-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601262/seccion/akn601262-ds35-ds37-ds40
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601262/seccion/akn601262-ds35-ds37-ds40-ds43
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601262/seccion/akn601262-ds35-ds37-ds40-ds42
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601262/seccion/akn601262-ds35-ds37-ds40-ds45
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601262/seccion/akn601262-ds35-ds37-ds40-ds48
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601262/seccion/akn601262-ds35-ds37-ds40-ds41
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601262/seccion/akn601262-ds35-ds37-ds40-ds44
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:PrimerTramiteConstitucional
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:DiscusionGeneralYParticular
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601262/seccion/akn601262-ds35-ds37
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601262
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16952
- bcnres:numero = "2.-"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionProyectoDeLey
- dc:title = "REDUCCION DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION QUE SE CONSULTAN EN LOS CODIGOS CIVIL, DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE COMERCIO Y EN OTROS TEXTOS LEGALES"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/322
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2108
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/321
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2743
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1946
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3281
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/797
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1648
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1689
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/modificacion-de-leyes
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/plazos-de-prescripcion
- bcnres:tieneResultadoDebate = bcnres:seApruebaEnGeneralYParticularConModificaciones
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/codigo-de-procedimiento-civil-y-comercio
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/ley-de-quiebras-y-cuentas-corrientes
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/codigo-civil
- rdf:value = " 2.-REDUCCION DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION QUE SE CONSULTAN EN LOS CODIGOS CIVIL, DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE COMERCIO Y EN OTROS TEXTOS LEGALESEl señor BALLESTEROS (Presidente).-
Corresponde tratar el proyecto de ley que reduce los plazos de prescripción consultados en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y otros textos legales Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, es el Honorable señor Aylwin, don Andrés.
(El informe de Comisión aparece entre los Documentos de la Cuenta del Boletín de la sesión 76ª, de 19 de abril de 1966).
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
En discusión general el proyecto.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Señor Presidente, me corresponde dar cuenta, de manera muy breve, del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído en un proyecto de ley, iniciado en un Mensaje del Ejecutivo, que reduce los plazos de prescripción consultados en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y en la Ley de Quiebras.
Para comenzar, debo hacer presente que nuestro Código Civil mantuvo durante más de 80 años sus plazos de prescripción y que sólo el 13 de enero de 1938 se dictó la ley Nº 6. 162, en virtud de la cual se redujeron notablemente aquellos plazos. Sin embargo, esa reducción que pudo ser suficiente hace 30 años, hoy día ya no lo es. No es necesario señalar las razones que abonan la necesidad de introducir las modificaciones señaladas, ya que toda la vida moderna ha adquirido gran celeridad.
A este respecto, expresa el Mensaje que "las exigencias impuestas por la evolución en materia de comunicaciones y medios de transportes aparecen opuestas a la existencia de plazos dilatados que retrasan la consolidación de diversos e importantes derechos y, en consecuencia, transforman en inciertas o dudosas situaciones jurídicas que entorpecen la actividad económica u otras que atañen a estos mismos derechos.
En tal sentido, el proyecto del Ejecutivo establece como norma general una reducción de los plazos de prescripción de 15 a 5 años y de 5 a 3 años, en el Código Civil, y de 5 a 4 años en el Código de Comercio.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia comparte en general el criterio del Ejecutivo. Sin embargo, ha introducido algunas pequeñas modificaciones al proyecto. Una de ellas se relaciona con el plazo de prescripción extraordinaria, que el Ejecutivo proponía reducir de 15 a 5 años. Los miembros de la Comisión, en defensa de los intereses fiscales y de los menores, especialmente, hemos creído más conveniente que esta reducción sea sólo a 8 años. Al mismo tiempo, se ha ampliado el proyecto en algunos aspectos fundamentales. Así, se ha establecido un nuevo plazo de prescripción tratándose de la acción penal en materia de cheques y, a la vez, se han consultado algunas disposiciones relacionadas con la filiación natural.
Deseo hacer una muy breve síntesis en esta materia y señalar los principales plazos de prescripción que se han reducido en los distintos cuerpos legales mencionados.
En primer término debo referirme al Código Civil. En el Libro II, "De los bienes y dominio, posesión, uso y goce", en cuanto a la propiedad fiduciaria, se ha estimado conveniente disminuir de quince a cinco años el plazo establecido en el artículo 739. También se ha modificado los plazos contemplados en los artículos 882 y 885, que se refieren a la adquisición y extensión de las servidumbres continuas y aparentes.
En el Libro III, "De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos" se ha reducido el plazo establecido en el artículo 975, relacionado con la purga de la causal de indignidad para suceder. Además, debemos referirnos a la modificación al artículo 1. 269, en virtud de la cual se reduce de quince a ocho años el plazo para ejercer la acción de petición de herencia.
En el Libro IV, "De las obligaciones en general y de los contratos", se ha modificado el artículo 1. 683, rebajando de quince a ocho años el plazo en el cual se sanea la nulidad absoluta. La enmienda al artículo 1. 692, guarda estrecha relación con la anterior. También se han modificado los plazos establecidos en los artículos 2. 042 y 2, 277, relacionados con el censo y la renta vitalicia, respectivamente.
En el Título final del Código Civil, que trata "De la prescripción", el plazo de prescripción adquisitiva ordinaria para los bienes raíces se reduce de cinco a tres años.
En el caso del artículo 2°. 510, la prescripción adquisitiva, extraordinaria se rebaja de quince a ocho años.
En cuanto a la prescripción extintiva, se reduce el plazo para ejercitar la acción ordinaria de diez a cuatro años, y el de la acción ejecutiva de cinco a dos años. Con tal objeto, se introducen las modificaciones del caso al artículo 2. 515.
Por iniciativa nuestra, introdujimos algunas modificaciones al reconocimiento forzado de hijos naturales. Actualmente, para adquirir la filiación natural, se necesita un período de posesión notoria de 15 años consecutivos, a lo menos, de la calidad de hijo. Creemos que este plazo es excesivo, por lo que lo hemos reducido a 5 años, aun cuando en las legislaciones de otros países, como en la de Uruguay, es de sólo un año.
También ha sido modificado el artículo 272 del Código Civil, a fin de remediar una situación particularmente injusta que afecta a los hijos naturales. Según ese artículo del Código Civil, un hijo natural no puede ejercitar acción en contra de su padre casado ni tampoco en contra de la sucesión de su padre muerto. Es decir, no le es posible ejercitar acción en ninguno de estos dos casos. Esta situación es particularmente injusta, porque parece destinada a defender al padre natural y no al hijo natural. Por este motivo, se deroga el inciso segundo del artículo 272 que establece que no podrá intentarse la causal indicada en contra de persona casada.
En cuanto al Código de Procedimiento Civil, se ha modificado el artículo 442, reduciendo de 5 a 2 años el plazo en él indicado, con el objeto de hacer concordante el plazo establecido para la prescripción de la acción ejecutiva, con la enmienda del Código Civil recién señalado.
En cuanto al Código de Comercio, se han modificado diferentes artículos, que, en general, reducen los plazos de prescripción de 5 a 4 años, y que afectan a la sociedad colectiva, al seguro, al contrato de cuenta corriente mercantil, a la letra de cambio y a la adquisición de naves; en este último caso, la reducción ha sido de cinco a tres años, para que la disposición concuerde con la modificación pertinente del Código Civil.
Respecto de la Ley de Quiebras, hemos aprobado todas las modificaciones del proyecto del Ejecutivo que tienden a normalizar con prontitud la situación del fallido. De esta manera la persona declarada en quiebra no quedará en situación inestable y, prácticamente, podrá empezar a trabajar de nuevo.
Igualmente, por indicación del Honorable señor Tejeda, se introdujo una enmienda a la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que reduce el plazo de prescripción de la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado.
Las disposiciones transitorias, en síntesis, tienden a posibilitar que la ley se aplique también a los plazos que están transcurriendo, salvo casos de excepción por juicios pendientes. Para evitar situaciones injustas, respecto de personas que, repentinamente, vieran prescritos sus derechos, se ha establecido el plazo de un año para que ejerciten sus acciones.
Esto es cuanto tengo que informar y quedo a disposición de los señores Diputados para absolver cualquier consulta.
Muchas gracias.
El señor MILLAS.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MILLAS.-
Señor Presidente, los parlamentarios comunistas estimamos de un alto interés el despacho de este proyecto, originado en una iniciativa del Ejecutivo, y que ha sido informado favorablemente, y por unanimidad por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, como ¡o acabamos de escuchar al Honorable señor Andrés Aylwin.
Nuestro Honorable colega y compañero, señor Luis Tejeda, participó, conjuntamente con los Honorables colegas señores Andrés Aylwin y Alberto Naudon, en la revisión de detalle de cada una de las proposiciones hechas por el Ejecutivo y, podríamos decir, en la formulación del criterio que, en definitiva, en sus líneas fundamentales, fue aceptado por la Comisión.
Los parlamentarios comunistas estimamos que las modificaciones sobre reducción de prescripción de plazos a diversos textos legales son importantes. Por eso, por sobre los conceptos arcaicos, nuestro criterio tiene por objeto relacionar el desenvolvimiento del régimen jurídico, que pone el acento en la inviolabilidad de la propiedad, con la tendencia moderna, la que, por lo demás, ya se expresa en la reforma constitucional aprobada en primer trámite por esta CAMARA. En ella se pone el acento en el derecho de todos, principio fundamental en las luchas de nuestro pueblo, que debe hacerse efectivo en la propiedad de bienes de uso personal o familiar, indispensables para facilitar la vida en sociedad y el desarrollo de la personalidad humana.
Fundamentalmente nos interesa todo aquello que tienda, directa o indirectamente, a evitar en el régimen jurídico de nuestro país, el monopolio de la propiedad de los medios de producción. Hay plazos tan exagerados en nuestra legislación positiva, que de hecho amparan, con mucho mayor facilidad, las desorbitadas acciones reivindicatorías de los más poderosos, que incluso, muchas veces, se traducen en obstáculo para el desarrollo económico y el desenvolvimiento progresista de la vida social del país.
Los parlamentarios comunistas consideramos que estas modificaciones serán útil a la vida del país, porque ampararán derechos efectivamente vinculados al ejercicio de una labor en función social, y que, en cierto modo, servirán de alguna ayuda indirecta a los sectores menos poderosos, elementos que no disponen de recursos suficientes, adecuados y oportunos para la defensa permanente de sus derechos. Al mismo tiempo, puede ser un factor favorable al desenvolvimiento progresista de la vida del país, el que se actualicen como lo ha dicho el señor Diputado informante, los plazos de prescripción de los medios de comunicación y de información.
En general, concordamos con las conclusiones del proyecto, en cuya redacción participó el Honorable señor Tejeda conjuntamente con colegas del Partido Radical y del Partido Demócrata Cristiano, al cual pertenece el propio Diputado informante. Por eso las proposiciones hechas por la Comisión las aprobaremos en su integridad.
En el debate de la Comisión, hubo una sola materia no sustantiva que produjo divergencias que no van al fondo del proyecto. Se trata del plazo para la acción de petición de herencia, que se contempla en el artículo 1. 269 del Código Civil.
Los parlamentarios comunistas estimamos conveniente limitar el ejercicio de este derecho a cinco años, ya que sólo es posible una vez que hay posesión efectiva.
La mayoría de la Comisión estimó que este plazo debía ser de ocho años, haciéndolo coincidir con otros en relación al derecho de dominio. Esta es la Unica materia respecto de la cual se produjo discrepancia, la que, en todo caso, dio margen para precisar el concepto de la petición de herencia y su ejercicio.
En todo lo demás, coincidimos en el articulado propuesto.
En cuanto al contenido total del proyecto, ya lo ha analizado en forma bastante clara el señor Diputado informante. Pero de todas maneras quiero insistir en la filiación de los hijos naturales.
El Código Civil, después de las modificaciones de 1952, estableció la igualdad jurídica del hijo legítimo y el hijo natural. Pero en los hechos ésta ha sido una igualdad teórica, muy difícil de reivindicar por el hijo natura] con quien no se ha tenido la iniciativa especial de reconocerlo como tal.
Por eso, en defensa del ser humano y de la consolidación de la familia, es conveniente precisar, sin que ello implique contradicción alguna con los derechos del niño, la importancia que tiene la reducción del plazo de 15 a 5 años, del artículo 271 del Código Civil.
Este es un paso importante y positivo que hará verdaderamente eficaces las enmiendas introducidas al Código Civil en 1952. La indicación del Honorable señor Aylwin, incorporada a esta iniciativa legal y aprobada, por unanimidad, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, permite que la posesión notoria del carácter de hijo natural, que da margen al reconocimiento, se reduzca de 15 años consecutivos a 5 años.
Si para la calidad de hijo natural se exige la posesión notoria de 15 años, es indudable en este largo lapso habrán transcurrido etapas importantes de la vida de un niño, como la infancia y la niñez, es las que es más necesario que nunca gozar de un amparo legal. Por eso el reconocimiento no debe llegar tardíamente. Quince años es un período indudablemente exagerado para el trato de hijo natural.
Nos parece que la prueba de cinco años para considerar la calidad de hijo natural no es menos fuerte que la de 15 años. Cualquier plazo lo es. En todo caso, la reducción a cinco años permitirá a los hijos naturales invocar el beneficio de esta disposición legal en el momento en que ellos más lo necesitan.
Sobre esta misma materia, la Comisión modificó el artículo 272 del Código Civil, por las razones a que se ha referido el Honorable colega señor Aylwin.
A raíz de la exposición del Honorable Diputado sobre la situación actual del hijo natural, quien se ve impedido de obtener su reconocimiento cuando le ha sido judicialmente negado, me permití formular indicación en la Comisión para suprimir la disposición contenida en el artículo 272, en cuyo inciso segundo se establecía que no podía entablarse esta acción de reconocimiento contra persona casada no divorciada perpetuamente
El criterio unánime de la Comisión fue el de que existía absoluta concordancia entre esas modificaciones, y ambas fueron aprobadas.
Otra enmienda que estimamos de especial importancia, y sobre la cual me detendré también brevemente, es la propuesta por el Honorable colega señor Tejeda, a la que también se refirió el Diputado informante. Es aquélla que establece la prescripción de la acción penal emanada de los cheques protestados. Un plazo exageradamente amplio para ejercitar la referida acción penal, alienta una serie de actividades usurarias deleznables, en contra de comerciantes modestos, a los cuales se acorrala, haciéndolos caer en la trampa del cheque sin fondos, para someterlos después a toda clase de intimidaciones y chantajes.
Por lo tanto, la Comisión, en forma unánime, estimó conveniente establecer un plazo máximo de dos años, que, por lo demás, es suficientemente amplio, para ejercer la acción penal en este tipo de delito.
A los parlamentarios comunistas que participamos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, nos preocupó especialmente, en relación con el proyecto que estamos considerando, el hecho indudable de que, por lo general, no se defienden ni cautelan con el debido esmero y ésta es una antigua tradición en Chile los intereses del Fisco.
Por lo tanto, temimos que, al establecerse los nuevos plazos de precripción, no quedara suficientemente resguardado aquel interés.
Al respecto, tenemos presente, como un mero ejemplo, que recientemente, y después de habérsele requerido en múltiples oportunidades por los parlamentarios, por nuestro partido, por el Senado y por la Contraloría General de la Republica, el Consejo de Defensa del Estado iniciará la acción judicial correspondiente para cobrar aquellos millones de dólares que adeudan las compañías norteamericanas del cobre. Esa deuda proviene de los beneficios extraordinarios que obtuvieron por las diferencias de cambio producidas a raíz de la primera devaluación monetaria operada durante el período presidencial del anterior Mandatario, señor Jorge Alessandri.
Es una realidad y un hecho incontestable que, muchas veces, el interés fiscal se defiende tardíamente.
Por esto, basándonos en el texto actual de la ley Nº 6. 162, que contiene disposiciones especiales relativas a la forma como se aplican las modificaciones legales de los plazos de prescripción, pedimos que en este proyecto se incluyeran normas que aseguraran una efectiva defensa de los intereses fiscales
Con este criterio jurídico, compartiendo nuestra inquietud e inspirándose en la redacción de los preceptos anteriores, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por unanimidad, acogió el inciso segundo del artículo 1º transitorio, el cual tiende a resguardar especialmente los intereses fiscales.
La disposición, aprobada por la unanimidad de la Comisión, establece que los plazos de prescripción en contra del Fisco, se regirán por la norma ya comentada del artículo 25 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes. Eso constituye una excepción a la norma del inciso primero del mismo artículo, que previene que la ley empezará a regir un año después de su publicación en el "Diario Oficial".
El artículo 25 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes deja a voluntad del prescribiente la elección del plazo que desea se le aplique, ya sea el de la legislación antigua o el de la nueva, según más le convenga. O sea, el Fisco puede acogerse a los plazos antiguos, respecto de cualquiera acción reivindicatoría sobre derechos establecidos con anterioridad a la vigencia de esta nueva ley.
He dicho.
El señor ISLA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ISLA.-
Señor Presidente, los Diputados de estos bancos también vamos a votar afirmativamente este proyecto, recaído en un Mensaje del Ejecutivo, y que acaba de informar el Honorable señor Aylwin, don Andrés. Ya se ha señalado la importancia de esta reforma. Esta ha sido una atinada iniciativa del Ejecutivo, porque, como se señala en el informe, durante más de 80 años, hasta el año 1938, rigieron los plazos de prescripción establecidos originalmente por el legislador. Ahora, casi 30 años después, vuelven a modificarse, pues, indudablemente, son plazos anacrónicos.
Yo quiero enfatizar lo que acaba de manifestar el Honorable señor Millas, y deseo dejar constancia de que, en realidad, fue iniciativa del Diputado informante, Honorable señor Aylwin, don Andrés, la de enmendar el plazo relativo a la posesión notoria del estado civil para los efectos de acreditar la filiación natural. El plazo actual, de 15 años, era muy largo, por lo cual resultaba necesario acortar dicho período a 5 años, como ha sido aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Igualmente, son de extraordinaria importancia las modificaciones al Código de Comercio. El nuevo plazo de prescripción de las letras de cambio, será aplicable también en materia de cheques, porque el artículo 11 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se remite a las disposiciones de la letra de cambio.
Es necesario, además, impulsar otras reformas legales, especialmente en materia penal. Existen todavía delitos como el abigeato robo de animales y otros, como el hurto, a los cuales se les imponen sanciones que también resultan anacrónicas, por lo excesivas y exageradas. Todos los chilenos saben que esa legislación fue dictada cuando la situación social era muy distinta y los intereses en juego la hacían recomendable. Hoy día, esa legislación es inicua.
Por todas estas consideraciones, los Diputados democratacristianos votaremos favorablemente las modificaciones que se proponen.
El señor MORALES (don Carlos).-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MORALES (don Carlos).-
Señor Presidente, el proyecto que estamos analizando, originado en un Mensaje del Ejecutivo y que ha sido informado por el Honorable señor Aylwin, fue debidamente estudiado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, especialmente por la Subcomisión que se designó, en la que participaron los Honorables señores Tejeda, Aylwin y Naudon.
No se observan mayores diferencias entre las modificaciones que se proponían en el Mensaje del Ejecutivo y las que en este momento conoce la CAMARA sobre los plazos de prescripción. La Unica excepción, quizás, sea el plazo máximo que establecía el Mensaje respecto a la prescripción, que era de cinco años, incluso para la prescripción extintiva. La Subcomisión estimó prudente elevar un poco este plazo. Por eso, en el proyecto se habla de ocho en vez de cinco años.
Es cierto que estas modificaciones eran necesarias, como muy bien lo han expuesto los Honorables señores Diputados que han participado en el debate, porque hace casi treinta años que no se remozaban los plazos de prescripción establecidos en nuestros Códigos. La última modificación se introdujo por la ley Nº 6. 162, de 1938.
Los nuevos plazos de prescripción no sólo afectan los intereses patrimoniales, sino que también se aplican a problemas sociales. Tal es el caso de la modificación del artículo 271 del Código Civil, que se refiere a la filiación natural. El plazo se reduce de quince a cinco años. Lo mismo ocurre respecto a la posesión notoria contemplada en los artículos 312 y 319 del mismo Código, cuyo plazo se reduce de diez a cinco años. Quizás, este último plazo de cinco años propuesto por la Comisión sea demasiado amplio, ya que, en nuestra legislación, la posesión notoria del estado civil es sólo de un año. En otras legislaciones este plazo depende del juicio que merezcan al tribunal aquellas pruebas que se presenten para dilucidar la posesión notoria.
No sé si habrá ambiente en esta Cámara para que profundicemos un poco sobre esta materia. Se trata de entregarle un beneficio a un hijo que tiene esta calidad, a fin de que pueda establecer jurídicamente el vínculo de filiación natural en relación a sus padres ante el tribunal en que presente las pruebas respectivas.
Sería conveniente reducir un poco este plazo de cinco años que se exige a los hijos naturales. Su calificación es un resabio de la legislación civil, que estableció estas diferencias entre hijos legítimos, ilegítimos y naturales. Mucho hemos mejorado las normas legales en lo referente a los hijos. Ojalá que algún día lleguemos a establecer una sola calidad de hijos, para que todos tengan los mismos derechos en cuanto a alimentación, sucesión por causa de muerte y otros consignados en nuestras leyes. Pero, por el momento, como aún se mantienen estas diferentes calidades de hijos legítimos, ilegítimos y naturales creo que sería necesario no exigir a estos últimos la posesión notoria de esta calidad por un plazo de cinco años. Habría que modernizar nuestra legislación, como acontece en otros sistemas legales, estableciendo un plazo inferior. Por lo menos, presentaré una indicación para reducir este plazo de cinco a dos años. Otros sistemas legales, como, por ejemplo, el uruguayo, el mejicano, el francés y el peruano, sólo exigen un año para este efecto y basta con las pruebas que se presenten para que el tribunal pueda determinar si el hijo que ha demandado la indagación de la paternidad tiene la condición de hijo natural.
Por otra parte, estimamos muy acertadas las importantísimas innovaciones de este proyecto de ley en materia de servidumbres y sucesiones. Se reduce de quince a ocho años el plazo en el cual se sanea la nulidad absoluta; de cinco a tres años el plazo de prescripción adquistiva ordinaria; de quince a ocho años el plazo de prescripción adquistiva extraordinaria; y de diez a cuatro años el plazo de prescripción extintiva ordinaria. Con referencia a la prescripción extintiva extraordinaria, se reduce el plazo de quince a ocho años. En el futuro, pues, este plazo de ocho años será el que dará estabilidad a las relaciones jurídicas, ya que después de ese lapso no se podrán interponer las acciones correspondientes ante tribunales.
Nosotros aprobamos estas enmiendas en la Comisión, como, asimismo, la modificación del artículo 34 de la ley Nº 7. 498, sobre Cuentas Corrientes y Bancarias y Cheques. Consideramos que el nuevo plazo de dos años para la prescripción de la acción penal es mucho mejor que el actual.
También nos parecen muy acertadas las fechas de vigencia de la nueva ley, propuestas por la Comisión en el artículo 1º transitorio.
Vamos a presentar otra indicación. En la actualidad, existe un vacío en nuestro sistema jurídico sobre propiedad industrial. Como los Honorables colegas saben, esta materia abarca la patente, la marca y el modelo industrial. En su inciso final, el artículo 31 de esta legislación establece un plazo de dos años para solicitar la nulidad de una marca comercial, que se otorga por 10 años Dice el precepto: "En ningún caso se podrá solicitar la nulidad del registro de una marca después de haber transcurrido un plazo de dos años desde la fecha de su registro, pero siempre que la marca se haya estado usando en el país".
Nos parece conveniente este plazo de dos años que existe en otras legislaciones para impetrar la acción de nulidad de una marca, con la exigencia de que ésta se haya estado usando. Por lo tanto, antes que expire el plazo de vigencia del derecho, se puede deducir la acción de nulidad, siempre y cuando la marca se haya estado usando, o sea, siempre que haya habido publicidad sobre la existencia del derecho.
Pero el decretoley sobre propiedad industrial, que es del año 1931, olvidó consignar el plazo en el cual se puede impetrar la acción de nulidad de una patente de invención. Por eso, ocurre que, durante toda la vigencia del derecho, el titular está sometido permanentemente a la eventualidad de una nulidad. Es necesario darle seguridad sobre el beneficio, que se obtiene con todas las formalidades exigidas por la ley y se materializa por una inscripción en el registro correspondiente. No es justo mantener sujeto a la eventualidad de un juicio, que puede echar abajo el registro, a quien ha efectuado muchos estudios para obtener el beneficio y ha realizado ingentes gastos para establecer la industria sobre la base de la cual funciona la patente.
Quienes tramitamos esta clase de juicios especialísimos del Derecho, echamos de menos un plazo para impetrar la acción de nulidad de las patentes de invención. Por eso, voy a presentar una indicación para reemplazar el inciso final de ese artículo 31, a fin de que el plazo de dos años para impetrar la acción de nulidad de una marca se haga también extensivo a ellas.
Hemos estado atentos al estudio de este proyecto en la Comisión y en la Subcomisión, en la cual el Partido Radical estuvo representado por el colega señor Naudon.
En virtud de las razones que aquí se han invocado, en especial por el Diputado informante, señor Aylwin, vamos a prestar nuestra aprobación a las normas contenidas en el proyecto y también a las modificaciones que pretendemos introducirle y que ya hemos anunciado.
Nada más.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación general el proyecto.
Si le parece a la Cámara, se aprobará en general.
Aprobado.
Como se han presentado sólo dos indicaciones, si le parece a la CAMARA, se omitirá el segundo informe y se tratará inmediatamente en particular el proyecto.
Acordado.
Se van a leer ambas indicaciones.
El señor CAÑAS (Secretario).-
Son las siguiente:
Del señor Morales, don Carlos, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Reemplázase el inciso cuarto del artículo 31 de la ley sobre propiedad industrial por el siguiente:
"En ningún caso se podrá solicitar la nulidad del registro de una marca o de una patente después de haber transcurrido un plazo de dos años desde la fecha de su registro, pero siempre que la marca o patente se haya estado usando en el país".
Del señor Morales, don Raúl, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Agrégase, a continuación del inciso segundo del artículo 1º transitorio de la ley Nº 16. 346, de 20 de octubre de 1965, el siguiente inciso tercero:
"Durante el plazo a que se refiere el inciso anterior, no regirán las exigencias de cinco años de matrimonio, ni de cuatro años para la tuición o cuidado personal, establecido en los artículos 2º y 3º bastando sólo dos años para estos efectos".
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Por no haber sido objeto de indicaciones, quedan aprobados todos los artículos del proyecto.
En discusión la primera indicación, presentada por el Honorable señor Morales, don Carlos.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Quisiera consultar a qué se refiere la indicación.
El señor MORALES (don Carlos).-
A la propiedad industrial...
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Se va a dar lectura nuevamente a la indicación.
El señor CAÑAS (Secretario).-
La indicación es para reemplazar el inciso cuarto del artículo 31 de la ley sobre propiedad industrial, por el siguiente:
"En ningún caso se podrá solicitar la nulidad del registro de una marca o de una patente después de haber transcurrido un plazo de dos años desde la fecha de su registro, pero siempre que la marca o patente se haya estado usando en el país".
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Muy bien.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la CAMARA, se aprobará.
Aprobada.
En discusión la segunda indicación.
El señor MORALES (don Raúl).-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MORALES (don Raúl).-
Señor Presidente, quiero explicar a la Honorable Cámara que esta indicación tiene el exclusivo objeto de facilitar el procedimiento de adopción de muchos niños que actualmente están sometidos a tutela o cúratela y que no han podido ser beneficiados por la ley Nº 16. 346. En realidad, complementa el artículo 1º transitorio de esta ley, que dice:
"El tiempo transcurrido antes de la vigencia de esta ley regirá para el cómputo de los plazos establecidos en el artículo 2º.
"Durante el plazo de dos años, a contar desde la fecha de promulgación de esta ley, no regirán las exigencias de edad máxima establecidas en los artículos 2º y 3º para el legitimante y legitimado adoptivamente, en su caso".
Pido a la Mesa que se lea nuevamente la indicación, porque su solo texto basta para comprender que facilita la adopción de los niños que ya están en tutela o curatela. En consecuencia, salva una omisión, un vacío de la ley Nº 16. 346.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Se va a leer nuevamente la indicación.
El señor CAÑAS (Secretario).
El artículo nuevo, propuesto por el señor Morales, don Raúl, dice así:
"Agrégase, a continuación del inciso segundo del artículo 1? transitorio de la ley Nº 16. 346, de 20 de octubre de 1965, el siguiente inciso tercero:
"Durante el plazo a que se refiere el inciso anterior, no regirán las exigencias de cinco años de matrimonio, ni de cuatro años para la tuición o cuidado personal, establecido en los artículos 2º y 3º, bastando sólo dos años para estos efectos".
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la indicación.
Si le parece a la Cámara, se aprobará.
Aprobada.
Terminada la discusión del proyecto.
Por haberse cumplido su objeto, se levanta la SESION.
"