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- rdf:value = " El señor FUENTES (don Samuel).-
Señor Presidente, yo quería hacer mención, justamente, al artículo 13, por el cual se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a:
"1.- Establecer el régimen de remuneraciones del personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, que será aplicable a contar de 1967, modificando o derogando disposiciones vigentes sobre la materia". En seguida, el número 3 le autoriza para:
"3.- Modificar el régimen de retiro y montepío del personal afecto a las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, en cuanto a:
"a) Determinar el personal afecto a esos regímenes.
"b) Elevar los límites de tiempos necesarios para obtener pensión de retiro, no pudiendo dichos límites ser superiores a 20 años".
La Comisión de Hacienda ha hecho un agregado a estas disposiciones. Quiero saber si lo dispuesto en el nuevo inciso rige solamente para las personas que ya tienen pensiones reajustables o también para quienes las obtendrán en el futuro. Formulo esta pregunta, porque de acuerdo con estas facultades que se conceden al Presidente de la República, puede innovarse en el futuro el sistema de pensiones y montepíos reajustables.
Desearía aclarar bien esta situación por cuanto, en realidad, yo no recuerdo que, en alguna oportunidad anterior, se haya facultado al Presidente de la República para alterar sistemas de previsión; por el contrario, ha sido norma y costumbre hacerlo a través de una ley.
Durante el Gobierno pasado, el Presidente señor Alessandri también solicitó facultades extraordinarias para realizar la reforma previsional, sin obtenerlas. En este caso, yo creo que el Congreso Nacional debe conocer el criterio de Su Excelencia el Presidente de la República sobre esta materia.
He recibido algunas peticiones de montepiadas y pensionados, quienes tienen temor de estas facultades, pues, cada vez que hablamos de previsión y señalamos nuestro deseo de conceder mayores beneficios, de aumentar el monto de las asignaciones y otros, siempre recibimos la misma respuesta de parte de los Honorables colegas de la Democracia Cristiana : ya viene al Parlamento -lo cual corroboró aquí el señor Ministrodel Trabajo y Previsión Social, hace pocos días- un proyecto de ley reformatorio de todo el sistema previsional chileno, a fin de implantar un sistema único para empleados y obreros.
Por estas razones, yo quiero preguntar a los dos señores Diputados informantes, cuál es el verdadero alcance al artículo 13 del proyecto en debate, modificado por la Comisión de Hacienda. ¿Va a poder, efectivamente, el Presidente de la República modificar el régimen de retiro y montepío del personal afecto a las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile; determinar el personal afecto a esos regímenes; elevar los límites de tiempo necesarios para obtener pensión de retiro, no pudiendo dichos límites ser superiores a 20 años; y determinar y modificar los actuales regímenes de montepíos, etcétera?
Yo encuentro que estas facultades son muy amplias en esta materia.
"
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