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"Honorable Cámara:
La ley Nº 16.464, publicada en el Diario Oficial de 25 de abril de 1966 estableció en el artículo 163, textualmente, lo siguiente :
"El Presidente de la República podrá utilizar al personal y elementos de cualquier servicio para las finalidades de control y fiscalización de la presente ley y para el cumplimiento de los fines del decreto supremo Nº 1.262, de Economía, de 30 de diciembre de 1953, y del D.F.L. Nº 242, de 1960.
El personal que sea designado en dichas funciones tendrá la calidad de Ministro de Fe.
Podrá, asimismo, el Presidente de la República designar a integrantes de organizaciones sociales y gremiales, tales como Federación de Estudiantes Universitarios, Juntas de Vecinos o entidades de Fuerzas Armadas en retiro para que ejerzan, gratuitamente, funciones de control y fiscalización del cumplimiento de leyes de la República, decretos o reglamentos. Las personas que en virtud de esta autorización se nombren, tendrán, sólo para los efectos legales de orden probatorios, la calidad de Ministros de Fe y de funcionarios públicos. En decreto, que el Presidente de la República deberá dictar en el plazo de 90 días, contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, determinará las leyes y reglamentaciones para cuyo cumplimiento necesitan las autoridades la colaboración aquí enunciada, los requisitos de idoneidad que deban reunir tanto las organizaciones sociales como sus integrantes y demás elementos necesarios para establecer el ejercicio de esta facultad."
Todos los comerciantes del país, en ampliados simultáneos realizados el día lunes 6 de este mes, expresaron su más violento repudio al precepto en cuestión, por cuanto originará las más arbitrarias fiscalizaciones concebibles, por elementos que no están técnicamente capacitados para ejercer funciones.
Los comerciantes detallistas no rechazan ningún tipo de fiscalización que esté respaldado por el conocimiento de la importante tarea que realizan, como factor decisivo en el desenvolvimiento económico del país; pero repudian la improvisación y temen, con razón, las arbitrarias acusaciones que podrían derivar del nuevo sistema que ordena el artículo 163 de la ley citada.
Por otra parte, la circunstancia de que ya existen controles y fiscalizaciones de la más diversa naturaleza, que garantizan sobradamente el desarrollo normal del comercio en beneficio de los consumidores, hacen aparecer como innecesario el establecimiento de modalidades como las que contiene el artículo 163 ya mencionado.
En efecto, el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección de Industria y Comercio, Carabineros de Chile, las Municipalidades, tienen la suficiente autoridad, amparada en disposiciones legales que nadie discute, para realizar este tipo de funciones fiscalizadoras.
Por todas estas consideraciones, venimos en someter a la consideración del Honorable Congreso, el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Derógase el artículo 163 de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966.".
(Fdo.) : Carlos Morales.- Jorge Ibáñez.- Orlando Poblete.- Juan Rodríguez. - Jorge Cabello.- Juan Martínez.- Clemente Fuentealba.- Manuel Rioseco."
"