. . . . " El se\u00F1or IGLESIAS.- \n \n Para poder dar t\u00E9rmino a este informe, ruego a los Honorables colegas no pedirme interrupciones para hacer consultas o aclaraciones. No voy a seguir concedi\u00E9ndolas. Despu\u00E9s de finalizada mi exposici\u00F3n y una vez que se entre al debate podemos ir fijando posiciones sobre cada art\u00EDculo. \nSe\u00F1or Presidente, el nuevo sistema descansa sobre la base de que en la consideraci\u00F3n de los porcentajes de devoluci\u00F3n que se asignar\u00E1n a cada producto efectivamente puedan comprenderse los tributos y derechos pagados en las diversas etapas de la producci\u00F3n hasta llegar a la forma final de comercializaci\u00F3n de la mercader\u00EDa. Por otra parte, en atenci\u00F3n a que la devoluci\u00F3n de impuesto referida significa un menor ingreso fiscal que deber\u00E1 ser sustituido con aportes de la comunidad, este r\u00E9gimen no establece la obligaci\u00F3n de favorecer a todos los productos de exportaci\u00F3n, sino s\u00F3lo a aqu\u00E9llos que realmente requieran de este est\u00EDmulo y en el porcentaje que sea necesario para mejorar sus condiciones de competencia. Siguiendo esta idea, se ha establecido un porcentaje de devoluci\u00F3n m\u00E1xima del 30% y, adem\u00E1s, se determinan algunos casos en los cuales no operar\u00E1 el beneficio de la devoluci\u00F3n de tributos. Ellos son los siguientes: \n1\u00B0.- Las mercader\u00EDas extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa; \n2\u00B0.- Las especies que entren al pa\u00EDs bajo un r\u00E9gimen suspensivo de derechos, sea de admisi\u00F3n temporal o de almacenes particulares, y que se reexporten; 3\u00B0.- Las mercader\u00EDas nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformaci\u00F3n en el pa\u00EDs; \n4\u00B0.- Las empresas productoras de cobre de la Gran Miner\u00EDa a que se refiere el art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 11.828, (sus exportaciones) ; \n5\u00B0.- La industria salitrera regida por la ley N\u00BA 12.033 (sus exportaciones) ; y \n6\u00B0.- Las exportaciones efectuadas por las industrias explotadoras de minerales de hierro que no retornan al pa\u00EDs el total de ellas. \nPor las consideraciones anteriores, el proyecto entrega al Ejecutivo la facultad de determinar los productos que gozar\u00E1n del beneficio de la devoluci\u00F3n, los que se incluyen en una lista que indicar\u00E1 tambi\u00E9n los respectivos porcentajes de devoluci\u00F3n que se les asigna. Para establecer estos porcentajes, el Gobierno podr\u00E1 tomar en consideraci\u00F3n, como se ha dicho, no s\u00F3lo la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de los productos, sino, adem\u00E1s, las condiciones y precios de los mercados internacionales, etc\u00E9tera. \nEl proyecto es especialmente novedoso con respecto a las legislaciones de otros pa\u00EDses, por cuanto asegura condiciones m\u00EDnimas de estabilidad en el goce del sistema de devoluci\u00F3n de impuestos. Se estima indispensable, dentro de una pol\u00EDtica de fomento, garantizar a los sectores de la producci\u00F3n la mantenci\u00F3n de las franquicias, a lo menos durante un lapso dentro del cual puedan desarrollar nuevos rubros o consolidar mercados en el exterior. As\u00ED es como se contempla un plazo m\u00EDnimo de estabilidad de tres a\u00F1os. Durante ese tiempo, los productos incluidos en la lista no pueden ser retirados de ella ni rebajados sus porcentajes de devoluci\u00F3n, pudiendo, s\u00ED, ser aumentados dentro del l\u00EDmite ya se\u00F1alado, cuando las necesidades del mercado as\u00ED lo hagan aconsejable. Con este mismo prop\u00F3sito, y teniendo presente que para el desarrollo de algunas producciones agropecuarias - de proyectos industriales de envergadura- un plazo de estabilidad de tres a\u00F1os pudiera ser insuficiente, esta iniciativa legal permite fijar plazos superiores, durante los cuales se mantendr\u00E1 la garant\u00EDa reci\u00E9n comentada. \nLa devoluci\u00F3n de derechos se har\u00E1 efectiva mediante la entrega de certificados expresados en moneda corriente que entregar\u00E1 el Banco Central de Chile a la orden del exportador al acreditarse el embarque de la mercader\u00EDa o el retorno de las divisas, seg\u00FAn se trate de mercader\u00EDas vendidas a firme o sujeta a condici\u00F3n, respectivamente. Para los efectos del otorgamiento de los certificados deber\u00E1 convertirse el valor FOB de la mercader\u00EDa exportada al tipo de cambio m\u00E1s favorable aplicable a la liquidaci\u00F3n de los retornos de las exportaciones. \nEl proyecto establece que el tenedor de los certificados referidos podr\u00E1 aplicarlos al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias que se recauden por las tesorer\u00EDas fiscales o por el Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las instituciones de previsi\u00F3n y por el Servicio de Seguro Social, con lo cual se asegura un amplio campo de utilizaci\u00F3n de dichos certificados. \nComo podr\u00E1 apreciarse, el proyecto no contempla la devoluci\u00F3n en dinero efectivo por parte de las tesorer\u00EDas, sino la emisi\u00F3n de certificados que har\u00E1n las veces de dinero para el pago de los grav\u00E1menes y dem\u00E1s reci\u00E9n se\u00F1alados. En esta forma, el exportador contar\u00E1 de inmediato con instrumentos para hacer frente a prestaciones que el Estado de una u otra manera le impone, quedando al margen, adem\u00E1s, de retardos por dificultades en la Caja Fiscal. \nEl cumplimiento de un programa de exportaciones requiere en gran medida de un impulso a las actividades industriales, las que necesitar\u00E1n, en mayor o menos grado, importar maquinarias y equipos para la instalaci\u00F3n de industrias nuevas o ampliaci\u00F3n y modernizaci\u00F3n de las existentes. Para estos efectos, se contempla como franquicia la rebaja de los derechos e impuestos que afecten a dichas importaciones, que beneficiar\u00E1 a aquellas industrias que env\u00EDen al exterior a lo menos el 51 % de su producci\u00F3n anual, franquicia que ser\u00E1 proporcional al volumen de la producci\u00F3n que se destine a la exportaci\u00F3n. \nNo obstante la ubicaci\u00F3n geogr\u00E1fica de nuestro pa\u00EDs, existen algunos factores ventajosos de nuestra industria frente a la competencia internacional, como es el caso de la mano de obra, tanto por su calidad como por su menor costo relativo. Por esta raz\u00F3n, se considera de inter\u00E9s establecer un sistema \u00E1gil y efectivo de almacenes particulares de aduana al cual puedan ingresar mercader\u00EDas extranjeras, sin perder su calidad de tales, para sufrir en ellos un proceso de transformaci\u00F3n e incorporaci\u00F3n de elementos nacionales para su posterior env\u00EDo al exterior. Para estos efectos, el proyecto contempla la facultad del Presidente de la Rep\u00FAblica para modificar las normas aplicables a estos almacenes particulares de aduana. \nOtro de los factores que el proyecto ha considerado de suma importancia y que, por lo dem\u00E1s, es usado por todos aquellos pa\u00EDses que desean aumentar el volumen de sus exportaciones, es el de proveer a los exportadores de adecuados sistemas de financiamiento, tanto en lo que se refiere a aqu\u00E9llos necesarios para preparar los embarques como aqu\u00E9llos que se proporcionan a los adquirentes en el extranjero para poder competir con los exportadores de otros pa\u00EDses. \nLa disposici\u00F3n que se incluye tiene por objeto permitir al Banco Central la creaci\u00F3n de l\u00EDneas de cr\u00E9ditos a m\u00E1s de un a\u00F1o plazo, que la legislaci\u00F3n actual prohibe, y dar a dichos cr\u00E9ditos la calidad de reajustables cuando sean otorgados en moneda nacional al exportador. \nLa misma disposici\u00F3n que comentamos en el p\u00E1rrafo anterior permite tambi\u00E9n la creaci\u00F3n de l\u00EDneas de cr\u00E9ditos internos para los efectos de permitir a los productores de bienes de capital chileno competir en forma justa con los proveedores extranjeros de bienes similares, alentando en esta forma el desarrollo de las industrias del pa\u00EDs. \nCon el fin de precaver a los exportadores en contra de los riesgos que envuelve una operaci\u00F3n de exportaci\u00F3n, se contempla un art\u00EDculo que permite al Presidente de la Rep\u00FAblica dictar normas para el establecimiento de seguros para las exportaciones, incluso a las ventas de mercader\u00EDas a cr\u00E9ditos, ya sea que se trate de riesgos comerciales, pol\u00EDticos o de otro orden, existiendo una indicaci\u00F3n muy oportuna, en el sentido de que deben contratarse estos seguros de preferencia en el Instituto de Seguros del Estado. Asimismo, se autoriza al Presidente de la Rep\u00FAblica para se\u00F1alar la o las instituciones que otorgar\u00E1n este seguro y las condiciones del mismo. Este seguro, junto con dar las garant\u00EDas necesarias al exportador aludido, facilita en gran medida el financiamiento de las operaciones de exportaci\u00F3n por los organismos de cr\u00E9ditos tanto nacionales como extranjeros. \nEl proyecto considera una disposici\u00F3n que permite al Presidente de la Rep\u00FAblica eliminar las trabas legales que impiden una sustancial y efectiva simplificaci\u00F3n de los tr\u00E1mites a que se encuentran sometidas las operaciones de exportaci\u00F3n. \nFinalmente, quiero repetir que quedan con esta ley sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los art\u00EDculos 9\u00BA, de la ley N\u00BA 12.937; 12 y 40 de la ley N\u00BA 13.039 y letra b) del art\u00EDculo 4\u00BA de la ley N\u00BA 14.824, ya que estas exportaciones se regir\u00E1n por lo dispuesto en la presente ley. \nEn todo caso, el rendimiento que produzca la aplicaci\u00F3n de las disposiciones antes mencionadas hasta la publicaci\u00F3n de la presente ley en el \"Diario Oficial\", se destinar\u00E1 a pagar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la fecha de dicha publicaci\u00F3n. \nQuedan derogados tambi\u00E9n el decreto con fuerza de ley N\u00BA 256, de 1960; los art\u00EDculos 93, 94 y 95 de la ley N\u00BA 12.861 y el art\u00EDculo 10 de la ley N\u00BA 14.824. \nEn las disposiciones varias, el art\u00EDculo 23 establece, en virtud de lo que se propone en el proyecto, que la Industria Azucarera de la Frontera Sociedad An\u00F3nima gozar\u00E1 de las mismas franquicias tributarias que favorecen a la Industria Azucarera Nacional, siempre que cumpla exclusivamente el mismo objetivo. \nAdem\u00E1s, se libera de todo derecho de internaci\u00F3n, estad\u00EDstica ad-valorem, almacenaje y, en general, de todo impuesto o derecho, incluso los derechos consulares, y de toda otra contribuci\u00F3n, dep\u00F3sito o garant\u00EDa que grave la importaci\u00F3n de las maquinarias, \u00FAtiles, implementos y repuestos y dem\u00E1s bienes que sean adquiridos por la Industria Azucarera de la Frontera Sociedad An\u00F3nima, con el preciso objeto de construir y operar una F\u00E1brica de Az\u00FAcar de Remolacha en la provincia de Caut\u00EDn. \nEstas franquicias favorecen a la Industria Azucarera de la Frontera Sociedad An\u00F3nima, en formaci\u00F3n, y a la Industria Azucarera de la Frontera Sociedad An\u00F3nima, una vez que est\u00E9 legalmente autorizada e Instalada. \nEso es todo, se\u00F1or Presidente. \n \n " . . . . .