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"Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar, en conformidad al artículo 61 del Reglamento, el proyecto, de origen en dos mociones estudiadas en conjunto por ella una de los señores Valenzuela, don Héctor, señorita Aguilera, Rodríguez, Valdés, Lorca, don Alfredo, Barrionuevo, Isla, Ballesteros, Valenzuela, don Renato y Valenzuela, don Ricardo, y la otra de los señores Morales, don Carlos, Poblete, Neudon, Rioseco, Basso, Cabello, Fuente-alba, Ibáñez, Fuentes, don Samuel y Clavel, que concede diversos beneficios a los deudos de las personas fallecidas y a las personas que resultaron con alguna incapacidad o invalidez a consecuencia de los
sucesos ocurridos en el Mineral de El Salvador, el día 11 de marzo de 1966.
Ambos proyectos fueron eximíaos por acuerdo de la Honorable Cámara de los correspondientes trámites en la Comisión técnica y fueron tramitados solamente a la de Hacienda para su informe reglamentario.
Sabe la Honorable Cámara que, con motivo de insidentes ocurridos en el Mineral de El Salvador el día 11 de marzo de 1966, resultaron muertas ocho personas y heridas no menos de 34, la casi totalidad de las cuales eran trabajadores del mineral mencionado, parientes de éstos o habitantes de dicho lugar.
Las iniciativas en informe tienen por objeto paliar en cuanto ello sea posible, las dolorosas consecuencias que ha acarreado para las familias de las personas fallecidas su desaparecimiento y ayudar a sobrellevar las consecuencias económicas de éste, como asimismo, en el caso de los heridos o inválidos, otorgarles una compensación que sirva para aliviar los crecidos gastos que demanda su restablecimiento y de complemento para su capacidad de trabajo y, por ende, de ganancia en aquellos casos en que se hubieren producido incapacidades de tipo temporal o permanente, sean éstas parciales o totales.
La Comisión que informa participó plenamente de los motivos determinantes del proyecto y le prestó su aprobación. Introdujo en el articulado algunas modificaciones de poca trascendencia dentro del cuadro general de la legislación propuesta, con las cuales cree haber perfeccionado en diversos aspectos el proyecto.
En términos generales se otorga beneficios graduales según si se trata de los deudos de los fallecidos o si el propio afectado padecerá de una incapacidad o invalidez y según la gravedad y duración probable de ésta, según reglas similares a las establecidas para los accidentes del trabajo. En los casos de fallecimiento, o de invalidez total o gran invalidez se concede a los deudos, en el primer caso, y a los afectados, en el segundo, una vivienda definitiva de la Corporación de la Vivienda, con cargo a los recursos de esta Institución. La Comisión determinó que-ella fuese "en el lugar en que lo solicite el beneficiario, dentro del programa de construcciones de la Corporación de la Vivienda", para conciliar ambos intereses distintos.
Se conceden, además, pensiones en diferentes porcentajes, partiendo de la base de tres sueldos vitales mensuales, a los deudos de los fallecidos y a las personas inválidas.
A los que hubieren sufrido invalidez parcial o incapacidades temporales, se les concede una indemnización en dinero, por una sola vez, y pensiones para ellos o sus herederos en porcentajes similares a los anteriores, sobre la base de dos sueldos vitales mensuales. Todas las pensiones se contarán desde el día de los sucesos anteriormente señalados.
El artículo 7º determina la forma de computar las incapacidades e invalidez y el 8º da el derecho de atención gratuita hospitalaria y todos sus derivados hasta su completa recuperación o rehabilitación.
El artículo 9º determina una comisión que deberá informar al Presidente de la República acerca de los grados de incapacidad o el género de la invalidez, cuya resolución es apelable.
La Comisión cambió la redacción del artículo 10, que contenía las disposiciones relativas al financiamiento del proyecto, y estipuló específicamente que el gasto, en cuanto a la destinación de viviendas, será de cargo de la Corporación de la Vivienda, en cuanto a la atención hospitalaria y demás similar, de cargo del Servicio Nacional de Salud, y en cuanto al goce de pensiones de diverso orden, con cargo al ítem correspondiente del Presupuesto de Gastos de la Nación.
Se acordó, por último, agregar un ar-
tículo final tendiente a resguardar el rápido cumplimiento de las disiposiciones legales en tramitación, que lleva el número 11, que establece que las pensiones se pagarán sin necesidad de requerimiento de los interesados y fija un plazo breve para el pago de las indemnizaciones correspondientes, en su caso.
Por las razones expuestas, la Comisión de Hacienda acordó recomendar a la Honorable Cámara la aprobación del proyecto ya individualizado, concebido en los términos siguientes:
Proyecto de ley
"Artículo 1°.- La Corporación de la Vivienda transferirá a título gratuito una vivienda "definitiva" en el lugar en que solicite el beneficiario, dentro del programa de construcciones de la referida Institución, al cónyuge o conviviente y a los hijos legítimos, naturales y adoptivos de las siguientes personas: Manuel Jesús Castillo, Ramón Santos Contreras Piza-rro, Raúl Francisco Monardes Monardes, Marta Clotilde Egurrola Riquelme, Mauricio del Rosario Dubo Bórquez, Ofaldina Chaparro Castillo, Delfín Galaz Duque y Luis Alvarado Tabilo.
A falta de cónyuge o conviviente o de hijos legítimos, naturales o adoptivos, dicha vivienda se entregará a los demás herederos, de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada que contempla el Código Civil.
La Corporación de la Vivienda dará prioridad a los asignatorios a que se refiere este artículo para la adjudicación de las viviendas.
Artículo 2°.- Concédese una pensión mensual vitalicia ascendente a tres sueldos vitales mensuales "Escala A" del departamento de Santiago al cónyuge, conviviente e hijos legítimos, naturales o adoptivos de las personas individualizadas en el artículo anterior. El cónyuge o conviviente percibirá el 40% de la pen-
sión y los hijos el 60% de su valor. Si no hubiere cónyuge o conviviente, los hijos tendrán derecho al total de la pensión. Si faltaren los hijos, el cónyuge o conviviente percibirá la totalidad de la pensión. A falta de unos y otros, la pensión se otorgará a los herederos en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 1?.
Artículo 3°.- Las personas que hubieren resultado con invalidez total o gran invalidez como consecuencia de las lesiones recibidas en los incidentes ocurridos en el Mineral de El Salvador el día 11 de marzo de 1966, tendrán derecho a que la Corporación de la Vivienda les otorgue una vivenda definitiva en las condiciones señaladas en el artículo 1°. Además, percibirán una pensión mensual vitalicia ascendente a tres sueldos vitales mensuales de la Escala A del departamento de Santiago. En caso de fallecimiento, continuarán percibiendo la pensión el cónyuge o conviviente y los hijos legítimos, naturales o adoptivos menores de 21 años o de 23 años en caso de ser estudiantes, o los herederos supervivientes.
Artículo 4°.- Las personas que hubieren sufrido invalidez parcial con motivo de los hechos a que alude el artículo anterior, percibirán una indemnización de diez mil escudos (Eº 10.000.- ) y una pensión vitalicia ascendente a dos sueldos vitales mensuales de la Escala A del departamento de Santiago. En caso de fallecimiento, se aplicarán las normas del artículo precedente.
Artículo 5°.- La incapacidad temporal resultante de los hechos a que se refiere esta ley, dará derecho a una indemnización, por una sola vez, de diez mil escudos (Eº 10.000.- ) y a una pensión de dos sueldos vitales mensuales de la Escala A del departamento de Santiago, mientras dure la incapacidad.
Artículo 6°.- Las pensiones de que tratan los artículos anteriores, se devengarán desde el 11 de marzo de 1966.
Artículo 7°.- Para los efectos de esta ley, se considerará "inválido parcial" a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de trabajo, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15% e inferior a un 70%. Se considerará también inválido parcial al que hubiere sufrido una mutilación importante o una deformación notoria. Se entiende que es "inválido total" quien haya sufrido una disminución de su capacidad de trabajo, presumiblemente permanente, igual o superior a un 70%. "Gran inválido" es aquel que requiere del auxilio de segundas personas para realizar los actos elementales de su vida.
Artículo 8?- Las personas que hubieren resultado con incapacidad temporal, invalidez parcial, invalidez total o gran invalidez debido a los hechos a que se refiere esta ley, percibirán gratuitamente, desde el día 11 de marzo de 1966 hasta su total curación, las siguientes precaciones: atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio; hospitalización; medicamentos y productos farmacéuticos; prótesis, y aparatos ortopédicos, y rehabilitación física y reeducación profesional.
Artículo 9°.- Una Comisión integrada por el Presidente del Colegio Médico, quien la presidirá; por el Jefe del Departamento de Medicina del Trabajo del Servicio Nacional de Salud y por un médico designado por la Superintendencia de Seguridad Social deberá informar al Presidente de la República, en el plazo de treinta días, a contar de la promulgación de la presente ley, el grado de incapacidad o de invalidez que afecta a cada una de las personas heridas en los sucesos de El Salvador, ocurridos el 11 de marzo de 1966. Dicha Comisión entregará también copia autorizada de su informe a cada uno de los beneficiarios de esta ley, documento que le permitirá impetrar los derechos contemplados en los artículos precedentes.
Se podrá reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del quinto día de recibida la copia citada, del pronunciamiento contenido en el informe de la Comisión a que se refiere el inciso anterior. La resolución de la Superintendencia de Seguridad Social tendrá carácter definitivo y deberá emitirse dentro del plazo de quince días.
Artículo 10.- Los gastos que determinen el cumplimiento de los artículos anteriores se imputarán al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Para el cumplimiento de lo dispuesto en ios artículos 1° y 3° se hará la imputación al Presupuesto de la Corporación de la Vivienda en la parte que le corresponda; los gastos del artículo 8º serán cargados al Presupuesto del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 11.- Las pensiones a que se refiere esta ley se cursarán sin necesidad de requerimiento de los interesados.
Las indemnizaciones señaladas en los artículos 4º y 5º de la presente ley se pagarán dentro de los 30 días de su promulgación.
Sala de la Comisión, a 21 de junio de 1966.
Acordado en sesión de fecha 16 de junio de 1966, con asistencia de los señores Irureta (Presidente), Agurto, Astorga, Cerda, don Eduardo, Fuentealba, Gajardo, don Santiago, Penna, Lavandero, Martínez, Silva Ulloa y Valente.
Se designó Diputado Informante el Honorable señor Maira.
(Fdo.) : Jorge Lea-Plaza Sáenz, Secretario de la Comisión".
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