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- rdf:value = " 3.-OFICIO DEL SENADO.
"Nº 535. Santiago, 5 de mayo de 1966.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que consulta normas para el fomento de las exportaciones, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º.
En su inciso primero ha intercalado, entre las palabras "esta" y "exención", la siguiente: "misma".
Artículo 2º.
Ha suprimido su letra a).
Su letra b) ha pasado a ser a), sin enmiendas.
Su letra c) ha pasado a ser b), sustituida por la siguiente:
"b) A las empresas productoras de co. bre de la gran minería, entendiéndose por tales aquellas que produzcan dentro del país cobre blister, refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 75. 000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas";
Su letra d) ha pasado a ser c), sustituyendo el punto y coma (; ) con que termina por una coma (, ) y agregando a continuación lo siguiente: "mientras sus operaciones y actividades se rijan por esta ley; sin embargo, serán aplicables las normas de esta ley a las empresas salitreras que laboren conforme al sistema Shanks";
Su letra e) ha pasado a ser d), sustituida por la siguiente:
"d) A las industrias que no retornen al país el total de sus exportaciones, y".
Su letra f) ha pasado a ser e), suprimiendo las palabras "manufacturas o", y reemplazando "del Departamento" por "de la Corporación".
Artículo 5º.
En su inciso primero ha agregado lo siguiente, suprimiendo el punto (. ) final: "y el informe que elabore una comisión técnica que estará integrada por un representante del Banco Central de Chile, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la Corporación de Fomento de la Producción y de la Dirección de Impuestos Internos, respectivamente, la que para evacuar su informe deberá oír a los interesados. Un mismo producto no podrá tener distintos porcentajes de devolución".
Ha rechazado su inciso segundo.
En su inciso tercero ha sustituido "al valor agregado" por "a la componente".
En su inciso cuarto ha reemplazado la frase "en cualquier época, " por la siguiente: "en el momento que lo juzgue conveniente, ".
Artículo 6º
Ha sido rechazado.
Artículo 7º
Ha pasado a ser 6º, sustituido por el siguiente:
"Artículo 6ºLos porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, los aplicará el Presidente de la República sobre el valor FOB o CIF y en ningún caso podrán exceder del 30% de dichos valores".
Artículo 8º
Ha pasado a ser 7º.
En su inciso primero ha intercalado, entre las palabras "certificados" y "que emitirá", las siguientes: "de valores divisibles".
En su inciso tercero ha agregado, a continuación de "FOB" lo siguiente: "o CIF", y ha intercalado, después de la frase "de la mercadería", las palabras "según corresponda".
Seguidamente ha aprobado, como incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente, los siguientes, nuevos:
"La conversión indicada en el inciso anterior se efectuará al tipo de cambio que allí se indica, vigente a la fecha del embarque o de la liquidación del retorno de la exportación.
Cuando se trate de productos de la Minería, el exportador, en el momento de realizarse la compra otorgará al productor un comprobante que indique la cantidad y precio del producto adquirido para la exportación.
El Banco Central con el solo mérito de dicho comprobante, entregará los certificados de devolución directamente al productor dentro de! plazo de 30 días. La diferencia de la devolución entre el precio de compra del producto y el valor FOB, corresponderá al exportador.
Si el exportador no entrega al productor el comprobante indicado, no podrá recibir certificados de devolución por ninguna exportación que realice mientras no cumpla con esta obligación".
Como artículo 8°, nuevo, ha aprobado el siguiente:
"Artículo 8º. El Presidente de la República podrá agregar a los porcentajes de devolución indicados en el artículo 5º, un porcentaje adicional, igual para cada producto, por concepto de derechos e impuestos que se generen por la importación de equipos y maquinarias necesarios para la manufactura del producto exportado.
El porcentaje aludido en el inciso anterior tendrá una aplicación máxima de diez años contados desde la fecha del decreto que lo incluya.
El porcentaje de devolución total que resulte para un determinado producto como consecuencia de la aplicación de este
artículo, podrá exceder del límite fijado en el artículo 6º de esta ley".
Artículo 9º
En su inciso primero ha suprimido la frase "al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y".
En su inciso segundo ha eliminado "Municipalidades, " y ha agregado, suprimiendo el punto final, la siguiente frase: "con preferencia a cualquier otro pago".
Artículo 10.
En su inciso primero ha intercalado una coma (, ) entre "ley" y la frase "que determine el reglamento... ".
Artículo 11.
Ha reemplazado la segunda parte de su inciso primero que comienza "En ningún caso el porcentaje... ", hasta el final, por lo siguiente: "En ningún caso el porcentaje adicional podrá exceder de un 10% del de devolución que se haya asignado al productor de que se trate y, en conjunto, no podrá exceder al 30% señalado en el artículo 6º. ".
Artículo 12.
En su inciso primero, ha sustituido la referencia al artículo 8º por otra al artículo 7º".
En su inciso final ha sustituido "se establezca" por "éste establezca".
Artículo 13. Ha sido rechazado.
Artículo 14. Ha sido rechazado.
Artículo 15. Ha sido rechazado.
Artículo 16. Ha pasado a ser 13, sin enmiendas.
Artículo 17.
Ha pasado a ser 14, sustituido por el siguiente:
"Artículo 14. El Presidente de la República podrá dictar normas sobreseguro de crédito a las exportaciones con el fin de asegurar al exportador contra los riesgos inherentes al crédito a la exportación de mercaderías y servicios, incluso los políticos y catastróficos, y señalar las condiciones y garantías aplicables a dichos seguros.
Estos seguros podrán ser cubiertos, en todo o en parte, por las Compañías Nacionales de Seguros y por el Instituto de Seguros del Estado dentro de las normas contenidas en los D. F. L. 251, de 1931, y 210, de 1953, previa autorización de la Superintendencia del ramo; y también por personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, especialmente designadas por el Presidente de la República.
En el caso de que el seguro de crédito a la exportación o de alguno de los riesgos que éste comprende quedare a cargo de las personas jurídicas creadas por ley a que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la República determinará, además, las condiciones en que operarán y los recursos con que ellas contarán.
Para los efectos de la asignación de recursos a que se refiere el inciso anterior, la Ley de Presupuestos de la Nación contemplará anualmente las sumas que sean necesarias. El ítem correspondiente será excedible.
El Instituto de Seguros del Estado y las Compañías de Seguros podrán organizar una sociedad anónima aseguradora que cubra exclusivamente todos o algunos de los riesgos a que se refiere este artículo aportando los capitales necesarios.
El Presidente de la República podrá modificar las normas que dicte en uso de las facultades que le conceden los incisos precedentes.
El seguro de crédito a la exportación enstará exento de los impuestos de cifra de negocios, timbres y estampillas y del establecido en el artículo 12, Nº 1 del D. F. L. Nº 251, de 1931. ",
Artículo 18.
Ha pasado a ser 15.
Su inciso segundo ha sido reemplazado por el siguiente:
"Los créditos para exportación o para bienes de capital que se vendan dentro del país podrán ser reajustables".
Artículo 19.
Ha pasado a ser 16.
En su inciso segundo ha agregado, en punto seguido, lo siguiente: "En consecuencia, el déficit que eventualmente resulte entre las bonificaciones devengadas y las efectivamente pagadas, se cubrirá con cargo al Presupuesto de la Nación".
Artículo 20.
Ha pasado a ser 17.
Como inciso segundo, nuevo, ha agregado el siguiente:
"Las compras que efectúen los industriales o comerciantes establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, en el resto del país, estarán exentas del impuesto de compraventas".
Artículo 21.
Artículo 22.
Ha pasado a ser 19, sin enmiendas.
Artículo 23.
Ha pasado a ser 20, sustituyendo "artículo 22" por "artículo anterior".
Artículo 24.
Ha pasado a ser 21.
En su inciso primero ha intercalado, entre "a los artículos" y los números "14 y 16", lo siguiente: "11 de la Ley Nº 9. 839, 13 del decreto Nº 6. 973, de 1956, del Ministerrio de Hacienda, y".
Artículos 25, 26, 27 y 28.
Han sido rechazados.
Artículo 29. Ha pasado a ser 22, sin enmiendas.
Artículo 30.
Ha pasado a ser 23.
En su letra a), ha suprimido su segunda frase que comienza "Sólo se autorizarán... " y termina con las palabras "por el Banco. ".
Artículo 31.
Ha sido rechazado.
Artículo 32. Ha pasado a ser 24, sin enmiendas.
Artículo 33. Ha sido rechazado.
Artículo 34.
Ha pasado a ser 18, sin enmiendas.
Ha pasado a ser 25, sin enmiendas.
A continuación, como artículos 26 y 27, respectivamente, ha aprobado los siguientes, nuevos:
"Artículo 26. El Banco Central de Chile podrá exigir, ya sea antes de cursar un Registro de Importación, o bien antes de que se proceda a la cobertura de los cambios, que se acompañen facturas originales del productor o fabricante de la respectiva mercadería.
El Comité de Investigaciones Extranjeras, salvo casos calificados, exigirá la misma documentación, antes de autorizar aportes de capital que se realicen total o parcialmente en mercaderías. ".
Artículo 27. Todas las firmas productoras y exportadoras de hierro deberán retornar al país íntegramente el valor de sus exportaciones en conformidad a las normas generales que rigen en la materia. "
Artículos transitorios. Artículo 1º
En su inciso primero ha intercalado, entre "fijar la" y "lista", la palabra "primera".
En su inciso segundo ha suprimido la coma (, ) que figura después de "lista de productos".
Su inciso final ha sido sustituido por el siguiente:
"Sin embargo, a los productos que se hubieren exportado a partir del lº de enero de 1966 y que se incluyan en el Decreto Supremo que establezca la primera lista de mercaderías afectas al sistema de devolución a que se refiere el artículo 4º de esta ley, se les aplicarán los porcentajes que dicho Decreto determine, de acuerdo con las disposiciones del artículo 5º, desde la fecha de sus respectivos embarques. "
Artículo 2º
Ha sustituido la cita al artículo 20 por otra al artículo 17.
Lo que tengo a honra decir a V. E. en contestación a vuestro oficio Nº 608, de 5 de febrero del año en curso.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E. (Fdo. ): Tomás Reyes Vicuña. Pelagio Figueroa Toro".
"
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