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"Honorable Cámara:
La Comisión de Asistencia Médico Social e Higiene pasa a informar el proyecto, de origen en un Mensaje, y con urgencia calificada de "simple", por el cual se introducen diversas modificaciones a las leyes Nºs 15.076, que contiene el Estatuto de los médicos funcionarios, farmacéuticos, bio-químicos y dentistas, y número 9.263, que creó el Colegio Médico de Chile.
Durante la discusión del proyecto, la Comisión contó con la colaboración del señor Ministro de Salud Pública, Dr. Ramón Valdivieso; del Subsecretario de ese Ministerio, señor Guillermo Boizard; del Presidente del Colegio Médico de Chile, Dr. Emilio Villarroel; del Secretario General de ese organismo, Dr. Luis Pino; del Asesor Jurídico de dicho Colegio, señor Daniel Ramírez; del Presidente de la Federación Nacional de Químicos, Bio-químicos y Farmacéuticos, señor Antonio Quinteros; del Consejero del Consejo Regional y General del Colegio de Dentistas, señor José Pleskoff, y del Dr. Ernesto Gaete Labra, Jefe del Departamento Médico de la Superintendencia de Seguridad Social.
Según expresa el Mensaje en la exposición de fundamentos del proyecto en estudio, se ha producido en los últimos 25 años un crecimiento extraordinario de la población de las principales ciudades del país, motivado, en parte, por el desplazamiento de los habitantes de los campos hacia los centros urbanos y por el aumento natural de la población del país. Este fenómeno ha sido de tal magnitud que en la actualidad sólo habitan en los sectores rurales un 30% de la población del país, en circunstancias que en el año 1950 había una equiparidad de habitantes entre las zonas urbanas y los campos. Mayor incremento ha tenido la ciudad de Santiago, especialmente en su Area Sur, la cual ha experimentado un aumento de tal proporción que supera todo cálculo o previsión acerca de las condiciones urbanísticas y de todo orden en que deben vivir sus habitantes.
De todos los problemas suscitados con este desplazamiento humano y congestión en las áreas urbanas, evidentemente que el de mayor importancia y gravedad es el que se refiere a la deficiente atención de la salud no sólo en las grandes ciudades, sino también en las más pequeñas y en los campos, producida por escasez de médicos y, también, por una inadecuada distribución de ellos en las diversas zonas del país. Igual carencia se observa de personal auxiliar de la medicina, como enfermeras, matronas, dietistas, asistentes sociales y demás profesionales que colaboran en el campo de la medicina.
Como dato ilustrativo, debe señalarse que en el país existen alrededor de 5.500 médicos, de los cuales 4.000 ejercen su profesión en las ciudades de Santiago, Valparaíso y Concepción, y solamente 1.500 en el resto del país, lo cual demuestra que un 72,7% de estos profesionales se encuentra concentrado en estas tres ciudades, quedando un porcentaje de un 27,3% de ellos para desempeñarse en las demás ciudades y zonas de la República.
En vista de los antecedentes expuestos, el Ejecutivo sometió a la consideración del Congreso Nacional el proyecto en informe, el cual, según lo expresa el Mensaje, no contiene una solución integral de los problemas enunciados, sino que propicia la adopción de diversas medidas que tienden a subsanarlos en sus principales aspectos. Para ello propone numerosas modificaciones a las leyes Nºs 15.076, sobre Estatuto del Médico Funcionario y otros profesionales, y 9.203, que creó el Colegio Médico de Chile.
Las más importantes modificaciones propuestas por el Ejecutivo al Estatuto del Médico Funcionario y que constituyen las ideas básicas del proyecto en informe, se refieren a la extensión del horario de trabajo de estos profesionales, más allá de las 6 horas diarias que autoriza el actual artículo 15 de dicha ley; a la inclusión de los Consultorios Periféricos entre los establecimientos en que pueden efectuarse suplencias; a la supresión de la compatibilidad entre la jubilación y el sueldo para los médicos funcionarios de más de 60 años de edad y a la eliminación de las disposiciones que impedían o entrababan a los médicos funcionarios jubilados por incapacidad física ejercer libremente su profesión.
La Comisión, por su parte, modificó sustancialmente el artículo 4º de la ley mencionada, con el objeto de impedir que los médicos con menos de 5 años de profesión se radiquen exclusivamente en las grandes ciudades del país y de suprimir la obligación que les imponía dicho artículo de efectuar un curso en una Escuela de Graduados de alguna Universidad cuando fueren designados en algún cargo en el departamento de Santiago, sin tener los años de profesión indicados.
Las modificaciones propuestas por el Ejecutivo a la ley que creó el Colegio Médico de Chile, tienen por finalidad, principalmente, mejorar numerosos aspectos de su organización y funcionamientos internos y procurar el máximo de beneficios para los colegiados y sus familiares, las cuales fueron aprobadas en su totalidad por la Comisión. Además, se aprobó una indicación que reemplaza el inciso tercero del artículo 8º de la ley Nº 9.263, que en sus aspectos sustanciales corresponde a una proposición del Colegio Médico de Chile, que tiene por objeto establecer un impedimento para ser miembro del Consejo General de dicho Organismo a los Senadores y Diputados y a los profesionales funcionarios que desempeñen cargos de alta categoría, de confianza del Presidente de la República o directivos, de funciones médicas, que señale el reglamento, en las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales o particulares. Se persigue, naturalmente, con esta modificación, que estos cargos sean ocupados por personas que se dediquen exclusivamente a atender los problemas gremiales del Colegio Médico, con absoluta independencia de criterio para abordarlos.
Ahora bien, entrando al análisis del articulado del proyecto, en la forma en que fue aprobado por la Comisión, corresponde referirse, en primer lugar, a las modificaciones introducidas al artículo 4º de la ley Nº 15.076, que figuran en las letras a) y b) del artículo 1°.
La disposición legal actualmente vigente prohibe el nombramiento de un médico con menos de cinco años de profesión, solamente en el departamento de Santiago, en algún cargo público o en alguna institución en que el Fisco tenga participación. En su inciso segundo establece que cuando se designare un médico por el Servicio Nacional de Salud con menos de 5 años de profesión para trabajar en alguna provincia, deberán éstos efectuar un curso previo de perfeccionamiento universitario en alguna Escuela de Graduados, con una renta equivalente a la de los becarios.
En la Comisión se demostró que en la práctica esta norma había sido permanentemente vulnerada por cuanto la mayoría de los médicos recién recibidos han sido designados en los departamentos vecinos al de Santiago o en las ciudades de Valparaíso y Concepción, con lo cual han quedado sin atención médica adecuada los habitantes de pueblos pequeños y de los campos. Esta concentración de profesionales médicos es de tal entidad que, según datos proporcionados en la Comisión, de un total de 5.500 que hay en el país, se encuentran establecidos en Santiago, 3.400; en Valparaíso, 400, y en Concepción, 200, lo cual hace que un 72,7% de los médicos del país se encuentren radicados en sólo estas tres ciudades.
Por ello, la Comisión amplió la prohibición para la provincia de Santiago y para las comunas de Valparaíso y Concepción, con la sola excepción del departamento "Pedro Aguirre Cerda", el cual es el que ha recibido un aumento de población más intenso en los últimos años, y en el que, por lo tanto, se piensa establecer Consultorios periféricos u hospitales.
Los incisos segundo y tercero de este artículo fueron suprimidos, en razón de que se estimó innecesario mantenerlos luego de las modificaciones introducidas en el inciso primero, y porque, además, consultan la exigencia de un curso de perfeccionamiento previo de una duración excesivamente larga.
Las letras c), d) y e) de este artículo 1° del proyecto reemplazan los incisos tercero, cuarto y octavo del artículo 15 de la ley Nº 15.076, con el objeto de facilitar la extensión del horario de trabajo de estos funcionarios hasta 8 horas diarias. Solamente se impone a la autoridad que haga el nombramiento la exigencia de que dicte una resolución fundada, que esta medida se justifique por las necesidades del servicio, y que se comunique a la Contraloría General de la República la adopción de esta medida.
Esta enmienda fue largamente discutida en la Comisión, objetada e impugnada por algunos miembros de ella y por los representantes del Colegio Médico y de los demás Colegios profesionales que asistieron a sus deliberaciones. Basaron, principalmente, sus argumentaciones en el hecho de que la extensión del horario actual de 6 a 8 horas de trabajo es antifisiológico, pues el actual horario produce a estos profesionales un desgaste físico e intelectual de tal magnitud que, prácticamente, en las dos horas de extensión que autoriza el proyecto, no tendrán un rendimiento eficiente en sus labores.
No obstante, la Comisión, por mayoría de votos, prestó su aprobación a esta modificación, fundada en el hecho de que por sobre las consideraciones precedentemente expuestas debe primar el interés de la salud de la colectividad, que en la actualidad se encuentra inadecuadamente atendida, debido a la escasez de profesionales y de personal paramédico. Además, no se trata de una norma genérica e imperativa para todos los profesionales del campo de la salud, sino que se aplicará sólo cuando se cumplan las condiciones ya expuestas y por un plazo, no mayor de un año, el cual será renovable, y excepcionalmente podrá extenderse a un término superior cuando se trate de funciones universitarias de docencia o investigación o de servicios profesionales en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros, según lo dispone la letra c) del artículo 1° del proyecto en informe.
La letra f) del artículo 1º reemplazó el inciso final del artículo 15 de la ley número 15.076, con el objeto de incluir a los Consultorios Periféricos entre los organismos médicos en que pueden efectuarse suplencias y reemplazos en casos de licencias, feriados o permisos de profesionales funcionarios. La Comisión, por su parte, incluyó a las residencias de hospitales, acogiendo una indicación que apoyó el Colegio Médico de Chile, con la finalidad de que los titulares de estos Servicios puedan ser reemplazados en sus funciones en las mismas condiciones y casos ya analizados.
Por la letra g) del artículo en examen se suprime el inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº 15.076, que hace compatible la jubilación con el sueldo para aquellos profesionales funcionarios mayores de 60 años de edad.
Esta disposición fue suprimida por la Comisión, con el objeto de dar la posibilidad a los médicos jóvenes de obtener cargos de responsabilidad, tales como de Directores de Hospitales, los cuales en la actualidad se deben otorgar necesariamente a los médicos jubilados y que tienen esa edad, pues acumulan en los concursos un mayor porcentaje de antecedentes, que es determinante para triunfar en ellos. Además, se hizo valer en la Comisión el hecho de que estos médicos jubilados con más de 60 años de edad se encuentran generalmente con sus aptitudes disminuidas para desempeñar cargos de responsabilidad. Finalmente, se expresó que en materia previsional, se produce una situación excepcional para ellos, pues, una vez jubilados, al ser recontratados, pueden reli-quidar su desahucio una vez que vuelven a retirarse y a rejubilar con una pensión más alta.
En relación con esta materia deben considerarse dos disposiciones que contempla el proyecto, cuales son el artículo 6° y el 1° transitorio.
En efecto, el artículo 6º autoriza la contratación de profesionales o técnicos mediante el pago de honorarios, para desempeñar labores habituales, accidentales o propias de un servicio, los cuales se regularán por horas de trabajo, por labores realizadas o por unidades de trabajo, y serán pagados con fondos propios de cada institución. Esta disposición guarda expresa armonía con lo dispuesto en el artículo 8º del D.F.L. Nº 338, de 1960, que faculta para contratar expertos en los Servicios de la Administración Pública, sean chilenos o extranjeros.
Con la aplicación de esta disposición, se espera proporcionar a los profesionales funcionarios jubilados regidos por la ley Nº 15.076, y a los auxiliares y técnicos, la oportunidad de contratar sus servicios por el tiempo y horas que convengan, sin que estos trabajos envuelvan el doble sistema previsional señalado anteriormente y el inconveniente indicado en las oposiciones a los concursos para llenar cargos administrativos.
El artículo 1° transitorio regula la situación de los actuales profesionales funcionarios jubilados que han vuelto a ocupar un cargo administrativo y, al efecto, dispone que conservarán sus actuales remuneraciones y su pensión de jubilación; pero otorga al Jefe del Servicio respectivo la facultad de trasladarlos a cargos diferentes. En esta disposición, la Comisión introdujo una modificación al proyecto primitivo, que tiende a aplicarla solamente a los profesionales funcionarios titulares de un cargo determinado, con lo cual se excluye a aquellos que por suplencias, reemplazos, subrogaciones o cualquier otra causal legal se encuentren en posesión de un cargo administrativo.
La letra h) del artículo 1° del proyecto otorga a los profesionales funcionarios que cumplen funciones delegadas del Servicio Nacional de Salud en Servicios u Hospitales, el derecho a acogerse al régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, siempre que sus servicios sean posteriores al 14 de julio de 1925, fecha de la creación de dicha institución. Con esta norma se persigue dar la facultad a esta clase de funcionarios profesionales, que son numerosos, según se informó en la Comisión, de acogerse al régimen general de todo funcionario público, en razón de que desempeñan funciones públicas en un Servicio del Estado.
Finalmente, por la letra i) del artículo 1° se suprimen los incisos penúltimo y último del artículo 35 de la ley Nº 15.076, que reglan el caso de los profesionales funcionarios que han debido jubilar por incapacidad y que, posteriormente, vuelven al ejercicio de su profesión. De acuerdo con la actual disposición, estos profesionales pierden automáticamente el derecho a su pensión de jubilación, salvo que se compruebe que no estuvieron realmente imposibilitados para el ejercicio de su profesión o, en otro caso, pueden conservar su pensión de jubilación y ejercer libremente su profesión si son declarados aptos para ello por el Servicio Médico Nacional de Empleados.
Con la supresión de estas disposiciones se persigue igualar la situación de estos profesionales con la de los demás profesionales que jubilan por incapacidad física, los cuales pueden ejercer su profesión sin ninguna restricción previsional o legal, de acuerdo con su estado de salud. Además, las actuales normas permitían las salvedades y excepciones señaladas, que se prestaban para interpretaciones o resoluciones posteriores contradictorias con las anteriormente adoptadas.
El artículo 2º del proyecto, como ya se expresó, contiene diversas modificaciones a la Ley Orgánica del Colegio Médico de Chile, propuestas en su mayoría por el Ejecutivo, las cuales fueron someramente explicadas, por ser obvias y de fácil comprensión.
El artículo 3° fue largamente debatido por la Comisión, porque contempla el caso, para ciertos fines previsionales y de remuneraciones, de la extensión del horario de trabajo a 8 horas diarias para ciertos profesionales funcionarios.
En efecto, hace aplicable al Vicepresidente Ejecutivo y al Jefe del Departamento Médico del Servicio Médico Nacional de Empleados, al Jefe del Departamento Médico de la Superintendencia de Seguridad Social y a los profesionales funcionarios del Servicio Nacional de Salud de igual o sujerior jerarquía que los Directores de Hospitales, lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Nº 15.575, el cual impone a aquellos Directores que gocen de la asignación consultada en la letra a) del artículo 11 de la ley Nº 15.076, una jornada diaria de trabajo de 8 horas. Esta asignación alcanza al 33% del sueldo base del grado 5º por las horas contratadas para aquellos profesionales funcionarios que desempeñen funciones incompatibles con el libre ejercicio de la profesión que exijan dedicación exclusiva al cargo.
Ahora bien, en la Comisión se reiteraron por los representantes del Colegio Médico de Chile y por algunos señores Diputados, los argumentos contrarios a la extensión de la jornada de trabajo a 8 horas diarias y, además, se hizo especial hincapié en el hecho de que estas dos horas de exceso son imponibles para todos los efectos legales y previsionales, lo cual crea un privilegio excepcional para determinados profesionales funcionarios.
Igualmente, por el señor Subsecretario de Salud Pública y por otros señores Diputados, se insistió en destacar la circunstancia de que hay actualmente muchos médicos Directores de Hospitales que tienen jornada de trabajo de 8 horas diarias, de manera que la norma que se analiza no significaría sino otorgar el mismo tratamiento remuneratorio y previsional para otros profesionales funcionarios de igual categoría y, en seguida, se expresó que con esta medida se persigue, también, interesar a los médicos jóvenes para que ocupen los cargos de Directores de Hospitales, muchos de los cuales se encuentran acéfalos por no existir postulantes para ocuparlos, debido a la falta de incentivos económicos.
La Comisión, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, prestó su aprobación a este artículo, con dos modificaciones, a saber: 1°) acordó incluir al Jefe del Departamento Médico de la Superintendencia de Seguridad Social, y 2°) hizo aplicable la norma del artículo 65 de la ley Nº 15.575 a los funcionarios señalados, sea que disfruten o no de la asignación consultada en la letra a) del artículo 11 de la ley Nº 15.076.
El artículo 4º, que fue propuesto por el Ejecutivo por medio de una indicación sustitutiva del artículo del Mensaje, tiene
por objeto facultar al personal paramédico que trabaja en Servicios de Rayos X y Radioterapia para contratar dos horas más de jornada de trabajo diaria en aquellos Servicios que tengan esa duración horaria con una retribución que convendrá de acuerdo con la remuneración horaria de trabajo. Para este efecto, declara inaplicable para dicho personal y los profesionales funcionarios, la disposición del artículo 2º de la ley Nº 15.738, que limita la jornada de trabajo en esos Servicios a 6 horas diarias.
Se expresó en la Comisión que existían actualmente muchos Servicios en los cuales regía una jornada de 8 horas diarias para los profesionales funcionarios, pero no para el personal paramédico, lo cual importaba una discriminación injusta para ellos, pues los privaba de la posibilidad de obtener mayores remuneraciones. En seguida, se manifestó que estas dos horas de extensión de la jornada, además de ser voluntaria su contratación, no se emplearían en los trabajos ordinarios, sino que se dedicarían a elaborar los informes radiológicos, que requieren habitualmente mucha dedicación por su importancia y delicadeza. Finalmente, se agregó que este personal técnico trabaja en tan estrecha colaboración con los profesionales que, prácticamente, los Servicios y los pacientes requieren indistintamente de ellos.
Por estas razones, la Comisión le prestó su aprobación.
El artículo 5º fue detenidamente estudiado por la Comisión, pues se formuló la objeción de que la asignación de manutención que contemplaba el proyecto original vendría a reemplazar los viáticos que actualmente se otorgan y de que, conforme con su tenor literal, sólo habilitaría al asignatario para mantenerse, en circunstancias que el viático permite al beneficiario disfrutar de una entrada igual a la que gana en el cargo que desempeña.
Sobre el particular, informó el señor Subsecretario de Salud de que en la práctica existirán las dos asignaciones: el viático y la de manutención, las cuales corresponderán a ítem diferentes del presupuesto del Servicio Nacional de Salud, con lo cual se ampliará el campo de aplicación de las comisiones de estudio o perfeccionamiento, pues podrá usarse ambas partidas. Más aun, ocurre con frecuencia que el ítem de viáticos, que es anual, se agota prematuramente o mediante una sola comisión de servicio muy prolongada, lo cual impide que en el resto del año se pueda comisionar a algún funcionario para venir a Santiago a perfeccionar sus conocimientos. En seguida, se expresó que esta norma será aplicable no sólo a los profesionales funcionarios, sino también a los auxiliares, personal paramédico y funcionarios administrativos del Servicio Nacional de Salud y, también, funcionarios y técnicos auxiliares de otros Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública.
Por estas razones se aprobó el artículo, con una modificación, consistente en reemplazar los términos "asignación de manutención" por la que figura en el texto actual, que es más amplia y garantiza una entrada al asignatario, mientras dure la comisión, adecuada para sus gastos ordinarios.
El artículo 6º, referente a la contratación de expertos o técnicos, mediante honorarios, ya fue analizado en un capítulo anterior.
Los artículos 7º y 8°, que se refieren a casos de días no trabajados por el personal del Servicio Nacional de Salud y en el Hospital "El Salvador", en los años 1963 y 1964, respectivamente, son de fácil comprensión y, por ello, no merecen mayor análisis.
El artículo 9º hace aplicable a los profesionales funcionarios que presten servicios en el Ministerio de Salud, en cualquier forma, los beneficios consultados en el inciso primero del artículo 22 de la ley Nº 13.211, o sea, que no estarán afectos a ninguna clase de incompatibilidades de funciones, remuneraciones, ni de horarios, cuando sean profesores universitarios, de cualquier clase, médicos encargados de cursos o Jefes de Clínicas, en servicio activo o jubilados.
Según fue informada la Comisión, esta disposición se está aplicando normalmente en la Superintendencia de Seguridad Social, con funcionarios que son profesores universitarios.
El artículo 10 tiene por objeto dar solución a un problema suscitado con motivo de numerosas designaciones de personal a contrata o a jornal en el Servicio Nacional de Salud, legalmente registradas al 31 de agosto de 1965, sin que hasta la fecha haya cambiando su status funcionario. Para este efecto, la disposición en examen los incorpora a la planta permanente de dicha institución, en el último grado del escalafón en que se encuentre contratado o en el de Personal de Servicio o de Choferes si se tratare de personal a jornal. Para dar cumplimiento a esta disposición, se consultan las diferentes situaciones administrativas que pueden presentarse y se establece la forma en que pueden obviarse las dificultades de ese orden. Las cláusulas más importantes sobre este aspecto son aquellas que disponen que el nombramiento se hará por estricto orden de antigüedad, según conste en los registros de la Contraloría General de la República ; que la diferencia de renta que pueda producirse se les pagará aparte, por planilla suplementaria; que el Servicio podrá crear los cargos para dar cumplimientos a esta disposición, y, finalmente, la que faculta al Director para modificar el presupuesto vigente con la misma finalidad.
El artículo 11 dispone que no se aplicarán al personal del Servicio Nacional de Salud, a partir de 1965, las normas sobre calificación contenidas en el Estatuto Administrativo, salvo en lo que se refiere a la determinación de la antigüedad en el respectivo escalafón. Este artículo fue modificado, con el objeto de hacer regir esta disposición a partir de 1965.
El artículo 12 condona al personal del Servicio Nacional de Salud el anticipo de Eº 50 que se le otorgó con ocasión de las Fiestas Patrias de 1965, gasto que ascendió a Eº 1.848.800, y que se imputará al mayor rendimiento de la cuenta de entrada A-l-h del Presupuesto de la Nación para 1965. La Comisión prestó su aprobación a este artículo, por cuanto comparte plenamente el criterio del Ejecutivo de otorgar este beneficio al personal del Servicio Nacional de Salud; no obstante, corresponderá reglamentariamente a la Comisión de Hacienda pronunciarse acerca de su financiamiento.
El artículo 13 consulta un caso similar al anterior en cuanto al financiamiento, porque imputa el gasto que demanda el pago por parte del Fisco de un beneficio pecuniario concedido en el año 1963 a determinado personal del Servicio Nacional de Salud, a la misma cuenta A-l-h del Presupuesto Nacional de 1965 y, por las razones expuestas en el párrafo anterior, contó con la aprobación unánime, aun cuando deberá resolver la Comisión de Hacienda sobre su financiamiento en conformidad a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del Reglamento interno de la Corporación.
Por el artículo 14 se persigue ampliar el campo de aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 16.250, a todo el personal del Ministerio de Salud Pública, beneficio que ya tienen los funcionarios del Servicio Nacional de Salud, y que consiste en el derecho a la atención médica que la ley Nº 10.383 otorga a los imponentes del Servicio de Seguro Social.
El artículo 15 tiene por objeto facilitar los trámites de licencias para los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo, por causa de enfermedad, para lo cual estatuye que los certificados correspondientes podrán ser otorgados por el Servicio Médico Nacional de Empleados o por la persona o Servicio en que delegue esta facultad.
Por el artículo 16 se concede al Presidente de la República, la facultad de modificar el Código Sanitario, contenido en el D.F.L. Nº 226, de 1931, dentro del plazo de un año, para lo cual deberá considerar todas las normas legales dictadas sobre salud pública, conjuntamente con los acuerdos e instrumentos internacionales convenidos sobre la materia.
El artículo 17 introduce diversas modificaciones a la ley Nº 10.383 tendientes a racionalizar la aplicación de algunas normas de carácter patrimonial en el manejo de fondos y bienes del Servicio Nacional de Salud.
El artículo 18 es meramente aclaratorio, pues, como es sabido, el Servicio Nacional de Salud es la institución que, le-galmente, representa a todos los organismos administrativos anteriores, como la Beneficencia Pública y otros, que cumplían funciones similares, las cuales le fueron entregadas en su totalidad, junto con su patrimonio al Servicio Nacional de Salud.
El artículo 19 contempla una norma declarativa que tiene por objeto facilitar la venta de los bienes raíces del Servicio da Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud, por pisos y departamentos, sin sujeción a las disposiciones de la ley número 6.071 y a su reglamento, que contienen la legislación general sobre esta materia. Para este efecto, incluye entre los inmuebles afectos a esta disposición, no sólo a los que poseían estas instituciones al 12 de septiembre de 1955, fecha de la publicación de la ley Nº 11.888, sino todos los que hayan adquirido con posterioridad, a cualquier título, y los que se incorporen a su patrimonio en el futuro.
Por el artículo 20 se introducen dos modificaciones al artículo 21 del decreto supremo Nº 764, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, publicado en el Diario Oficial de 17 de junio de 1949, que autorizó al Presidente de la República para suscribir acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.
Por la primera de ellas se exime a sus bienes del pago de todo impuesto o contribución tanto fiscal como municipal; por la segunda, se exime del pago de toda clase de contribuciones, impuestos o derechos a los actos y contratos que celebre esta Sociedad, exención que se hace extensiva a los impuestos cuyo pago aún no se hubiere efectuado.
El artículo 21 tiene por objeto impedir que algunos cargos regidos por la ley Nº 15.076, permanezcan sin ser servidos o desempeñados por sus titulares, para lo cual se faculta al Director General de Salud para que comisione a algún profesional funcionario para que los ocupe, sin que esta Comisión de Servicio esté afecta a la limitación del máximo de duración de 6 meses y que no pueda ser renovada antes de un año, a que se refiere el artículo 147 del Estatuto Administrativo.
El artículo 22 faculta al Servicio Nacional de Salud para celebrar convenios para proporcionar atención médica a las poblaciones, aun con organismos que no sean personas jurídicas, tales como Juntas de Vecinos o Centros de Madres.
Sobre esta disposición hubo opiniones dispares en la Comisión. Según algunos señores Diputados, esta norma sería innecesario insertarla, por cuanto, además de ser vaga e imprecisa, concede una facultad que el Servicio Nacional de Salud puede ejercer actualmente, y en el hecho lo estaría haciendo, sin necesidad de una autorización legal expresa, máxime cuando jurídicamente no es claro el vínculo que puede crearse entre dicho Servicio y organismos sin personalidad jurídica. Más aún, se agregó que estos convenios podrían prestarse para realizar labores de carácter político, a expensas del Estado, con lo cual se desvirtuaría la finalidad asistencial médica que debieran tener.
Por su parte, otros señores Diputados opinaron -criterio que prevalió en la Comisión- que estos convenios, por el contrario, tenían por exclusivo objeto contribuir a hacer más eficaz la labor de atención médica del Servicio a estas organizaciones que funcionan en centros densamente poblados, en la mayor parte de los casos, pues mediante ellos podrá conocerse sus necesidades reales en esos aspectos, las cuales constarán en los compromisos que se pacten y, por lo mismo, deberán ser respetadas y cumplidas mutuamente. O sea, se espera que con este sistema se ampliará notablemente la acción asistencial del Servicio Nacional de Salud, pues todas estas organizaciones acudirán en busca de ayuda médica y material, la cual, al serles otorgada, constará en un convenio firmado por ambas partes.
El artículo 23 tiene por objeto regularizar la situación previsional de numerosos profesionales funcionarios de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, tales como médicos, dentistas, químicos farmacéuticos y bioquímicos, a los cuales no se les considera afectos o sometidos a las normas de la ley Nº 15.076 o del Estatuto Administrativo, que rige como ley supletoria para estos profesionales funcionarios. Para subsanar esta situación, el artículo en examen lo estatuye expresamente para el futuro y lo declara aplicable, también, retroactivamente.
El inciso segundo ordena que se haga un traspaso por parte de dicha Empresa a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de los descuentos efectuados después del 16 de noviembre para el Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos; pero como existe una diferencia del monto de la cotización para formar el desahucio, se impone a dichos profesionales funcionarios la obligación de completar esta diferencia, que para los empleados públicos alcanza al 6% de su sueldo mensual, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de la ley en proyecto.
El artículo 24 tiene por finalidad corregir una situación administrativa que en la práctica ha dado lugar a dificultades en algunos Servicios, cual es que algunos cargos de Jefes o Subjefes son desempeñados por un mismo funcionario, el cual debe cumplir su jornada de cuatro horas en dos cargos de planta de dos horas cada uno en el mismo Servicio. Por ello, se ordena que ambos cargos sean refundidos en uno solo y que se pague al funcionario la asignación que corresponda a uno solo.
El artículo 25 tiene por objeto honrar la memoria del Dr. Juan Marques Visma-ra, el cual prestó dilatados y eficientes servicios en la ciudad de Iquique, donde le correspondió combatir exitosamente la epidemia de viruela que azotó a esa zona.
El artículo 26 declara de utilidad pública y autoriza la expropiación de todos los inmuebles que sean necesarios para la construcción de hospitales, consultorios, Postas de Auxilios y otros establecimientos destinados a prestar atención médica, mediante el sistema expropiatorio consultado en el artículo 60 de la ley Nº 15.840. Además, por los dos incisos finales, se otorga un tratamiento jurídico especial a las adquisiciones de bienes raíces destinados a estos objetos, que haga el Servicio Nacional de Salud, los cuales se considerarán con título de dominio saneado, libres de todo gravamen o prohibición, siempre que en la respectiva escritura se haya insertado el decreto que autorice la construcción del establecimiento hospitalario.
De los artículos transitorios, resta sólo referirse a los signados con los Nºs 2º, 3º y 4º, pues el número 1° ya fue analizado en un capítulo anterior de este informe.
El artículo 2° es de fácil comprensión, pues persigue armonizar la fecha de término de las funciones de los actuales miembros del Consejo General del Colegio Médico de Chile, con la modificación que se introdujo en la letra e) del artículo 2º de la ley en proyecto.
El artículo 3º fue aprobado por la Comisión luego de debatirse extensamente su contenido y redacción, porque la indicación original proponía que se facultara al Consejo General del Colegio Médico para que otorgara el título de especialista en cualquier rama de la medicina. Se arguyó
que sólo correspondería a la Universidad de Chile otorgar este título o certificado, pues es dicho plantel quien otorga el título de médico cirujano.
Por ello, principalmente, se aprobó el texto actual del artículo que otorga transitoriamente al Colegio Médico de Chile la facultad de acreditar ante terceros esta calidad de especialista, en conformidad a las normas que establezca el reglamento sobre el particular.
Finalmente, el artículo 4° tiene por objeto dejar sin efecto por el año 1965, en el Servicio Nacional de Salud, lo dispuesto en el articulo 47 del Estatuto Administrativo, que contempla la sanción del retiro forzoso para los funcionarios que hayan sido calificados en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3.
En mérito de las razones expuestas, la Comisión de Asistencia Médico Social e Higiene acordó recomendar la aprobación del proyecto en informe, redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076, que fijó el texto refundido del "Estatuto para los médico-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bioquímisos y cirujanos dentistas":
a) Reemplázase el inciso primero del artículo 4º, por el siguiente:
"Ningún médico con menos de 5 años de profesión podrá ser designado en la provincia de Santiago y en las comunas de Valparaíso y Concepción, en cargos de la Administración Pública o en instituciones en que el Fisco tenga participación. No obstante, para los efectos de este artículo, quedará excluido el departamento "Presidente Aguirre Cerda".";
Suprímense los incisos segundo y tercero del artículo 4°;
Reemplázase el inciso tercero del artículo 15, por el siguiente:
"La autoridad que hace el nombramiento del profesional funcionario podrá autorizar, por resolución fundada, horarios hasta de ocho horas diarias cuando las necesidades del Servicio lo justifiquen.";
d) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 15, por los siguientes:
"Estas autorizaciones podrán ordenarse aún sin decreto o resolución, debiendo dictarse éstos y remitirse a la Contraloría General de la República dentro de treinta días de dispuesta la medida. Si la Contraloría no diere en definitiva curso al decreto o resolución, perseguirá la responsabilidad administrativa del Jefe que lo hubiere dictado, o pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la República si se tratare de decreto supremo. Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades pertinentes.
La autoridad correspondiente comunicará a la Contraloría la fecha desde la cual un profesional funcionario asuma un cargo mediante extensión horaria.";
e) Reemplázase el inciso octavo del artículo 15, por el siguiente:
"Las extensiones horarias se concederán por un plazo renovable no mayor de un año, salvo cuando se otorguen para: a) desempeñar funciones universitarias de docencia o investigación; y b) cuando se trate de servir funciones profesionales en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile.";
f) Reemplázase el inciso final del articulo 15, por el siguiente:
"Para efectuar suplencias y reemplazos en casos de licencia, feriado o permiso del profesional funcionario, por lapsos no superiores a tres meses en cada año calendario en las Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia, Residencias de Hospitales y Maternidades y Consultorios Periféricos, las extensiones horarias no podrán exceder de cuatro horas diarias y no requerirán de las autorizaciones previas establecidas en los incisos sexto y séptimo.";
g) Suprímese el inciso segundo del artículo 20;
h) Intercálase como inciso segundo del artículo 34, el siguiente:
"Los profesionales que se desempeñen en Servicios u Hospitales que cumplen funciones delegadas del Servicio Nacional de Salud, podrán optar por acogerse al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, gozando también de todos los beneficios contemplados en el inciso anterior, siempre que tales servicios sean posteriores al 14 de julio de 1925.", e
i) Suprímese los incisos penúltimo y último del artículo 35.
Artículo 2°-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 9.263, Orgánica del Colegio Médico de Chile:
Agrégase en el artículo 3º, a la enumeración de ciudades sedes de Consejos Regionales, las de Iquique, Rancagua y Puerto Montt.
Agrégase en el artículo 3º, el siguiente inciso:
"En las capitales de provincias que no sean sedes de un Consejo Regional, y en las ciudades cabeceras de departamento que acuerde el Consejo General, habrá, respectivamente, Comités Provinciales y Departamentales, con la organización y funciones que determine el Reglamento.";
Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5°, la palabra y cifra "diecisiete (17)" por "veinte (20)";
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º, por el siguiente:
"Esta elección en los Consejos de Santiago, Valparaíso y Concepción se regirá por las disposiciones de la Ley General de Elecciones.";
Sustitúyese en el inciso primero del artículo 69, la palabra "abril" por "junio" ;
Reemplázase en la letra b) del artículo 7º la palabra "quince" por "diez";
Reemplázase el inciso tercero del artículo 8º, por el siguiente:
"Tampoco podrán ser miembros del Consejo General los profesionales que sean Senadores, Diputados ni los que desempeñen los cargos de Director General de Salud, Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados o los de confianza del Presidente de la República o los cargos directivos, de funciones médicas, que señale el Reglamento, en instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales o particulares. La elección o designación de un Consejero para alguno de los cargos mencionados producirá ipso facto la vacancia del cargo de Consejero.";
h) Reemplázase la letra b) del artículo 9º, por el siguiente:
"b) Considerar las condiciones de trabajo y económicas, tanto de los Servicios Médicos de las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas y particulares, de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región, como de los colegiados que prestan funciones en ellas, y proponer a las autoridades correspondientes las medidas tendientes a que esas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas."
i) Sustitúyese la letra f) del artículo 9º, por la siguiente:
"f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deberán pagar los colegiados y el de las extraordinarias que sea necesario establecer, en carácter de generales, para todo el país o respecto de la jurisdicción de uno o más Consejos Regionales.
Las instituciones empleadoras, a requerimiento del Colegio Médico, deberán descontar por planilla el monto de las cuotas y entregarlas a la Tesorería del Consejo General o del Consejo Regional correspondiente.";
j) Reemplázase en la letra k) del artículo 9º, las palabras "ambas partes o del cliente" por "alguna de las partes";
k) Reemplázase en el inciso segundo de la letra 1) del artículo 9º, los términos "La Dirección General de Sanidad" por "El Servicio Nacional de Salud";
1) Suprímese en la letra b) del artículo 10, el punto y coma final (;) y agrégase la frase siguiente: "e igualmente organizaciones u otros medios para ir en auxilio de los colegiados y sus familiares en casos de catástrofes o fallecimientos;";
m) Agrégase a continuación de la letra d) del artículo 10, la siguiente letra nueva:
"e) Crear, auspiciar o colaborar en programas de becas o cualquier otro sistema de estímulo para estudiantes de medicina.";
n) Agrégase en el inciso primero del artículo 12, a continuación de la palabra "miembros" los términos "en ejercicio";
ñ) Agrégase como inciso cuarto del artículo 12, el siguiente:
"Cesará en su cargo, por el solo ministerio de la ley, el Consejero General a quien el Consejo Regional que lo haya elegido le solicite la renuncia por los dos tercios de sus miembros.";
o) Agrégase como inciso final del artículo 12, el siguiente:
"En caso de ausencia o impedimento de un Consejero General, que deba durar más de tres meses, el Consejo Regional correspondiente deberá elegir un suplente por el tiempo que dure la ausencia o impedimento.";
p) Agrégase al artículo 13, los siguientes incisos:
"Los Comités Provinciales y Departamentales estarán formados por cinco y tres miembros, respectivamente, elegidos pollos médicos de la jurisdicción respectiva, conforme las normas que establezca el Reglamento.
Los Consejos Regionales podrán sesionar extraordinariamente, y no más de tres veces en el año, en alguna ciudad de su jurisdicción diferente de aquella en que tienen su sede."
q) Reemplázase en el inciso primero del artículo 14, la palabra "siete" por "cinco";
r) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 15, las palabras "por el sistema de voto proporcional con cifra repartidora conforme a la Ley Electoral" por "de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Elecciones";
rr) Agrégase el artículo 16, el siguiente inciso:
"Las instituciones empleadoras deberán otorgar permisos a los Consejeros Generales y Regionales para que puedan cumplir las comisiones que les encomiende el respectivo Consejo.";
s) Suprímese en la letra d) del artículo 17, los términos "Fijar y" y remplázase la "p" por una "P" en la palabra "percibir";
t) Sustitúyese en el artículo 19, la palabra "abril" por "mayo".
u) Agrégase a continuación del artículo 19, el siguiente artículo nuevo:
Artículo 2°.- El Consejo General podrá convocar a los Consejos Regionales a Convención con el objeto de considerar los temas incluidos en la Tabla de la citación; estas Convenciones se regirán pollas normas que determine el Reglamento.";
v) Suprímese en el inciso primero de! artículo 25, las palabras "y pagar la patente respectiva", y agrégase la frase final siguiente: "Para ejercer privadamente la profesión deberá, además, pagar la patente respectiva.";
w) Reemplázase en el artículo 27, las palabras y cifras "quinientos pesos ($ 500)" y "tres mil pesos ($ 3.000)" por "medio sueldo vital" y "cinco sueldos vitales mensuales", respectivamente;
x) Reemplázase en el artículo 28, las palabras y cifras "mil pesos ($ 1.000)" y "diez mil pesos ($ 10.000)" por "un sueldo vital" y "diez sueldos vitales mensuales", respectivamente;
y) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 20, las palabras "a la Dirección de Sanidad" por "al Servicio Nacional de Salud";
z) Agrégase en el inciso primero del artículo 29, a continuación de la letra b), la siguiente nueva letra, pasando la letra c) a ser d):
"c) Multa de uno a diez sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago. Esta sanción podrá aplicarse
independientemente o acumularse a cualquiera de las otras establecidas en este artículo.", y
a) Agrégase en la letra c) del inciso primero del artículo 29, la frase final siguiente: "En caso de reincidencia podrá aumentarse el plazo hasta un año.".
Artículo 3º.- Lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Nº 15.575 es aplicable al Vicepresidente Ejecutivo y al Jefe del Departamento Médico del Servicio Médico Nacional de Empleados, al Jefe del Departamento Médico de la Superintendencia de Seguridad Social, y a los profesionales funcionarios del Servicio Nacional de Salud de igual o superior jerarquía que los Directores de Hospitales, tengan o no la asignación de la letra a) del artículo 11 de la ley Nº 15.076, correspondiéndole al Presidente de la República esta calificación.
El mayor gasto que signifique la aplicación del inciso anterior será de cargo de los presupuestos ordinarios de cada Servicio.
Articulo 4°.- A los profesionales funcionarios y personal paramédico que trabajen en Servicio de Rayos X y Radioterapia no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 15.737. El personal paramédico mantendrá el horario de 6 horas dispuesto en dicha ley, pudiendo extender su jornada de trabajo dos horas diarias en aquellos servicios de las especialidades citadas que funcionen durante una jornada de ocho horas diarias. Estas dos horas tendrán una retribución pecuniaria que se ajustará conforme a la remuneración horaria de trabajo.
Artículo 5°.- El personal de los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública podrá desempeñar comisiones de estudio o perfeccionamiento, con o sin goce de remuneraciones, pero sin derecho a viático. Estos funcionarios gozarán de una asignación suficiente para seguir los estudios por el plazo que dure la comisión, con cargo a los Presupuestos de las respectivas instituciones.
Artículo 6º.- En los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública, los contratos por honorarios que autoriza el artículo 8? del D.F.L. Nº 338, de 1960, serán ordenados por el Ministro del ramo, por orden del Presidente de la República, a propuesta de los Jefes Superiores y con cargo a los presupuestos de las respectivas instituciones.
Estos contratos podrán referirse a labores habituales o propias de los servicios, desarrolladas por médicos, otros profesionales o auxiliares técnicos. Los honorarios podrán ser regulados por hora de trabajo, tareas ejecutadas o unidades de labor.
Artículo 7º.- Los veinticinco días no trabajados por el personal del Servicio Nacional de Salud en los meses de agosto y septiembre de 1963, serán pagados prolongando la jornada diaria de trabajo.
Artículo 8º.- Condónase, en favor de los trabajadores de la Salud del Hospital "El Salvador", la devolución de las remuneraciones correspondientes a los ocho días que duró la huelga durante el año 1964, debiendo devolvérseles lo descontado.
Artículo 9º.- A los profesionales funcionarios que en cualquiera forma presten servicio en el Ministerio de Salud Pública, les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de la ley Nº 13.211.
Artículo 10.- El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley Nº 15.076, legalmente designado al 31 de agosto de 1965, y que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley, será incorporado a la planta permanente en el último grado del escalafón en que se encuentre contratado, sin sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre provisión de cargos. El personal a jornal será designado en el escalafón de Personal de Servicio no Especializado o de Chóferes, según corresponda.
Para los efectos de la aplicación del inciso anterior se considerará personal a jornal, el que se desempeñe en dicha calidad
en cualquiera de los Establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Salud, con excepción de los que hayan sido contratados para el Programa de Saneamiento Rural (BID) y los que tengan el carácter de obreros agrícolas.
Las disposiciones anteriores no se aplicarán a aquellos funcionarios que, en virtud del artículo 169 del Estatuto Administrativo, han mantenido la propiedad de su empleo al ser contratados en cargos diferentes.
Si la renta asignada al cargo en que se incorpore al personal mencionado en los incisos anteriores, fuere inferior a la remuneración de su contrato, la diferencia le será pagada en planilla suplementaria.
La incorporación del personal a que se refiere este artículo, se efectuará por estricto orden de antigüedad, según las normas del artículo 51 del Estatuto Administrativo considerando exclusivamente los antecedentes sobre antigüedad registrados en la Contraloría General de la República.
El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los incisos anteriores.
El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición será de cargo del Servicio Nacional de Salud y se financiará mediante traspasos entre los distintos ítem de remuneraciones del presupuesto vigente de ese Servicio.
Para estos efectos se faculta al Director General de Salud para efectuar las modificaciones que correspondan del presupuesto vigente del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 11.- A partir de 1965, no serán aplicables al personal del Servicio Nacional de Salud las disposiciones sobre calificación contenida en el Estatuto Administrativo, salvo la del artículo 51 de este texto legal.
Los ascensos que han debido efectuarse a partir del 1° de julio de 1965 se ordenarán de acuerdo con el escalafón de antigüedad. Igual procedimiento se adoptará en el futuro mientras no existan escalafones de méritos.
Artículo 12.- Condónase el anticipo de Eº 50.- otorgado al personal del Servicio Nacional de Salud con ocasión de las Fiestas Patrias de 1965. El gasto de Eº 1.848.800.- que demanda esta condonación será de cargo fiscal y se imputará al mayor rendimiento de la renta de entrada A-l-h para el año 1965.
Artículo 13.- El Fisco pagará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a la Oficina de Bienestar del Servicio Nacional de Salud y a los funcionarios que hayan reliquidado sus préstamos, las últimas diez cuotas de los préstamos por Eº 150.- otorgados en el año 1963 por esos organismos al personal de la planta administrativa, a los contratos con grados de dicha planta y a los jornaleros del referido Servicio. Para este efecto, pónese a disposición del mismo Servicio para que pague por cuenta del Fisco la cantidad de Eº 1.649.125.- , que se imputará al mayor rendimiento de la cuenta A-l-h para el año 1965.
Artículo 14.- Intercálase en el artículo 50 de la ley Nº 16.250, después de los términos "Servicio Nacional de Salud" los siguientes: "y del Ministerio de Salud Pública".
Artículo 15.- Agrégase en el artículo 94 del D.F.L. Nº 338, de 1960, después de la frase "Servicio Médico Nacional de Empleados", la frase: "o de la persona o Servicio en quien delegue esta facultad.".
Artículo 16.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, modifique el D.F.L. Nº 226, de 1931. Al ejercer esta facultad deberá considerar la actual organización administrativa de los Organismos de Salud del Estado, las Convenciones y Recomendaciones Internacionales sobre la materia y los progresos habidos en Salud Pública.
Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 10.383:
1°.- Se reemplaza la letra b) del artículo 65 por la siguiente:
"b) Con la renta líquida de sus bienes propios. Esta norma no alcanzará a la parte de esa renta que por disposición especial, testamentaria o de donación, tenga un objetivo determinado que no sea de carácter médico o asistencial";
2º.- Se reemplaza la letra h) del artículo 65 por la siguiente:
"h) Con los legados y donaciones que se le hicieren y con las herencias que se le dejaren. Estas donaciones no estarán sujetas para su validez al trámite de la insinuación, cualquiera que sea su cuantía.
Las herencias, legados y donaciones que se dejaren o hicieren a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social y a cualquiera de sus establecimientos, se entenderán hechas al Servicio Nacional de Salud, quien adquirirá en dominio los bienes objeto de la liberalidad con la obligación de destinar esos bienes, su renta o el producto líquido de su enajenación, en favor del establecimiento señalado por el donante o testador o a cumplir la finalidad indicada por éste.
La regla del inciso anterior se aplicará también a las donaciones, herencias y legados que se hicieren o dejaren a cualquier establecimiento o repartición del Servicio Nacional de Salud";
3º.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 66:
"Sin embargo, los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social ingresarán en dominio al patrimonio del Servicio Nacional de Salud, por el solo ministerio de la ley, y su uso, goce y disposición quedará sujeto a las leyes y reglamentos orgánicos propios de dicho Servicio";
4º.- Derógase el inciso final del artículo 67;
5º.- En la letra j) del artículo 59 reemplázase la frase: "En lo que se refiere a bienes muebles podrá delegar sus", por la siguiente: "El Consejo podrá delegar estas. . .";
6°.- Reemplázase el artículo 70, por el siguiente:
"Artículo 7°.- Los bienes raíces del Servicio Nacional de Salud o de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social incorporados al dominio de aquél, adquiridos por donación, herencia o legado, y afectos a condiciones o modos, con o sin cláusula resolutoria, que impidan, embaracen, dificulten o entraben su enajenación, podrán ser libremente enajenados siempre que el Consejo Nacional de Salud, por la mayoría absoluta de sus miembros hábiles, disponga el cumplimiento de la respectiva condición o modo en cuanto fuere posible en forma análoga o que satisfaga en lo sustancial los fines de la donación o asignación. El acuerdo del Consejo deberá ser aprobado judicialmente. El tribunal respectivo se pronunciará con el solo mérito de los antecedentes que le proporcione el Servicio, sin citación de los interesados y oyendo al Defensor Público. La misma norma será aplicable en los casos en que el testador no haya determinado suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo", y
7º.- Agrégase como nuevo inciso, a continuación del inciso quinto del artículo 1º, transitorio, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo expresado en el inciso tercero, el Servicio Nacional de Salud podrá disponer que los referidos bienes se destinen a otra finalidad o que su enajenación se haga a cualquier título oneroso y su producido se destine a otro objeto que señalará su Consejo. El acuerdo respectivo deberá ser aprobado por el Presidente de la República".
Artículo 18.- Cada vez que las leyes o decretos hayan otorgado u otorguen alguna facultad, franquicia, beneficio o derecho a la Beneficencia Pública, a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social o a las Juntas o Establecimientos de la Beneficencia Pública, deberá entenderse
que dichas leyes o decretos se refieren al Servicio Nacional de Salud.
Articulo 19.- Declárase que los bienes raíces a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 11.888, no son sólo los que a la fecha de promulgación de la ley estaban incorporados al dominio de las instituciones señaladas en dicha disposición sino también los adquiridos, a cualquier título, con posterioridad a esa fecha, o que se adquieran en el futuro.
Artículo 20.- Intercálase en el inciso primero del artículo 21 del Decreto Supremo Nº 764, de 30 de marzo de 1949, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que fijó el texto refundido de la Ley Orgánica de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, entre las palabras "fiscal" e "y", los términos "y municipal".
Agrégase como inciso final del precitado artículo 21, el siguiente: "Los actos y contratos que lleve a efecto la Sociedad para el cumplimiento de sus fines, como permisos municipales, estarán exentos de toda contribución, derecho o impuesto municipal.".
Declárase que las exenciones a que se refieren los párrafos anteriores serán extensivas a los impuestos pendientes en su pago.
Artículo 21.- Los cargos afectos a la ley N° 15.076 cuyos titulares, por cualquier causa, no se encuentren sirviéndolos, podrán ejercerse por un profesional funcionario mediante una comisión de servicios dispuesta por el Director General de Salud, respecto de la cual no regirá el artículo 147 del D.F.L. Nº 338, de 1960, ni las limitaciones contenidas en otros cuerpos legales.
Artículo 22.- Facúltase al Servicio Nacional de Salud para celebrar, aun con organismos que no sean personas jurídicas, como Juntas de Vecinos, Centros de Madres, etc., convenios para proporcionar atención médica a las poblaciones, los cuales podrán comprender aportes recíprocos de personal, recursos u otros objetos.
Artículo 23.- Declárase que los médicos, dentistas, químicos farmacéuticos y bioquímicos que se desempeñan en la Empresa de Ferrocarriles del Estado, han debido y deben estar sometidos exclusivamente a la ley Nº 15.076 y, en su defecto, al D.F.L. Nº 338, de 1960.
Para los efectos del Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos, la Empresa deberá traspasar a la Tesorería General de la República los descuentos que hubiere recibido con posterioridad al 16 de noviembre de 1962 y que constituyen su propio Fondo de Desahucio. Los profesionales funcionarios deberán cotizar la diferencia hasta completar el 6%, dentro del plazo de un año a contar desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 24.- Los cargos de Jefaturas o Subjefaturas de Servicio que actualmente son desempeñados en jornadas de cuatro horas, distribuidas en dos cargos de planta de dos horas cada uno en el mismo Establecimiento, con la asignación correspondiente solamente en uno de ellos, serán refundidos en uno solo con la asignación respectiva.
Artículo 25.- El Hospital Regional de Iquique se denominará "Doctor Juan Márquez Vismara".
Artículo 26.- Declárase de utilidad pública todos los inmuebles necesarios para la construcción de Hospitales, Consultorios, Postas de Auxilio y otros establecimientos destinados a proporcionar salud a la población. El Presidente de la República, a propuesta del Servicio Nacional de Salud, podrá expropiar para ese Servicio dichos bienes raíces utilizando el procedimiento establecido en el artículo 60 de la ley Nº 15.840.
Las escrituras en virtud de las cuales el Servicio Nacional de Salud adquiera el dominio de terrenos destinados a la construcción de establecimientos hospitalarios serán consideradas para todos los efectos legales títulos saneados de dominio, libres de gravámenes, prohibiciones, embargos u otras limitaciones del dominio de cualquier naturaleza, siempre que en la respectiva escritura pública se haya insertado el decreto que lo autorice para ese efecto. Los titulares de créditos garantizados con hipoteca u otros derechos reales o quienes hubieren obtenido la inscripción a su favor de embargos, medidas precautorias u otras prohibiciones que afectaren a los terrenos a que se refiere el presente artículo, podrán hacerlos valer sobre el valor de adquisición de dichos predios, entendiéndose subrogados, por el solo ministerio de la ley, tales gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias, sobre el valor de adquisición de los mismos predios.
A las escrituras por las cuales se donen bienes raíces al Servicio Nacional de Salud, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior. Si por resolución judicial se dispusiere una medida que afecte al bien raíz donado, éste se entenderá subrogado, por el solo ministerio de la ley, por el valor de tasación fiscal vigente al monto de la donación.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Los profesionales funcionarios titulares que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren acogidos al beneficio establecido en el inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº 15.076, conservarán sus actuales remuneraciones y la pensión de jubilación que perciban, pero el Jefe Superior del respectivo Servicio podrá trasladarlos para que sirvan funciones distintas a las correspondientes a los cargos de que son titulares.
Artículo 2º.- Prorrógase a los actuales miembros del Consejo General del Colegio Médico de Chile sus mandatos, que expiran en abril de 1967, hasta el mes de junio, fecha en que deberán asumir los nuevos Consejeros de conformidad a lo dis-
puesto en la letra e) del artículo 2? de la presente ley.
Artículo 3°.- Mientras la Universidad de Chile no otorgue títulos de Especialista, el Colegio Médico de Chile certificará y acreditará ante terceros los antecedentes sobre especialidad, de acuerdo a lo que determine el Reglamento.
Artículo 4°.- Déjase sin aplicación en el Servicio Nacional de Salud, por el año 1965, la disposición contenida en el artículo 47 del D.F.L. Nº 338, de 1960."
Sala de la Comisión, a 10 de enero de 1966.
Acordado en sesiones de fechas 18, 24 y 25 de noviembre de 1965; 16 de diciembre del mismo año; y 5 y 6 de enero de 1966; con la asistencia de los señores Cancino (Presidente), Cabello, Daiber, Garay, Godoy, Iglesias, Melo, Monckeberg, Montt, señoritas Lacoste y Paluz, y señora Lazo.
Se designó Diputado informante, al Honorable señor Daiber.
(Fdo.) : Fernando Parga Santelices, Secretario''.
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