributo en la forma que determine el reglamento.
La finalidad de este artículo nuevo es mantener el mismo sistema actualmente vigente sobre la materia, contenido en el artículo 14 del D.F.L. Nº 256, de 1960, y que el proyecto despachado por la Comisión de Economía -en su artículo 3º transitorio- mantiene sólo para aquellas empresas ya acogidas a los beneficios del citado artículo 14.
Dentro de los procedimientos en vigencia sobre liberación de impuestos, existen dos que se destacan por su importancia: a) el que consiste en devolver el monto o valor de los tributos a que está afecta la producción de un determinado artículo después que ellos han sido oportunamente pagados, y b) el que permite a ciertas industrias que exportan la totalidad de su producción elaborar sin tener que financiar la tributación a que están sujetas, es decir, la ley las libera del pago de todo gravamen.
En este último sistema, en vez de acogerse al mecanismo de devolverles a los industriales lo tributado al término del proceso de exportación, se les libera durante la producción del pago de todo impuesto.
En realidad, el objetivo de mantener este sistema como norma general y permanente -y no sólo para aquellas industrias que ya lo estaban disfrutando- no es otro que dar un derecho opcional a las empresas para elegir libremente, de acuerdo con su particular conveniencia, si se asilan al draw-back al término del proceso de exportación o se acogen a la liberación de pleno derecho durante la producción de artículos de exportación sin tener que pagar o financiar la tributación.
Es incuestionable que el exportador que opte por el mecanismo que opera de pleno derecho corre el riesgo de recibir, en definitiva, un porcentaje de exención tributaria muchísimo menor del que podría obtener bajo el sistema de los certificados sobre devolución de impuestos al término del proceso de exportación, aun cuando éste presupone el pago oportuno y efectivo de todos los gravámenes vigentes.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición en análisis, la industria que se acoja a la liberación de pleno derecho no podrá solicitar la devolución de los porcentajes asignados al producto y, además, no puede éste ser ofrecido en venta dentro del mercado nacional.
Hace excepción a esta última norma el caso en que el Ministerio de Economía declare que la venta de determinado producto de exportación es indispensable liara satisfacer necesidades de consumo interno, en cuyo evento el respectivo productor deberá pagar íntegramente el monto de la tributación de la cual había sido liberado.
Existen industrias que, obligadas a exportar toda su mercadería, en conformidad a la legislación vigente, que no pueden vender parte de ella en el territorio nacional aun cuando se necesiten sus productos en el país, bajo sanción de incurrir en la pérdida de la exención tributaria que quier causa al país, sin previa devolución las favorece, no pueden abastecer a las empresas chilenas que elaboran con esos artículos y se produce el contrasentido que se ven forzadas a importarlos a pesar de ser productos nacionales.
Respecto a este punto cabe hacer presente el hecho de que en el seno de la Comisión se planteó la duda acerca de si la facultad que se concede al Ministerio de Economía para permitir la venta de este tipo de productos en el mercado interno podría extenderse o considerarse que suspende la prohibición de venta en el país emanada de otros textos legales, como, por ejemplo, a la que se refiere el D.F.L. Nº 257, de 1960, relativa a aquellos artículos producidos por industrias que han internado sus maquinarias sin pagar derechos aduaneros.
La Comisión agregó este artículo nuevo en el entendido que sólo tiene por finalidad los objetivos anteriormente expuestos, cuyos alcances son simplemente mantener la norma configurada en el artículo 14 del D. F. L. Nº 256, de 1960, con la sola enmienda de facultar la venta en el país de artículos producidos por empresas acogidas a dicho sistema, es decir, sólo se puede levantar la prohibición de vender en el mercado nacional a las mercaderías elaboradas por industrias sujetas a las normas específicas de esta disposición legal y no emanadas de otros textos legales -que no se modifican ni derogan expresa ni tácitamente- que se refieren a materias diferentes relacionadas con prohibiciones de venta interna.
Concordante con lo dispuesto en el referido artículo nuevo propuesto agregar a continuación del 9º, la Comisión aprobó una indicación para modificar el artículo 10 del proyecto.
Dicha disposición prohíbe la internación de mercaderías enviadas a mercados exteriores y que se devuelvan por cualquier causa al país, sin previa devolución de los certificados emitidos por el Banco Central en el momento de la exportación o el entero en arcas fiscales de los valores equivalentes, medida que se explica obviamente ya que la causa que dio origen a la devolución de impuestos ha quedado sin efecto.
Con la mantención del sistema contemplado en el artículo 14 del D.F.L. Nº 256, de 1960, puede suceder que dentro de las mercaderías enviadas a mercados extranjeros y devueltas al país queden incluidos productos que no dieron origen a la emisión de certificados, ya que se acogieron al mecanismo de liberación de pleno derecho de la tributación durante el proceso de elaboración, en cuyo caso, como es natural, debe establecerse para este exportador la obligación de pagar los tributos de que había sido liberado, lo que constituye una norma equivalente a la devolución de los certificados en la situación del exportador sujeto al procedimiento del draw-back.
Además, en el inciso tercero del artículo 10, que se refiere a los casos de mercaderías devueltas al país por deficiencias de calidad con respecto a los standards "internacionales", se propone sustituir esta última expresión por "aceptados", con el objeto de no constreñir al exportador a tener que obligadamente ajustarse a las exigencias que pudieran significar los standards internacionales, en el evento de que, de común acuerdo con el comprador extranjero, llegue a pactar condiciones más amplias y flexibles para una determinada transacción comercial.
El segundo artículo nuevo propuesto agrega por esta Comisión Informante a continuación del artículo 9º, autoriza al Presidente de la República para conceder un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten por intermedio de cooperativas u otras entidades que no persigan fines comerciales, valor que sumado al porcentaje ordinario fijado al producto no puede en ningún caso exceder del 30% máximo señalado en el artículo 7º.
Se ha querido a través de dicha disposición estimular las exportaciones realizadas directamente por los productores asociados en cooperativas o por intermedio de otras organizaciones de productores que no persiguen fines de lucro, con el propósito de evitar frecuentes casos que se observan en la práctica de pagos excesivos e injustificados que se ve obligado a hacer el exportador por concepto de comisiones en las diversas fases del proceso de comercialización de los productos destinados al uso o consumo en el exterior.
Además, se persigue con la incorporación de esta norma impedir los efectos negativos para los intereses nacionales que se derivan de frecuentes competencias entre sí a que se ven abocados los productores chilenos para introducir su producción en el mercado internacional.
A la disposición contenida en el artículo 11 se le introdujeron dos tipos de modificaciones.
La primera de ellas, que incide en su inciso segundo, persigue la misma finalidad de redacción anteriormente señalada al analizar la enmienda propuesta al artículo 9º.
La segunda, que consiste en agregar dos incisos nuevos finales, pretende prevenir la presentación de facturas que no correspondan a los valores reales y efectivamente pagados en el exterior en los casos de importaciones de artículos realizadas por empresas mineras de cobre y hierro o salitreras o en el evento de aportes de capitales extranjeros que se efectúen total o parcialmente en mercaderías, mediante la exigencia de acreditar fehacientemente el valor de ellas con las facturas originales emitidas directamente por las fábricas productoras de las respectivas mercaderías -no siendo aceptables facturas de distribuidores o de centrales de compras en el exterior-, con lo cual se evitan posibles irregularidades en esta clase de operaciones que sin estas nuevas disposiciones son imposible de corregir o advertir.
De acuerdo con la norma del inciso primero del artículo 11, el Presidente de la República queda facultado para liberar del pago de los derechos e impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas a la importación de los equipos y maquinarias destinadas a la instalación o explotación de industrias cuya producción, a lo menos en un 51% anual, se destine a la exportación, en proporción al volumen de la producción que la empresa favorecida venda en los mercados internacionales.
Como complemento de dicha norma el inciso primero del artículo 12 establece que los bienes que hubieren gozado de esas franquicias aduaneras no podrán ser enajenados, salvo el caso que se paguen previamente todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten la internación de dichos equipos o maquinarias en el momento que el industrial beneficiado legalice su venta.
La Comisión de Hacienda aprobó una indicación para agregar al citado inciso primero del artículo 12, la siguiente frase final: "debiendo imputarse las cantidades ya pagadas por esos conceptos. "
De la redacción original de la disposición en análisis se desprende que la enajenación de los equipos o maquinarias liberados queda condicionada al hecho de tener el interesado que pagar el total de los tributos que en su oportunidad se encuentren en vigencia, aun cuando la exención que lo favoreció no comprendiera la totalidad de los derechos aduaneros existentes a la fecha de la internación de los equipos y maquinarias destinados a su industria.
La modificación propuesta viene a corregir la manifiesta injusticia que encierra para un empresario la obligación de pagar la totalidad de los impuestos de los cuales no quedó exento íntegramente al acogerse a los beneficios de dicha disposición, y por ello se autoriza al industrial imputar, al monto total de los gravámenes aduaneros que se le exige pagar, las sumas que hubiere tenido que cancelar anteriormente por el mismo concepto.
El artículo 13 faculta al Presidente de la República para establecer o modificar las normas relativas al ingreso al país de materias primas, artículos a media elaboración o partes y piezas bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, con el objeto de lograr o facilitar el desenvolvimiento del comercio de exportación y siempre que se reúna la condición de que dichas materias primas, artículos, etc., se incorporen a un producto de exportación, es decir, que la mercadería final esté destinada exclusivamente a su uso o consumo en el exterior.
La Comisión acordó proponer la sustitución de dicha disposición por otra que, manteniendo las ideas básicas aprobadas por la Comisión Técnica, la mejora en dos aspecto específicos: 1) Evita la rigidez que significa racionalizar los regímenes de almacenes particulares o de ingreso al país de mercaderías sujetas a admisión temporal solamente en lo relativo a la elaboración de productos de exportación, facultando al Presidente de la República para adecuar en general estos sistemas en todos sus aspectos y no sólo, como se dispone en el texto original, al que se refiere al desenvolvimiento de las exportaciones; y 2) Amplía los alcances de sus efectos al substituir el concepto de que dichas materias primas, artículos, etc., están destinados a "incorporarse a un producto exclusivamente de uso o consumo en el exterior" por el de que se "utilizan en la elaboración de un producto", sea o no destinado a la exportación, ya que la disposición sustitutiva permite el ingreso a almacenes particulares o acoger la internación temporal a materias cuya finalidad no sólo sea incorporarse al producto sino aquellas que también puedan emplearse en su elaboración, como es el caso de los combustibles. El Ejecutivo, en consecuencia, queda autorizado para establecer y modificar normas sobre ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares de materias primas u otros artículos que se utilicen en la elaboración de un producto, sin que sea preciso -como se exige en la disposición primitiva- que se incorporen a un determinado producto, basta que intervengan en su elaboración, ni que este producto esté obligadamente destinado a la exportación.
El artículo 14 entrega al Presidente de la República la determinación de normas conducentes a simplificar la tramitación de las operaciones de exportación, sin perjuicio de las atribuciones que competen sobre el particular al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
El reemplazo efectuado por la Comisión de Hacienda de dicho artículo, en lo que concierne a sus dos primeros incisos, obedece simplemente a un concepto formal de redacción.
Las ideas desarrolladas en los dos últimos incisos de esta disposición, establecen y reglamentan normas en virtud de las cuales se faculta al Ejecutivo para exigir determinados coeficientes de calidad para los productos que se exporten y fijar la forma en que deberá acreditarse su cumplimiento, con el objeto de proteger el prestigio y condiciones de la producción nacional, basado en el principio moderno de comercio internacional que sustenta que los mercados se conquistan a través de un adecuado control y fiscalización de la calidad, estipulación de precios convenientes y fijación de condiciones satisfactorias de venta de los artículos que salen a la competencia exterior.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 despachado por la Comisión Técnica, el Presidente de la República queda facultado para dictar normas tendientes a establecer -por las entidades y en las condiciones que el reglamento determine- el seguro a las exportaciones, con el fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, inclusive sobre aquellos derivados de ventas a crédito de mercaderías y servicios, riesgos políticos u otros.
La modificación introducida a dicha disposición por esta Comisión Informante -que consiste en reemplazar la expresión "por la o las entidades y en las condiciones que determine" por "preferentemente a cargo del Instituto de Seguros del Estado"- tiene por objeto simplemente señalar una preferencia para que los citados seguros se contraten en dicho organismo estatal, sin perjuicio que si condiciones de precio u otras así lo aconsejen, puedan estos seguros colocarse en compañías particulares del ramo.
El artículo 16 autoriza al Banco Central de Chile para acordar líneas de créditos especiales en favor de los exportadores o para ventas internas de bienes de capital de producción nacional.
El inciso segundo de dicha disposición establece que los créditos que se otorguen para ambos tipos de actividades productoras podrán ser reajustables, según lo determine el Instituto Emisor.
Respecto a esta última norma, la Comisión estimó necesario reemplazarla por la que se indica al final de este informe y su sustitución obedece a la conveniencia de hacer obligatoria la reajustabilidad en relación con los créditos que se concedan en conformidad a este artículo para exportaciones, habida consideración de que, en este caso, el exportador retornará en pago de su mercadería divisas que representan una moneda dura, y será de ordinaria ocurrencia que al término del plazo estipulado con el Banco para servir su deuda en moneda nacional haya variado la paridad cambiaría, con lo cual resultaría una ganancia injustificada para el exportador, por la diferencia de cambios, en perjuicio directo de la entidad que le concedió el crédito.
Los artículos 23, 24 y 25 conceden diversas franquicias tributarias y aduaneras a la Industria Azucarera de la Frontera S.A., tanto en su actual etapa de formación como una vez que esté definitivamente instalada.
La Comisión estuvo de acuerdo en la conveniencia de otorgar un tratamiento especial para la referida industria y aprobó, además, una indicación para ampliar dichos beneficios en el sentido de liberar también a la citada empresa de los impuestos a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y otros que graven la constitución o ampliación de la sociedad anónima, como, asimismo, la suscripción y colocación de su capital, con el fin de completar el cuadro de exenciones a que quedará sujeta, que por una omisión no aparecerían incluidos dentro de las franquicias con que el proyecto pretende favorecer a la Industria Azucarera de la Frontera S.A.
A continuación del artículo 25, y con el carácter de permanentes, la Comisión de Hacienda propone consultar siete artículos nuevos.
El primero de ellos, relativo a la citada Industria Azucarera de la Frontera, situada en la provincia de Cautín, y concordante con el espíritu de las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25, tiene por objeto dar a dicha sociedad anónima las mismas franquicias y exenciones tributarias y por un plazo semejante, de que gozan, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 13. 039, las industrias establecidas en los departamentos de Iquique y Arica, especialmente en lo que dice relación con el impuesto a la renta de Categoría y de las contribuciones a los bienes raíces.
El segundo artículo nuevo faculta a la Comisión Coordinadora de la Zona Norte -organismo encargado de confeccionar planes y programas de desarrollo de esa zona - para efectuar convenios, financiados con cargo a sus propios recursos económicos, con las distintas universidades del país, especialmente con la Universidad del Norte, u otros institutos de investigación científica, con el propósito de que éstos, utilizando sus elementos especializados profesionales o técnicos, puedan practicar los estudios, trabajos e investigaciones que la Comisión Coordinadora les encomiende, orientadas dichas tareas a conseguir un mejor y pleno aprovechamiento de los recursos naturales de carácter mineral y vegetal de que generosamente está dotada esta rica región del norte del territorio nacional, particularmente en lo relativo a la terminación del catastro minero y el posible uso industrial o alimenticio de diversas plantas y arbustos característicos de la zona.
La tercera disposición nueva agregada después del artículo 25, entrega al Banco Central de Chile el estudio y fiscalización de las condiciones de producción, comercialización, fletes, precios, ventas, costos y utilidades de la industria de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, en atención a que dicho organismo actualmente no tiene la posibilidad de poder cumplir en forma estricta', respecto de estas operaciones, con la misión que la ley le encomienda en el sentido de controlar efectivamente que el precio de la mercadería que se exporta corresponda al valor real de ella en el mercado internacional, dadas las características de éste y las modalidades bajo las cuales se celebran los contratos respectivos.
En esta forma, el Banco Central de Chile, al estar habilitado para controlar todos los aspectos involucrados en la producción y comercialización del hierro, podrá racionalizar y fiscalizar verdaderamente el desarrollo técnico y económico de dicha industria extractiva, situación en que no se encuentra actualmente, de acuerdo con las atribuciones legales vigentes.
Cabe destacar muy particularmente que la disposición aprobada limita la facultad de las empresas productoras para realizar importaciones a sólo aquellas mercaderías que no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precios y plazos de entrega adecuados, con lo cual se pretende lograr una considerable ampliación del mercado para la colocación de artículos de producción nacional.
El artículo nuevo siguiente, signado con el número 4) consulta un requisito especial para el caso de las exportaciones de hierro que estén en condiciones de impetrar los beneficios del presente proyecto, cual es que deberán cumplir, además, con las exigencias específicas que, para esta clase de operaciones comerciales, determine el reglamento correspondiente que al efecto deberá dictar el Presidente de la República; mientras tanto, dichas exportaciones quedarán sujetas a la legislación actual contenida en el D.F.L. Nº 256, de 1960, es decir, con esta disposición se entregan facultades indispensables para que el Ejecutivo pueda, en defensa del interés fiscal, condicionar y reglamentar el aprovechamiento, por parte de las empresas exportadoras de minerales de hierro, de las franquicias que concede la iniciativa en informe.
A continuación se propone una disposición nueva -con el número 5)- con la cual se pretende regular y normalizar el mercado interno de repuestos mecánicos, mediante la formación de stocks de estos artículos en almacenes particulares de aduana, sin costo previo para el país.
A medida que las necesidades del mercado interno lo requieran, dichos repuestos irán internándose al resto del territorio nacional y sólo en este momento se les aplicarán las normas vigentes para las importaciones, haciéndose, en consecuencia, en ese instante, plenamente exigibles todos los gravámenes aduaneros establecidos en la legislación particular para estas operaciones.
En esta forma se espera contar con un abastecimiento más completo y oportuno de repuestos destinados a vehículos motorizados y maquinaria agrícola, y que la autoridad correspondiente esté en mejores.
condiciones para controlar los precios de venta al consumidor, en atención a que el número de almacenes particulares que se habilitarán con este objeto deberá necesariamente ser bastante reducido.
Finalmente, cabe agregar respecto de este artículo, que se consideró inconveniente la aplicación de la facultad de rechazo que otorga al Banco Central la ley Nº 16.101, al realizarse la importación de las mercaderías depositadas en los almacenes particulares de aduana, por tratarse de repuestos que se encontrarían en el país a la época; en su reemplazo y más acorde con la naturaleza de estas operaciones, se faculta al Comité Ejecutivo del referido Banco para autorizar o rechazar previamente los embarques de artículos destinados a los mencionados almacenes particulares, excluyéndose la posibilidad de un rechazo posterior.
Haber hecho aplicables para estos casos la norma anterior de la ley Nº 16.101, en toda su extensión, acarrearía la total inoperancia del sistema creado y causaría perjuicios graves tanto a las empresas interesadas como al abastecimiento adecuado del país que, precisamente, se busca normalizar.
El sexto artículo nuevo, agregado por la Comisión de Hacienda, modifica el inciso primero del artículo 31 del Decreto Supremo Nº 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 11 de noviembre de 1961, con el objeto de permitir al Presidente -previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio- otorgar las franquicias tributarias que concede dicho cuerpo legal a aquellas industrias que se instalen con la finalidad de producir artículos que no se fabrican en el país en calidad o cantidad suficientes, para atender las necesidades del mercado interno, por otras empresas similares ya establecidas.
Dicha disposición posibilita al Ejecutivo la adopción de positivas medidas para fomentar la producción de mercaderías cuya calidad y cantidad sean indispensables para el normal desarrollo de las actividades económicas del país y, especialmente, para un efectivo abastecimiento al público consumidor.
Por el último de los artículos nuevos consultados a continuación del 25, se agrega un inciso final al artículo 3º del D.F.L, Nº 307, de 1960, por el cual se faculta al Servicio de Impuestos Internos para que, en determinadas circunstancias, autorice la aplicación de pleno derecho de las exenciones tributarias a que se refiere el citado decreto con fuerza de ley.
Dicha legislación, dictada el año 1960, concede a los comerciantes e industriales establecidos en zonas liberadas y a las industrias que gocen de franquicias aduaneras especiales, la posibilidad, respecto del producto similar a aquél que está autorizado importar liberado, de adquirirlo en el país exento del impuesto a la compraventa.
Actualmente, para hacer operar esta exención, se exige el pago oportuno del expresado tributo, para luego proceder a su devolución. El uso de este sistema ha demostrado en la práctica que, en la mayoría de los casos, constituye una tramitación demorosa e innecesaria, que puede fácilmente obviarse con la enmienda propuesta en este artículo nuevo, ya que por ella se faculta al Servicio de Impuestos Internos para que, en aquellos casos en que probablemente no se irrogue un perjuicio al Fisco, pueda decretar que no se pague el aludido impuesto que, de acuerdo con la legislación vigente debe posteriormente de cancelado devolverse.
Al artículo 1º transitorio se le introdujeron tres modificaciones. Las dos primeras inciden en sus incisos primero y segundo y tienen por objeto simplemente adecuar esta disposición a la nueva redacción propuesta por esta Comisión para el artículo 5º, que dispone que el trienio para cada producto deberá contarse desde la fecha de su inclusión en la lista de los artículos afectos al régimen de devolución de impuestos y establece un procedimiento distinto del indicado por la Comisión Técnica para el retiro de un producto de la lista o la rebaja del respectivo porcentaje de devolución.
Además, en el inciso nuevo agregado al artículo 1º transitorio, se establece el efecto retroactivo para los beneficios consultados en el proyecto, respecto a los productos agropecuarios de naturaleza perecible, cuyos embarques se hubieran efectuado con posterioridad al 1º de enero, en atención a que esta particular circunstancia y el hecho que el estudio de esta iniciativa legal se encuentra todavía en su primer trámite constitucional, permite concluir que, de no consultarse esta disposición transitoria en favor de la exportación de productos perecibles, dicha actividad nacional no podrá acogerse ni beneficiarse con la devolución de impuestos, en relación con los embarques realizados después del 1º de enero del presente año y hasta la fecha de entrada en vigencia de este proyecto.
Finalmente, se propone la supresión del artículo 3° transitorio, en razón que sus normas están ya consideradas, en el carácter de general y permanente, en el primero de los artículos nuevos que se agregan a continuación del 9°.
En mérito de las consideraciones expuestas, la Comisión de Hacienda acordó recomendar a la Honorable Cámara la aprobación del proyecto en informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Suprimir, en el inciso primero, el punto final, y agregar la siguiente frase: "como, asimismo, a los fletes de las materias primas a los centros de producción".
Artículo 2º
Agregar una letra nueva final, que diga:
"f) A las exportaciones de manufacturas o semimanufacturas de cobre, salvo informe favorable del Departamento del Cobre. "
Artículo 5º
a) Reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:
"El Presidente de la República podrá fijar porcentajes diferentes para un mismo producto si razones de incremento de las exportaciones en determinadas zonas o a través de ciertos puertos así lo aconsejen. En todo caso para una misma zona o puerto el porcentaje deberá ser igual".
b) Sustituir el inciso quinto, por lo que a continuación se indican:
"El Presidente de la República sólo podrá retirar productos de la lista referida o rebajar sus porcentajes de devolución, una vez transcurridos 3 años desde la fecha de su inclusión en aquella. En todo caso el retiro del producto o la rebaja de su porcentaje de devolución, sólo podrá efectuarse dentro del mes de enero siguiente a la fecha de expiración del respectivo período de tres años. Estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
Los productos que estando incluidos en la lista, no sean retirados en la forma y oportunidad a que se refiere el inciso anterior, hubieren o no sido alterados sus porcentajes de devolución, se entenderán incluidos por un nuevo período de tres años, contado desde la expiración del trienio anterior y así sucesivamente. "
Artículo 7º.
Intercalar entre las expresiones "sobre el valor F.O.B. " y "de la mercadería", la siguiente frase: "o C.I.F. según sean las condiciones de exportación".
Artículo 8º.
Sustituir, en el inciso primero, el punto final por una coma, y agregar, a continuación, la siguiente frase: "o al acreditarse el retorno a elección del exportador".
Reemplazar los incisos segundo y tercero, por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías en consignación o sujetas a condición o cuyo pago esté sujeto a liquidación final, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto, sólo los valores obtenidos por la exportación".
Artículo 9º.
Sustituir en el inciso primero la frase "o por el Servicio de Aduanas", por la siguiente: "o por intermedio del Servicio de Aduanas".
Artículos nuevos a continuación del 9º.
Consultar los siguientes:
A) "Artículo...- Las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación, podrán estar exentas de pie-exportación, podrán estar eventas de pleno derecho de los tributos a que se refiere la presente ley que determine el reglamento y en la forma y condiciones que en él se establezcan.
Los artículos producidos al amparo de la presente disposición no gozarán de los demás beneficios de esta ley en cuanto a devolución de tributos y no podrán venderse en el mercado interno, a menos que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que la venta de estos artículos en el país es indispensable para atender necesidades de consumo interno.
Las industrias o empresas que en virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior vendan productos en el mercado interno, deberán pagar todos los impuestos que les habría correspondido tributar en el caso de no estar acogidas a estos beneficios. El pago deberá hacerse en la forma y condiciones que determine el reglamento".
B) "Artículo...- El Presidente de la República, al fijar la lista a que se refiere el artículo 5º podrá otorgar un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten a través de cooperativas u otras organizaciones de productores que no persigan fines de lucro. En ningún caso el porcentaje de devolución asignado al producto de que se trate más el porcentaje adicional, a que se refiere este artículo, podrá exceder al 30% señalado en el artículo 7º.
Los certificados de devolución que se emitan por el Banco Central, serán extendidos a nombre de la respectiva cooperativa o entidad exportadora, la que deberá transferirlos a sus cooperados o asociados.
Las cooperativas u organizaciones a que se refiere este artículo, para poder gozar de los porcentajes adicionales indicados en el inciso primero, deberán estar inscritas en un registro especial que llevará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la forma y bajo las condiciones que determine el Reglamento".
Artículo 10.
a) Agregar en el inciso primero la siguiente frase final, reemplazando el punto final por una coma: "o el pago de los impuestos que corresponda si se trata de artículos producidos al amparo de lo dispuesto en el artículo A)", y
b) Reemplazar en el inciso tercero la palabra "internacionales", por la siguiente: "aceptados".
Artículo 11.
Intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la frase "se perciban por", las palabras "intermedio de"; y Agregar los siguientes incisos finales:
"En las importaciones que realicen las empresas de la Gran Minería del hierro, mediana y pequeña minerías del cobre y hierro y las empresas salitreras, sólo se podrá proceder a la cobertura de los cambios una vez que dichas empresas acompañen las facturas originales de las fábricas productoras de las respectivas mercaderías y no se aceptarán facturas emitidas por firmas distribuidoras o centrales de compras en el exterior.
El Comité de Inversiones Extranjeras sólo autorizará aportes de capitales extranjeros que se realicen total o parcialmente en mercaderías, cuando se le acredite fehacientemente el valor de ellas, mediante facturas emitidas directamente por los fabricantes productores de dichas mercaderías, no siendo aceptables facturas de distribuidores o centrales de compras".
Artículo 12.
Reemplazar el punto final del inciso primero por una coma, y agregar la siguiente frase: "debiendo imputarse las cantidades ya pagadas por esos conceptos".
Artículo 13.
Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo...- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilizan en la elaboración de un producto.
Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a las materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales".
Artículo 14.
Sustituirlo por el que a continuación se indica:
"Artículo...- El Presidente de la República podrá, en cualquier momento, establecer normas destinadas a simplificar la tramitación de las operaciones de exportación.
Esta facultad no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas aplicables al comercio de exportación.
Igualmente, el Presidente de la República podrá establecer exigencias de calidad que deberán satisfacer todos o algunos de los productos de exportación y fijar la forma en que deberá acreditarse su cumplimiento.
Las normas cuya dictación se autoriza en los incisos anteriores, deberán adoptarse mediante decretos del Ministerio de Economía y Reconstrucción, pudiendo ser modificadas cuando las circunstancias así lo aconsejen".
Artículo 15
Reemplazar la frase "por la o las entidades y en las condiciones que determine" por "preferentemente a cargo del Instituto de Seguros del Estado".
Artículo 16.
Sustituir el inciso segundo, por el siguiente:
"Los créditos de exportación deberán ser reajustables. Los créditos para ventas internas podrán ser reajustables".
Artículo 25.
Agregar el siguiente inciso nuevo final:
"Asimismo, la Industria Azucarera de la Frontera Sociedad Anónima, en formación, quedará exenta de todos los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y demás que gravan su constitución, ampliación y la suscripción y colocación de sus acciones".
Artículos nuevos a continuación del 25.
Consultar los siguientes:
1.- "Artículo...- Concédese a la Industria Azucarera de la Frontera Sociedad Anónima, por el plazo de quince años a contar de la fecha de la presente ley, las mismas franquicias y exenciones tributarias que se señalan en el artículo 25 de la ley Nº 13.039. ";
2.- "Artículo...- Facúltase a la Comisión Coordinadora para la Zona Norte para celebrar contratos o convenios con el objeto de ejecutar investigaciones tecnológicas aplicadas, relacionadas con el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo. El financiamiento de las referidas convenciones o contrato se hará con cargo a los recursos de dicho Organismo. ";
3.- "Artículo...- Corresponderá al Banco Central de Chile estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, incluso aglomerados o concentrados, en lo que se refiere a sus niveles o volúmenes de producción y posibilidad de expansión, como asimismo, fiscalizar las condiciones de su comercialización, fletes, precios, ventas, costos y utilidades.
Para los efectos del inciso anterior, el Comité Ejecutivo del Banco podrá:
a) Autorizar o rechazar las exportaciones de minerales de hierro en cualquiera de sus formas y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras. Sólo se autorizarán importaciones cuando las mercaderías correspondientes no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados, circunstancias que deberán ser comprobadas por el Banco. Para comparar el precio de las mercaderías importadas y nacionales se agregará al valor CIF de las primeras el impuesto ad-valorem y los derechos de aduana, almacenaje, estadística y consulares y, en general, todos los impuestos que se perciben por intermedio de las aduanas;
b) Comprobar y aprobar o denegar los contratos, precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y embarques de los productos referidos en el inciso primero, con el fin de verificar que ellos se realicen a los precios del mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles; y
c) Requerir de las empresas productoras todos los antecedentes e informaciones que estime necesario.";
4.- "Artículo...- Los beneficios que concede esta ley se aplicarán a los exportadores de minerales de hierro en la forma y bajo las condiciones que determine el reglamento.
Mientras no se dicte el reglamento seguirán rigiendo las normas contenidas en el D. F. L. Nº 256, de 1960, respecto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior. ";
5.- "Artículo...- Con informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el Superintendente de Aduanas habilitará recintos particulares de aduana destinados a almacenar repuestos de vehículos motorizados y de maquinaria agrícola. En todo caso, será necesario que el embarque de las mercaderías referidas sea autorizado previamente por el Banco Central de Chile.
Para la internación al país de las mercaderías a que alude el inciso anterior, se aplicarán todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las importaciones; sin embargo, no se les aplicará la facultad establecida en el artículo 2º de la ley Nº 16. 101, ni estas importaciones se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 4º del mismo cuerpo legal.";
6°.- "Artículo...- Agrégase al inciso primero del artículo 31 del Decreto Supremo Nº 1.272, del Ministerio de Economía, de 11 de noviembre de 1961, el siguiente párrafo en punto seguido:
"De todos modos será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las nuevas industrias que se establezcan en el futuro, cuando, previo informe de la Dirección de Industria y Comercio, se determine que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad. ";
7.- "Artículo...- Agrégase al artículo 3° del D. F. L. Nº 307, de 1960, el siguiente inciso nuevo:
"En todo caso, facúltase al Servicio de Impuestos Internos para hacer operar de pleno derecho las exenciones contenidas en el presente decreto con fuerza de ley, siempre que a su juicio exclusivo, esté suficientemente garantido el interés del Fisco". "
Artículos transitorios
Artículo 1º
a) En el inciso primero, suprimir la frase "entendiéndose que el primer trienio a que se refiere el inciso final de dicho artículo comienza a correr el 1º de enero de 1966".
b) En el inciso segundo, reemplazar la frase "el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes, deberá sujetarse a lo dispuesto por el inciso final del artículo 59, sin perjuicio de poder ejercitar a su respecto la facultad a que se refiere el inciso final del artículo 5º, en la oportunidad correspondiente. ", por la siguiente:
"El retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por los incisos cuarto y quinto del artículo 5º.".
c) Agregar el siguiente inciso final:
"Sin embargo, los productos agropecuarios de naturaleza perecible, cuyo embarque se hubiere efectuado después del 1º de enero de 1966, quedarán afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo 4º de esta ley, de acuerdo con los porcentajes que fije el Presidente de la República en conformidad a las normas estatuidas en el artículo 9°. ".
Artículo 3°.
Suprimirlo.
Sala de la Comisión, a 24 de enero de 1966.
Acordado en sesiones de fecha 15, 16, 24, 25 y 30 de noviembre, 2 (2), 6, 14 de diciembre, 6, 12 y 13 de enero, con asistencia de los señores Lavandero (Presidente), Basso, Cademártori, Cerda, Escorza, Gajardo, Irureta, Lazo, doña Carmen, Maira, Muga, Naudon, Penna, Poblete, Rioseco, Sota, Videla y Valente.
(Fdo. ): Jaime de Larraechea, Secretario de Comisiones.
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